This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Tue May 26 20:55:26 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Ejecucion De Convenio Expresion De Agravios Desercion --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Ejecución de convenio. Expresión de agravios. Deserción   En el marco de una ejecución de convenio, se declara desierto el recurso articulado.     Buenos Aires, 12 de noviembre de 2015 Y VISTOS. CONSIDERANDO: Han sido elevadas las actuaciones para el tratamiento de los recursos deducidos a fojas 86 por el actor y a fojas 93 por el demandado, contra la resolución de fojas 81/83 vuelta mediante la cual se mandó llevar adelante la ejecución hasta que se haga íntegro pago al acreedor del capital reclamado en dólares estadounidenses o su equivalente en pesos a través de cualquiera de las formas expresamente acordadas en el mutuo, con más los intereses al 4% anual por todo concepto. Los escritos de fundamentación obran a fojas 87/89 y a fojas 95 respectivamente, sin que los traslados conferidos merecieran respuesta. En lo que constituye materia de agravios, se queja la ejecutante por la reducción de la tasa de interés, mientras que la contraria cuestiona la sentencia por arbitraria. I.- Abordando las quejas del ejecutado, si nos remitimos a la presentación de fojas 95 no puede sino concluirse que el escrito no cumple mínimamente con los recaudos establecidos por el artículo 265 del ordenamiento procesal. Es que, la expresión de agravios es el acto procesal mediante el cual el recurrente fundamenta la apelación refutando total o parcialmente las conclusiones establecidas en la sentencia, respecto a la apreciación de los hechos y valoración de las pruebas, o a la aplicación de las normas jurídicas (Palacio, Derecho procesal, V., pág. 266, n° 599). Constituye entonces un acto de petición destinado específicamente a criticar la sentencia impugnada, con la finalidad de obtener su revocación o modificación parcial por parte del tribunal de alzada (Fenochietto-Aarzi, Código Procesal, 1, pág. 834, 1). Así pues, el escrito respectivo debe señalar concreta y puntualmente qué partes de la sentencia son a juicio del apelante equivocadas, indicando pormenorizadamente los errores en los que -a su criterio- se hubiere incurrido y refutando las conclusiones de hecho y de derecho en que el juez fundó su decisión. De tal suerte, “...una auténtica apelación debe hacer notorio el defecto de la sentencia apelada, mostrando desajustes entre el discurso desarrollado y los presupuestos que le sirven de sustento, en los hechos comprobados de la causa en comparación con el derecho aplicable” (CNCiv., Sala B, 2001/11/27, Herter, Adolfo c. Goyeneche, José M. DJ, 2002-1-816). Si nos atenemos entonces a que “la expresión de agravios constituye una verdadera carga procesal” (CNCiv., Sala M, 21-2-97, LL, 1997-D-1051, n° 11.888), no puede sino concluirse que el escrito aludido no aborda la crítica necesaria para sustentar su recurso, lo cual conduce inexorablemente a la deserción del recuso se impone. II.- En lo inherente a la apelación del ejecutante, -relativa a los intereses estipulados en la sentencia, si bien el marco legal genérico que posibilita el pacto de la tasa de interés está dado por los artículos 1137 y 1197 del Código Civil -en cuanto instauran la libertad de contratar y la libertad contractual- no puede discutirse la posibilidad judicial de ejercer su función correctora cuando, según se interprete, los fijados por las partes -aún dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad- aparezcan excesivos. Y este control jurisdiccional implica necesariamente -además del abordaje del instituto mismo como hecho económico-jurídico- la ponderación de las circunstancias imperantes en el momento en que las tasas han de analizarse, procurándose en dicha tarea hacer prevalecer, como parámetro de la transacción, los principios de justicia y equidad. En tal orden de ideas, y analizando la pretensión articulada con respecto a esta cuestión, no puede sino concluirse como primera medida que, en función de las circunstancias del caso, la aplicación de la tasa de interés pretendida por la ejecutante -que es precisamente la pactada en el contrato- conduciría al presente a un resultado irrazonable. No obstante lo expuesto, los suscriptos interpretan que la tasa determinada por la magistrada (4% anual por todo concepto) resulta insuficiente y en definitiva no llega a cumplir con los fines a los cuales está destinada. Es que, en un contrato de mutuo celebrado con posterioridad a las leyes de emergencia económica (6 de marzo de 2012), la tasa de interés debe establecerse en un porcentaje acorde con las circunstancias actuales del mercado financiero, sin olvidar los principios rectores del art. 953 del Código Civil. Así las cosas, atendiendo a la naturaleza de la obligación que se ejecuta y particularidades que presenta el caso concreto deviene prudente en estas circunstancias establecer la tasa de interés por todo concepto en el 12% anual, por considerar que en estas circunstancias dicha tasa satisface adecuadamente las aspiraciones del acreedor por la privación de uso del capital, apareciendo como justa compensación por la mora del deudor. Tal es la postura que este tribunal ha adoptado en su actual composición (cfr. Expte. N° 49132/2013 “GUERRERO RICARDO GABRIEL Y OTRO c/ GONZALEZ CESAR ADRIAN Y OTRO s/EJECUCION ESPECIAL LEY 24.441”, del 10 de agosto de 2015) En consecuencia de los argumentos expuestos, SE RESUELVE: I.- Declarar desierto el recurso articulado a fojas 93. II.- Admitir los agravios expresados a fojas 87/89, fijándose los intereses -por todo concepto- en el 12% anual.- II.- Costas de alzada al demando en su condición de vencido, por aplicación del principio sentado en el artículo 68 del rito y no existir razón para apartarse de dicha directiva. III.- Hágase saber que esta sentencia será enviada al Centro de Información Judicial a los fines de su publicación en los términos de la ley 26.856, su Dec. Reglamentario N° 894/13 y las acordadas 15/13 y 24/13 CSJN. Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.   PATRICIA BARBIERI ANA MARIA BRILLA DE SERRAT OSVALDO ONOFRE ALVAREZ   009629E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 14:02:31 Post date GMT: 2021-03-17 14:02:31 Post modified date: 2021-03-17 14:02:31 Post modified date GMT: 2021-03-17 14:02:31 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com