This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 24 21:16:14 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Documentos Apocrifos Situacion Migratoria Visa Temporaria Art 118 De La Ley 25 871 --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Documentos apócrifos. Situación migratoria. Visa temporaria. Art. 118 de la ley 25.871   Se confirma la resolución por medio de la cual se decretó el procesamiento del imputado en orden al delito previsto y reprimido por el artículo 118 de la Ley 25.871 (arts. 306, 307 y 308 del C.P.P.N.), trabando embargo sobre sus bienes.     Buenos Aires, 29 de marzo de 2016. Y VISTOS Y CONSIDERANDO: I. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento y decisión de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Dr. Enrique Luis Nahijhian, a fs. 15/8, contra la resolución que en copias luce a fojas 1/12, por medio de la cual se decretó el procesamiento de O. S. T. en orden al delito previsto y reprimido por el artículo 118 de la Ley 25.871 (arts. 306, 307 y 308 del C.P.P.N.) trabando embargo sobre sus bienes por la suma de pesos veinte mil ($20.000.-) II. El acontecimiento que se investiga llegó a conocimiento de la justicia a través de la denuncia efectuada por el Dr. Abel Federico J. Ferrari, Jefe del Departamento de Sumarios de la Dirección Nacional de Migraciones, en virtud de las discordancias advertidas en los datos que el imputado Y. C. volcó al intentar regularizar su situación migratoria en la Argentina y aquellos que oportunamente motivaron el otorgamiento de la visa temporaria, que el propio imputado reconoció como falsos (cfr. fs. 1/12 del expediente principal) En tal sentido sucedió que, la documentación presentada en la Sección Consular de Argentina ubicada en la ciudad de Beijing de la República Popular de China, acreditaba que la visita al país de C. -por el término de 20 días- se encontraba motivada por una carta de invitación de la firma “I. A. S.R.L.” -suscripta por su socio-gerente, O. S. T. (ver fs. 43/9 del expediente principal)- con la finalidad de realizar negocios, inversiones o estudio de mercado, indicando a Y. C. como empleado técnico de la empresa “C. de C. C. L. de S. de B. S.A.”, situación que el día veintinueve de septiembre de 2007, ante la Dirección Nacional de Migraciones, el nombrado desconoció totalmente, refiriendo ignorar ambas entidades e invocando como razón de su visita y permanencia un contrato de trabajo en un supermercado de un familiar (ver carta de invitación obrante a fs. 9 del expediente principal) Ordenadas diferentes medidas probatorias, entre las que se destacan informes del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, y de la Inspección General de Justicia, se ordenó una pericia caligráfica sobre la carta de invitación en cuestión, pudiéndose comprobar que la firma obrante al pie pertenecía indubitablemente a O. S. T. (cfr. fs. 43/9, 52/81, 84/99, 196/7 y 205/61 del expediente principal). Así, en oportunidad de cumplimentar con lo normado por el art. 294 del C.P.P.N. (ver fs. 245/7 del expediente principal), T. reconoció como propia la firma que le fuera exhibida - aquella obrante en la carta de invitación de fs. 9- pero alegó desconocer a las personas invitadas y si su ingreso al país se habría efectivamente concretado, toda vez que la operación habría sido propuesta, negociada, diligenciada y eventualmente suspendida por el titular de la empresa “C. de C. C. L. de S. de B. S.A.”, N. L. F., con quien mantendría una estrecha relación comercial. En este contexto, F. le habría solicitado una hoja en blanco con el membrete de su empresa - I. A. S.R.L- para confeccionar la nota dirigida a la Dirección Nacional de Migraciones con la nómina de los empleados chinos invitados y luego se la habría entregado acabada para que T. la firmara. Finalmente, insistió en que su inscripción en el Registro Nacional Único de Requirentes Extranjeros, así como la invitación de técnicos chinos con motivos comerciales fueron efectuadas exclusivamente a instancia de los pedidos y acorde a los manejos de F.. Frente a este contexto, el juez de grado dictó su procesamiento subsumiendo su conducta bajo la figura prevista por el art. 118 de la Ley 25.871, decisión que tras ser cuestionada por la defensa, habilitó la intervención de esta Alzada. IV. La parte recurrente solicitó que se revoque la resolución impugnada en virtud de que no había elementos suficientes en la causa para afirmar que existía el hecho delictuoso que se le atribuía a su asistido o, en su caso, que aquel hubiera intervenido dolosamente en ese ilícito, alegando la carencia total de conocimiento respecto de la falsedad del contenido de la carta de invitación. En ese sentido, criticó la decisión por entender que el juez había valorado de forma arbitraria las pruebas que obraban en el expediente. Ello, sin perjuicio de que, a la par, también habría omitido apreciar otras que, precisamente, eran las que demostraban que T. no estaba implicado en la maniobra, como ser las declaraciones testimoniales de I. (cfr. fs. 316/8), N.(cfr. fs. 321/2) y A. (cfr. fs. 324/5) así como la documentación aportada respecto de F. (ver fs. 232/244). V. Llegado el momento de expedirnos sobre la cuestión sometida a estudio, cabe recordar que la actividad ilícita que constituye la base fáctica del reproche dirigido a T. se vincula no sólo con la presentación de una carta de invitación de su empresa, I. A. S.R.L., -exhibida por Y. C. como parte de la documentación respaldatoria en el trámite de la solicitud de su visa ante las autoridades consulares argentinas en Beijing, República Popular de China- cuyo contenido resultó ideológicamente falso, sino también con la presentación de distintos documentos apócrifos en la Dirección Nacional de Migraciones, con la finalidad de gestionar el ingreso de los extranjeros detallados en la mentada carta. En este sentido, no puede soslayarse que el imputado cumplió con la totalidad de los requisitos exigidos por la Dirección Nacional de Migraciones para lograr la inscripción en el Registro Nacional Único de Extranjeros, obteniendo el número de registro nro. 1627 (cfr. constancia de inscripción obrante a fs. 31 del expte. 451.681/06). De acuerdo a la hipótesis incriminante manejada por el instructor, el implicado habría desarrollado su comportamiento utilizando como instrumento la invitación efectuada, que asimismo actuó como factor relevante en el otorgamiento de la visa a Y. C. y que si bien, -conforme a sus dichos en oportunidad de prestar declaración indagatoria- alegó desconocer el contenido mendaz respecto de la nómina de invitados, reconoció indiscutiblemente la firma inserta en el documento como propia. Así las cosas, y teniendo por demostrada la materialidad de la maniobra investigada, el debate en estos actuados se centra en analizar el aspecto subjetivo del tipo penal que se le atribuye a T.. Es preciso señalar que el apelante indicó que no se había acreditado que el encartado haya actuado con dolo. Al respecto, explicó que T. había obrado siempre a instancias de los pedidos de F., quien habría confeccionado la carta y la nómina de los invitados. No obstante ello, al situarnos en los sucesos que acaecieron, advertimos que en la causa no se pudo corroborar ninguno de los extremos apuntados por esa parte en relación a cómo habían sucedido los hechos. Si bien T. manifestó que el encargado de efectuar la nómina de invitados chinos así como de la propuesta y gestión de la invitación fue a instancias de F., lo cierto es que los testigos por el propuestos dan cuenta de que el imputado tendría vinculación con extranjeros que eran invitados al país, además, la firma de la carta es indubitable y se corroboró que fue el encartado quien realizó los trámites ante el Registro Nacional de Migraciones. En base a las consideraciones efectuadas, consideramos que se ha demostrado, con el grado de probabilidad que requiere la etapa que se transita, que T. participó en la maniobra que se investiga, sin perjuicio del grado de intervención que en definitiva le corresponda, el que será dilucidado en la próxima etapa, por lo que entendemos debe confirmarse el procesamiento. Para concluir y a fin de completar el cuadro cargoso, conforme lo establece el art. 304 del C.P.P.N., deberán evacuarse las citas vertidas por el imputado durante su indagatoria respecto de la persona que, según el, habría confeccionado la nómina de invitados chinos así como gestionado la supuesta visita. Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: CONFIRMAR el punto III de la resolución que en fotocopias luce a fojas 1/12 del presente incidente, en cuanto dispuso el procesamiento sin prisión preventiva de O. S. T. en orden al delito previsto y reprimido en el artículo 118 de la Ley 25.871 (art. 306, 307 y 308 C.P.P.N.). Regístrese, notifíquese conforme lo dispuesto por las acordadas 31/11 y 38/13 de la C.S.J.N., hágase saber a la Dirección de Comunicación Pública (Acordada 15/13 de la C.S.J.N. y 54/13 de esta Cámara), y devuélvase a la anterior instancia. Sirva la presente de muy atenta nota de envío.   JORGE LUIS BALLESTERO JUEZ DE CAMARA EDUARDO RODOLFO FREILER JUEZ DE CAMARA EDUARDO GUILLERMO FARAH JUEZ DE CAMARA ANA MARIA CRISTINA JUAN PROSECRETARIA DE CAMARA    008780E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 13:41:51 Post date GMT: 2021-03-17 13:41:51 Post modified date: 2021-03-17 13:41:51 Post modified date GMT: 2021-03-17 13:41:51 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com