This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Mon May 18 21:29:00 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Ejecucion De Sentencia Inadmisibilidad Excepcion De Pago Embargo --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Ejecución de sentencia. Inadmisibilidad. Excepción de pago. Embargo   Se rechaza la excepción de pago interpuesta por el demandado en el marco de una ejecución de sentencia, pues las sumas incorporadas a la causa por vía del trámite de embargo compulsivo no configuran el pago previsto por el Código Civil (acto jurídico voluntario y lícito) (arts. 725 y 994); por consiguiente, no es válido invocar aquel dinero embargado para fundar la excepción de pago.     JUNIN, a los 23 días del mes de Junio del año dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Junín Doctores JUAN JOSE GUARDIOLA Y RICARDO MANUEL CASTRO DURAN, en causa Nº JU-5146-2014 caratulada: "VARACALLI ALBERTO JOSE Y OTROS C/ BOCCIO CARLOS ANDRES Y OTROS S/EJECUCION DE SENTENCIA", a fin de dictar sentencia, en el siguiente orden de votación, Doctores: Castro Durán, Guardiola.- La Cámara planteó las siguientes cuestiones: 1a.- ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? 2a.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A LA PRIMERA CUESTION, el Señor Juez Doctor Castro Durán dijo: I.- A fs. 174/175 el Sr. Juez de primera instancia, Dr. Rodolfo J. Sheehan, dictó sentencia, mandado llevar adelante la ejecución promovida por Alberto José Varacalli, Lisandro Alberto Varacalli y María Daniela Varacalli, contra Carlos Andrés Boccio, el Fisco de la Provincia de Buenos Aires y "Copan Cooperativa de Seguros Limitada", hasta tanto estos últimos ("Copan Cooperativa de Seguros Limitada" hasta la concurrencia de la limitación contractual y sus accesorios), hagan a aquellos, íntegro pago del capital reclamado de $ 420.000, con más intereses a la tasa pasiva que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones a plazo fijo a treinta días, desde el momento del hecho y hasta el efectivo pago, costos y costas de la ejecución. En lo que al recurso deducido interesa, cabe mencionar que el Dr. Sheehan desestimó la excepción de pago opuesta por "Copan Cooperativa de Seguros Limitada", haciendo hincapié en que la excepcionante se encontraba en mora cuando dio en pago la suma previamente embargada en autos. II- Contra este pronunciamiento, el Dr. Juan Carlos Boragina, en su carácter de apoderado de "Copan Cooperativa de Seguros Limitada", dedujo apelación a fs. 183; recurso que, concedido en relación, recibió fundamentación por vía del memorial luciente a fs. 185/vta. En dicha presentación, el Dr. Boragina se agravió por la condena a su mandante, argumentando que la deuda que se le reclama a la misma, se encuentra íntegramente cancelada con la dación en pago efectuada en autos. Tildó de simplista y erróneo al razonamiento del sentenciante de origen, aduciendo que poco importa que su mandante se encontrara en mora al momento de promoverse la ejecución de sentencia, si cuando se dio en pago la suma embargada, que contenía el capital con más los intereses y las costas presupuestadas por el juzgado, no recibió objeciones de la parte ejecutante. En forma subsidiaria, se agravió de la condena en costas a su mandante y solicitó que las costas sean distribuidas en el orden causado, argumentando que, al no haber sido cuestionado el pago, a "Copan Cooperativa de Seguros Limitada" le asistió razón jurídica para oponer la excepción de pago. III- Corrido traslado del memorial reseñado precedentemente, la contestación formulada por la parte ejecutante fue presentada extemporáneamente, lo que motivó el desglose de la misma; luego de lo cual, el expediente fue remitido a esta Cámara, donde a fs. 195 se dictó el llamamiento de autos para sentencia, cuya firmeza deja a las presentes actuaciones en condiciones de resolver. IV- En tal labor, considero relevante mencionar que no se encuentra discutido que al momento de promoverse la presente ejecución de sentencia, la apelante se encontraba en mora. Partiendo de este inmodificable plataforma, cabe señalar que la suma de dinero dada en pago por la apelante (ver fs. 92), no fue voluntariamente depositada en la cuenta judicial de autos, sino que dicho depósito fue el resultado del embargo solicitado por la parte ejecutante al promover la ejecución (ver fs. 47, 48, 50/vta. y 61). Esta vía de ingreso de la suma depositada a la ejecución, más allá de los efectos que pudiera tener la misma, obsta a la procedencia de la excepción de pago invocada. Así lo entiendo, puesto que resulta inadmisible y contradictoria con sus anteriores actos procesales, la posición asumida por la apelante, quien, luego de estar en mora, pretende beneficiarse del embargo trabado en su contra, a instancia de los propios ejecutantes, en el marco de la ejecución de sentencia que los mismos tuvieron que iniciar para cobrar su crédito (arts. 7 CCyC, 1071 CC, y 504 inc. 3° CPC). Adoptando un criterio similar, la Sala II de la Cámara I de Apelación en lo Civil y Comercial de La Plata, sostuvo que "El pago supone una actividad positiva del "solvens" y, en consecuencia, si las sumas han sido embargadas judicialmente a raíz de la ejecución promovida contra el deudor, no pueden servir de fundamento a la excepción de pago. De ahí que la praxis judicial ha sostenido que las sumas incorporadas a la causa por vía del trámite de embargo compulsivo, no configuran el pago previsto por el Código Civil (acto jurídico voluntario y lícito (arts. 725 y 994); por consiguiente, no es válido invocar aquel dinero embargado para fundar la excepción de pago" (sent. del 20-5-2003, recaída en causa 100709 "Violanti, Lidia c/ Barroso, Anita N. s/ Cobro Ejecutivo", Sumario Juba B254891). Por otra parte, la necesidad de promover la ejecución por parte de los accionantes, también justifica la condena en costas a "Copan Cooperativa de Seguros Limitada"; por lo que se impone la desestimación del agravio dirigido de modo subsidiario contra este punto (art. 68 CPC). V- Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo, rechazar el recurso de apelación en tratamiento, y consiguientemente, confirmar la sentencia impugnada (arts. 7 CCyC, 1071 CC, y 504 inc. 3° CPC); con costas de Alzada en el orden causado, al no haber mediado oposición de la parte ejecutante (art. 68 CPC). ASI LO VOTO. El Señor Juez Dr. Guardiola, aduciendo análogas razones dio su voto en igual sentido.- A LA SEGUNDA CUESTION, el Señor Juez Doctor Castro Durán dijo: Atento el resultado arribado al tratar la cuestión anterior, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso -artículo 168 de la Constitución Provincial y 272 del CPCC-, Corresponde: I)- Rechazar el recurso de apelación interpuesto a fs. 183, y en consecuencia, confirmar la sentencia de fs. 174/175 (arts. 7 CCyC, 1071 CC, y 504 inc. 3° CPC). II)- Las costas de Alzada se imponen en el orden causado (art. 68 CPC); difiriéndose la regulación de honorarios correspondiente para la oportunidad en que estén determinados los honorarios de primera instancia (art. 31 ley 8904). ASI LO VOTO. El Señor Juez Dr. Guardiola, aduciendo análogas razones dio su voto en igual sentido.- Con lo que se dio por finalizado el presente acuerdo que firman los Señores Jueces por ante mí: FDO. RICARDO MANUEL CASTRO DURAN Y JUAN JOSE GUARDIOLA, ANTE MI, DRA. MARIA V. ZUZA (Secretaria).-   JUNIN, (Bs. As.), 23 de Junio de 2016. AUTOS Y VISTO: Por los fundamentos consignados en el acuerdo que antecede, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso -artículos 168 de la Constitución Provincial y 272 del C.P.C.C.-, se resuelve: I)- Rechazar el recurso de apelación interpuesto a fs. 183, y en consecuencia, confirmar la sentencia de fs. 174/175 (arts. 7 CCyC, 1071 CC, y 504 inc. 3° CPC). II)- Las costas de Alzada se imponen en el orden causado (art. 68 CPC); difiriéndose la regulación de honorarios correspondiente para la oportunidad en que estén determinados los honorarios de primera instancia (art. 31 ley 8904). Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse los autos al Juzgado de Origen.- FDO. RICARDO MANUEL CASTRO DURAN Y JUAN JOSE GUARDIOLA, ANTE MI, DRA. MARIA V. ZUZA (Secretaria).-     Correlaciones: CÓDIGO CIVIL DE LA NACIÓN 008328E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 13:39:10 Post date GMT: 2021-03-17 13:39:10 Post modified date: 2021-03-17 13:39:10 Post modified date GMT: 2021-03-17 13:39:10 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com