JURISPRUDENCIA

    Edición de libro. Incumplimiento de contrato

     

    En el marco de un juicio ordinario, se confirma la sentencia que condenó al demandado a resarcir al actor los perjuicios derivados de la explotación comercial de un libro de su autoría excediéndose lo pactado por el contrato de edición suscripto por ambas partes.

     

     

    En Buenos Aires, a los 3 días del mes de junio de dos mil dieciséis, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia de la Señora Prosecretaria Letrada de Cámara, para entender en los autos caratulados “COHEN MAUER JORGE NORBERTO c/ ECHEVERRÍA GERMÁN FRANCO s/ Ordinario” (Expediente N° 3.616/2013), originarios del Juzgado del Fuero N° 23, Secretaría N° 45, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el artículo 268 CPCC, resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers (2), Doctora María Elsa Uzal (3) y Doctora Isabel Míguez (1).

    Estudiados los autos, se planteó la siguiente cuestión a resolver:

    ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

    A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers dijo: I.- LOS HECHOS DEL CASO

    (1.) Jorge Norberto Cohen Mauer promovió demanda contra Germán Franco Echeverría procurando que se condenara a este último al pago de la suma total de pesos trecientos sesenta y ocho mil seiscientos cuarenta ($ 368.640) en concepto de indemnización de los daños y perjuicios que le habrían sido irrogados por la presunta comercialización por parte del demandado de un libro de su autoría, sin contar con la correspondiente autorización para hacerlo; todo ello con más sus respectivos intereses y costas.

    En respaldo de esa pretensión comenzó explicando que, siendo de profesión escritor, el día 15/04/2010 había solicitado el depósito de su nueva obra literaria denominada “Frases Encontradas” en la Dirección Nacional del Derecho de Autor y paralelamente había también inscripto el 07/05/2010 la marca denominativa “Frases Encontradas” en el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial.

    Continuó señalando que el día 05/05/2010 suscribió un “contrato de edición e impresión” de su obra con el demandado, quien representaba a la sociedad en formación “AutoresdeArgentina.com”, en su carácter de director de esa sociedad, abonando a este último el importe de pesos cuatro mil ochocientos ($ 4.800) por el servicio de edición e impresión de dicha obra.

    Explicó que en el contrato habría quedado expresamente estipulado que su parte conservaría los derechos de propiedad, edición, publicación y venta de la obra (cláusula segunda) y que el editor debía realizar y entregarle trescientos (300) ejemplares, no pudiendo efectuar ninguna otra edición ni impresión sin autorización suya (cláusula tercera).

    Afirmó que el accionado, sin mediar autorización suya y en violación a los términos del convenio y de la Ley 11.723 de Propiedad Intelectual, habría comercializado el libro, por su cuenta, a través de más de setenta (70) sitios de internet, incluido su propio sitio web, www.autoresdeargentina.com, lo que habría motivado que promoviera contra aquél una denuncia por defraudación que originó la causa penal N° 42.615/2012 en trámite ante la Fiscalía Criminal de Instrucción N° 30, de esta Ciudad.

    Finalmente, describió que el objeto de su reclamo consistía en el resarcimiento de la “lesión psíquica”, del “tratamiento psicológico”, del “daño moral” y del “lucro cesante - daño material” que le habría sido irrogado por el accionar indebido del accionado, reclamando por dichos rubros las sumas de pesos sesenta mil ($ 60.000), pesos ocho mil seiscientos cuarenta ($ 8.640), pesos ciento veinte mil ($ 120.000) y pesos ciento ochenta mil ($ 180.000), respectivamente, todo ello con más sus correspondientes intereses y costas.

    (2.) Corrido el pertinente traslado de ley, el accionado Germán Franco Echeverría compareció al juicio y contestó la demanda incoada mediante la presentación que corre agregada a fs. 123/132, solicitando expresamente su rechazo, con costas.

    Luego de efectuar una pormenorizada negativa de los extremos invocados por el accionante en su demanda, brindó su propia versión de los hechos.

    En ese sentido, comenzó reconociendo la celebración, el día 05/05/2010, del contrato que lo vinculó con Cohen Mauer y explicó que “AutoresdeArgentina.com” era una editorial que brindaba servicios al autor para la publicación de su libro, tanto en papel, como en formato digital -“ebook”- y que si bien dentro de las tareas que realizaba esta última se encontraba la posibilidad de acordar la venta de la obra a través de la página web de la empresa, éste no habría sido el caso de autos, dado que no se había convenido la comercialización con el actor ni se había dispuesto la venta online de la obra, sino que únicamente había sido incluida dentro del catálogo de trabajos editados.

    Sostuvo que el accionante contrató el servicio de “edición” de la obra, conviniéndose la entrega de trescientos (300) ejemplares, los cuales habían sido editados y entregados a Cohen Mauer en tiempo y forma, ascendiendo el costo del trabajo a la suma de pesos cuatro mil ochocientos ($ 4.800).

    Afirmó que no vendió ejemplar alguno del libro del actor, de modo que no habría existido un usufructo de la obra sin autorización de aquél que pudiese dar lugar al reclamo formulado en autos, por lo que correspondía su rechazo íntegro, con costas a cargo de la contraria.

    Por último, impugnó también la procedencia y cuantía de los distintos rubros indemnizatorios reclamados.

    (3.) Abierta la causa a prueba y producidas las ofrecidas del modo que dieron cuenta las certificaciones actuariales de fs. 368 y fs. 416/417, se pusieron los autos para alegar, habiendo hecho uso de tal derecho tanto la parte actora como la demandada mediante las piezas que lucen agregadas a fs. 442/444 y fs. 446/452, respectivamente, dictándose finalmente sentencia definitiva a fs. 455/460.

    II.- LA SENTENCIA APELADA

    El precedentemente aludido fallo de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda deducida por el accionante Jorge Norberto Cohen Mauer contra Germán Franco Echeverría, a quien condenó a abonar a aquél, en el término de diez (10) días, la suma de pesos treinta mil ($ 30.000) en concepto de daño moral, con costas a cargo de este último dada su condición de sustancialmente vencido en la contienda.

    Para así decidir, el Juez de grado comenzó advirtiendo que las partes resultaron contestes en cuanto a que se vincularon a través de la celebración de un “contrato de edición e impresión”, en virtud del cual el actor le entregó al demandado el texto de un libro de su autoría para que lo edite con el sello de la editorial “AutoresdeArgentina.com”, conservando el autor para sí los derechos de propiedad, edición, publicación y venta de la obra, mientras que el editor se comprometió a entregar a aquél trescientos (300) ejemplares del libro, pactándose asimismo que no podría realizarse  ninguna otra edición ni impresión del mismo sin autorización del autor.

    Señaló que tampoco se encontraba controvertido en autos que dicho contrato fue cumplido respecto a la edición del libro y la entrega de los ejemplares, pero que la dificultad surgió a raíz de que el demandado habría comercializado indebidamente el libro más allá de lo convenido, por lo que, en ese marco, la cuestión debatida consistía en determinar si estaba -o no- demostrado que aquél comercializó efectivamente el libro en cuestión por encima de lo acordado, pese a no contar con la necesaria autorización del autor en tal sentido.

    En ese sentido, destacó que de la documentación acompañada por el propio accionado surgía que en su página web no sólo se menciona el libro “Frases Encontradas” como una de las obras editadas por “Autores de Argentina”, sino que además, bajo el título “Información libro”, podía leerse “Formato disponible: Libro papel (15x 22 cm.) con solapas” y “web del libro: http://frasesencontradas.com.ar/”, ofreciéndose incluso “descargar primer capítulo gratis (pdf)”. Sostuvo que esa publicación excedía la mención de la obra como parte de un catálogo y, por el contrario, revelaba que el demandado había comercializado el libro que el actor le había entregado únicamente para editar.

    Expuso que esa prueba se vio corroborada por un acta de constatación notarial, que no fue redargüida de falsedad, en la que la escribana interviniente dio cuenta de que ingresó en la página web de “Autores de Argentina”, constatando que allí se vendía el libro “Frases Encontradas”, cuyo autor es Jorge Cohen Mauer, siendo el precio en “versión papel” de pesos ochenta ($ 80) y en “versión digital” de pesos veinte ($ 20), como así también que la obra era ofrecida para la venta en muchas otras páginas.

    De esa manera, tuvo por acreditado que el demandado había comercializado el libro cuya edición le encomendó el actor, sin contar con autorización para ello, con lo que cabía responsabilizarlo por los daños y perjuicios que se habían ocasionado.

    A continuación, analizó el reclamo por el “daño psíquico” supuestamente irrogado al demandante. En ese sentido, destacó que la perito médica psiquiatra dictaminó que el accionante padecía “una incapacidad psíquica del 20% del tipo permanente vinculada a los hechos debatidos en autos” y que necesitaba un tratamiento de veinticuatro (24) meses de duración, a razón de dos (2) sesiones semanales, con un costo de pesos trescientos cincuenta ($ 350) por sesión, mas no explicó adecuadamente los motivos por los cuales consideró que dicha afectación habría tenido como único origen los hechos de marras. Puntualizó que al brindar las explicaciones solicitadas por el demandado, la experta sostuvo que, para arribar a su conclusión, tuvo en consideración los dichos del actor y los “hechos objetivos de la vida”, entre los cuales no detectó duelos, ni pérdidas, ni enfermedades, pese a que de los “antecedentes personales y heredo familiares” del actor descriptos en su informe pericial surge que éste se separó en 1991, padece Parkinson y le extirparon parte de un riñón por cálculos. Con base en ello, concluyó que el accionante no había acreditado de modo concluyente el “daño psíquico” invocado, toda vez que la perito no explicó clara y concretamente la relación de causalidad entre el hecho y el daño, habida cuenta la existencia de otros factores que no habían sido relacionados.

    Prosiguió señalando que la constatación de la utilización de su obra por un tercero, sin la correspondiente autorización, debió necesariamente provocar al actor una afectación espiritual, la que se vio corroborada por el informe pericial psiquiátrico, en el que se dio cuenta de que aquél manifiesta una sintomatología de depresión, trastornos en el sueño y desconfianza. Aclaró que, si bien dicho dictamen pericial resultó insuficiente para tener por acreditado el “daño psíquico”, ello no obsta a que se considere demostrado que el accionante padecía realmente los síntomas descriptos que resultaban compatibles con un “daño moral”, por lo que admitió el reclamo por este último rubro, reconociendo como indemnización la suma de pesos treinta mil ($ 30.000) estimada a la fecha del pronunciamiento.

    Por último, desestimó el resarcimiento pretendido en concepto de “lucro cesante”, por cuanto no se aportó prueba alguna que revelara que el demandado hubiera vendido algún ejemplar de la obra del actor, agregando que la impugnación formulada por este último relativa a que aquél podría haber vendido los libros sin facturarlos resultaba inconducente, pues dicho extremo tampoco fue debidamente probado.

    III.- LOS AGRAVIOS

    Contra el pronunciamiento precedentemente descripto se alzaron tanto el accionante Jorge Norberto Cohen Mauer -a fs. 464- como el demandado Germán Franco Echeverría -a fs. 461-, quienes fundaron sus respectivos recursos mediante los memoriales obrantes a fs. 472/475 y fs. 477/479, respectivamente, los cuales fueron replicados a través de las presentaciones de fs. 481/484 del emplazado y de fs. 486/490 de la actora.

    Habida cuenta que el accionante se quejó del rechazo del resarcimiento por “daño psíquico” y por “lucro cesante”, mientras que el demandado se agravió directamente de la procedencia misma de la responsabilidad que se le atribuye, razones de orden metodológico aconsejan describir -primero- los agravios vertidos por esta última parte, para hacer recién después lo propio con los formulados por el demandante. Veamos.

    (1.) Los agravios de la parte demandada.

    (i.) Esta parte se quejó de que en la sentencia apelada se hubiera tenido por acreditado que su parte comercializó el libro del actor sin tener autorización para ello, con fundamento en que el texto publicado en la página web de la editorial excedía la mención de la obra como parte de un catálogo, cuando -en realidad- no existiría elemento alguno que acreditase la comercialización de la obra, ni tampoco las supuestas ventas ilegales.

    Adujo que, por el contrario, de la prueba documental y testimonial surgiría que la editorial “AutoresdeArgentina.com” solo editaba e imprimía obras literarias “no comerciales” de autores amateurs, sin dedicarse a su venta, y que se limitó a incluir la obra dentro del catálogo, sin que ello implicase la comercialización del libro, motivo por el cual correspondía la revocación de la sentencia y el consecuente rechazo de la demanda, con costas a cargo de la actora.

    (ii.) Criticó también que en el pronunciamiento de grado se hubiera reconocido sin justificativo alguno la suma de pesos treinta mil ($ 30.000) para enjugar el “daño moral” alegado, pese a que este rubro no sólo debió ser analizado con carácter restrictivo por tratarse de un supuesto de responsabilidad contractual, sino que además su existencia en la especie no se hallaría acreditada, motivo por el cual correspondería su rechazo. Subsidiariamente, objetó también el monto reconocido por considerarlo excesivo, correspondiendo disponer una sustancial reducción de aquél.

    (2.) Los agravios de la parte actora.

    (i.) En lo que hace a esta última parte, se agravió en primer lugar en punto a que la Juez de grado se hubiese pronunciado en contra de la procedencia del resarcimiento pretendido en concepto de “daño psíquico”, pese a advertir en su pronunciamiento que la perito médica psiquiatra había dictaminado que el actor padecía una “incapacidad psíquica permanente” del orden del veinte por ciento (20%) derivada de los hechos debatidos en autos.

    Sostuvo que el dictamen y las explicaciones de la perito fueron claras y categóricas en cuanto a que la referida incapacidad fue consecuencia de los hechos de marras, descartando la existencia de otras causas o factores predisponentes, por lo que no se entendía la razón por la cual el Juez decidió no acceder a la procedencia de ese resarcimiento.

    (ii.) Objetó asimismo que la a quo hubiera desestimado el reclamo en concepto de “lucro cesante”, a pesar de que resultaría evidente que se habría visto privado de obtener una ganancia efectiva y concreta por los libros comercializados y vendidos por el emplazado, sin contar con su autorización. Agregó que de no haber mediado ese obrar ilegítimo del demandado, hubiese podido comercializar el libro por cuenta propia, lo que le habría permitido obtener mayores ganancias. Añadió que si bien el lucro cesante no se presume, siendo carga del interesado la acreditación de su existencia fundada en pautas objetivas, no se requeriría para ello la absoluta certeza de que la ganancia esperada se habría obtenido, bastando a los fines de su resarcimiento una probabilidad suficiente de beneficio económico.

    IV.- LA SOLUCIÓN PROPUESTA

    (1.) Thema decidendi.

    Liminarmente, cuadra destacar que las partes resultaron contestes respecto de los siguientes hechos: (i.) que, con fecha 05/05/2010, suscribieron un “contrato de edición e impresión”, en virtud del cual el accionante Jorge Norberto Cohen Mauer entregó un libro de su autoría -titulado “Frases Encontradas”- al demandado Germán Franco Echeverría para que éste lo edite y le entregue trescientos (300) ejemplares con el sello de la editorial “AutoresdeArgentina.com”, siendo el valor de ese servicio de pesos cuatro mil ochocientos ($ 4.800), conservando el autor para sí los derechos de propiedad, edición, publicación y venta de la obra, no pudiendo el editor realizar ninguna otra edición ni impresión sin autorización de aquél; y (ii.) que, el día 05/10/2010, el actor abonó al accionado la suma de pesos cuatro mil ochocientos ($ 4.800) convenida por el servicio. Tampoco resulta una cuestión controvertida en la causa, habida cuenta no haberse cuestionado lo concluido por el Juez de grado a ese respecto, que la demandada entregó al actor los trescientos (300) libros comprometidos en el contrato, sin que mereciera objeción alguna por parte de este último en ese sentido.

    Efectuada dicha precisión y delineados del modo que fueran descriptos en el apartado anterior (véase considerando III) los agravios planteados por ambas partes, el thema decidendi en esta instancia consiste en determinar, primero, si fue o no acertada la decisión de la Juez de grado de admitir en lo sustancial la pretensión deducida por Cohen Mauer contra Echeverría, o lo que es lo mismo, desde otra perspectiva, si cupo, o no, endilgar responsabilidad a este último por la presunta comercialización del libro de aquél sin contar con su autorización para ello. En segundo término y en caso de no prosperar los precedentemente descriptos reproches del accionado, corresponderá pasar a analizar la procedencia y cuantía del resarcimiento de la “lesión psíquica”, del “tratamiento psicológico”, del “daño moral” y del “lucro cesante” esgrimidos en sustento de la demanda.

    Pues bien, a efectos de ingresar en el tratamiento de la cuestión precedentemente enunciada, se muestra menester efectuar una breve referencia al derecho intelectual de los autores y analizar los hechos de marras a la luz de dicho marco, a efectos de realizar el debido encuadre jurídico de la relación que vinculó a las partes.

    (2.) Análisis del contrato de marras desde la óptica del derecho intelectual de los autores. Contrato de edición vs. contrato de reproducción.

    El derecho intelectual de los autores consiste, esencialmente, en el monopolio de la explotación de sus creaciones. Es la facultad exclusiva y completa de un creador intelectual de valorizar sus obras, por todos los medios de comunicación conocidos y que se inventen en lo sucesivo, facultad que se halla limitada por las leyes en su extensión y contenido (véase Satanowsky, Isidro, “Derecho Intelectual”, Ed. TEA, Buenos Aires, 1954, T° I, pág. 319).

    En ese sentido, el art. 2 de la Ley 11.723 de Propiedad Intelectual establece que, “el derecho de propiedad de una obra científica, literaria o artística, comprende para su autor la facultad de disponer de ella, de publicarla, de ejecutarla, de representarla y exponerla en público, de enajenarla, de traducirla, de adaptarla o de autorizar su traducción y de reproducirla en cualquier forma” -el destacado no es del original-.

    Dentro de los derechos patrimoniales del autor, se encuentran el de “reproducción” y el de “edición”. La reproducción es la acción material de volver a producir, automática y uniformemente, una obra intelectual igual a otra ya existente y definitivamente fijada. Esa reproducción puede ser destinada a la edificación, atractivo de terceros o para empleos de orden práctico. En todos esos casos hay un destino utilitario, una ganancia efectiva o en perspectiva y, por lo tanto, esa reproducción destinada a la venta está interdicta sin permiso del autor, quien conserva el monopolio de explotación, aunque la reproducción fuese gratuita (véase Satanowsky, Isidro, “Derecho Intelectual”, ob. cit. ut supra, págs. 325/326). Una vez reproducida la obra, su difusión se puede hacer a través de la edición -v.gr., obras literarias-, o bien por medio de la distribución para su representación o exhibición - como suele ocurrir con las obras cinematográficas-.

    El art. 37, primer párrafo, de la ley 11.723 dispone que “habrá contrato de edición cuando el titular del derecho de propiedad sobre una obra intelectual se obliga a entregarla a un editor y éste a reproducirla, difundirla y venderla” -el destacado no es del original-. Así, pues, en el contrato de edición el titular de una obra intelectual se obliga a entregarla a un editor y éste a: (i.) reproducirla de una manera uniforme y directa; (ii.) difundir los ejemplares entre el público; y (iii.) vender al público dichos ejemplares (véase Satanowsky, Isidro, “Derecho Intelectual”, ob. cit. ut supra, págs. 325/326).

    De lo expuesto se colige que todo contrato de edición lleva ínsita la reproducción -además de la difusión y venta- de la obra, empero, no todo contrato de reproducción trae aparejada necesariamente la edición del trabajo.

    Ello establecido, vale reparar en que en el convenio de marras, denominado por las partes como “contrato de edición e impresión” (véase copia agregada a fs. 7/8), se consignó que el autor -el aquí accionante- hizo entrega al editor -el ahora demandado- de un archivo en soporte digital con el texto de su obra titulada “Frases Encontradas” y una imagen de tapa “a efectos de editarla e imprimirla por su cuenta y orden” -el destacado no es del original- (cláusula primera -1ª-).

    En la cláusula segunda (2ª) se estableció que la obra sería “...editada con el sello de la editorial ‘AutoresdeArgentina.com', conservando el autor para sí los derechos de propiedad, edición, publicación y venta de la misma” -el destacado no es del original-.

    Por su parte, en la cláusula tercera (3ª) se previó -en lo que aquí interesa- que el editor “realizaría” y “entregaría” a Cohen Mauer trescientos (300) ejemplares del libro y que no podría realizarse “ninguna otra edición ni impresión” sin autorización del autor, siendo el precio del servicio a abonar por este último el de pesos cuatro mil ochocientos ($ 4.800) (cláusula quinta -5ª-).

    De las cláusulas precedentemente descriptas se extrae que el actor encomendó al demandado exclusivamente el “armado” -a partir de un archivo en soporte digital- de su libro “Frases Encontradas” y la impresión de trescientos (300) ejemplares, conservando el primero los derechos de propiedad, edición, publicación y venta de la obra. En otros términos, el emplazado no fue, en esencia, contratado para “editar” el libro del accionante, pues si bien se le encomendó la impresión -o reproducción- de la obra, debía limitarse a entregar los ejemplares reproducidos al autor, no encontrándose autorizado a “difundirlos” entre el público ni a “venderlos”, a resultas de lo cual no se verificaron en la especie la totalidad de los caracteres propios del “contrato de edición”.

    En función de ello es que cabe concluir que, más allá de que las partes hubiesen empleado en forma equívoca el término “edición” al redactar el acuerdo, lo cierto es que se vincularon jurídicamente a través de un “contrato de reproducción” -o impresión- de obra y no por medio de un “contrato de edición” propiamente dicho.

    (3.) La comercialización indebida del libro imputada al demandado.

    La Juez de grado tuvo por acreditado que el emplazado comercializó el libro “Frases Encontradas” sin contar con la correspondiente autorización del actor con fundamento en: (i.) la documentación acompañada por aquél al contestar demanda, de la que surge que en la página web de “AutoresdeArgentina.com” se especificó que la obra se encontraba disponible en formato papel y, además, se ofrecía la posibilidad de descargar el primer capítulo gratis en formato “pdf”; y (ii.) la constatación notarial, no redargüida de falsedad, en la que se dejó constancia de que en la referida página web se vendía el libro en cuestión en “versión papel”, con un valor de pesos ochenta ($80) y en “formato digital”, a un costo de pesos veinte ($ 20), como así también que la obra era ofrecida en muchas otras páginas.

    Esta conclusión de la sentenciante no ha sido idóneamente rebatida en esta instancia, sino todo lo contrario.ç

    En efecto, adviértase que el demandado sostuvo al expresar agravios que no se encontraría acreditado que efectivamente hubiera comercializado el libro en cuestión, argumentando que “...tan sólo se procedió a incluir naturalmente la obra del actor (...) editada dentro de nuestro catálogo, pero sin que ello implicase la comercialización del libro...” (véanse fs. 477 y vta.). Sostuvo que, por el contrario, de la prueba documental aportada con la contestación de demanda y del testimonio de la testigo Natalia Zulema Charquero Silva surgiría acreditado que no comercializó el libro (véanse fs. 477 vta./478).

    De lo expuesto se desprende con claridad que el recurrente no controvirtió los principales -y contundentes- argumentos tenidos en mira por la sentenciante para establecer que aquél comercializó el libro en forma indebida, esto es, que en la página web de “AutoresdeArgentina.com” -editorial propiedad del demandado Echeverría- se encontraba a la venta el libro “Frases Encontradas”, tanto en “versión papel”, como en “formato digital”, con valores de pesos ochenta ($ 80) y de pesos veinte ($ 20), respectivamente (véase copia del acta de constatación a fs. 7), ofreciéndose asimismo la descarga online del primer capítulo a través de un archivo “pdf” (véase copia de la documentación aportada por el propio accionado a fs. 119/121).

    La falta de cuestionamiento concreto del apelante relativo a los referidos argumentos brindados en la sentencia de grado para determinar que aquél comercializó el libro en cuestión sin contar con la necesaria autorización de su autor sella la suerte adversa del agravio bajo análisis, pues, como es sabido, el agravio debe contener una crítica concreta y razonada de las apreciaciones que dan sustento al pronunciamiento atacado (art. 265 CPCC).

    Por otra parte, no resiste el menor análisis el argumento del recurrente relativo a que habría probado la “no comercialización” del libro a través de la prueba documental acompañada al contestar demanda y del testimonio brindado por la testigo Natalia Zulema Charquero Silva. Ello así pues de la mentada documentación surge -como bien destacó la a quo- que la editorial del demandado ofrecía la posibilidad de descargar un archivo “pdf” conteniendo el primer capítulo del libro -esto es, dispuso la difusión parcial de la obra entre el público-, sin contar con la autorización del autor, quien se había reservado para sí todos los derechos e trata de una amiga del demandado -circunstancia que impone valorar sus dichos con mayores recaudos- que comenzó a trabajar en la editorial en el año 2012 -es decir, dos (2) años después de la celebración del contrato de marras (05/05/2010)- y -consecuentemente- manifestó no recordar “...el libro ‘Frases Encontradas', porque en ese momento no trabajaba” (véanse fs. 251/252), motivo por el cual, ese testimonio no aportó dato de relevancia alguno acerca del caso concreto que nos ocupa.

    Por las razones desarrolladas precedentemente, no cabe sino considerar que el recurrente no ha logrado desvirtuar idóneamente la conclusión de la Juez en cuanto estableció que aquél comercializó el libro “Frases Encontradas” sin contar con la correspondiente autorización de su autor, correspondiendo -por consiguiente- declarar desierto el agravio bajo análisis.

    Ello establecido, corresponde analizar a continuación los agravios relativos a los distintos rubros indemnizatorios reclamados como consecuencia del ilegítimo accionar del emplazado.

    (4.) Los rubros indemnizatorios controvertidos en la Alzada.

    El actor se agravió del rechazo del resarcimiento pretendido en concepto de “lucro cesante” y “daño psíquico”, en tanto que el demandado objetó el reconocimiento de un resarcimiento por “daño moral” y, subsidiariamente, el monto otorgado por ese concepto por estimarlo excesivo.

    (4.1) El lucro cesante:

    Con respecto a este ítem, la sentenciante rechazó su procedencia por no hallarse acreditado que el demandado hubiera vendido algún ejemplar de la obra del actor. Agregó que, asimismo, no resultaba conducente el planteo formulado por este último relativo a que el emplazado podría haber vendido los libros sin facturarlos, pues este extremo tampoco fue demostrado.

    El accionante se agravió de esa decisión con fundamento en que resultaría evidente que se habría visto privado de obtener una ganancia efectiva y concreta por los libros comercializados y vendidos por el accionado, sin autorización suya, pues, de no haber mediado ese obrar ilegítimo habría podido efectuar la comercialización por cuenta propia, obteniendo así mayores ganancias. Adujo que si bien el lucro cesante no se presume, recayendo en el interesado la carga de acreditar su existencia fundada en pautas objetivas, no se requeriría para ello la absoluta certeza de que la ganancia esperada se habría obtenido, bastando a los fines de su resarcimiento una probabilidad suficiente de beneficio económico.

    En ese sentido, esta Sala tiene dicho que el lucro cesante exige la prueba efectiva de utilidades frustradas, siendo insuficiente una simple mención imprecisa de esperanzas y consecuencias (conf. esta CNCom, esta Sala A, 30/06/1999, in re: “Kleinerman, Gustavo R. c/ Club Atlético All Boys”, LL, 2000-A, pág. 222, DJ, 2000-2, pág. 175).

    A tales efectos, no cabe sino advertir que no se encuentra acreditada en modo alguno la pérdida de utilidades invocada, toda vez que no se demostró que el demandado hubiera vendido algún ejemplar del libro, ni tampoco que el actor se hubiera visto imposibilitado de comercializar su obra por cuenta propia.

    Por el contrario, de las constancias de autos se desprende que Cohen Mauer recibió de Echeverría los trescientos (300) libros encomendados -extremo que, se recuerda, no se encuentra controvertido en esta instancia- y que distribuyó y vendió algunos de esos ejemplares por su cuenta.

    En efecto, nótese que la cláusula quinta (5ª) del “contrato de edición e impresión” preveía que el precio de pesos cuatro mil ochocientos ($ 4.800) convenido por el servicio debía encontrarse íntegramente saldado al momento de la entrega de los trescientos (300) ejemplares (véase fs. 8), importe que fue abonado en su totalidad el 05/10/2010 (véase copia del recibo de pago acompañado por el propio accionante a fs. 3), de lo que se colige que los libros habrían sido entregados en forma aproximada a esa fecha, esto es, alrededor del mes de octubre de 2010.

    En ese orden de ideas, “Sherke S.R.L.”, titular de la “Librería Garabombo”, informó que tuvo a la venta “...la obra ‘Frases Encontradas', de Jorge Cohen Mauer, Editorial Autores Argentina”, a partir del 20/11/2010, habiendo vendido diez (10) ejemplares a un valor de pesos cincuenta ($ 50) y aclaró que “la venta de la obra fue autorizada por el Sr. Jorge Cohen Mauer...” mediante el remito N° 0001-00000002 (véanse fs. 206/207).

    En idéntico sentido, “Deva´s S.A.” informó que tuvo a la venta el libro del actor desde el 26/11/2010, vendiendo noventa y uno (91) ejemplares, por un total de pesos cuatro mil ciento cuatro con setenta y seis centavos ($ 4.104,76), habiendo sido autorizada su comercialización por el “proveedor Jorge Cohen Mauer” (véanse fs. 217/220).

    De esta manera, ha quedado acreditado que el actor, contrariamente a lo que sostuviera en su escrito inaugural, en forma contemporánea a la entrega por parte del demandado de los trescientos (300) libros encomendados, procedió a su distribución, llegando a venderse -cuanto menos- cientoún (101) ejemplares.

    Finalmente, cabe señalar que la pretendida informalidad con la cual habría comercializado el libro el demandado no sólo no fue acreditada en autos, sino que además no exime al accionante de la carga de acreditar en forma efectiva la existencia de utilidades frustradas.

    En atención a todo ello y no habiendo el accionante cumplido con la carga de acreditar cuáles serían las sumas dejadas de percibir, sólo cabe confirmar el rechazo de este ítem dispuesto en la sentencia apelada y -por ende- la desestimación del agravio de esa parte con el que procuró revertir dicha decisión.

    (4.2) La “lesión psíquica” (rectius: “daño psicológico”) y el tratamiento psicológico:

    Ante todo debe comenzar por anticiparse que, de acuerdo al criterio de esta Sala, sólo existe en nuestro ordenamiento el “daño patrimonial” (al que refieren los arts. 519, 1068 y 1069 del Código Civil) y el “daño moral extrapatrimonial” (previsto en los arts. 522 y 1078 del mismo cuerpo legal) (los cuales también se encuentran receptados por los arts. 1737, 1738, 1741 y 1746 del nuevo CCCN), es decir que no existe un tercer género (conf. esta CNCom., esta Sala A, 18/12/2007, mi voto, in re: “Saucedo Bibiana Azucena c/ Transportes Metropolitano General Roca S.A. s/ Ordinario”; idem, 11/07/2006, “Miller Ángela Lidia c/ Transportes Metropolitanos General San Martín S.A. s/ Ordinario”; bis idem, 08/07/2005, in re: “Molica de Tobares Dora Irma c/ Transportes Metropolitanos General Roca S.A. y otros”; ter idem, Sala B, 14/12/04, in re: “Maillot González Iris Raquel c/ Obra Social de la Industria del Plástico s/ Sumario”; entre otros).

    De ello se sigue que, en principio, no existiría un daño “psicológico” como daño patrimonial independiente del daño moral y que, por ello, en estricta ortodoxia, hubiese correspondido incluir las consecuencias psicológicas provocadas en la persona del actor a raíz de la indebida comercialización de su libro por parte de la emplazada dentro del resarcimiento por daño moral. Así lo hace usualmente esta Sala. Aclaro que si bien en autos se ha hablado en todo momento de “daño psíquico” en realidad lo que habría sufrido el accionante no sería estrictamente un daño de esa índole (en el sentido de secuela física del hecho de marras en el ámbito de la psiquis), sino de secuelas psicológicas derivadas de dicho evento, merecedoras de un tratamiento de tipo “psicológico”, el cual no es asimilable a ese otro tipo de daño.

    Volviendo al tema de la antes señalada clasificación de los daños, y pese al criterio de la Sala de distinguir el daño psíquico (en tanto daño físico) del daño psicológico, debido a que en el sub-examine la reparación por este rubro (daño “psíquico” - “psicológico”) fue fijada ab initio como un ítem inherente al daño patrimonial independiente del “agravio moral”, estimo inconveniente y hasta incompatible con una adecuada estructuración lógica de este pronunciamiento efectuar a esta altura del procedimiento una recalificación que afectaría el principio de economía procesal. Ello impone aceptar el encuadramiento propuesto por las partes y admitido por la Juez en su sentencia y tratar el “daño psíquico” (rectius: “psicológico”) en forma independiente del “daño moral”, sin perjuicio de aclarar que aquello que sea atribuible al rubro en cuestión ya se encuentra comprendido en el resarcimiento otorgado por daño moral, con lo que se evita una superposición de rubros en el resarcimiento de conceptos que, en definitiva, no son sino un mismo y único daño.

    Sentado lo expuesto, cabe recordar que el daño “psicológico” (porque -como se dijo- de eso se trata en este caso) se configura cuando se produce una alteración de la personalidad, es decir, la perturbación profunda del equilibrio emocional de la víctima, el cual es resarcible siempre que guarde adecuado nexo causal con el hecho dañoso y en tanto entrañe una significativa descompensación que perturbe la integración del sujeto en el medio social (conf. esta CNCom, Sala E, 12/09/1995, in re: “Torres Villar, Verónica c/ De Mito, Norberto s/ Sumario”).

    En ese marco, cuadra destacar que la Juez de grado rechazó este rubro por no hallar debidamente acreditada la existencia de este perjuicio, toda vez que la perito médico psiquiatra no explicó clara y concretamente la relación de causalidad entre el hecho y el daño invocado, habida cuenta la concurrencia de otros factores que no han sido relacionados. Señaló que, si bien la experta dictaminó que el accionante padecía “una incapacidad psíquica del 20% del tipo permanente vinculada a los hechos debatidos en autos” y que necesitaba un tratamiento de veinticuatro (24) meses de duración, a razón de dos (2) sesiones semanales, con un costo de pesos trescientos cincuenta ($ 350) por sesión, no explicó adecuadamente los motivos por los cuales consideró que dicha afectación habría tenido como único origen los hechos de marras, puesto que al brindar las explicaciones solicitadas por el demandado manifestó que, para arribar a su conclusión, tuvo en consideración los dichos del actor y los “hechos objetivos de la vida”, entre los cuales no detectó duelos, ni pérdidas, ni enfermedades, sin reparar en que de los “antecedentes personales y heredo familiares” del actor descriptos en su informe pericial surge que éste se separó en 1991, padece Parkinson y le extirparon parte de un riñón por cálculos.

    El accionante se agravió de esta conclusión pues, con independencia de estos últimos aspectos, lo cierto es que la perito dictaminó en forma clara y categórica que el actor padecía una incapacidad psíquica permanente del orden del veinte por ciento (20%) y que dicha incapacidad derivaba de los hechos debatidos en autos, descartando la existencia de otras causas o factores predisponentes, con lo que debió disponerse el resarcimiento correspondiente.

    Entiendo, sin embargo, que el planteo ensayado por el actor no logró conmover el sólido argumento desarrollado por la sentenciante, quien, con base en una acertada valoración del informe pericial médico que la llevó a apartarse de las conclusiones de la experta, determinó que no se acreditó en debida forma la existencia de la incapacidad psicológica invocada y, en consecuencia, concluyó en el rechazó de este rubro.

    Véase, en ese sentido, que la perito médica psiquiatra dictaminó a fs. 358/360 que el actor padecía “...un trastorno por estrés postraumático, de tipo crónico, de grado moderado...” (véase fs. 359), presentando “...una incapacidad psíquica del 20% de tipo permanente, vinculada a los hechos debatidos en autos...”, por lo que recomendó la realización de “...una psicoterapia individual de 24 meses de duración, a razón de dos sesiones semanales y a un costo de $ 350...” cada una (véase fs. 360, primer párrafo).

    El demandado impugnó ese dictamen con fundamento en que la experta no habría relacionado “...causal y específicamente los hechos de autos con los padecimientos que dice que el actor ha sufrido, sino que refiere genéricamente a los exámenes realizados y sus resultados, pero sin relación causal alguna con los hechos que (...) se debaten” (véanse fs. 369/370).

    En su contestación, la perito ratificó las conclusiones de su informe inicial, “recomendando” la relectura del apartado “antecedentes de los hechos” contenido en aquélla presentación, aclaró que la sintomatología presentada por Cohen Mauer incluía “...depresión, trastornos del sueño, trastorno de memoria (ocasionado por estrés), desconfianza” y manifestó que tuvo en consideración “... los dichos y los hechos objetivos de la vida...” del actor, no detectando “...duelos ni pérdidas, ni enfermedades físicas ni psíquicas previos a los hechos” (véase fs. 379).

    Corrido el pertinente traslado de dicha presentación, el emplazado impugnó las explicaciones de la experta, aduciendo que ésta “...solo basa(ba) su examen y conclusiones en los dichos del actor, (...) omitiendo una vez más referir y fundamentar la relación causal existente entre los hechos que aquí se debaten y los daños psíquicos que aparentemente presenta el actor” (véanse fs. 381/382).

    Ahora bien, constituye un principio general pacíficamente receptado por la jurisprudencia que para que las conclusiones emanadas del experto no sean tenidas en cuenta por el Juez es de menester que existan evidencias capaces de convencerlo de que los datos proporcionados por el especialista son insuficientes. En ese sentido, se ha dicho que aún cuando los resultados del informe pericial no obligan a los jueces en la ponderación de la prueba, para prescindir de ella se requiere, cuando menos, que se le opongan otros elementos no menos convincentes (CSJN, 13/08/1998, in re: “Soregaroli de Saavedra, María Cristina c/ Bossio, Eduardo César y otros”, Fallos, 321:2118), de modo tal que el magistrado podrá dejar de lado la opinión del perito en aquéllos casos en los cuales advierta la existencia de elementos que lo persuadan de la inconsistencia del dictamen en cuestión.

    Considero -coincidiendo en esto con el Juez- que éste es, precisamente, uno de esos casos en los que resulta imperativo apartarse de las conclusiones del experto, en este caso, de la perito médica.

    En efecto, adviértase que la experta, al contestar las impugnaciones del accionado, ratificó que la incapacidad diagnosticada se hallaba vinculada a los hechos debatidos en autos y señaló que no detectó en aquél “...duelos ni pérdidas, ni enfermedades físicas ni psíquicas previos a los hechos” (véase fs. 379).

    Sin embargo, como bien apuntó la Juez de grado, de los “antecedentes personales y heredo familiares” reseñados por la propia perito en su informe inicial surge que Cohen Mauer se separó de su pareja en el año 1991, que padecía la enfermedad de Parkinson y le fue extirpado parte de un riñón a raíz de un cuadro de cálculos (véanse fs. 358 y vta.).

    Resulta una omisión inexcusable de la experta la falta de tratamiento de estos “antecedentes”, principalmente, el mal de Parkinson que aqueja al actor, toda vez que -como es sabido- se trata de un grave trastorno neurodegenerativo crónico que, con el transcurrir del tiempo, conduce a una incapacidad progresiva. La existencia de esta enfermedad -que bien podría explicar, por sí misma, el origen de la “depresión”, los “trastornos del sueño” y el “trastorno de memoria (ocasionado por estrés)” del accionante descriptos en el informe pericial- ameritaba su expreso abordaje por parte de la perito a efectos de determinar -o descartar- su posible incidencia en la incapacidad diagnosticada a Cohen Mauer, mas ningún análisis particular hizo acerca de esa dolencia, sino que se limitó a enumerarla entre los “antecedentes personales y heredo familiares”.

    A ello debe agregarse que la perito apeló a enunciados dogmáticos, sin brindar explicación científica alguna para vincular las dolencias del accionante con el caso de autos.

    Las razones expuestas obstan a que pueda tenerse por debidamente acreditado que la incapacidad psicológica diagnosticada al actor tuviera un adecuado nexo causal con la comercialización indebida de su libro por parte del emplazado, circunstancia que determina el rechazo del agravio bajo análisis.

    (4.3) El daño moral:

    Descartada la procedencia de las indemnizaciones reclamadas por el accionante en concepto de “lucro cesante” y por el ítem “daño psicológico y tratamiento psicológico”, cabe pasar a examinar si, como lo postula la accionada, fue indebidamente reconocido en la anterior instancia el resarcimiento por el rubro “daño moral”.

    A tales efectos, cabe recordar que la sentenciante de grado reconoció por este rubro la suma de pesos treinta mil ($ 30.000), estimada a la fecha del pronunciamiento, con fundamento en que la situación que afrontó el actor a raíz de los hechos materia del sub lite debió tener la entidad suficiente para provocar el “daño moral” invocado.

    La demandada se agravió por cuanto fue condenada a reparar el “daño moral”, pese a que, tratándose el caso sub examine de un supuesto de responsabilidad contractual, dicho perjuicio no se presume y debe ser evaluado con carácter restrictivo, cuando en la especie dicho daño no se hallaría acreditado. Subsidiariamente, consideró elevado el monto reconocido por este concepto.

    Es exacto lo afirmado por la quejosa en punto a que, con relación al resarcimiento de este tipo de daño en materia contractual, la jurisprudencia ha entendido que su apreciación debe ser efectuada con criterio restrictivo, teniendo en cuenta que no se trata de una reparación automática tendiente a resarcir las desilusiones, incertidumbres y disgustos, sino solamente determinados padecimientos espirituales que, de acuerdo con la naturaleza del hecho generador de la responsabilidad y circunstancias del caso, así lo hagan menester -art. 522 Código Civil- (conf. esta CNCom., esta Sala A, 27/11/2007, mi voto, in re: “Sudaka S.R.L. c/ Pol-Ka S.A.”; idem, 12/12/2006, in re: “BVR c/ Banco Francés”; bis idem, 28/12/1981, in re: “Zanetta Victor c/ Caja Prendaria S.A. Argentina de Ahorro para Fines Determinados”; ter idem, 13/07/1984, in re: “Coll Collada Antonio c/ Crespo S.A.”; quater idem, 28/02/1985, in re: “Vanasco Carlos A. c/ Pinet Casa”; quinquies idem, 13/03/1986, in re: “Pazos Norberto c/ Y.P.F. y otros”; sexies idem, Sala C, 19/09/1992, in re: “Farre Daniel c/ Gerencial Fondo Administrador S.A. de Ahorro para Fines Determinados”; septies idem, Sala B, 21/03/1990, in re: “Borelli Juan c/ Omega Coop. de Seguros Ltda.”; entre muchos otros).

    Se ha sostenido también -en esa dirección- que en los supuestos de responsabilidad contractual, en los que la reparación del daño moral se encuentra regida por el art. 522 del Código Civil, la regla de que está a cargo de quien lo reclama la acreditación de su concreta existencia cobra especial significación. Y esto es así porque, si la noción de daño moral se halla vinculada al concepto de desmedro extrapatrimonial o lesión en los sentimientos personales, aparece como evidente que no puede ser equiparable ni asimilable a las meras molestias, dificultades, inquietudes o perturbaciones propias de todo incumplimiento contractual, en tanto estas vicisitudes son propias del riesgo de cualquier contingencia negocial (conf. Borda Guillermo, "La Reforma al Código Civil”, E.D., 29-763), razón por la cual es exigible que quien lo invoque acredite las especiales circunstancias a las que la ley subordina la procedencia de este resarcimiento (conf. esta CNCom., esta Sala A, 10/04/2008, mi voto, in re: “Gazzaniga, Jorge Antonio y otros c/ Bank Boston N.A. y otro”).

    Véase que si todo incumplimiento contractual es en principio revelador de la culpa del deudor, no parece tampoco que esta última resulte de suyo suficiente para acoger todo reclamo por reparación del daño en cuestión en los supuestos de responsabilidad contractual, ya que, de ser así, no tendría razón de ser la limitación que para su procedencia determina la norma antes citada, cuando supedita tal reparación a la “índole del hecho generador de la responsabilidad y circunstancias del caso”. En este terreno el Juez debe discernir lo que es la angustia propia del mundo de los negocios, de la afectación de aquellos intereses que atañen profundamente la esfera íntima del ser humano (conf. esta CNCom., esta Sala A, 10/04/2008, mi voto, in re: “Gazzaniga...”, cit. supra).

    Pero eso no quiere decir que dicho resarcimiento no procede en ningún caso, ya que la propia ley admite su procedencia si la índole del lucro generador y las circunstancias del caso lo justifican.

    En ese sentido, cabe señalar que el accionante adujo en su escrito inaugural que la comercialización indebida de su libro por parte del demandado había alterado su ritmo normal de vida y le había ocasionado padecimientos psíquicos y neurológicos que se habían visto reflejados en una “sensación de frustración y nerviosismo” (véase fs. 92 vta., punto III.3).

    Pues bien, la AFIP informó con fecha 20/01/2014 que, desde el 15/10/2010 -esto es, en forma contemporánea a la impresión de la obra que nos ocupa-, la actividad económica de Cohen Mauer declarada ante dicho organismo fue la “edición de libros, folletos, partituras y otras publicaciones” (véase fs. 322/323), hecho que sumado a la elaboración y comercialización del libro en cuestión, conducen a tener por debidamente acreditado que aquél se desarrollaba profesionalmente como escritor.

    En ese contexto, no cabe desconocer que el sólo hecho de ver que el accionado no se limitó a imprimir la obra de su autoría, conforme a los términos del contrato de impresión que los vinculó, sino que también puso el libro a la venta e incluso ofreció la posibilidad de descargar el primer capítulo en forma gratuita, sin contar con la autorización del autor, pese a que éste se había reservado expresamente los derechos de propiedad, edición, publicación y venta, debió por necesidad provocar en Cohen Mauer zozobras, angustias de espíritu y temores, generadoras de una afectación moral que merece un condigno resarcimiento.

    En esa inteligencia y en atención a la índole del hecho generador del daño, tiempo transcurrido y demás circunstancias del caso, recurriendo al ya referido criterio de estimación prudencial (art. 165 CPCC), estimo que el monto de pesos treinta mil ($ 30.000) concedido en el fallo apelado resulta razonable, debiendo -por ende- ser confirmado.

    V.- CONCLUSIÓN

    Por todo lo hasta aquí explicitado propongo -entonces- al Acuerdo:

    Rechazar los recursos de apelación interpuestos por ambas partes en litigio y, en consecuencia, confirmar el pronunciamiento apelado en todo lo que fue materia de agravio por parte de aquéllas, con costas de Alzada a cargo de cada una de estas últimas en su calidad de recíprocamente vencidas en sus respectivos recursos (artículo 68, primer párrafo, CPCC).

    Así voto.

    Por análogas razones, las Señoras Jueces de Cámara Dra. María Elsa Uzal y Dra. Isabel Míguez adhieren al voto precedente.

    Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los Señores Jueces de Cámara Doctores:

     

    María Elsa Uzal, Isabel Míguez y Alfredo Arturo Kölliker Frers. Ante mí, Valeria Cristina Pereyra.

     

    Es copia del original que corre a fs. 165/176 del libro N° 126 de Acuerdos Comerciales - Sala A.

     

    Valeria Cristina Pereyra

    Prosecretaria de Cámara

     

    Buenos Aires, 3 de junio de 2016.

    Y VISTOS:

    Por los fundamentos del Acuerdo precedente, se resuelve:

    (i.) Rechazar los recursos de apelación interpuestos por ambas partes en litigio y, en consecuencia, confirmar el pronunciamiento apelado en todo lo que fue materia de agravio por parte de aquéllas, con costas de Alzada a cargo de cada una de estas últimas en su calidad de recíprocamente vencidas en sus respectivos recursos (artículo 68, primer párrafo, CPCC);

    (ii.) Notifíquese a las partes y devuélvase a primera instancia; y

    (iii.) A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1° de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas.

     

    María Elsa Uzal

    Isabel Míguez

    Alfredo A. Kölliker Frers

    Valeria Cristina Pereyra

    Prosecretaria de Cámara

     

    012086E