JURISPRUDENCIA

    Ejecución de honorarios. Incidente de nulidad

     

    Se confirma el rechazo del planteo de nulidad de la ejecución de honorarios, por cuanto no se expresó concretamente su causa y el perjuicio sufrido, del que derivase el interés en obtener la declaración, ni se mencionaron las defensas que no se pudieron oponer. 

     

    Concepción, 6 mayo de 2015

    AUTOS Y VISTOS

    Para resolver en estos autos caratulados “Frías Miguel Angel c/ López Martín s/ Daños y perjuicios - Incidente de ejecución de honorarios promovido por las Dra. Graciela Chehín y María Soledad Coronel, expediente nº 98/05-I1, el recurso de apelación interpuesto por Miguel Angel Frías contra la sentencia de fecha 16 de setiembre de 2014 (fs. 56/58) dictada por la Sra. Juez en lo Civil y Comercial de la Primera Nominación, y

    CONSIDERANDO

    Que el Sr. Miguel Angel Frías planteó incidente de nulidad de la ejecución de honorarios promovida por las abogadas María Soledad Coronel y Graciela Chehín, desde la intimación de pago, y de las actuaciones que sean su consecuencia (fs. 42 a 45). Expuso que las letradas mencionadas promovieron ejecución como establece el art. 25 segundo párrafo de la ley 5480, y que son aplicables a ese trámite las disposiciones de los arts. 278 y siguientes CPCC. Señaló que en la demanda ejecutiva no se expresó el domicilio del demandado, que es un requisito exigido por el código procesal. Consideró que se alteró la estructura del procedimiento, y manifestó que por ese motivo se configuró una cuestión de orden público y gravedad institucional, porque la demanda ejecutiva no fue notificada en el domicilio legal, lo que infringe lo dispuesto por el art. 25 último párrafo de la ley 5480. Por ello pidió la nulidad de la intimación de pago de honorarios, porque ese acto debió ser efectuado en el casillero de notificaciones en el que constituyó domicilio a los efectos legales. En base a esos motivos invocó alteración de la estructura esencial del procedimiento, lo que determina la nulidad del acto viciado -la intimación de pago- y sus consecuencias. Expresó que los perjuicios que se ocasionan a su parte “son demasiado graves e irreparables” (cfr. fs. 43). Destacó que su parte constituyó domicilio legal en casillero de notificaciones para garantizar el derecho de defensa para no soslayar la seguridad jurídica del proceso. Consideró que se trata de un supuesto de nulidad insubsanable, por alterar la estructura esencial del procedimiento y por ser manifiesta. Expuso que ello privó a su parte “de interponer las excepciones que las leyes procesales acuerdan” (cfr. fs. 44).

    La sentencia de fecha 16 de setiembre de 2014 rechazó el incidente de nulidad (cfr. fs. 56/58). En sus considerandos se señaló que tanto la intimación de pago como la sentencia de trance y remate se habían practicado en el domicilio real del incidentista, pero que no obstante ello, se consideró que no concurrían los presupuestos para que se declare la nulidad de los actos, pues el incidentista se limitó a mencionar en forma genérica perjuicios sufridos, con lo cual no se cumplió con la exigencia de expresar en forma precisa y concreta cuáles son las defensas de las que se vio privado de oponer (fs. 57 vta.).

    El incidentista apeló, y en su memorial, agregado a fs. 64/65, reiteró los planteos formulados en el incidente de nulidad, y mencionó que se afectaron las garantías constitucionales del debido proceso, el derecho de defensa e igualdad ante la ley (cfr. fs. 64). Expresó textualmente, que “el interés legítimo en obtener la nulidad, surge porque se ha desconocido el domicilio procesal constituido en virtud de una notificación viciosa que priva a su parte de ejercer en los hechos la debida defensa en juicio y aniquila la igualdad ante la ley” (fs. 65).

    Corresponde rechazar el recurso, por los siguientes motivos.

    El digesto procesal local, en su art. 166, exige que en la petición de nulidad se exprese concretamente su causa y el perjuicio sufrido, del que derivase el interés en obtener la declaración, y que se mencione, en su caso, las defensas que no se pudo oponer. Tal exigencia se justifica en que la invalidación debe responder a un fin práctico, por lo que resulta inaceptable la nulidad por la nulidad misma o para satisfacer un mero interés teórico. En razón de que no hay nulidad en el solo interés de la ley, es menester la existencia de un perjuicio efectivo. Por ello la parte que promueve un incidente de nulidad tiene la carga de expresar el perjuicio experimentado, y el consecuente interés que intenta subsanar con la declaración de nulidad. No existe dentro de nuestro ordenamiento, un sistema de nulidades puramente formales (cfr. CSJT Mazziotti Hipólito Pascual vs. Puparelli María Elena y otros s/ daños y perjuicios”, sent. 714, 23/08/02).

    Asimismo, el art. 167 CPCC exige que “para obtener la declaración de nulidad de un acto procesal es menester tener interés legítimo”. También prescribe, en su parte final, que no se declarará nulo un acto, pese a su irregularidad, cuando ha llenado el fin para el cual estaba destinado.

    Atendiendo a las expresiones del incidentista -señaladas textualmente en los párrafos precedentes-, se considera no cumplida la exigencia de que quien pretende obtener una declaración de nulidad debe expresar el perjuicio sufrido por la irregularidad del acto, y el interés que procura subsanar mediante la declaración que postula. La abstracta invocación de violación del derecho de defensa, o la mención de que pudo haber interpuesto excepciones sin señalar cuáles habrían sido, impide la declaración de nulidad, pues el incidentista no puso en evidencia la existencia de un perjuicio efectivo que la sustente. El recurrente debió precisar y acreditar las defensas de las que se vio privado como derivación directa del vicio formal.

    Al respecto la Suprema Corte de Justicia de la Provincia refiriéndose al recaudo exigido por el art. 167 del CPCC (actual art. 166 Ley 8.240), ha expresado: “La nulidad de los actos procesales -atento al principio de instrumentalidad de las formas- requiere, según doctrina del más alto Tribunal de la Nación, un perjuicio concreto para alguna de las partes porque cuando se adoptan en el solo interés del formal cumplimiento de la ley importa un manifiesto exceso ritual no compatible con el buen servicio de justicia (cfr. C.S.J.N., causa "Fiscal vs. F.W.R. y otro", 11/8/88). Cuando, como en el sub-exámine, quien pide la nulidad no indica cuales son las defensas o pruebas de que se vio privado como consecuencia de los actos que impugna, aquélla carece de finalidad práctica ya que no se advierte en que podría modificarse la decisión sentencial si se nulificara el fallo y se ordenara cumplir con el procedimiento omitido. La ausencia de este aspecto teleológico, excluye sin más trámite la declaración de nulidad pretendida, (doctrina del artículo 167, segundo parágrafo del CPC y C) pues no existe la nulidad por la nulidad misma (pas de nullité sans grief)” (C.S.J.T., sent. n° 26, del 16/02/1999, “Kantarovsky Rubén Pablo vs. Municipalidad de San Miguel de Tucumán s/ Contencioso Administrativo”). “La doctrina judicial tiene dicho que la insubsanabilidad y la declaración de oficio de una nulidad no conducen sin más a esa declaración, sino que ésta queda subordinada a la exigencia de un interés en hacerla porque no existe en nuestro ordenamiento procesal un sistema de nulidades puramente formales (CSJT, sent. 347 del 20/05/97, “Pedraza J. vs. Sanatorio Pasquín SRL”).”

    Por lo expresado, corresponde rechazar el recurso de apelación, con costas al recurrente (art. 107 CPCC).

    Por ello y oída la Sra. Fiscal de Cámara (fs. 80), se

    RESUELVE

    I.- NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Sr. Miguel Angel Frías contra la sentencia de fecha 16 de setiembre de 2014 (fs. 56/58) dictada por la Sra. Juez en lo Civil y Comercial de la Primera Nominación.

    II.- COSTAS al recurrente.

    III.- RESERVAR pronunciamiento sobre honorarios.

    HÁGASE SABER.

     

    Fdo. Dra. María Isabel Bravo.

    Dr. Eduardo José Dip Tártalo

    ANTE MÍ: Dra. Mirta Estela Casares - Secretaria

      

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