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Doble Persecucion Por El Mismo Hecho Sobreseimiento Respecto De Calificaciones LegalesJURISPRUDENCIA Doble persecución por el mismo hecho. Sobreseimiento respecto de calificaciones legales
Se hace lugar al recurso de casación interpuesto por la parte querellante contra la decisión revocatoria de la resolución que rechazó la excepción de falta de acción en virtud del principio de cosa juzgada, y estuvo al sobreseimiento dispuesto.
En la ciudad de Buenos Aires, a los 15 días del mes de DICIEMBRE de dos mil quince, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor Mariano Hernán Borinsky como Presidente y los doctores Juan Carlos Gemignani y Gustavo M. Hornos como Vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 68/81 de la presente causa Nro. CFP 3486/2012/1/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada: B., V. R. s/recurso de casación; de la que RESULTA: I. Que la Sala II de la Cámara de Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de esta ciudad, en la causa de referencia, con fecha 1 de abril de 2015, resolvió “REVOCAR la resolución recurrida en cuanto rechaza la excepción de falta de acción en virtud de principio de cosa juzgada, deducida por la defensa de V. R. B. y estar al sobreseimiento dispuesto respecto del nombrado, en la causa n° 18.955/2009 del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción n°44”. (cfr. fs. 61/63). II. Que contra dicha decisión, interpuso recurso de casación la parte querellante, el que fue concedido por el a quo a fs. 84/84 vta. y mantenido en esta instancia a fs. 89. III. Que el recurrente encauzó sus agravios en ambos incisos del artículo 456 del C.P.P.N. Así, luego de recordar los sucesos que motivan la presente y reseñar los argumentos expuestos en la resolución impugnada, cuestionó el decisorio por cuanto a su entender no se verificaba la hipótesis de doble juzgamiento. Explicó en tal dirección que se estaba en autos frente a dos hechos perfectamente diferenciables y que difieren en cuanto al bien jurídico afectado. Concretamente, porque por un lado se investigó la estafa sufrida por la empresa querellante y por el otro, la falsificación y posterior entrega de la solicitud de verificación del automotor, realizada por el imputado. Finalizó haciendo reserva del caso federal. IV. Que en la oportunidad prevista en los arts. 465, cuarto párrafo, y 466 del C.P.P.N., no se hicieron presentaciones (ver fs. 93). V. Que en la etapa prevista en los arts. 465, último párrafo, y 468 del C.P.P.N., la parte querellante presentó las breves notas que lucen agregadas a fs. 100/106. Superada la etapa, de lo que se dejó constancia a fs. 107, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores Juan Carlos Gemignani, Gustavo M. Hornos y Mariano Hernán Borinsky. El señor juez Juan Carlos Gemignani dijo: I. Que el recurso de casación interpuesto es formalmente admisible, toda vez que la sentencia recurrida es de aquellas definitivas previstas en el art. 457 del C.P.P.N., la parte recurrente se encuentra legitimada para impugnarla -art. 459 del C.P.P.N.-, los planteos esgrimidos encuadran dentro de los motivos previstos por el art. 456 del C.P.P.N., y se han cumplido los requisitos de temporaneidad y fundamentación requeridos por el art. 463 del citado código ritual. II. Sorteado el test de admisibilidad, vale recordar que estas actuaciones se iniciaron merced a la declaración de incompetencia efectuada por el Sr. juez a cargo del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción n°44, respecto de los delitos de falsificación de documentos públicos imputados a V. B. En ese mismo auto, se dispuso el sobreseimiento de B. en relación al delito de estafa, el cual se estaba investigando en el marco de la causa n° 18.955/2009 del registro de la Secretaria n°115 de la mencionada judicatura, temperamento que contara además con la confirmación de la Sala I de la Cámara Nacional Criminal y Correccional. Fue así que durante el trámite de la instrucción en el fuero federal, la defensa del imputado consideró que la imputación que se le efectuaba en esa sede, ya había sido materia de juzgamiento en la anterior causa. El planteo fue rechazado en primera instancia, pero posteriormente acogido por la alzada federal, lo que causa el agravio de la parte querellante que aquí corresponde tratar. III. Para así resolver, el a quo recordó que en ocasión de recibírsele declaración indagatoria a B. en el Juzgado Nacional n°44, se le imputó el “haber participado de la maniobra fraudulenta...en su calidad de apoderado del departamento comercial de la empresa “Gomatro-Arrecifes” de El avestruz de los Caminos SA, pactando la venta de dos semirremolques a Vibar SRL, a sabiendas de que la planta industrial ...se encontraba inoperable en virtud de encontrarse tomada por obreros de dicha fábrica y en conocimiento de que no se podría cumplir con las obligaciones asumidas” .... “de esta manera fue emitido el certificado de fabricación...suscripto por V. R. B. correspondiente a aquel semirremolque, pese a la inexistencia de dicho rodado que no había sido fabricado; documento con el cual Vibar SRL gestionó su inscripción ante el Registro Seccional n°40 del Registro de la Propiedad del Automotor...”. Sobre el punto, explicó que al momento de resolver “...el Juez de Instrucción destacó que como el semirremolque adquirido se encontraba en proceso de producción, tanto el certificado de fabricación, el Formulario n° 12 “solicitud de verificación del automotor” y el Formulario n° 01 “solicitud de inscripción inicial”, suscriptos por B. y presentados ante la autoridad pública, resultan ser falsos y que por lo tanto, esa presunta falsificación, la entrega de dichos documentos a la empresa compradora y su posterior presentación ante el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, deben ser investigados por la Justicia Federal.”. Esta investigación en el fuero de excepción, se encuadró en la hipótesis de “haber consignado falsamente en el certificado de fabricación n° ... la existencia del vehículo semirremolque de la marca Gomatro, modelo portacontenedor de 3 ejes e identificación grabada en la carrocería ..., cuando en realidad esa unidad nunca se fabricó realmente...”. Ante este cuadro de situación, los sentenciantes explicaron que “el núcleo de la imputación en ambos procesos está constituido por la ‘emisión del certificado de fabricación del rodado nunca fabricado” y la única diferencia entre ambas imputaciones era “...que en la investigación desarrollada en expediente n°18.955/2009, esa conducta se integraba además con el elemento subjetivo.” De tal suerte, “...al no haberse podido acreditar a lo largo de la pesquisa en aquellos actuados (causa n°18.955/209), ese elemento, exigido por el aspecto subjetivo del tipo penal del art. 172 C.P., el magistrado sobreseyó a B. por el hecho imputado, solución procesal que abarca claramente a la emisión del certificado de fabricación, en tanto fue considerado parte de la maniobra defraudatoria”. Fue así que consideraron que se había realizado un desdoblamiento de un hecho único en base a calificaciones legales, violatorio de la garantía constitucional del ne bis in ídem y por tanto decretaron su sobreseimiento. IV. Sentados los antecedentes de hecho y de derecho, me adentraré en el análisis de los agravios vertidos por la parte querellante, a fin de determinar si efectivamente se produjo una errónea aplicación de la ley sustantiva. A tales fines en orden al principio del ne bis in idem, del que tanto se ha escrito en el ámbito local e internacional, he tenido oportunidad de expedirme en los autos 12.926 de esta Sala IV caratulados “Valiño, Federico s/ recurso de casación”, reg. 601/12, rta. el 18/04/12, ocasión en la que recordé que dicha garantía abarca dos facetas: la prohibición de doble sanción y de doble incriminación o persecución, tal como lo dispone el art. 1º del C.P.P.N.: “Nadie podrá...ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho”. Dentro de esta última posibilidad, pues, queda vedado al Estado el intento por reeditar hechos que han sido objeto de investigación una vez arribado a una sentencia firme. A su turno, la Convención Americana sobre Derechos Humanos asegura esta garantía en el entendimiento de que “el inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos” (art. 8.4), y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, en su art. 14, cuando dispone que “nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país”. Ambos instrumentos fueron incorporados con jerarquía constitucional a partir de la reforma de 1994 al art. 75, inc. 22, de la C.N. Esto significa que un mismo hecho no podrá ser asignado a una persona en más de una oportunidad, pero también que una misma circunstancia del hecho no podrá ser valorada en más de una oportunidad para su imputación. Fuera de las limitaciones referidas, el tribunal y las partes relevarán los hechos con toda amplitud, argumentando sobre el tratamiento jurídico que corresponde otorgarle a los mismos sin cortapisas; salvo que, las modificaciones de connotación jurídica sobre la calificación, cuando son formuladas por el juzgador, no constituyan para la defensa la incorporación de consideraciones que le generen sorpresa, y que por ello le impidan ofrecer argumentos y prueba que estime pertinente a sus intereses, instancia en la que se materializaría una auténtica lesión a la garantía de defensa en juicio - art. 18 de la C.N. -; garantía respecto de la cual, las proscripciones de doble imputación y valoración resultan tributarias. En tal dirección, el relato de los hechos expuesto, nos brinda un cuadro de situación suficiente para dilucidar en el particular si efectivamente existe identidad de “objeto” -absolutamente verificada ya la de sujeto y causa- entre la primigenia imputación y la que aquí se formula. Considero que en este caso cobra especial relevancia el trámite de la causa que origina estos actuados y la motivación que llevó al juez de instrucción en lo criminal a declinar su competencia respecto del hecho concreto que aquí se le reprocha al imputado. En efecto, allí se advierte que se generó una escisión clara del hecho que aquí se investiga respecto de la primigenia imputación. De lo contrario, se estaría vulnerando la doctrina emanada de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que establece “el delito de falsificación o uso de documentos públicos concurre idealmente con el de estafa, se conforma una única conducta insusceptible de ser escindida, ya que el segundo tipo se cumple como una forma de agotamiento del primero (“Fallos” 327:3223, 328:4326, entre otros). En ese sentido, asiste razón al a quo cuando refiere que resulta violatorio a la garantía de no ser perseguido dos veces por el mismo hecho, sobreseer respecto de calificaciones legales y no por conductas específicas. Sin embargo, de la lectura del resolutorio de fs. 117/122 vta., se advierte que el instructor diferenció claramente tres conductas para ser investigadas en el fuero federal; por un lado, la falsificación de documentos públicos, por el otro, su entrega a la querella para la gestión de la inscripción del bien y finalmente, su presentación ante el Registro de la Propiedad Automotor. Nótese que solo podría encuadrarse dentro de la hipótesis de concurso ideal con la estafa la entrega de la documentación falsa como ardid o engaño para consumar aquella -la cual incluso podría aceptarse dentro del sobreseimiento dictado en orden a la estafa-, pero en nada enerva ello que se profundice la investigación en orden a la autoría de la falsificación. Es que entre el tipo del art. 296 y 292 del C.P. media una relación de concurso aparente, por cuanto no puede ser penado el autor de la falsificación por su posterior uso. Es mayor el injusto de quien falsifica el documento respecto de aquel que lo usa, por lo cual, “...el autor de falsificación que a la vez usa el documento, no puede ser castigado al mismo tiempo por aquella falsificación y por este uso; únicamente puede serlo por el primer delito.” (ver CREUS, Carlos; Derecho Penal Parte Especial, Buenos Aires, Astrea, 1998, Tomo II, pag. 459). De tal suerte, el juzgado de instrucción se vio en un galimatías jurídico, es decir, no encontraba elementos para continuar con la investigación respecto de la posible estafa, pero se encontraba a su vez, en su poder con documentación pública reputada como apócrifa sobre lo cual no podía continuar con la investigación en los términos del artículo 36 del C.P.P.N. Entiendo entonces que la solución adoptada mediante un sobreseimiento parcial, no se limitó a una calificación, sino antes bien a una maniobra más abarcativa y para lo cual, fue menester al momento de la indagatoria hacer referencia a la posible falsificación de los documentos, con el objeto de cumplir acabadamente con las exigencias del artículo 294 del C.P.P.N. Todo lo dicho hasta aquí no obsta a que en lo sucesivo y a los fines de evitar planteos como el que aquí se ha verificado, se siga la línea emanada por nuestro cimero tribunal en “Fallos” 308:564; 312:1942 y sus citas, donde la Corte decidió que cuando existe concurrencia ideal entre un delito común y otro de índole federal, es a este fuero de excepción al que corresponde continuar con la investigación por la totalidad de las maniobras denunciadas. V. Por lo expuesto, propicio al acuerdo hacer lugar al recurso de casación interpuesto a fs. 68/81 por la parte querellante y en consecuencia casar la resolución de fs. 61/63, revocarla y estar a lo resuelto a fs. 25/32 vta., debiéndose continuar con la pesquisa. Sin costas (arts. 456 inc. 1, 470, 530 y 531 del C.P.P.N.). El señor juez Gustavo M. Hornos dijo: I. Respecto de la cuestión planteada en el recurso de casación interpuesto, cabe recordar que ya ha resuelto la Corte Suprema de Justicia de la Nación que “la garantía que prohíbe la doble persecución penal por el mismo hecho tiene base constitucional (Fallos: 258:220; 292:202; 299:221; 308:84; 314:377 y 315:2680). Su fundamento es proteger a los ciudadanos de las molestias y restricciones que implica un nuevo proceso penal cuando otro sobre el mismo objeto está en trámite o ha sido ya agotado; y se extiende, al menos, a toda nueva “persecución penal”, es decir, que ampara al imputado desde que existe algún acto del juez -o de quienes bajo su control efectivo o eventual tienen a su cargo la instrucción- que atribuye de alguna manera a una persona la calidad de autora de una infracción penal y que tiende a someterlo a proceso. Asimismo, y como se adelantó, se resolvió que la segunda persecución penal debía referirse “al mismo hecho” que el perseguido en el primer proceso, es decir que debe haber una identidad total entre el acontecimiento del mundo externo que se imputa -sea real o no- o tratarse de la misma conducta material, sin que se tenga en cuenta para ello su calificación legal (Fallos: 299:221; 308:1678; 314:377; 315:2680 y 321:1848). Como consecuencia, la Corte concluyó que tal garantía no es aplicable cuando las conductas imputadas en ambos procesos no son idénticas por versar sobre un acontecimiento histórico distinto al que originó el otro proceso concluido o en trámite, aún si los encausados hubiesen realizado los hechos de modo simultáneo (Fallos: 248:232; 250:724; 302:210 y 321:1848). La identidad objetiva impone, entonces, que la imputación sea idéntica, lo que sucede cuando tiene por objeto el mismo comportamiento atribuido a la misma persona; y para cuya determinación se debe prescindir de toda valoración jurídica del hecho. Es que, “se trata de impedir que la imputación concreta, como atribución de un comportamiento históricamente determinado se repita, cualquiera que sea el significado jurídico que se le haya otorgado en una u otra ocasión, o el nomen iuris empleado para calificar la imputación o designar el hecho. Se mira el hecho como acontecimiento real, que sucede en un lugar y en un momento o período determinados. En efecto, en lo ahora pertinente, cabe recordar que la identidad del objeto material del proceso (eadem res), invocada en el recurso impetrado, significa una identidad real y no jurídica, por lo que la confrontación debe hacerse entre dos supuestos de hecho mirados en su materialidad (Clariá Olmedo, jorge A. "Tratado de derecho procesal penal", T. I, pág. 251; Nuñez, Ricardo C. "La garantía del non bis in idem en el Código de Procedimiento Penal de Córdoba" en Revista de Derecho Procesal, año IV, 4 trimestre 1946, págs. 318/323; Beling, Ernest, Derecho Procesal Penal, pág. 203 y 201 respectivamente, Ed. Labor, Barcelona, 1943; De la Rúa, Fernando "Proceso y Justicia", Buenos Aires, 1980, pág. 321; Maier, Julio B. “Derecho Procesal Penal, Tomo I, Fundamentos”, Ed. Del Puerto, Buenos Aires, 2002, pág. 603). II. Ahora bien, del estudio de los hechos juzgados no resulta que entre la conducta por la que fue sobreseído B. por el juez a cargo del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción nº 44, y los hechos que constituyen el objeto procesal del presente proceso, exista la aludida identidad fáctica, resultando ambos escindibles, amén de cuál haya sido la intención final del imputado al realizar las maniobras de falsificación documental que se le imputan aquí. En efecto, como lo recuerda el “a quo” el sobreseimiento fue dictado en virtud de que no pudo acreditarse que B. hubiera pactado la venta de los semirremolques a sabiendas de que la planta industrial se encontraba inoperable en virtud de encontrarse tomada por los obreros y en conocimiento de que no se podría cumplir con las obligaciones asumidas. En sustento de dicha decisión se evaluó - según surge del pronunciamiento ahora impugnado- que como la planta industrial se encontraba en funcionamiento al momento de la compraventa, no existen pruebas que permitan sostener que medió engaño al momento de la contratación. En consecuencia, el sobreseimiento que puso fin a aquél proceso estuvo referido a la imputación de “haber participado de la maniobra fraudulenta...en su calidad de apoderado del departamento comercial de la empresa “Gomatro-Arrecifes” de El Avestruz de los Caminos S.A., pactando la venta de dos semirremolques a Vibar S.R.L.,a sabiendas de que la planta industrial...se encontraba inoperable en virtud de encontrarse tomada por obreros dicha fábrica y en conocimiento de que no se podría cumplir con las obligaciones asumidas...” (cfr.: la cita de la indagatoria recibida al encausado en el Juzgado de Instrucción, efectuada por el “a quo”). En este proceso se le imputa, tal como lo han referido los jueces de la instancia anterior: “haber consignado falsamente en el certificado de fabricación nº ... la existencia del vehículo semirremolque de la marca Gomatro, modelo portacontenedor de 3 ejes e identificación grabada en la carrocería ..., cuando en realidad esa unidad nunca se fabricó realmente...” (con la cita de fs. 203). De manera que resulta claro que ambas conductas son temporal y materialmente escindibles; resultando que aún el argumento de que el hecho investigado en esta causa haya sido realizado con la finalidad, en su caso, de cometer, luego, el delito posterior de estafa, en modo alguno se advierte pertinente para demostrar la identidad de objeto pretendida. En efecto: un hecho es el de la falsificación documental, realizado en un momento temporal anterior y otro distinto y escindible material -y aún jurídicamente- implicó el posterior -que fuera imputado como estafa- y respecto del cual fue dictado el sobreseimiento pronunciado en el Juzgado Nacional de Instrucción. Siendo ello así, la argumentación expuesta por los jueces del a quo, no resulta dirimente a los fines de concluir que ya fue juzgado por la maniobra posterior, por la que se habría realizado la maniobra fraudulenta en base a la presentación de la documentación falsa. Y esa independencia fáctica clara, no se desdibuja por la circunstancia de que esa documentación cuya falsificación constituye la estricta imputación formulada en este proceso, haya sido en su caso utilizada frente al sujeto pasivo de la estafa como medio ardidoso, porque indudablemente las presentaciones efectuadas luego a dicho efecto configuraron un hecho diferente al de la falsificación. En este mismo orden de ideas, corresponde remarcar que resulta erróneo el argumento que unifica subjetivamente una conducta delictiva plural por una consideración extraña a la estructura material y subjetiva de los hechos delictivos concurrentes, como es, en su caso, la voluntad del autor de cometer el delito medio para cometer el delito fin (cfr. Nuñez, R. “Las disposiciones generales del Código Penal”, pág. 242 y sgtes.); y, entonces, las consideraciones realizadas en relación a la participación que le pueda haber correspondido al nombrado en las maniobras de falsificación, no resultan determinantes respecto de las posteriores pertinentes a una presentación engañosa o ardidosa. Es que, la unidad de hecho no debe ser confundida con la unidad de la acción subjetiva del delincuente, ya que indica, además, el resultado de la modificación del mundo exterior. Con base en las precedentes consideraciones, propicio que se haga lugar al recurso de casación interpuesto por la parte querellante, y que, en consecuencia, se case la resolución impugnada, se la revoque, y se confirme el pronunciamiento dictado a fs. 25/32 vta.; sin costas (arts. 470, 530 y 531 del C.P.P.N.). El señor juez doctor Mariano Hernán Borinsky dijo: Coincido con la solución que de modo concurrente han propuesto al acuerdo los distinguidos colegas preopinantes, por las razones que expondré a continuación. Las presentes actuaciones, en trámite ante la justicia federal, se iniciaron con motivo de la declinatoria de competencia resuelta por el magistrado a cargo del Juzgado Nacional de Instrucción en lo Criminal y Correccional Nº 44, en la causa nº 19.855/2009 de su registro, para conocer de los delitos de falsificación de documentos públicos (art. 292 del C.P.) imputados a V. R. B. (sentencia del 12/03/2012, punto dispositivo V). Ello, tras haber agotado la investigación respecto del nombrado con relación a la imputación por el delito de estafa (art. 172 del C.P.) y haber descartado que éste hubiera desplegado modalidad alguna de ardid o engaño exigidos por el tipo penal en cuestión (punto dispositivo II, ibídem). Al respecto, es pertinente precisar que, en la oportunidad de ordenar la citación de B. para que formulara su descargo en autos (cfr. art. 294 del C.P.P.N.), se describió el hecho imputado en los siguientes términos: “haber consignado falsamente en el certificado de fabricación número ... la existencia del vehículo semirremolque de la marca Gomatro modelo porta contenedor de 3 ejes e identificación grabada en la carrocería ..., cuando en verdad esa unidad nunca se fabricó realmente. El documento en cuestión fue presentado el 19 de noviembre de 2008 en la Seccional nro. 40 del Registro Nacional de la Propiedad Automotor, y de esa manera se logró la inscripción y otorgamiento del dominio ... como correspondiente a la esa unidad, cuya titularidad detentó la sociedad ‘Vibar SRL'. Es de destacar que el compareciente era apoderado de la sociedad ‘El Avestruz de los Caminos S.A.', que precisamente se dedicaba a la fabricación de este tipo de vehículos y sobre la base de la facultad que delega el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos en los fabricantes para que den fe de la producción de las unidades, certificó su existencia cuando en los hechos no estaba construida. Por último, resta subrayar que la pretensa adquisición de la unidad se concretó a través del pago de la suma de setenta y cinco mil pesos argentinos ($75.000), divididos en cuatro pagos por la suma de dieciocho mil setecientos cincuenta pesos ($18.750) y a través de los cartulares nros. ..., ..., ... y ... correspondientes al Banco Galicia”. En función de dicha citación, la defensa de B. planteó la excepción de falta de acción por cosa juzgada (non bis in ídem). La parte querellante ha cuestionado en el recurso de casación en examen la resolución del “a quo”, mediante la que revocó el rechazo de dicha excepción oportunamente dispuesto por el juez federal actuante. Para así decidir, el “a quo” precisó el alcance de la hipótesis imputativa atribuida en autos al justiciable (cfr. lo ya reseñado en el presente voto) y de la que constituyó el objeto procesal de la citada causa en la que se dispuso la declinatoria de competencia en favor de la justicia federal. Al respecto, en la sentencia recurrida se consignó que en la causa antecedente se imputó a B.: “haber participado de la maniobra fraudulenta... en su calidad de apoderado del departamento comercial de la empresa ‘Gomatro-Arrecifes' de El Avestruz de los Caminos SA, pactando la venta de dos semirremolques a Vibar SRL, a sabiendas de que la planta industrial... se encontraba inoperable en virtud de encontrarse tomada por obreros de dicha fábrica y en conocimiento de que no se podría cumplir con las obligaciones asumidas'... ‘de esta manera fue emitido el certificado de fabricación... suscripto por V. R. B. correspondiente a aquel semirremolque, pese a la inexistencia de dicho rodado que no había sido fabricado; documento con el cual Vibar SRL gestionó su inscripción ante el Registro Seccional nº 40 del Registro de la Propiedad del Automotor... “. En dichas circunstancias, en lo sustancial, el “a quo” sostuvo que el núcleo de la imputación en la presente causa y en la que tramitó ante la justicia ordinaria de instrucción está constituido por la “emisión del certificado de fabricación del rodado nunca fabricado”. Puntualizó que “[l]a diferencia entre las imputaciones de ambas causas consiste en que, en la investigación desarrollada en el expediente nº 18.955/2009, esa conducta se integraba además con el elemento subjetivo ‘a sabiendas de que la planta industrial se encontraba inoperable en virtud de encontrarse tomada por los obreros y en conocimiento de que no se podría cumplir con las obligaciones asumidas', y que resultaba decisivo para su encuadre legal en el delito de estafa”. “... al no haberse podido acreditar... ese elemento, exigido por el aspecto subjetivo del tipo penal del art. 172 del C.P., el magistrado sobreseyó a B. por el hecho imputado [en la causa nº 18.955/2009], solución procesal que abarca claramente a la emisión del certificado de fabricación, en tanto fue considerado parte de la maniobra defraudatoria”. “... luego del sobreseimiento dictado (que se encuentra firme) no puede alegarse que el accionar imputado (emisión de certificado de fabricación falso) haya quedado incólume y susceptible de fundamentar una nueva imputación en otro proceso, sólo por haber sido deslindado del elemento subjetivo que no se ha podido probar (conocimiento propio de la estafa). Admitir lo contrario, sería reducir los alcances del sobreseimiento a descartar una ‘subsunción típica' e implicaría escindir un hecho en virtud de diferentes encuadres legales posibles, con infracción del principio constitucional del ne bis in ídem”. En el marco de la presente incidencia, la parte querellante alega que en el caso de autos la disposición patrimonial efectuada por sus representados fue lograda antes de que los imputados entregaran el certificado en cuestión. Afirma que la disposición patrimonial se efectuó el 10 de octubre de 2008, momento en el cual se consumó el delito de estafa. Y que, luego, se efectuó la falsificación de la solicitud de verificación del automotor, la que se consumó al ser entregados los documentos pertinentes por el vendedor al comprador y ser presentados por este último ante el Registro de la Propiedad Automotor el 19 de noviembre de 2008. Desde esa perspectiva, postula que se presenta en el caso un supuesto de concurso real de delitos (art. 55 del C.P.) y que, consecuentemente, por ausencia de “identidad de objeto” (eadem res), se debe desechar la aplicación de la regla de la “cosa juzgada”. Dicho agravio debe ser atendido. Con las apuntadas consideraciones, adhiero a la solución propiciada al acuerdo por los colegas que me anteceden en el orden de votación, doctores Juan Carlos Gemignani y Gustavo M. Hornos. Por ello, en mérito del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto a fs. 68/81 por la parte querellante y en consecuencia CASAR la resolución de fs. 61/63, REVOCARLA y estar a lo resuelto a fs. 25/32 vta., disponiendo la continuidad de la causa. Sin costas en la instancia (arts. 456 inc. 1, 470, 530 y 531 del C.P.P.N.). Regístrese, notifíquese y comuníquese (Acordada Nº 15/13, CSJN -Lex 100-). Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen, sirviendo la presente de muy atenta nota de envío
MARIANO HERNÁN BORINSKY JUAN CARLOS GEMIGNANI GUSTAVO M. HORNOS 007563E |
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