This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Wed May 27 12:08:38 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Ejecucion De Expensas Art 544 Del Cpccn --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Ejecución de expensas. Art. 544 del CPCCN   En el marco de un juicio por ejecución de expensas, se confirma la resolución que rechaza la nulidad de la ejecución promovida.     Buenos Aires, Marzo 10 de 2016.- Y VISTOS; Y CONSIDERANDO: Las presentes actuaciones se remiten a este Tribunal a los efectos de conocer acerca del recurso de apelación interpuesto a fs. 1701 por las ejecutadas contra la resolución de fs. 1694/1696, concedido a fs. 1703. Presentan memorial a fs. 1705/1723, el que fue contestado a fs. 1726/1727 por la actora.- El decisorio apelado rechaza la nulidad de la ejecución intentada. Dispone que no habiendo el ejecutado opuesto excepciones dentro del plazo legal, haciendo efectivo el apercibimiento dispuesto a fs. 1602 y en orden a lo previsto por el art. 541 del Código Procesal Civil y Comercial, hace extensiva la sentencia de fs. 99/100 a los nuevos períodos reclamados a fs. 1599/1601, con costas.- Cabe señalar primeramente, que el tribunal de apelación no se encuentra obligado a seguir a los litigantes en todas sus argumentaciones, ni a refutar éstas una por una, en tanto posee amplia libertad para ordenar el estudio de los hechos y de las distintas cuestiones planteadas asignándole el valor que corresponda a las que realmente lo tengan y sean decisivas para fundar la sentencia, pudiendo prescindir en consecuencia de aquellas que no sirvan a la justa solución de “la litis”.( Conf. Fassi-Yañez, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y concordado”, t. 1, pág. 825; Fenochietto- Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Anotado, T. 1, pág. 620; CSJN, fallos 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271 y 291:390).- En la especie, la actora amplia la ejecución a fs. 1601 por los períodos correspondientes a febrero de 2009 inclusive hasta abril de 2015, conforme certificado de deuda 1599/1600, lo que es proveído por la Sra. Jueza “a quo” a fs. 1602, intimando al pago con los alcances del art. 542 del Código Procesal Civil y Comercial y ordenando la ampliación del embargo ordenado a fs. 52, que ya fuera reinscripto a fs. 997.- En primer término, habremos de conocer respecto de la nulidad de la ejecución que plantea la apelante con sustento en lo dispuesto por el art. 545 del C.P.C.C.- Resulta relevante destacar que en el acto de pedir la declaración de nulidad, el ejecutado debe oponer alguna de las excepciones legalmente autorizadas (art. 544 del C.P.C.C) o en su caso, depositar la suma fijada en el mandamiento, porque de esa manera queda superada la prohibición de hacer lugar a la nulidad por la nulidad misma. En el “sub examine” las ejecutadas, por tratarse de una ampliación de la ejecución original, respecto de la cual ya se ha dictado sentencia de trance y remate en autos a fs. 99/100, sólo pueden exhibir los recibos correspondientes o la documentación que acredite la extinción de la obligación que se amplia, extremo que no se verifica en autos, ya que las ejecutadas no dan cuenta de haber efectuado ninguno de los pagos de expensas que les reclama el consorcio actor. Tampoco depositan la suma intimada de pago.- Por otra parte, en el estado actual del proceso, ninguna de las excepciones previstas por el art. 544 del Código Procesal es procedente, en virtud de que sólo cabe oponer prueba documentada del pago.- Sentado lo expuesto, es dable recordar que el art. 541 del Código Procesal prevé la posibilidad de ampliación de la ejecución con posterioridad al dictado de la sentencia de trance y remate, la que se hace extensiva a la sentencia, a menos que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación. De ello se sigue que el ejecutado no puede oponer las excepciones dilatorias de carácter procesal: incompetencia, falta de personería, litispendencia, ni las de falsedad e inhabilidad de título. En cambio si puede adjuntar la documentación pertinente que configure una excepción perentoria que como tal, tenga carácter extintivo, total o parcial de la obligación (v. gr.: pago, compensación, novación, transacción o conciliación, quita, espera, remisión) (Con. Palacio, Lino E, Derecho Procesal Civil, tomo VII, pág. 541, número 1119, apart. C); en similar sentido respecto de la limitación de las excepciones: Fassi Santiago y Maurino, Alberto, Código Procesal, tomo 3, p. 990, número 2; Gozaíni Osvaldo, “Código Procesal, tomo III, pag. 127; Colombo Carlos- Koper Claudio, “Código Procesal Civ. y Com. de la Nación, Anotado y Comentado; LA Ley, Tomo V, pág.98.) En tal sentido, es oportuno agregar que “no le cabe al deudor el amplio espectro defensivo del art. 544 del Código Procesal cuando se amplía la ejecución con posterioridad a la sentencia (afro. 541 del Código Procesal) sino que sólo puede oponer defensas relativas únicamente a la cuota ejecutada y no a las anteriores, sin poder atacar a su vez el título común originario, pues el mismo ya le fue sometido a su examen en la primera oportunidad defensiva y media al respecto una preclusión irreductible” (Conf. esta Sala Expte n° 11.120/1999 caratulado: “Cons. Prop. Vidt 1986 c/López Eulogio s/Ejecución de Expensas” -Juzgado n° 71- del 7/03/2008, entre otros precedentes). De lo dicho hasta aquí surge que no habiendo la demandada acompañado documentación alguna de la referida en el art. 541 del Código Procesal, los planteos interpuestos a fs. 1645/1682 no son admisibles en el presente estado procesal. En consecuencia, los agravios vertidos por las apelantes a fs. 1705/1723, habrán de ser rechazados. Atento a lo manifestado, el Tribunal RESUELVE: Confirmar la resolución de fs. 1694/1696 en todo cuanto decide y ha sido materia recursiva. Con costas de Alzada a las apelantes vencidas (conf. art. 68; 69 y 161 inc. 3 del Código Procesal). –   Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ZULEMA DELIA WILDE, JUEZ DE CAMARA   009231E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 13:59:01 Post date GMT: 2021-03-17 13:59:01 Post modified date: 2021-03-17 13:59:01 Post modified date GMT: 2021-03-17 13:59:01 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com