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Doctrina De La Arbitrariedad Recurso ExtraordinarioDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Doctrina de la arbitrariedad. Recurso extraordinario
En el marco de un juicio ejecutivo, interpone recurso extraordinario contra la resolución apelada.
Buenos Aires, 14 de septiembre de 2016. Y VISTOS: 1. A fs. 385/405 la ejecutada "Gabriela Alejandra Perrone" interpuso recurso extraordinario contra la resolución del tribunal dictada a fs. 354/355. Corrido el pertinente traslado, fue respondido a fs. 412 por el actor Luis Ernesto Raskovsky, y a fs. 415/416 por la Defensora Pública de Menores e Incapaces. 2. a) En el pronunciamiento atacado, el tribunal rechazó los recursos interpuestos por la ejecutada y la Defensora de Menores e Incapaces y, en consecuencia, confirmó la resolución de primera instancia que había declarado la inconstitucionalidad de la ley de la Provincia de Buenos Aires N° 14.432, y desestimado la suspensión del trámite de subasta. b) Sostuvo la recurrente que la decisión del tribunal es arbitraria y contraria a derecho. Dictada con excesivo rigor formal y fundada tan sólo en la voluntad de los jueces. Adujo que omitió principios fundamentales de la Constitución Nacional, que privan a la sentencia de sustento como acto judicial válido. Afirmó que lo decidido le causa un gravamen irreparable, afectando la posibilidad de mantener una vivienda digna para sí y sus hijos menores y consideró vulnerados sus derechos referidos a la propiedad, a la defensa en juicio y al debido proceso. Finalmente, atribuyó a lo decidido gravedad institucional. 3. Cabe señalar en primer lugar que la doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto corregir en tercera instancia fallos presuntamente equivocados, sino cubrir graves defectos del pronunciamiento, por apartamiento inequívoco de la norma vigente o carencia de fundamentación (C.S.J.N., 11/4/85, “Conil Paz c/ Secretaría de Comunicaciones”, RED 19, p. 1139. 498; íd., 20/11/84, “Asociación Argentina de Empresarios del Transporte Automotor”, RED 19, p. 1138, 491). El decisorio recurrido -sobre cuyo acierto no cabe expedirse a este tribunal- consultó el principio de congruencia y la jerarquía de las normas vigentes (Cpr. 34,4 y 163,4), lo que aventa el riesgo de que se encuentre configurada la causal de arbitrariedad invocada por el recurrente. En efecto, la Sala al decidir sostuvo que resultaba plenamente aplicable al caso la doctrina sentada por el Máximo Tribunal en los autos “Banco del Suquía S.A. y Juan Carlos Tomassini s/ P.V.E s/ ejecutivo” y “Romero Carlos Ernesto c/ Andrés Fabián Lema s/ desalojo”, del 19/03/02 y 23/06/09, en cuanto resolvió declarar la inconstitucionalidad de una ley provincial, -que también disponía la inembargabilidad de la vivienda única- con fundamento en que “la determinación de qué bienes del deudor están sujetos al poder de agresión patrimonial del acreedor -y cuales no- es materia de la legislación común y, como tal, prerrogativa única del Congreso Nacional, por lo que no corresponde que las provincias incursionen en ese ámbito”. También se señaló que el art. 38 de la ley 14.394 (bien de familia) torna operativa la garantía consagrada en la Constitución Nacional respecto de la “vivienda familiar” y los Tratados Internacionales a ella incorporados, que se refieren a la dignidad de la persona y de su hábitat. Y, que en el caso, nada obstaba a que la ejecutada protegiera el inmueble recurriendo a ese régimen con anterioridad a la traba del embargo dispuesto en autos. En definitiva, se desarrollaron en profundidad los fundamentos que justificaron la decisión adoptada en el caso. 4. Ahora bien, no soslaya la Sala que la materia cuestionada -vinculada con la declaración de inconstitucionalidad de una ley provincial por regular sobre materia delegada a la Nación (CN: 75 inc, 12)-, es, como pauta general, materia ajena al remedido federal intentado conforme el art. 14 inc. 2 de la ley 48. Empero juzga el tribunal que al encontrarse controvertida en la especie la inteligencia de una de las cláusulas de la Constitución Nacional, que guarda relación directa con la solución del caso, y la decisión ser contraria al derecho sustentado por el recurrente, el remedio federal interpuesto resulta admisible (C.S.J.N.: "Jáuregui H.R.M. c/ Pcia. de Entre Ríos", del 6/10/92; esta Sala "Ruta Coop. Arg. de Seg. Ltda. (liquid.Judic.) s/Quiebra", del 9/9/10). Asimismo y dado que la materia debatida en el juicio compromete la inteligencia y alcance de pronunciamientos del Máximo Tribunal, el recurso federal interpuesto también resulta procedente desde tal aspecto (v. esta Sala, “Vitar José Anibal y otros c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires s/ ordinario” del 5/12/14). 5. Por lo expuesto, se resuelve: conceder el recurso extraordinario planteado de conformidad con las consideraciones del punto 4 y rechazarlo en cuanto se fundó en la causal de arbitrariedad. Notifíquese a las partes intervinientes, comuníquese (Cfr. Acordada C.S.J.N. N° 15/13) y oportunamente, elévense al Superior Tribunal de la Nación mediante oficio de estilo. El Dr. Ángel O. Sala no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (R.J.N. art. 109).
HERNÁN MONCLÁ MIGUEL F. BARGALLÓ MARCELA L. MACCHI PROSECRETARIA DE CÁMARA 012161E |
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