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JURISPRUDENCIA Ejecución de sentencia. Excepción de prescripción. ANSeS. Cosa juzgada. Orden público
Se confirma la resolución que resolvió rechazar la excepción de prescripción opuesta por la demandada e intimó a la actora para que practique nueva liquidación teniendo en cuenta las pautas de la sentencia, firme y consentida, pues lo contrario sería menoscabar la garantía de la cosa juzgada ya que la estabilidad de las sentencias es de orden público.
Buenos Aires, 27/5/2016 EL DR. JUAN C. POCLAVA LAFUENTE DIJO: I. Contra la resolución de fs.24/25, que resolvió rechazar la excepción de prescripción opuesta por la demandada e intimó a la parte actora para que practique nueva liquidación teniendo en cuenta las pautas de la sentencia, apeló la parte actora a fs.26/28 planteando la aplicación del precedente “Baillot” de la C.S.J.N. II. De la compulsa de las actuaciones, considero acertado lo resuelto en primera instancia en tanto estimó que la estabilidad de las sentencias es de orden público y tratándose de la ejecución de una sentencia firme y consentida, no se puede alterar lo dispuesto en dicho pronunciamiento, en menoscabo de la garantía de la cosa juzgada. Cabe tener presente que “La cosa juzgada no sólo alcanza a todas las cuestiones planteadas y debatidas en un proceso y expresamente decididas por los jueces, sino que abarca, incluso, aquéllas que pudiendo haber sido propuestas, no lo fueron. Admitir lo contrario, facultándose a debatir en el futuro nuevas cuestiones que bien pudieron serlo antes, sería desconocer los efectos de la inmutabilidad de la cosa juzgada al poner en discusión argumentos o excepciones no utilizadas. Esto sin perjuicio, claro está, de los límites objetivos propios de esa institución, dado por la cosa demandada, así como los hechos y la causa en que se funde la petición”. (CFSS, Sala I in re “Iannelli, Alfredo R c/I.M.P.S.”, sent. del 14/8/92). En igual sentido, Fenochietto, (ver “Cuestiones litigiosas amparadas por la cosa juzgada”, La Ley T. 1988 -E, pág. 334, nota a fallo “C.N.Civ., Sala C, 30/9/87 “Durán, Roberto y otro c/Once de Julio S.R.L.) ha expresado que la sentencia inimpugable cierra una etapa, precluye, a los efectos de proponer en el futuro nuevas pretensiones o defensas que pudieron haber sido deducidas ante el magistrado. El fallo, se suele expresar, ampara “lo deducido y lo deducible”, es decir que la figura de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada ampara no sólo las peticiones sometidas al debate judicial cuanto, además todas aquellas que sin ser motivo de un pronunciamiento expreso han sido resueltas “implícitamente” en un sentido u otro; máxime que fue la propia actora quien manifiesta que la sentencia que se ejecuta fue dictada por esta Sala y, se encuentra firme y consentida (ver fs.1 del exp. Principal). Por lo expuesto, propongo: 1) declarar formalmente admisible el recurso deducido; 2) confirmar el pronunciamiento recurrido con el alcance indicado en el considerando II; y, 3) girar las actuaciones al Juzgado de origen a sus efectos. Sin costas en la Alzada por no haber mediado sustanciación (art.68, segundo párrafo, del CPCC.). LOS DRES. NESTOR A. FASCIOLO Y MARTIN LACLAU DIJERON: Adherimos a las conclusiones a que arriba el Dr. Juan C. Poclava Lafuente. Por lo que resulta del acuerdo que antecede, y habiendo dictaminado el Ministerio Público, el Tribunal RESUELVE: 1) declarar formalmente admisible el recurso deducido; 2) confirmar el pronunciamiento recurrido con el alcance indicado en el considerando II; y, 3) girar las actuaciones al Juzgado de origen a sus efectos. Sin costas en la Alzada por no haber mediado sustanciación (art.68, segundo párrafo, del CPCC.). Cópiese, protocolícese, notifíquese, cúmplase con la comunicación dispuesta por la CSJN en la Acordada 15/13 (p.4 y conc.) y, oportunamente, remítase.
JUAN C. POCLAVA LAFUENTE JUEZ DE CAMARA NESTOR A. FASCIOLO JUEZ DE CAMARA MARTIN LACLAU JUEZ DE CAMARA ANTE MI: PATRICIA A. BINASCO PROSECRETARIA DE CAMARA JAVIER B. PICONE SECRETARIO DE CAMARA
Arias Famin, Raúl Carlos c/ANSeS s/reajustes por movilidad - Cám. Fed. Salta - 10/03/2016 007821E |