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Ejecucion De Sentencia Inconstitucionalidad Estado Provincial Provincia Del Chaco Emergencia Economica Consolidacion De DeudasJURISPRUDENCIA Ejecución de sentencia. Inconstitucionalidad. Estado Provincial. Provincia del Chaco. Emergencia económica. Consolidación de deudas
Se confirma la sentencia que declaró la inconstitucionalidad de la ley 7751, a través de la cual se declaró la emergencia económica y financiera de la Provincia del Chaco hasta el 30/06/2016, ya que agregaba mayores restricciones a los derechos reconocidos por sentencias a los acreedores que los establecidos por la propia Constitución Provincial, mientras que el proceder del Estado vulneraba el principio de seguridad jurídica, el artículo 31 de la Constitución Nacional, y los derechos de propiedad (incorporados al patrimonio de los ejecutantes merced a sentencias judiciales firmes), el de igualdad y acceso a la justicia, por falta de concurrencia de recaudos que justifiquen su constitucionalidad.
Resistencia, 10 de Noviembre de 2016.- Y VISTOS: Estos autos caratulados: "BRITEZ, CESAR RAMON C/ PROVINCIA DEL CHACO S/ EJEC. DE SENT. ART. 97 LEY N 848", Expte. Nro. 3736/15-1-C, venidos en grado de apelación del Juzgado Civil y Comercial Nro. 17, y; CONSIDERANDO: I. Que llegan los autos a este Tribunal de Alzada en virtud de los siguientes recursos: a) de apelación interpuesto por la ejecutada en subsidio al de revocatoria a fs. 106/107 contra el proveído de fs. 103. Desestimada la revocatoria a fs. 108/109, se concedió la apelación sirviendo el mismo de suficiente memorial y bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 250, inc. 3, no siendo contestado por la contraria; y b) de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 194 contra la sentencia dictada a fs. 178/189. Concedido a fs. 196, la recurrente expresó agravios a fs. 198/202, los que fueron respondidos por la actora a fs. 205/206.- Elevadas las actuaciones, tuvieron radicación ante esta Sala Cuarta (fs. 210 y vta.). Y, existiendo disidencia entre los integrantes de esta Sala, quedó integrada con la Dra. María Ester Anadón Ibarra de Lago, de lo que se notificaron los interesados a fs. 252/253 vta.- A fs. 236/237 obra el dictamen de la Sra. Fiscal de Cámara Contencioso Administrativa.- A fs. 256 se dictó la pertinente providencia de Autos, quedando la causa en estado de ser resuelta.- II.- Inicialmente corresponde analizar el recurso de apelación interpuesto, en subsidio al de revocatoria, por la demandada a fs. 106/107 contra la providencia de fs. 103 que declara la extemporaneidad de la expresión de agravios de fs. 96/98.- En tal cometido y siendo este Tribunal el Juez del recurso para ante él intentado, corresponde que examine previamente el cumplimiento de los recaudos formales que habilitan su admisión.- Monocordemente, a través del tiempo, se ha sentado por la casación bonaerense, la doctrina legal de que por tratarse de una cuestión en la cual está comprometido el orden público, toda vez que se refiere a la jurisdicción y a la competencia funcional, la Cámara tiene facultades que la habilitan para examinar la procedencia del recurso de apelación, sin estar obligada ni por la voluntad de las partes, ni por la concesión hecha por el juez inferior, por más que se halle consentida (Ac. y sent. 1959, v. II, pp. 712 y 795; 1961, v. III, p. 22; 1962, v. III, p. 619; 1963, v. II, p. 49; SCBA, Ac. y Sent., 1970, v. II, p. 486 o DJBA, v. 92, p. 50 o La Ley, v. 144, p. 544, 27.178, -D; Ac. y Sent., 1971, v. II, p. 166; 1976, v. III, p. 454 o DJBA, v. 111, p. 57; v. 126, p. 185). Ello legitima la actuación de oficio de las facultades indicadas, y por lo tanto, puede determinar, de oficio, si quien dedujo el recurso de apelación es parte, si tiene interés en su interposición, si ha sido deducido en término y si se lo ha concedido con el efecto que corresponde, todo esto en virtud de los fundamentos que anteceden. (SCBA, Ac. y Sent., 1970, v. II, p. 486 o DJBA, v. 92, p. 50 o La Ley, v. 144, p. 544, 27.718 - S; Ac. y Sent., 1971, v. II, p. 166; 1976, v. III, p. 454 o DJBA, v. 111, p. 57; v. 126, p. 185). Por lo tanto, está habilitada para determinar y decidir, entre otras cosas, si el recurso ha sido bien o mal otorgado. (Cám.2da., Sala III, La Plata, causa B-36.502, reg. int. 146/73; A-25.891, reg. int. 271/73; A-25.998, reg.int. 301/73; B-37.346, reg.int. 383/73; B-37.962, reg. int. 427/73; B- 38.682, reg. int. 198/74). O si ha presentado el memorial en legal plazo. (Cám. 2, Sala I, La Plata, causa B-45.213, R DJ 1979. v. 12, p. 48, sum. 154). (Conf. Morello y otros, Códigos Procesales, T.III, Ed. Platense 1988, págs. 392/394) (Conf. Sent. N 02/96; Res. 50/97 y 102/98, entre tantas otras de esta Sala).- Sentada así tal facultad revisora, advertimos que desestimada la revocatoria y concedida la apelación a fs. 108/109, se impuso al apelante la carga de acompañar las copias faltantes para la formación del legajo de apelación, bajo apercibimiento de lo normado por el art. 250, inc. 3 del C.P.C.C.- Imposición que el recurrente ha incumplido por cuanto no ha presentado las copias requeridas para la formación del Legajo pertinente.- Dicha circunstancia acarrea la deserción del recurso impetrado.- Así, "la exigencia atinente al acompañamiento de copias de las piezas pertinentes del expediente, contribuye a conformar la reunión de los extremos para la admisibilidad del recurso, por lo que su falta o insuficiencia determina el déficit crítico que sanciona el artículo 266 del ordenamiento procesal. Es que la carga procesal de fundar debidamente el recurso debe comprender también, cuando se lo concede al solo efecto devolutivo, el aditamento de las copias necesarias para satisfacer la finalidad de la concesión de tal modalidad, ya que, de otro modo, se frustraría indudablemente el propósito de no detener la ejecución de la resolución recurrida. Y desde luego, la aludida carga, en atención a que el extremo hace a la fundamentación del recurso que pesa sobre el apelante" (Cám. nac. civil, Sala D, 9-6-81, La Ley, 1981, v. D, p. 132; 27-10-83, La Ley, 1984, v. A, p. 431) (Conf. aut. y ob. cit., p. 225)" (cita extraída de Sent 47/06, Expte N 12044/03, de esta Sala).- Corresponde pues declarar desierto el recurso de apelación concedido a fs. 108/109.- III.1. Cabe ahora ingresar al tratamiento del recurso incoado por la demandada contra el decisorio de fs. 178/189.- Dicha resolución declaró la inconstitucionalidad de la Ley N 7751, y revocó por contrario imperio la providencia de fs. 150. Impuso costas y reguló honorarios a los profesionales intervinientes.- 2. Agravios de la parte demandada: Se agravia la demandada del precedente pronunciamiento sosteniendo que la declaración de inconstitucionalidad es la "última ratio" del sistema jurisdiccional, pues resulta un acto de suma gravedad institucional pues deja de aplicar al caso normativa elaborada por los otros dos poderes del Estado. Cita doctrina y jurisprudencia.- Que dicho control de constitucionalidad debe efectuarse con criterios restrictivos, con máxima prudencia y razonabilidad y así debe fallar la Cámara de Apelaciones.- Luego de transcribir pasajes del decisorio que cuestiona expresa que el razonamiento realizado por el A-quo no se encuentra debidamente fundado y solicita su revocación.- Que conforme las directivas elaboradas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación el Poder Judicial no puede juzgar el modo en cómo los poderes políticos ejercitan las facultades que la Constitución les ha otorgado con exclusividad y no tienen la atribución de juzgar acerca de los propósitos o motivos del legislador, ni la de decidir respecto de la conveniencia, oportunidad, acierto o eficacia de esos actos, y sólo puede examinar si los medios elegidos por la Legislatura son o no proporcionales a los fines que el legislador se propuso alcanzar.- Sostiene que la sentenciante debió considerar los fundamentos expresados en el Proyecto de ley Nro. 3811 que luego se convertiría en ley 7751, y en cual se dijo claramente la imposibilidad del Estado provincial de cumplir conforme lo establecido por la Ley 4474 con las sentencias judiciales que reconocen el reclamo contencioso administrativo de empleados y funcionarios judiciales originadas por la Acordada 858/91, motivando el inicio de múltiples ejecuciones de sentencias que incrementan sustancialmente la deuda, con embargos de los ingresos provenientes de la coparticipación federal, poniendo en peligro los fines esenciales del Estado provincial.- Destaca la magnitud de la deuda reclamada según información proporcionada por la Dirección de Administración del Poder Judicial de la Provincia que asciende a la suma de $1532 millones de pesos que sumados a las costas procesales de los nuevos procesos, podrían superar los 2000 millones de pesos. Que el cumplimiento en el corto plazo de la referida deuda ocasiona dificultad económica y financiera a su parte, dado que no le permitirá atender a sus fines esenciales, erogaciones normales y corrientes relacionadas con el desenvolvimiento de sus organismos y servicios públicos.- Afirma que se trata de una situación excepcional generada por esta deuda millonaria y lo decidido por la justicia justifica la declaración de esta nueva situación de emergencia y la consolidación de obligaciones, entendiendo que la misma es razonable, limitada en el tiempo con distintas alternativas justificables y no una mutación del derecho adquirido por sentencia judicial.- Reseña el debate parlamentario de la reunión N 47 del 21.12.2015, trae a colación las manifestaciones de la anterior administración provincial, como así el informe del CIPPEC, la información publicada por el Ministerio de Hacienda y Finanzas de la Provincia, antecedentes que entiende corroboran la situación de emergencia económico y financiera. Reitera que el Estado debe hacer frente a otras deudas que enuncia.- Que la sentenciante debió considerar que la Ley 7751 no conculca derechos adquiridos ni violenta el derecho de igualdad, que el control de razonabilidad puede estar referido al examen de la categoría de acreedores hacia adentro para observar si se excluye a alguien. Refiere a la categorización de acreedores efectuada por la ley 7751, son razonables porque tienden a resguardar el normal desenvolvimiento de los organismos y servicios públicos y por tal motivo no puede decirse que obedezcan a propósitos injustos o criterios arbitrarios del legislador, por el contrario responde a un criterio de igualdad y de justicia distributiva entre los involucrados.- Afirma también que el A-quo debió considerar constitucionales las medidas adoptadas con motivo de la emergencia declarada por el Poder Legislativo a ese grupo de acreedores. Cita doctrina.- Niega que la ley violente derechos adquiridos, por cuanto debió tener en cuenta el A-quo que ningún derecho constitucional reviste el carácter de absoluto, y la facultad de reglamentación le fue confiada al Poder Legislativo con ciertos límites (arts. 14 y 28 CN; 119 inc. 1 CP), y la limitación establecida por ley 7751 dentro de las esferas de competencias de los Poderes Legislativo y Ejecutivo con fundamento en el estado de emergencia.- Por tal motivo no viola el derecho de propiedad pues la norma referida establece el compromiso del Estado de pagar tales obligaciones conforme su aprobación judicial. Además se establece que las obligaciones consolidadas devengarán un interés moratorio equivalente a la tasa pasiva publicada mensualmente por el Banco de la Nación Argentina, la cual no difiere significativamente de la establecida en la sentencia 490 de la Cámara Contencioso Administrativa en la que se reconoció la tasa pasiva que para uso judicial publica el BCRA, por lo que interpreta que no existe una alteración sustancial en el derecho reconocido judicialmente a la accionante y beneficiaria de honorarios profesionales.- Expresa que les es exigible a los impugnantes la demostración de una situación particular. Se remite a lo dispuesto por el art. 10 de la Ley 7751. Cita jurisprudencia.- Mantiene reserva del caso federal y concluye con petitorio de estilo.- IV. La Dra. MARTA INES ALONSO DE MARTINA, DIJO: Ingresando al tratamiento de los agravios expuestos en la forma precedente, luego de analizadas las constancias de la causa, arribo a la conclusión de que el fallo en crisis debe ser confirmado.- 1. En efecto, debo señalar también que esta Sala con otra integración, se ha pronunciado por la inconstitucionalidad de la ley 7751 en Sentencia Nro. 92/16 dictada en Expte. N 8350/15-1-C, Nro. 112 dictada e Expte Nro. 11944/15-1-C y Resolución N 208/16 dictada en Expte. N 1797/15-1-CL cuyos fundamentos resultan de estricta aplicación al sub lite.- En dichas oportunidades se destacó que no debe perderse de vista que la declaración de inconstitucionalidad de la ley 7751 obedece al sistema de control constitucional difuso que impera en nuestro país.- La Corte Suprema de Justicia, desde su instalación en 1863, asumió el control de constitucionalidad de las leyes y de los actos del Poder Ejecutivo, afirmando su condición de guardián e intérprete final de la Constitución Nacional. Así lo hizo el 17 de octubre de 1864, en la causa L, "El Ministerio Fiscal c. Benjamín Calvete" (Fallos 1:340). En ese sentido adquiere carácter seminal la causa XL, "Municipalidad de la Capital c. Isabel A. de Elortondo, por inconstitucionalidad de la ley del 21 de octubre de 1884", oportunidad en que señaló: "Que es elemental en nuestra organización constitucional -dijo- la atribución que tienen y el deber en que se hallan los tribunales de justicia, de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión, comparándolos con el texto de la Constitución para averiguar si guardan o no conformidad con ésta, y abstenerse de aplicarlas si las encuentran en oposición con ella, constituyendo esta atribución moderadora uno de los fines supremos y fundamentales del Poder Judicial Nacional y una de las mayores garantías con que se ha entendido asegurar los derechos consignados en la Constitución, contra abusos posibles e involuntarios de los poderes públicos. Que tal atribución, que es por otra parte un derivado forzoso de la separación de los poderes constituyente y legislativo ordinarios, que hace la Constitución, y de la naturaleza esencialmente subordinada y limitada de este último, se halla especialmente consagrada por las leyes del 16 de octubre de 1862 y 14 de septiembre de 1863..." (Fallos, t. 33, ps. 162 a 197, cita extraída de Carlos S. Fayt, en "La Supremacía Constitucional y la Independencia de los Jueces", Ed. Depalma, 1994, pág. 29/30).- Este fue el puntapié inicial de la competencia constitucional, que es la potestad que tienen los jueces de controlar e interpretar la supremacía de la Constitución nacional, cualquiera que sea la instancia o fuero al cual pertenezcan. Este control de constitucionalidad de las leyes debe ser ejercido por todos los jueces, sean nacionales o provinciales, y comprende las leyes nacionales, federales o provinciales, los actos del presidente y de los gobernadores y las sentencias de los tribunales nacionales o provinciales. La naturaleza federal de nuestra forma de Estado hace que el control de constitucionalidad de las sentencias dictadas por los superiores tribunales de provincia sea ejercido por la Corte Suprema y el de las constituciones provinciales esté reservado a los jueces locales, además de las leyes y los actos provinciales. Recordemos los principios sentados en "Marbury v. Madison" que sentaron los lineamientos del control de constitucionalidad en que se inspiró nuestro derecho. Decía Marshall que quienes niegan el principio de que la Corte debe considerar la Constitución como la ley suprema se ven reducidos a la necesidad de sostener que los tribunales deben cerrar los ojos a la Constitución y mirar sólo a la ley. Esta doctrina subvertiría los fundamentos mismos de toda Constitución escrita. Equivaldría a declarar que una ley totalmente nula conforme a los principios y teorías de nuestro gobierno es, en la práctica, completamente obligatoria; significaría sostener que si el Congreso actúa de un modo que le está expresamente prohibido, la ley así sancionada sería, no obstante tal prohibición, eficaz; estaría confiriendo práctica y realmente al Congreso una omnipotencia total con el mismo aliento con el cual profesa la restricción de sus poderes dentro de límites estrechos. Equivaldría a establecer al mismo tiempo los límites y el poder de trasgredirlos a discreción" (idem. p. 32 y sgtes.).(conf. Sent. 92/16, esta Sala).- 2. Sentada de tal modo la facultad-deber de contralor constitucional, debo puntualizar que la sentencia contiene suficientes fundamentos que la ponen a cubierto de la tacha endilgada.- Por tal motivo no resulta atendible el agravio derivado en punto a que el Poder Judicial no puede juzgar el modo en cómo los poderes políticos ejercitan las facultades que la Constitución les otorga con exclusividad, ni tiene atribución de juzgar acerca de los propósitos o motivos del legislador, ni la de decidir respecto de la conveniencia, oportunidad, acierto o eficacia de esos actos, pues surge del fallo que revisamos que el sentenciante de origen se valió del test de razonabilidad (art. 28 CN) y legalidad (art. 19 CN) para resolver la cuestión suscitada.- Como dice Ricardo Lorenzetti, son saludables los importantísimos cambios que el Derecho Público ha recibido, muchos de ellos vinculados a un diálogo contínuo con la sociedad y el Derecho Privado. En el campo de la Constitución: El estatuto del poder está mudando en lo que respecta a los controles a las decisiones de las mayorías, la noción de democracia intermedia permanente que permite la actuación ciudadana continua, y la acentuación de los controles que ejerce el Poder Judicial a través de la reducción de las cuestiones no judiciales (conf. aut. cit., Teoría de la Decisión Judicial, Fundamentos de Derecho, Ed. Rubinzal-Culzoni, 2006, pág. 31).- Es que en nuestro sistema democrático constitucional ninguna actividad del Estado puede quedar fuera del orden jurídico y por lo tanto del control jurisdiccional.- 3. En el caso de autos se encuentra verificado el incumplimiento de la demandada tal como se desprende de los antecedentes allegados a la causa, en tanto intimada en los términos de la ley 4474 no informó fecha de pago, como tampoco si existía previsión para atender la erogación, o en su caso si había efectuado la aludida previsión presupuestaria a los fines de afrontar el reclamo del actor, incumplió no sólo con lo dispuesto por la Ley 4474, lo que obedece a la propia conducta discrecional de la demandada y no a la de los ejecutantes que al tener expedita la vía de la ejecución de sentencia procedieron a utilizarla, y al art. 76, segundo párrafo de la Constitución de la Provincia del Chaco, que recordemos se encuentran amparados por dicho precepto al decir: "La Provincia podrá ser demandada sin necesidad de autorización ni reclamos previos. Si fuere condenada a pagar sumas de dinero, sus rentas no podrán ser embargadas a menos que la Legislatura no hubiere arbitrado los medios para efectivizar el pago durante el período de sesiones inmediato a la fecha en que la sentencia condenatoria quedara firme..." (en igual sentido en Resol. Nro. 208/16).- Por tal motivo, frente a obligaciones de carácter alimentario, pues se trata de remuneraciones de agentes del Poder Judicial y honorarios profesionales devengados como consecuencia del largo litigio que debió seguirse para su reconocimiento, las obligaciones de tal naturaleza no pueden ser cumplidas cuando a la demandada le plazca, y ello por expreso mandato constitucional contenido en el tercer párrafo del mismo art. 76 al decir: "La ley no podrá disponer quitas, esperas, remisión o pagos que no fueren con moneda de curso legal, de deudas por daños a la vida, la salud o la moral de las personas, indemnizaciones por expropiación y remuneraciones de sus agentes y funcionarios", y justamente el presente trata del último supuesto (idem).- 4. Debe repararse que la Ley 4474 tiene por objeto determinar una forma de pago del Estado.- Esta Sala -con otra integración- ha sostenido que no debe perderse de vista que, como lo tiene dicho la Corte Suprema, desde antiguo, las provincias son por el Código Civil (arts. 33 y 42) personas jurídicas de existencia necesaria, demandables y susceptibles de ser ejecutadas (Fallos 133:161), antecedente que nos impone como afirmación que, como cualquier sujeto de derecho, el Estado, en cualquiera de sus manifestaciones debe cumplir con sus obligaciones (en similar sentido esta Sala en Sent. N 46/00, Resol.N 117/08, 128/15).- En ese orden de ideas, con cita del Alto Tribunal, se ha destacado en Sent. Interlocutoria N 01/95: "Jalonando esa evolución hermenéutica, se vigorizó la buena doctrina al resolver que si bien es razonable la regla del art. 7 de la Ley 3952, en cuanto tiende a evitar que el Estado pueda verse colocado, por efecto de un mandato judicial perentorio en situación de no poder satisfacer el requerimiento por no tener fondos previstos en el presupuesto para tal fin o en la de perturbar la marcha normal de la administración no lo es menos que dicha norma en modo alguno significa una suerte de autorización al Estado para no cumplir las sentencias judiciales. Ello importaría tanto como colocarla fuera del orden jurídico cuando es precisamente quien debe velar con más ahinco por su respeto (con cita jurisprudencial en Morello, Sosa y Berizonce, Códigos Procesales, Tomo VI-A, Ed. Platense 1994, pág. 100/101), lo que mutatis mutandi resulta de aplicación al sub lite (cita extraída de Sent. N 128/15, sus citas y otras esta Sala).- Se ha dicho en doctrina que el art. 7 de la ley 3952 responde a la necesidad de que la administración pública cuente con un tiempo para que, sin desatender los servicios públicos, obtenga los medios que le permitan cumplir la decisión judicial. Pero ello tiene un límite: la discrecionalidad administrativa, ni es arbitrariedad, ni menos puede quedar exenta de control judicial en amparo de los derechos y garantías constitucionales. A ello se agrega que la ejecución de las sentencias que condenan a la Administración al pago de una cantidad de dinero da lugar a una tensión entre dos principios constitucionales: El de seguridad jurídica que obliga al cumplimiento de las sentencias, y el de legalidad presupuestaria, que supedita dicho cumplimiento a la existencia de una partida presupuestaria asignada a ese fin. Es evidente que esta tensión existe y que su superación exige la armonización de ambos principios, pero esta armonización, cualquiera que sea la forma en que se realice, no puede dar lugar a que el principio de legalidad presupuestaria deje de hecho sin contenido un derecho que la Constitución reconoce y garantiza, pues el cumplimiento de las sentencias forma parte del derecho a la tutela efectiva de los jueces y tribunales. Del mismo modo, dicho principio no puede obstaculizar el control jurisdiccional de la ejecución de las sentencias exigido también constitucionalmente. El respeto que de forma especial los poderes públicos han de otorgar a las libertades y derechos fundamentales, y la singular relevancia que para el interés público tiene el cumplimiento de las resoluciones judiciales, obliga a que la administración pública, y en su caso, los tribunales, adopten medidas necesarias a fin de garantizar que el mencionado derecho constitucional adquiera plena efectividad, por lo que en ningún caso el principio de legalidad presupuestaria puede justificar que la administración posponga la ejecución de las sentencias más allá del tiempo necesario para obtener, actuando con la diligencia debida, las consignaciones presupuestarias en el caso en que éstas no hayan sido previstas (Pablo O. Gallegos Fedriani, en Revista de Derecho Procesal, Procesos de Ejecución-I, Ed. Rubinzal-Culzoni, 2001, p. 185/186 y Sentencia N 130/07 y Resol. N 117/08 esta Sala) (idem).- Desde tales lineamientos, el procedimiento previsto por la ley 4474 -intimación previa- responde a que el Estado Provincial prevea presupuestariamente los recursos a los fines de hacer frente a la condena y poder satisfacerla conforme lo dispuesto por el art. 2, inc. B) de la misma, que al efecto establece: "...Tratándose de obligaciones excluídas de la consolidación, dentro del plazo antes referido, el Estado Provincial deberá: A)...; B) Informar al Juzgado actuante la fecha en que se dará cumplimiento a la misma. De existir previsión presupuestaria para atender las erogaciones que demande el cumplimiento de la obligación, dicha fecha se establecerá dentro del año calendario. En caso contrario, la fecha de pago será establecida por el Estado dentro del Período de sesiones inmediato a la fecha en que la sentencia condenatoria quedó firme, de conformidad con lo dispuesto por el art. 76, segundo párrafo de la Constitución Provincial 1957-1994. El cumplimiento de la sentencia se efectuará mediante la previsión de pagos fraccionados de una misma obligación o de las acreencias conjuntas de un mismo acreedor en más de un ejercicio presupuestario", lo que no aconteció.- Más recientemente la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que lo atinente a los arts. 19 y 20 de la ley 24.624 (arts. 165 y 170 de la ley 11.672, t-o. 2014), cuyo carácter de orden público impone su consideración aun de oficio (Fallos: 334:1361), encuentra adecuada respuesta en la doctrina de Fallos: 322:2132. En efecto, tal como allí se resolvió, el privilegio de la inembargabilidad de los recursos afectados a la ejecución presupuestaria del sector público nacional consagrado en el art. 19 de la ley 24.624 no obsta a la ejecucion de la sentencia cuando -como ocurre en el caso- el Poder Ejecutivo incumple con el deber de comunicación previsto en los arts. 22 de la ley 23.982 y 20 de la ley 24.624, pues "no es admisible que el Estado pueda demorar el acatamiento de un fallo judicial mediante el incumplimiento de un deber legal" (considerando 6, in fine) (in re: Vilas c/ Estado Nacional, 05/04/16) (Conf. Res. 175/16, Sent. 90/16, entre otras).- 5. La presente ejecución se promovió el 23.04.2015 (fs. 38) sin que hasta la fecha de presentación de la demandada 09.06.2015 (fs. 51/52 vta. -ref.-) informara sobre la previsión presupuestaria efectuada por el Estado deudor.- Por el contrario, el 22.12.2015 solicita la aplicación inmediata de la ley de emergencia 7751 (ver fs. 143 y vta.).- Es así que el propio estado sobre la marcha de los sucesos, cambia las reglas de juego (con el dictado de la nueva ley) a las cuales por el mismo imperio del estado, los ciudadanos -hoy ejecutantes- se sometieron y por tal motivo intimaron al Estado deudor conforme la Ley 4474.- En función de ello el proceder del Estado vulnera el principio de seguridad jurídica y el art. 31 de la Constitución Nacional.- El luminoso pensamiento de la filósofa Edith Stein acerca de que "quien enuncia el derecho se obliga a respetar la regla derecho que él establece", importa toda una definición pues traslada a los poderes públicos la prohibición de ir contra los propios actos e implica el sostenimiento del principio de la buena fe, que debe ser aplicado al sub lite, ciertamente, la seguridad jurídica no es moneda de valor constante en la Argentina. Quizás pueden comprenderse las causas que conspiraron contra la plena vigencia de aquella, materializada en el respecto debido a las reglas del sistema por todos los operadores del derecho. Sin embargo, es insostenible una rutina institucional que altera, a sabiendas, el principio de coherencia jurídica y alienta, peligrosamente, el despretigio del sistema legal (María Angélica Gelli. "La Coherencia del Ordenamiento Jurídico y el Principio de Legalidad en la Construcción de la Seguridad Jurídica", LL. Suplemento de Actualidad del 2/06/97 p. 1/2, y esta Sala con otra integración en Sent. N 51/02 dictada en Expte. N 8795/02, entre muchas otras).- Es que el principio de "supremacía" constitucional -condición de la certeza de los derechos individuales y precio de la seguridad jurídica en la sociedad- no tolera convalidar conductas producidas al abrigo de normas que la contradicen, por más en boga que aquellas estuviesen. Y es a los jueces -precisamente- a quienes les incumbe vigilar -de abajo hacia arriba, como diría Podetti- que el sistema normativo "infraconstitucional" se ajuste al texto y a la "ideología" de la Constitución, so riesgo de desbaratar su "vigencia sociológica" y cohonestar su reforma a través de un mecanismo no previsto por ella. (Doctrina Judicial- 1999-1- p. 257).- Por lo tanto la ley 7751 es inconstitucional pues agrega mayores restricciones a los derechos reconocidos por sentencias a los acreedores que los establecidos por la propia Constitución Provincial y la ley 4474 cuyos pasos fueron seguidos como se verificara en las actuaciones, lo que no puede ser receptado válidamente.- 6. El 21.12.2015 se sanciona la Ley 7751, promulgada el 23.12.2015 y publicada el 28.12.2015 B.O. 9879, a través de la cual se declara la Emergencia Económica y Financiera de la Provincia del Chaco hasta el 30.06.2016 (art.1).- Viene al caso señalar, que desde la doctrina se ha sostenido que en la dinámica constitucional aparecen numerosas situaciones de excepción, distintas de la normalidad que regula la constitución formal de modo habitual y permanente. Aquellas situaciones son denominadas por García Pelayo como singulares, originales o imprevisibles. Las emergencias son, pues, situaciones anormales o casos críticos que, previsibles o no, resultan extraordinarios y excepcionales (conf. Germán Bidart Campos, Manual de la Constitución Reformada, Tomo II, Ediar, Segunda Reimpresión, 2000, pág.349; y esta Sala en Sent. N 128/15 sus citas y otras).- En idéntico sentido se ha doctrinado que es un acontecimiento extraordinario, excepcional, imprevisible e inevitable, según su situación natural, política, social o jurídica (conf. Silvia B. Palacio de Caeiro, Constitución Nacional en la Doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, 1ed., Buenos Aires, La Ley 2011, pág. 330).- Se ha dicho también que si el país se encuentra bajo los efectos de situaciones de emergencia -que pueden producirse en todos los órdenes de la vida social, política, económica- el Estado restringe más intensamente el ejercicio de los derechos individuales para beneficio del interés general pero siempre en forma transitoria. Emergencia constitucional es la situación fáctica grave y extraordinaria por la que pasa la sociedad en la cual la Constitución, en alguna de sus partes, no puede funcionar plenamente al no presentarse los supuestos de hecho sobre los que dicho orden descansa, y, por ende, como ha dicho la Corte Federal, los acontecimientos extraordinarios reclaman remedios también extraordinarios (F. 238:76). Es decir, que las emergencias son circunstancias anómalas: excepcionales (los hechos que las ocasionan son un desvío del orden regular) y necesariamente temporarias (ese desvío siempre es transitorio), que afectan al principio de limitación en sus dos aspectos (subprincipios de reglamentación y razonabilidad). La respuesta constitucional a la situación de emergencia es un ejercicio particular del poder de policía: aunque restringe más intensamente los derechos para superar la contingencia, subsiste el control judicial de razonabilidad sobre las medidas adoptadas. Con base en la doctrina judicial norteamericana, para nuestra Corte Suprema los recaudos que debe cumplir el poder de policía de emergencia son: a) que exista una situación de emergencia que imponga al Estado el deber de amparar los intereses vitales de la comunidad, b) que esa situación sea declarada por ley del Congreso; c) las restricciones excepcionales de derechos deben ser transitorias nunca permanentes, d) los medios elegidos para superar la emergencia deben ser proporcionados al fin perseguida (dictamen del procurador general en el caso "Avico" F. 172:29) (conf. Humberto Quiroga Lavié, Miguel Angel Benedetti y María de las Nieves Cenicacelaya, Derecho Constitucional Argentino, Tomo II, Rubinzal - Culzoni, 2001, pág. 746/747).(idem).- Tales notas también han sido expuestas por la la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo "Smith" del 01.02.2002, luego de admitir la existencia de la crisis económica expuso que "...Pero ello no implica que se admita, sin más, la razonabilidad de todos y cada uno de los medios instrumentales específicos que se establezcan para conjurar los efectos de la vicisitud...La restricción que impone el Estado al ejercicio normal de los derechos patrimoniales debe ser razonable, limitada en el tiempo, un remedio y no una mutación en la sustancia o esencia del derecho adquirido por sentencia o contrato, y está sometida al control jurisdiccional de constitucionalidad...los mecanismos ideados para superar la emergencia están sujetos a un límite y éste es su razonabilidad, con la consiguiente imposibilidad de alterar o desvirtuar en su significación económica el derecho de los particulares. La limitación fijada por las sucesivas normas ya aludidas, muestra un ejercicio carente de razonabilidad de la facultad normativa tendiente a conjurar el trance. Ello es así pues tal restricción implica una violación a los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional..." (conf. Pablo L. Manili. Máximos Precedentes. Corte Suprema de Justicia de la Nación. Derecho Constitucional, Tomo II, 1era. ed., Ciudad Autónoma de Buenos Aires, La Ley 2013, pág. 228/229).- Pues bien, la declaración de emergencia contenida en la aludida ley no se sabe a qué responde, no se apoya en fundamentos técnicos, no se ha hecho mención de cuál es la situación de emergencia provincial que obliga a consolidar las obligaciones de pagar sumas de dinero (arts. 1, 2, incs. a) y b) y 3), tampoco se desprende ello de las exposiciones parlamentarias (conf. Sesión Extraordinaria N 1 del 21.12.2015).- 7. En el sub lite se verifica la violación de los derechos de propiedad -incorporados al patrimonio del ejecutantes merced a sentencia judicial firme-, el de igualdad y acceso a la justicia, por falta de concurrencia de recaudos que justifiquen la constitucionalidad de la Ley 7751.- El aludido cuerpo legal no explicita la situación de emergencia en la que se encuentra la Provincia, sólo alude a "...las deudas a cargo de la misma emergentes de sentencia judiciales firmes originadas y/o motivadas en la Acordada 858/91 del Superior Tribunal de Justicia y las múltiples impugnaciones judiciales de la que fuera objeto la misma" (art. 1), antecedente que no reviste la nota de "gravedad", "excepcionalidad", "imprevisibilidad" requerida para cualquier tipo de emergencia, pues el aquí ejecutante intimó con antelación suficiente en los términos de la ley 4474 el monto adeudado, no dando respuesta alguna la demandada al respecto. De modo que era previsible que ante el vencimiento del plazo acordado por la normativa indicada, la falta de respuesta del obligado al pago, se encontraba expedita la vía de ejecución de sentencia.- Indudablemente como se expusiera en Sent. N 92/16 dictada en Expte. N 8350/15-1-C de esta Sala los motivos verdaderos de la declaración de emergencia son los innumerables embargos judiciales trabados a fondos del Estado, pero como también se puntualizara tal proceder deriva del citado art. 76 de la Constitución Provincial, ante el actuar remiso de la demandada, y no de la justicia.- 8. La ley 7751 establece un límite temporal de duración de la emergencia "hasta el 30 de Junio de 2016" (art. 1), sin embargo dicho plazo fue extendido conforme la prórroga contemplada en la Ley 7825 (B.O. 9955 del 06.07.16) hasta diciembre del corriente año, lo que evidencia la falta de razonabilidad en el medio escogido para conjurar la pretensa emergencia.- Dicho extremo temporal no es un dato menor, si se tiene en cuenta lo dispuesto por el art. 5 del mismo cuerpo legal en función del cual se prevé un plazo máximo de diez años para la atención de las mencionadas obligaciones, extensión que varía según que los recursos existentes resulten o no suficientes.- Supeditar la vigencia de los derechos individuales a las circunstancias económicas, es como lo señala Horacio Guillermo Corti, venir a postular que el sistema constitucional de los derechos individuales posee una validez condicionada, al ser dependiente de los recursos públicos asignados mediante la legislación presupuestaria. Tal modificación de las ideas tradicionales sobre la jerarquía de las normas jurídicas, la supremacía de la Constitución, el control judicial de constitucionalidad, el carácter de los derechos básicos, y la manifestación del poder constituyente no puede menos que ser considerada como una revolución jurídica que impone una transformación radical de nuestro derecho constitucional. Luego de semejante ruptura constitucional, carece de sentido alguno el calificar a la Carta Magna como Ley Fundamental. Dicho criterio sólo explicita el novísimo principio general al nivel de los derechos de la seguridad social, ya que corresponde entender que él actúa de manera implícita sobre el conjunto de la sistemática constitucional. Así por ejemplo, resultaría errado afirmar que de acuerdo al texto constitucional las cárceles deben ser sanas y limpias. La afirmación correcta tendría que ser la siguiente: las cárceles deben ser sanas y limpias sólo en la medida que lo permitan las asignaciones presupuestarias dispuestas. Tal reescritura, en virtud de la armonía que le es ínsita a la recta interpretación constitucional hay que llevarla a cabo para todos y cada uno de los derechos declarados. La actividad financiera pública se entiende de manera dinámica en cuanto proceso de ingresos y gastos. Ella se materializa en decisiones recaudatorias (ingresos) y presupuestarias (gastos). Tal proceso y tales decisiones tienen una inequívoca finalidad y ella es de orden constitucional. En tal sentido cabe tratarlas como un medio. En los términos de asentada y admitida doctrina: la actividad financiera pública es una actividad medial. La Hacienda Pública no está sujeta a unos hipotéticos criterios singulares, sino que se encuentra encastrada y subordinada a la lógica constitucional. Son las leyes recaudatorias (donde las tributarias ocupan un lugar preeminente) y la ley presupuestaria las que deben sujetarse a la Constitución. Y no ésta a aquéllas. En consecuencia: el Poder Judicial no puede ni debe consentir una mutación en la jerarquía del orden jurídico, haciendo pasar alguna ley en particular por una inédita categoría de ley supra- constitucional. La ley de presupuesto es ley de leyes, no hay duda. Pero no a causa de una supuesta supremacía última en cuanto a su excepcional rango normativo, sino a sus ramificadas consecuencias y a su indudable importancia instrumental como medio de realización de las finalidades constitucionales. Los órganos constituídos no están en condición de asumir de facto prerrogativas constituyentes. Sólo la Constitución expresa el poder constituyente y es cometido esencial del Poder Judicial, en virtud del carácter difuso de nuestro control de constitucionalidad, sostener la supremacía de la Carta Magna (Rev. La Ley del 06/11/97, pág.1/3 cit. en Sent. 10/02 sus citas y otras).- Falta de razonabilidad que también se advierte del mismo dispositivo al violar de modo indisimulable el art. 16 de la Constitución Nacional, pues la emergencia se declara sólo en relación a determinados acreedores del Estado, en tanto quedan atrapados en esta particular emergencia las "deudas emergentes de sentencias judiciales firmes y/o motivadas en la Acordada 858/91 del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chaco y las múltiples impugnaciones judiciales de las que fuera objeto la misma" (art. 1), no incluyendo a otros acreedores del Estado u otros sectores que deban contribuir a soportar la emergencia declarada, razón por la cual coincidimos con lo expuesto por el sentenciante de origen en punto a que impone una carga más gravosa a un sector de acreedores del Estado.- Según la doctrina las discriminaciones arbitrarias configuran una negación de la igualdad (conf. Germán Bidart Campos, Manual de la Constitución Reformada, Tomo I, Ediar, Buenos Aires, 2001, pág. 534).- Falta de razonabilidad que también se advierte de los arts. 5, 6, 8, 9 y 10 en tanto los dos primeros prevén que el Poder Ejecutivo Provincial incorpore al Presupuesto General de la Provincia 2016 y ejercicios subsiguientes recursos destinados a atender el pago de las obligaciones mencionadas en ella, estimando su cumplimiento total en el término de diez años como máximo, y ante el eventual mejoramiento de las finanzas públicas, asignar mayores partidas presupuestarias con el objeto de alcanzar el cumplimiento total en menor plazo que el establecido en el artículo anterior, por el art. 8 se faculta a distintos organismos del Estado -Fiscalía de Estado de la Provincia del Chaco, Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas y Contaduría General de la Provincia- a intervenir y acordar los respectivos pagos a cuyo efecto contemplará quitas, pago en cuotas, transacciones judiciales y en general todo tipo de negociación conducente a arribar a un acuerdo que contemple los intereses del Estado Provincial, sin perjuicio del orden establecido en el art. 10; el art. 9 alude a un nuevo procedimiento administrativo a seguir por los acreedores para la percepción de sus créditos, y finalmente el art. 10 establece que los recursos anualmente destinados a atender el pasivo consolidado, de no concretarse las alternativas del art. 8, se imputarán conforme el orden de prelación allí establecido.- En definitiva ello importa un nuevo plazo, un nuevo procedimiento, que dilata sine die el cumplimiento de la sentencia, impidiendo se concrete la percepción del crédito reconocido judicialmente que tienen carácter alimentario (art. 76 Const. Provincia del Chaco), pues se pretende la suspensión del presente conforme lo dispone el art. 12, obligando al ejecutante a un nuevo procedimiento frente a autoridades del Poder Administrador.- 9. Por tal motivo tampoco resulta razonable la consolidación dispuesta de las obligaciones que consistan en pago de sumas de dinero derivadas de la Acordada 858/91 conforme art. 2 incs. a) y b), por cuanto, no todos los afectados por dicha Acordada iniciaron juicios, y no todos los juicios iniciados se encuentran en etapa de ejecución, en algunos no se han elaborado aún las planillas. De modo que la consolidación prevista resulta atentatoria del derecho de propiedad del aquí ejecutante.- 10. A ello cabe agregar que atentan contra los arts. 18, 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, Art. XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) los arts. 11, 12, 13 y 14 de la Ley 7751, que restringen el acceso a la jurisdicción, niegan a los ejecutantes el ejercicio efectivo de sus derechos ante el Poder Judicial que como en el caso de autos ya se encuentra interviniendo, utilizando los mecanismos que el derecho procesal provee para casos como la presente ejecución de sentencia, obligándolos acudir a un nuevo procedimiento administrativo frente autoridades del demandado, que conforme lo dispuesto por el art. 8 deben contemplar el "interés del estado", con nuevos plazos.- La normativa en crisis -Ley 7751- no contempla en modo alguno que el Estado nacional ha asumido compromisos internacionales explícitos orientados a promover y respetar los derechos humanos y dicha obligación se extiende a sus subdivisiones políticas, y el constituyente provincial de 1994 así lo entendió al incluirlos en forma expresa en el art. 14 de la Constitución Provincial.- De modo que los dispositivos mencionados vulneran el acceso a la justicia, lo que no puede ser receptado válidamente por esta Magistratura.- Ha dicho la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el "Caso del Tribunal Constitucional vs. Perú" en Sentencia del 31 de Enero de 2001, que: "Si bien el art. 8 de la Convención Americana se titula "Garantías Judiciales" su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, "sino el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efecto de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos" (Cons.69).- 11. Como lo sostuviera Germán Bidart Campos "es imposible escudarse en el dato cierto de la emergencia económica, para sostener cualquier cosa que se haga y disponga está bien hecha" (conf. autor citado en nota al fallo "Smith", E.D. t.137-458/459).- 12. Por los fundamentos vertidos, concluyo en que la norma infraconstitucional que se considera resulta concultoria de las garantías constitucionales supra aludidas, motivo por el cual corresponde confirmar la resolución de fs. 178/189.- 13. Finalmente, y en relación al Decreto 2092 Reglamentario de la Ley 7751 cabe precisar, en primer término, que el Poder Legislativo puede autorizar a la Legislatura para que regle materias específicamente determinadas pero ello no significa, obviamente, que ceda o transfiera una potestad propia, lo que está vedado expresamente.- El Congreso toma la decisión política y traza las directivas generales para que sea el Poder Ejecutivo quien posteriormente adopte soluciones normativas concretas. Son normas "praeter legem", por lo que desde el punto de vista sustancial estos reglamentos son como si fueran leyes (igual fuerza) pero con jerarquía sublegal, pues deben ajustarse estrictamente a la ley de delegación.- Por lo tanto, habiéndose declarado la inconstitucionalidad de la Ley N 7751, la consecuencia inmediata de ello es que el Decreto reglamentario carece de sustento legal alguno y sigue, por ende, la suerte de la ley que permitiera su existencia. Es que, debo puntualizar, que al no tener un apoyo legal, resurge, sin hesitación, la categórica prohibición para el Ejecutivo de arrogarse funciones legislativas (Conf. Quiroga Lavié, Derecho Constitucional Argentino, Rubinzal-Culzoni, 2001, T. II, p. 1110 y ss.).- 14. Las costas en la Alzada se imponen a la demandada vencida en virtud del principio objetivo de la derrota del cual informa el art. 68 del Código Procesal.- Los honorarios en la Alzada se fijan sobre la base del capital sentenciado ($641.500,61) en adecuado nexo con lo dispuesto por los arts. 5 (...%), 11 (...%) y 27 (...%) y en la siguiente forma Dr. MARIO MANUEL PEREDO AGUIRRE en la suma de Pesos TRES MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE ($3.529) como patrocinante.- No se regulan honorarios a los profesionales que representan a la parte demandada en virtud de la forma en que se imponen las costas y lo dispuesto por el art. 2 bis de la ley 2868. ASI VOTO.- V. El SR. JUEZ DIEGO DEREWICKI dijo: 1. Inicialmente debo destacar que coincido con la Sra. Juez preopinante los fundamentos expuestos al analizar el recurso de apelación interpuesto, en subsidio al de revocatoria, por la demandada a fs. 106/107, adhiriendo a la conclusión arribada de su deserción.- 2. Sentado lo anterior, resulta que se encuentra en discusión la constitucionalidad de la ley N7751, reglamentada por Decreto del Poder Ejecutivo provincial N 2092 de fecha 30/09/2016, cuya aplicación solicitó la Provincia del Chaco y mi colega preopinante juzga su inconstitucionalidad. Voy a disentir de tales fundamentos para sostener la constitucionalidad de la emergencia declarada en forma unánime por la legislatura provincial y la consolidación de deudas impuesta por el Estado provincial, en atención a las razones que paso a exponer.- Que, en primer lugar es dable señalar la coincidencia en el sentido que el control de constitucionalidad es una facultad o atribución del Poder Judicial de ordenar la adecuación de los actos de los restantes poderes estatales al contenido de la Constitución Nacional y/o Provincial, y encuentra fundamento normativo en el ámbito provincial, en los arts. 7, 9, 19 y 161 de la Carta Magna provincial. En tanto que en el ámbito nacional, esta atribución y/o deber tiene fundamento en el resguardo de la soberanía constitucional sobre la cual reposa el sistema republicano de gobierno (confr. art. 31, Constitución Nacional); en el art. 30 que define el carácter rígido de la ley fundamental; en el art. 116 cuando confía "a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores, el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución; y en el art. 43 de la Carta Magna Nacional que expresamente establece la facultad de los jueces de declarar la inconstitucionalidad de las normas.- Que, en consecuencia, y siguiendo la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CS), resulta oportuno mencionar que la admisibilidad del planteo de inconstitucionalidad de una norma, se encuentra sometido a condiciones o requisitos formales: a) petición de parte: el control de constitucionalidad no procede, como regla general, sin petición de parte (art. 9 CPcial.), lo que reconoce por fundamento la presunción de validez de los actos estatales y la necesaria limitación de la facultad judicial de invalidarlos a los supuestos de la existencia de un conflicto judicial y de un peticionante cuyos derechos se encuentran realmente afectados. Actualmente, y a partir del caso Mill de Pereyra se admite el control de constitucionalidad de oficio; b) existencia de caso: el examen de constitucionalidad de normas y actos del Estado debe estar encuadrado en el marco de un caso o controversia judicial concreto sin que sea posible obtener pronunciamientos genéricos al respecto (Fallos: 113:348; 114:8; 156:318, 227:668; 245:552 -La Ley, 103-296-, entre otros); vale decir que quien reclama o se defiende debe alegar un agravio suficientemente directo del acto tachado de inconstitucional. En otras palabras, requiere que los litigantes demuestren la existencia de un perjuicio, entendido como la afectación de un interés jurídicamente protegido, de "orden personal, denegación particularizado, concreto y, además, susceptible de tratamiento judicial" (Fallos: 321:1252; 306:1125; 307:1379; 308:2147, entre muchos otros); y c) oportunidad y fundamento del planteo: en relación con el primer recaudo, la Corte ha enfatizado que la impugnación debe haber sido propuesta al tribunal de origen en la primera oportunidad que brinde el proceso (esto es la primera presentación en el expediente y su posterior mantenimiento a lo largo del pleito (Fallos: 320:305). En cuanto al segundo requisito, relativo a la fundamentación del planteo, el tribunal ha exigido que de la exposición del interesado debía surgir con claridad la vinculación entre los actos o normas impugnadas y la garantía constitucional que se dice vulnerada. Al respecto, desde antiguo, ha considerado inhábiles los planteos que comportan escuetas y genéricas impugnaciones así como los argumentos que no demuestran cuál es el alcance y el contenido de los derechos afectados y por qué motivos el apelante cree que las restricciones impuestas por el legislador son irrazonables (Fallos: 261:315 -La Ley, 133-937, 19.126-S-; 269:225; 300:1041; 302:761; 306: 1597, entre muchos). (Bottoni, María Alejandra Navarro, Marcelo Julio. El control de constitucionalidad en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, La Ley 2000-F, 1371).- Que, en el presente caso, y conforme las constancias de la causa, se verifica que el control de constitucionalidad de la ley N 7751 fue peticionado por la parte accionante, en su carácter de acreedores de un crédito contra la Provincia del Chaco en concepto de diferencia de haberes, que fuera reconocido mediante Sentencia de la Sala Primera de la Cámara Contencioso Administrativa. Los créditos en ciernes y sus honorarios quedan comprendidos en el ámbito material de vigencia de la referida ley (conf. art. 1, 2 y 3), circunstancia ésta que no se encuentra controvertida.- Que, en atención a tales circunstancias, habrá de analizarse si ley en mención colisiona en forma directa con las garantías constitucionales y convencionales que tutelan la razonabilidad o debido proceso sustantivo (art. 28 CN), el derecho de propiedad (arts. 17 y 14 CN), el debido proceso adjetivo o derecho de defensa (art. 18 CN), la legalidad (arts. 18 y 19 CN), el trabajo en todas sus formas (art. 14 bis CN), y la iterdicción de arbitrariedad (art. 33 CN), como así la delegación constitucional de poderes (art. 75 inc. 12-art. 121CN) y el orden de prelación normativa (art. 31 CN).- Pero en primer término cabe ponderar el cuestionamiento a la declaración de emergencia de carácter económica y financiera dispuesta por el Estado provincial en relación a deudas a cargo del mismo, emergentes de sentencias judiciales firmes originadas y/o motivadas en la Acordada 858/91 del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chaco y las múltiples impugnaciones judiciales de las que fuera objeto la misma (conf. art. 1, ley N 7751).- Que, en este aspecto no puede soslayarse que los Estados conocen de crisis o estados de necesidad que requieren medidas de restricción o alteración del modelo teóricamente diseñado, que pone a prueba las bases mismas del Estado de derecho. Tales situaciones se han manifestado de diversas maneras en nuestro país (Leyes nros 9.481; 11.157; 11.318; 11.741; 11.747; 12.591; 14.438; 14.442; 14556; 14.775; 14.226; 16.739; 23.696; 23.697; y 25344; Decretos nros 36/90; 37/90; 290/95), de allí que las situaciones de emergencia o necesidad no resultan novedosas en nuestro sistema jurídico. Lo cual ha posibilitado el desarrollo de prácticas judiciales, en particular de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CS) a través de la cual ha diseñado estrategias para conciliar el espíritu de la Constitución con las medidas de solución de las crisis políticas o económicas, sin alejarse sustancialmente de los intereses del Estado, del cual en última instancia, forma parte.- Que, a partir de dicha práctica jurisprudencial de la CS es posible formular reglas que resultan fundamentales para valorar la constitucionalidad de la normativa de emergencia. Máxime si se considera que dicho tribunal se define como intérprete final de la Constitución (Fallos 1-348; 256:208, 310:771), con lo que sus fallos se encuentra en una singular situación de privilegio institucional. Estas reglas que sienta el Máximo Tribunal son: 1) que medie una auténtica circunstancia de emergencia, esto es una realidad fáctica excepcional -realidad de la situación de emergencia- (Fallos 172:21; 199:143, 202:456) ; 2) que la declaración de emergencia se exprese mediante una ley (Fallos 172:21; 173:65; 238:76); 3) que la ley de emergencia sea circunstancial y temporaria, su vigencia debe hallarse condicionada a la subsistencia de las condiciones ocasionales que engendraron el estado de necesidad generador de las referidas medidas; vale decir que la emergencia dura todo el tiempo que duran las causas que las han originado -transitoriedad de la norma de emergencia- (Fallos 136:170; 144:220; 200:450; 243:449); 4) que la medida legal de emergencia sea intrínsecamente legítima: la legitimidad del acto necesario adoptado requiere la existencia de un propósito común, esto es que la declaración de emergencia se dicte en función de intereses generales, vale decir el bien común (Fallos 172:21, 199:466; 202:456, 138:76; 313:1513); asimismo, la legitimidad de la norma de emergencia requiere que los medios elegidos para superar el estado de necesidad resulten adecuadamente proporcionados al fin perseguido -razonabilidad- (Fallos 172:21, 243:472; 313:1513); 5) el derecho de emergencia puede instrumentar poderes en forma más enérgica que lo que se admiten en períodos de sosiego y normalidad (Fallos 200:450; 313:1513), pero no poderes inconstitucionales, y solo suspenden las garantías constitucionales en cuanto su ejercicio resulte incompatible con el poder de policía (Fallos 243:467).- Que, señalados los presupuestos a tener en cuenta, corresponde ingresar al análisis de cuestión planteada en autos, tratando en primer lugar el cuestionamiento de la existencia misma de la situación de emergencia que motivó el dictado de la ley N 7751.- Que, al respecto cabe precisar que la CSJN ha dicho que la misión de los jueces, como guardianes de la Constitución y de los derechos por ella reconocidos, no los autoriza a convertirse en árbitros de las cuestiones sociales, ni a sustituir al legislador en la función normativa que institucionalmente le corresponde (Fallos 243:467). No obstante ello, la judicialización de la declaración y adopción del derecho de emergencia, como así también la evaluación de legitimidad de fines y de razonabilidad de los medios concretos adoptados en su consecuencia, fue admitida por el referido tribunal (Fallos 243:504; 244:59; 247:77), pero reconociendo que la evaluación primera de los hechos es atribución de los poderes que declaran y pronuncian el estado y el derecho de emergencia, correspondiendo al Poder Judicial revisar sólo, desde el ángulo de la razonabilidad, la existencia y subsistencia de los motivos que la provocaron, así como de las reglas y medidas concretas que se adopten en función de las pautas de restrictividad, legitimidad de fines y de medios que ellas deben guardar con la situación de emergencia. En ese examen, debe tenerse presente la presunción de legitimidad de las declaraciones y normas adoptadas por los poderes del Estado (Sagües, Néstor P., LL 1990-D, 1036 - Derecho constitucional - Doctrinas Esenciales Tomo IV, 01/01/2008, 3).- Que, conforme las directivas elaboradas por el máximo Tribunal Nacional, el Poder Judicial no puede juzgar el modo en cómo los poderes políticos ejercitan las facultades que la Constitución les ha otorgado con exclusividad y no tiene la atribución de juzgar acerca de los propósitos o motivos del legislador, ni la de decidir respecto de la conveniencia, oportunidad, acierto o eficacia de esos actos; pero es dable destacar que sí se otorga aptitud para examinar si los medios elegidos por el Congreso o Legislatura son o no proporcionales a los fines que el legislador se propuso alcanzar.- Que, a partir de ello, corresponde atender y considerar los fundamentos expresados en el proyecto de ley N 3811, presentado en fecha 02/12/2015, por el Diputado Ricardo Luis Sánchez, que luego se convertiría en la ley N 7751 (conf. http://segleg. chaco.gov.ar/legislatura/index.html). Ello así, atento que en forma reiterada el máximo Tribunal Nacional ha establecido que la primera regla de interpretación de un texto legal es asignar pleno efecto a la voluntad del legislador, cuya fuente inicial es la letra de la ley (Fallos: 297:142; 299:93; 301:460). Para esta tarea no pueden descartarse los antecedentes parlamentarios que resultan útiles para conocer el sentido y alcance de la norma (Fallos: 182:486; 296:253; 306:1047).- Que, se expresa en dicho proyecto de ley, la imposibilidad del Estado provincial de cumplir en tiempo y forma, conforme lo establecido en la ley N 4474 con las sentencias judiciales que reconocen el reclamo contencioso administrativo referido a diferencia de haberes de 1.400 empleados y funcionarios judiciales originada con motivo de la Acordada 858/91 dictada por el Superior Tribunal de Justicia. Ello motivó el inicio de múltiples ejecuciones de sentencias que incrementan sustancialmente la deuda en cuestión, con el consecuente embargo de los ingresos provenientes de la coparticipación federal; circunstancia que pone en peligro el cumplimiento de los fines más esenciales del Estado provincial.- Asimismo, se destaca la magnitud de la deuda reclamada que, según información suministrada por la Dirección de Administración del Poder Judicial de la Provincia y la Fiscalía de Estado, asciende a la suma de 1.532 millones de pesos; los que sumados a las costas procesales de los nuevos procesos que exigen su cumplimiento inmediato, podrían superar el importe de 2.000 millones de pesos. El cumplimiento en el corto plazo de la referida mega deuda, ocasionan una dificultad económica y financiera de carácter generalizado, que no permitirá al Estado Provincial atender sus fines esenciales y sus erogaciones normales y corrientes relacionadas con el desenvolvimiento de sus organismos y servicios públicos.- Que, a los fines de ilustrar sobre la magnitud de la deuda se señala que en el presupuesto anual elevado al Poder Legislativo para el ejercicio 2016 - Ley N 7739-, representa el equivalente a las sumas destinadas para cubrir el presupuesto anual del poder judicial para el mismo ejercicio, o el equivalente a tres veces el presupuesto anual del poder legislativo, o el equivalente a dos masas salariales mensuales actuales de la administración pública provincial en su conjunto.- Consecuentemente -se concluye- la situación excepcional generada por esta deuda millonaria, el impacto que produce en las arcas del Estado Provincial y la decisión de la justicia, justifica la declaración de una nueva situación de emergencia y la consolidación de las obligaciones, la suspensión de las ejecuciones y la búsqueda de alternativas financieras para el pago de las sentencias judiciales, que se ofrecerán con las nuevas modalidades que ofrece el mercado para satisfacer el derecho constitucional de los acreedores. La emergencia en cuestión consiste en una situación extraordinaria que gravita sobre el orden económico social y origina un estado de necesidad que se pretende poner fin. La etiología de esta situación, sus raíces elementales y en particular sus consecuencias sobre el Estado y la sociedad chaqueña, al influir sobre la subsistencia misma de la organización política y jurídica, y el normal desenvolvimiento de sus funciones, autorizan al Estado a restringir en forma razonable y adecuada los derechos patrimoniales de los mencionados actores judiciales, pese al carácter alimentario que tuvo la diferencia salarial no abonada oportunamente. La restricción que se impone en este régimen de emergencia es razonable, limitado en el tiempo, un remedio con distintas alternativas justificables y no una mutación en la esencia del derecho adquirido por sentencia judicial.- Que, también cabe reseñar que en el debate parlamentario correspondiente a la reunión N 47 de la sesión extraordinaria N 1, que tuvo lugar el 21/12/2015 y en donde se trató el referido proyecto de ley, los legisladores hicieron referencia a reuniones con el gobernador, como así también con el Fiscal de Estado y el Ministro de Hacienda y Finanzas de la provincia, en la que se trató el problema que la deuda representa para las finanzas del Estado provincial (ver Versión Taquigráfica de las Sesiones de la Cámara de Diputados, pág. 2 -Dip. Sager-, pág. 4 - Dip. Dumrauf, pág. 19 - Dip. Sánchez-, pág. 24 -Dip. Peche-). Asimismo, debe destacarse que la ley en general fue consensuada por los legisladores del oficialismo como de la oposición, dando por existente en forma unánime la situación de emergencia que justificó la adopción de las medidas de carácter excepcional en cuestión.- Que, si bien es cierto que durante el año 2015 se hicieron públicas las manifestaciones de la anterior administración provincial en cuanto al resultado fiscal favorable del Estado provincial, y que podría encontrar fundamento -por ejemplo- en el superávit fiscal correspondiente al ejercicio presupuestario del año 2014. También es dable advertir que dicho superávit fue tan solo del 0,1 % y, que según el informe del Área de Desarrollo Económica del CIPPEC, en el marco del Programa de Política Fiscal, correspondiente a Enero de 2015, Análisis N 144 (www.cippec.org), las mejoras en la finanzas públicas alcanzadas por las provincias argentinas en el 2014 -incluida la Provincia del Chaco-, se apoyaban en tres pilares de dudosa persistencia en 2015: la acreditación de Aportes del Tesoro Nacional (ATN) por más de $9.000 millones, en un contexto de estrechez fiscal para el gobierno nacional; un fuerte ajuste de las cuentas provinciales, con caída de la inversión de un máximo del 12% del gasto provincial en 2007 alrededor del 9% en 2013, y un significativo aumento de la presión tributaria, de alrededor del 4% del PIB en 2003 a un nivel récord de más de 6% del producto en 2013. Es por ello que se consideraba difícil que estos tres pilares se repitan en un año electoral -en referencia al año 2015- y un contexto de caída del nivel de actividad y el empleo.- Que, lo expuesto, de alguna manera explica la información publicada por el Ministerio de Hacienda y Finanzas de la provincia, que da cuenta de que la ejecución presupuestaria correspondiente al 2015 arroja un déficit financiero (http: //haciendayfinanzas.chaco.gov.ar/sitio/secciones_detalle.php?id_sec=1&gru_id=25). Esta información corrobora la situación de emergencia económica y financiera que motivó la sanción de la ley N 7751 y el Decreto 39/16 en el cual la Provincia adhirió a la Ley Nacional 27.200 que mantiene la vigencia de la Ley 26896 hasta el 31/12/2017 y en consecuencia prorroga la Emergencia Pública declarada por la Ley Provincial N 5054.- Que, también debe destacarse -en apoyo a tal conclusión- que es de público y notorio conocimiento que las finanzas del Estado generan preocupación en los actores políticos (http://www.datachaco.com/noticias /view/64751?fb_comment_id=798301403609099_798952103544029). Más aún, cuando existen otros sectores afectados por la situación apremiante del Estado provincial; tal como sucede con el sector de la construcción que atraviesa una crisis por la paralización de obras, la pérdida de más de diez mil puestos de trabajo en toda la provincia y su impacto en la economía chaqueña, razón por la cual solicitaron a los diputados la declaración de "Emergencia de la Industria y Empleo de la Construcción"(http://tn24.com.ar/2016/02/entidades-de-la-construcción-plantearon-la-grave-situacion-del-sector-ante-diputados/); como así también se pronostica una merma en el ritmo de crecimiento de la coparticipación federal (fuente: E&R, en base de datos del MECOM).- Que, tampoco puede desconocerse que el Estado provincial debe hacer frente a otras deudas, tal como se dio a conocer por la prensa local: el pago de indemnizaciones por expropiaciones pendientes de pago que demandan 128 millones; la ley 6030 que corresponde a municipios con comunidades aborígenes y demanda 46 millones; seguros adeudados al InSSSeP sumarían 82 millones; deuda de Secheep con la mayorista Cammesa que sería de 800 millones; déficit operativo de Sameep: en el 2015 el Ejecutivo asistió a la empresa de agua y cloacas 391 millones; déficit del sistema jubilatorio provincial: El déficit de 2015 llegó a 1.179 millones, siendo solventado por el Poder Ejecutivo (http://www.diarionorte.com/columnista/82520/Miguel-Angel-Fernández).- Ello resulta concordante con el envío por parte del Poder Ejecutivo provincial al Poder Legislativo de dos proyectos mediante los cuales se autoriza el endeudamiento para el pago de diversas obligaciones del Estado provincial, lo cual demuestra su imposibilidad para hacer frente a las mismas con los recursos ordinarios. Uno de tales proyectos de ley (nro 592/16) es justamente para atender al pago de la deuda, entre otros, de los referidos empleados y funcionarios judiciales. En el mismo se solicita autorización para un endeudamiento por $4.500.000.000 a fin de afrontar el pago de las obligaciones comprendidas en la ley 7751, como así también para mejorar el perfil de endeudamiento público provincial y regularizar atrasos de Tesorería.- Que, estos proyectos finalmente se convirtieron en ley 7782 que autoriza al Poder Ejecutivo a fin de concretar las operaciones de crédito público y afrontar el pago de las acreencias como las reclamadas en el presente proceso; circunstancia que demuestra la emergencia existente declarada y el cumplimiento de los trámites pertinentes para satisfacer las obligaciones exigibles en la forma ordenada por la ley 7751, como lo acaba de reglamentar el Decreto del Poder Ejecutivo Provincial N 2092, sin que se pueda entender que la mencionada autorización a tomar deuda (ley 7782) pueda implicar una derogación de la ley 7751.- Que, en mérito a lo expuesto y, considerando la presunción de legitimidad de las declaraciones y normas adoptadas por los restantes poderes del Estado provincial, llego a la convicción de que la situación de emergencia (causa) que sirve de fundamento a la ley N 7751 y prórroga ley 7825 existe y subsiste a la fecha de la presente. Es decir, existe una auténtica circunstancia de emergencia generada por la mega deuda judicial, se ha dictado una ley de la declara bajo el consenso unánime de los legisladores, es circunstancial y temporaria, es legítima en función de intereses generales y/o del bien común. En el punto de análisis siguiente se ponderara si son razonables las medidas de pago ofrecidas y si vulnera la misma el derecho de propiedad e igualdad de raigambre constitucional de los accionantes.- Que, bajo estos argumentos, la razonabilidad técnica que la doctrina exige justificar (ver Padilla, Miguel M., Razonabilidad jurídica y razonabilidad técnica, La Ley 1984-C, 1106), es debidamente constatada, más allá reitero- que "formalmente" la CSJN no permite inmiscuirse en atribuciones propias de los otros poderes políticos.- II- Que, en cuanto a los cuestionamientos referidos a que la declaración de emergencia comprende a un sector de los acreedores del Estado provincial, conforme surge de los arts. 1 2 y 3 de la ley N 7751, lo que para la parte acreedora implicaría un lesión al derecho constitucional de igualdad ante la ley, es dable traer a colación que en materia de igualdad, el control de razonabilidad puede estar referido al examen de la categoría de acreedores hacia adentro para observar si se excluye a alguien, quien dado los elementos que la componen, debería estar dentro y recibir igual atención jurídica; o bien el examen puede implicar la diferenciación de la categoría en sí misma, para evaluar si la misma es o no razonable. Las objeciones formuladas por la parte recurrente apuntan a éste último aspecto, debiendo en este caso verificarse si la categorización de la ley en cuestión responde a un interés público urgente y que no conlleve ánimo persecutorio alguno (Fallos 264:185 310:1162).- Que, la categorización de la ley N 7751 incluye a acreedores de: 1) obligaciones vencidas que consistan en el pago de sumas de dinero en cualquiera de los siguientes casos: a) cuando medie o hubiese mediado controversia reclamada judicialmente y que tenga origen en la Acordada 858/91 del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chaco. b) cuando el crédito sea o haya sido reconocido por pronunciamiento judicial y éste estuviere firme y refiera a la Acordada 858/91 del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chaco; 2) obligaciones que surjan con el pago de costos, costas y honorarios profesionales con motivo de las causas emergentes en reclamos judiciales a que refiere el artículo 1 y que se encuentren regulados judicialmente, firmes y consentidos.- Que, de esta manera, se observa que los elementos objetivos que determinan la formación de la categoría son: ser titular de una obligación reclamada judicialmente con motivo de la Acordada 858/91 sin o con sentencia definitiva firme, o ser titular de una obligación accesoria (en realidad refiere a costas) a aquéllas originadas con motivo de los reclamos judiciales, y la razón de esta categorización fue expuesta en los fundamentos del proyecto de ley n 3811/15. Los acreedores comprendidos en el art. 2 representan a empleados y funcionarios judiciales que reclaman diferencias salariales con motivo de la Acordada 858/91 que ascenderían a 1400 personas. A ellos se suman los acreedores comprendidos en el art. 3, representándose así un número significativos de acreedores.- Que, todos ellos son titulares de créditos contra el Estado provincial cuya magnitud de acreencia asciende al importe de 2.000 millones de pesos, aproximadamente, y su pago forzado, por su particular cuantía, genera una dificultad económica y financiera para el referido Estado dada la situación a la que se hizo referencia anteriormente; lo que ocasionaría la indeseable imposibilidad de atender los fines esenciales y las erogaciones normales y corrientes relacionadas con el desenvolvimiento de sus organismos y servicios públicos, lo que nos afectaría a todos los chaqueños incluida la parte impugnante.- Que, en atención a ello, es dable sostener que las distinciones establecidas por el legislador son razonables, ya que la categorización -en primer lugar- tiende a resguardar el normal desenvolvimiento de los organismos y servicios públicos (interés general) cuya afectación podría -objetivamente- inferirse si se exigiera el cumplimiento forzado de toda la deuda, dada su particular magnitud. Es por ello que no se advierte que obedezcan a propósitos injustos o criterios arbitrarios del legislador; máxime teniendo en cuenta que se ha sancionado la ley 7782 que prevé la emisión de deuda para atender particularmente a estas obligaciones.- Que, en segundo término, ante la existencia de dificultades financieras de la provincia de carácter general, la categorización y ofrecimiento de pago propuesto por la ley en forma diferida, responde a un criterio de igualdad y justicia distributiva (no conmutativa) entre todos los intereses involucrados; no permitiendo que quienes obtuvieron la liquidación y estén en etapa ejecutoria cobren en desmedro de aquéllos que se encuentran a la espera de la misma; salvo situaciones especiales.- Que, aún más, soy partidario que estas ejecuciones que motivaron deuda en cuestión, antes de la sanción de la ley 7751, debieron acumularse de oficio para no permitir que algunos puedan cobrar la totalidad del crédito y quienes se encontraban a la espera de la toma de razón del embargo, posterguen su acreencia. "Todos los acreedores pueden ejecutar estos bienes en posición igualitaria, excepto que exista una causa legal de preferencia" señala el nuevo art. 743 del Código Civil y Comercial.- Que, bajo este temperamento son justificables por su razonabilidad las medidas adoptadas con motivo de la emergencia declarada por el Poder Legislativo a este grupo de acreedores. Es decir, sobre la realidad de las causas invocadas por los legisladores para formular la decisión de declarar una especial situación de emergencia en que ya se encuentra la provincia.- Que, además, debe resaltarse que conforme decreto N 39/16 está vigente la ley N 5054 mediante la cual se declara la adhesión de la Provincia del Chaco, a los artículos 8, 9 y 10 de la ley 25.561, y consecuentemente, en virtud de la continuidad del estado de necesidad de la Provincia, establecido en su art. 1 y sus modificatorias, se extiende el estado de emergencia pública desde el 1 de enero de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2017 con alcances de los arts. 2 inciso b), 4, 5 y 6 de la misma. Por lo tanto, los sujetos de derecho comprendidos en la ley N 7751 no son los únicos que se encuentran alcanzados por la emergencia provincial.- Que, ante esta circunstancia, no se advierte una discriminación arbitraria con relación a otros acreedores, ni se prueba una desigualdad que justifique su descalificación. Al contrario, los fundamentos de la consolidación y ofrecimiento de pago a esta especial categoría generará una igualdad en el tratamiento de la misma categoría de acreedores que responde a un interés público urgente que no debe satisfacerse de otro modo (ver Gelli, María Angélica, Criterios de interpretación y posiciones institucionales de la Corte Suprema-2004-2009-; La Ley, 2009-F,946). Caso contrario, se evidenciaría un tratamiento desigualitario que, ante la escases de recursos o dificultades financieras de la provincia en estado de emergencia, podría frustrar el derecho de los demás acreedores en similares condiciones e igualdad de derechos.- Que, por otro lado, cabe hacer notar que existen antecedentes en los que, frente a situaciones de emergencia, se consolidaron ciertas obligaciones con exclusión de otras (por ej. las que correspondían a deudas corrientes, aun cuando se encuentren en mora, y expropiaciones) sin que tal circunstancia motivara una afectación al principio de igualdad. Uno de tales antecedentes lo constituye el régimen de deuda interna instituido por la ley 23.982 en el año 1991. Esta consolidación fue extendida mediante la Ley 24.624 (arts. 17, 19, 20, 21 y 22; incorporados a la Ley 11.672 complementaria permanente de presupuesto, de conformidad con lo dispuesto en el art. 59) y, con posterioridad, el régimen fue ampliado por la ley 25.344. Luego, se extendió la fecha de consolidación al 31/12/2001, mediante ley 25.565 (art. 46) para las obligaciones previsionales y por ley 25.725 (art. 58) para las obligaciones de carácter no previsional, cuyo alcance fue precisado por Decreto N 2054/2010; y se facultó al PEN a ofrecer en pago de las deudas no alcanzadas por la consolidación dispuesta por las Leyes 23.982; 25.344 y 25.565, los bonos de consolidación a que alude el Decreto N 1873 del 20/09/2002; consolidaciones éstas y exclusiones que fueron declaradas constitucionales por la CSJN (ver Sanguinetti, Juan Carlos, Consolidación de deudas del Estado. Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, La Ley 2010-F,928).- En similares circunstancias se han encontrado otras provincias, como Corrientes mediante la sanción de la Ley 4558 donde el Superior Tribunal local ha declarado su constitucionalidad (STJ Corrientes, 27/8/97, R. N 0005-C.A., Jurisprudencia de Corrientes N 3, Editorial Jurídica Panamericana 134 y 135. Ver un amplio desarrollo de esta temática en "La emergencia en la provincia de Corrientes. Reseña histórica", por Rey Vázquez, Luis Eduardo, LLLitoral 2003, 01/01/2003-1).- III- Que, se cuestiona la facultad del Poder Legislativo para dictar una norma de emergencia que genere esperas o pagos en otra forma que no lo sea mediante moneda de curso legal cuando se trata de prestaciones alimentarias derivadas de sueldos, salarios, remuneraciones asignadas a empleados públicos.- Que, se resalta que todo lo relativo a la constitución, efectos y alcances de las obligaciones son parte del derecho creditorio reservado a la órbita de los poderes federales, en particular al congreso nacional y que las autoridades provinciales se han desprendido de esas facultades y que toda decisión que pretendan adoptar sobre el particular devienen en un ilegitimo ejercicio de funciones y, por ende, en la ineficacia por inconstitucionalidad de la norma.- Que, está cuestionado la irrazonabilidad del plazo, afirmándose que se viola el derecho el debido proceso adjetivo, como el acceso a la jurisdicción, en tanto ello implica obtener un pronunciamiento justo en un plazo razonable y poder obtener el pago de la remuneración e indica que se viola las disposiciones del art. 152, y afecta el art. 76 de la Constitución Provincial.- También se objeta a la ley N 7751, en tanto alegan una retrogradación del proceso y enervamiento de actos judiciales, por cuanto la misma deja sin efecto los embargos ejecutivos decretados, y se priva de acceder a los mismos estableciendo una sola vía para el cobro y que la emergencia es perpetua e indefinida.- Al respecto debe destacarse que el art. 4 establece un único procedimiento para el cumplimiento de las obligaciones a que se refieren los arts. 1, 2, y 3. Así, en el art. 9 se dispone que los titulares de los créditos comprendidos en la norma de emergencia deberán solicitar el pago de la deuda que se consolidan presentando copia certificada de la planilla judicialmente aprobada ante el Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas de la Provincia, quien formulará los requerimientos de crédito presupuestario conforme lo determine la reglamentación aplicable. A tal fin, en el art. 5, el Poder Ejecutivo provincial debe incorporar al Presupuesto General del año 2016 y ejercicios subsiguientes, recursos destinados a atender el pago de las referidas obligaciones, cuyo cumplimiento total debe realizarse en el plazo máximo de diez años; pudiendo el Poder Ejecutivo, ante el eventual mejoramiento de las finanzas públicas, asignar mayores partidas presupuestarias con el objeto de alcanzar dicho cumplimiento en un menor plazo (conf. art. 6).- Que, en el art. 4 se establece el carácter declarativo de las sentencia judiciales firmes a que refieren los artículos 1, 2 y 3 frente al Estado Provincial, limitándose esa decisión judicial al reconocimiento del derecho pretendido. Asimismo, en lo que se refiere a las medidas de emergencia de carácter procesal, la ley N 7751, en sus arts. 11, 12, 13 y 14 establece la suspensión de las ejecuciones de sentencias, el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y la inadmisibilidad de toda nueva medida cautelar sobre los fondos genuinos y/o coparticipables y otros bienes pertenecientes al Estado provincial, conforme lo establecido en el art. 76 de la CP.- Que, a los fines de dar respuesta a los cuestionamientos de los impugnantes y al disenso con el voto preopinante, es necesario tener presente que ningún derecho reconocido constitucionalmente reviste el carácter de absoluto. Un derecho ilimitado sería una concepción antisocial. La reglamentación o limitación del ejercicio de los derechos individuales es una necesidad derivada de la convivencia social. Reglamentar un derecho es limitarlo, es hacerlo compatible con el derecho de los demás dentro de la comunidad y con los intereses superiores de esta última (Fallos 136:170). Esa facultad de reglamentar los derechos fue confiada al Poder Legislativo, dentro de ciertos límites establecidos (conf arts. 14 y 28, CN; 119 inc. 1 Cont. Provincial).- Que, en el caso, la limitación establecida en la ley N 7751 respecto de las obligaciones comprendidas en esta norma, fue establecida por el Poder Legislativo y por el Poder Ejecutivo provincial, dentro de las esferas de sus competencias (conf. art. 119, inc. 1, 35 y 36; y art. 141, inc. 12, CP) y con fundamento en el estado de emergencia al que se hiciera referencia anteriormente.- Que, el ejercicio de esta facultad no implica una violación al art. 76 de la CP, pues -como se dijo anteriormente- ningún derecho, aún cuando tenga reconocimiento constitucional, es absoluto. Y, si la limitación de los derechos es viable en situaciones de normalidad, con mayor razón debe admitirse dicha limitación en situaciones de emergencia. Por lo tanto, no se debe hacer una interpretación aislada del art. 76 de la Constitución Provincial, sino que en el caso se imponen una interpretación sistemática (conf. art. 2, CCyC) a través de la cual sean compatibles de manera coherente los derechos y garantías individuales de los recurrentes con aquellos otros derechos y garantías reconocidas constitucionalmente a las demás personas, como así también con el bienestar y el interés general que el Gobierno pretende salvaguardar frente a un estado de necesidad, a cuyo cumplimiento es llamado a realizar conforme las facultades conferidas en los arts. 119, inc. 1, 35 y 36; y 141, inc. 12 de la Constitución Provincial.- Que, por otra parte, entiendo la limitación en cuestión no altera derechos adquiridos y por ende no vulnera la inviolabilidad de la propiedad, pues en la referida norma se establece el compromiso del Estado provincial a pagar tales obligaciones conforme su aprobación judicial. Además, se establece que las obligaciones consolidadas devengará un interés moratorio equivalente a la tasa pasiva publicada mensualmente por el Banco de la Nación Argentina, la cual no difiere significativamente de la establecida en la referida sentencia N 175/09 de la Cámara Contencioso administrativo (en ésta se reconoció la tasa pasiva que para uso judicial publica el BCRA). Por lo tanto, en este aspecto, no existe una alteración sustancial en el derecho reconocido judicialmente.- Que, en este sentido la CSJN ha dicho que el régimen de consolidación instaurado por la ley cuestionada no priva a los particulares de los beneficios patrimoniales derivados de la sentencia, sino que reconoce las obligaciones del Estado -evidenciando la voluntad estatal de cumplirlas- (considerando 11 causa Cacace, Josefa c/ Municipalidad de la ciudad de Buenos Aires s/ accidente-ley 9688, 19/10/1995).- Que, con relación al derecho adquirido a obtener mediante la ejecución de una sentencia firme lo que ella determina, la CSJN ha establecido que no puede ser substancialmente alterado por las disposiciones de una ley posterior, por cuanto la sentencia firme es intangible. Lo juzgado por ellas no ha de volver a juzgarse. Pero una cosa es su contenido y su ejecución que debe necesariamente llevarse a cabo en razón de la inmutabilidad que la protege, y otra "cómo y cuándo haya de serlo". De ahí que no sea constitucionalmente inválida una ley que respetando el juicio que las sentencias contienen y su fuerza ejecutoria, regule el modo y tiempo de obtener el efecto de manera distinta a como lo regula la ley vigente cuando la sentencia se dictó, mientras la misma regulación no importe destituir prácticamente de su eficacia a esta última (Fallos 199-473; 202:456; 204:195).- Que, el ejercicio del poder de policia de emergencia realizado por el Estado provincial, no implica arrogarse facultades propias del Poder Legislativo nacional. Ello es así, toda vez que la limitación impuesta por la ley N 7751 alcanza relaciones jurídicas que pertenecen al ámbito del derecho público, ya que se tratan de créditos originados por el reclamo de diferencias de haberes de empleados y funcionarios del Poder Judicial provincial y por sus correspondientes obligaciones accesorias, siendo sujeto pasivo de tales obligaciones el Estado provincial. Por lo tanto, dicha limitación, además, de que no altera sustancialmente el derecho de los recurrentes, tampoco afecta materia que corresponda de manera privativa al Congreso Nacional.- Que, sin perjuicio de ello, y no obstante que la legislatura provincial no adhirió a la ley 23.982, cabe observar que la misma autoriza a las provincias a consolidar las obligaciones a su cargo que reúnan las condiciones establecidas en el art. 1, siempre que las normas locales no introduzcan mayores restricciones a los derechos de los acreedores que las que la ley nacional establece respecto del sector público nacional; circunstancia que no se presenta en el caso bajo estudio (ver art. 19 de la ley 23.982).- Que, en cuanto al plazo establecido en dicha ley y conteste reglamentación para el pago de las referidas obligaciones, debe señalarse que las impugnantes no explican cuál es su situación particular ni porqué el plazo en cuestión resulta lesivo o irrazonable, resultando, así, genérica y escueta su crítica (Fallos: 261:315 -La Ley, 133-937, 19.126-S-; 269:225; 300:1041; 302:761; 306: 1597, entre muchos). Es que, debe tenerse presente, que como se dijo anteriormente, los litigantes deben demostrar la existencia de un perjuicio, entendido como la afectación de un interés jurídicamente protegido, de "orden personal, denegación particularizado, concreto y, además, susceptible de tratamiento judicial" (Fallos: 321:1252; 306:1125; 307:1379; 308:2147, entre muchos otros).- Que, no son circunstancias atendibles para evaluar la razonabilidad de las medidas de emergencia, el tiempo que insumió el reconocimiento judicial de su derecho, ni el carácter alimentario de la acreencia que se reclama. Así lo sentenció la CSJN, cuyos fundamentos se comparten, en la causa: Bruno, Carlos Gustavo y otros c/Estado Nacional s/contencioso administrativo, Recurso de Hecho, B.167.XLIV - B.168.XLIV; donde se trataba del pago de haberes a magistrados nacionales. En el mismo sentido respecto de un crédito laboral de naturaleza alimentaria en los autos: "Cacace, Josefa Erminda c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires s/ accidente ley 9688", del 19/10/1995. C.572.XXVII.- La demostración de una situación particular y diferenciada de otros acreedores que también son titulares de obligaciones alimentarias frente al Estado provincial resulta particularmente exigible, si se pretende un mayor grado de ayuda, pues en la elaboración del presupuesto se deben observar determinadas pautas establecidas constitucionalmente (art. 56 CP y 75 inc. 8, CN), entre las cuales se encuentran aquellas que derivan de los principios de igualdad erogatoria, conforme al cual solamente se podrán dispensar un trato diferenciado si median criterios razonables.- Que, debe tenerse presente las reglas sentadas en casos similares al presente. Así, el máximo Tribunal Nacional en su rol de custodio de las garantías constitucionales, señaló que la compatibilidad constitucional de un sistema como el que establece la ley 23.982 de emergencia y consolidación de deudas del Estado (similar al instaurado por la ley 7751), depende de la adecuación del medio al fin perseguido, es decir, de que la subsunción del caso concreto a la legislación de emergencia, aun cuando comporte una restricción razonable al uso y goce de los derechos individuales, no signifique una degradación tal que destruya la sustancia del derecho reconocido (doctrina de Fallos 243:467). De tal modo, la Corte compatibiliza los poderes de emergencia del Estado con el principio de razonabilidad consagrado con el art. 28 de la CN, que importa nada menos que "un límite al poder del ejercicio del poder de policía o competencia reglamentaria de los derechos y garantías constitucionales. Las facultades del Poder Legislativo ante situaciones de emergencia pueden ser ejercidas para lograr una avenencia razonable entre los derechos y garantías individuales y el bienestar público (Fallos 172:21). Es por ello que convalida constitucionalmente las leyes de consolidación instauradas por las leyes nacionales 23.982 y 25.344, que difirieron el pago de los créditos hasta dieciseis (16) años.- Asimismo, debe observarse que la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) en el caso "Furlán y Familiares c. Argentina, 31/8/2012", más allá de la decisión para la situación particular, señaló que la ley de consolidación 23.982 regulatoria de la forma de pago de las demandas contra el Estado (similar a la ley en estudio), relacionada con el manejo de la grave crisis económica argentina, cumple con una finalidad admisible convencionalmente; circunstancia que justifica el reconocimiento convencional y constitucional si la restricción de los derechos individuales resulta razonable en el caso concreto y no se vulneran los mismos de manera sustancial.- Que, con análogo criterio la CSJN en la causa "Gutiérrez" (Fallos 318:1593, 24/8/1995) declaró la validez constitucional de la ley de consolidación respecto de ciertos rubros de capital de condena por entender que la cancelación de tales capítulos resarcitorios podían ser diferidos en el tiempo, sin que ello importara un desconocimiento sustancial de la sentencia, señalando que tal criterio no se opone a lo dispuesto por el art. 5 inc. 1 del Pacto de San José de Costa Rica (conf. Fallos 316:3176, considerando 6).- Que, de esta manera, las restricciones señaladas precedentemente, dispuestas en la ley N 7751, resultan razonable y proporcionadas con la situación de emergencia que dieron lugar a las mismas, ya que no implican una alteración sustancial de los derechos de las impugnantes, los cuales de otra manera -la situación económica y financiera del Estado provincial- corren el riesgo de tornarse ilusorios ante el desequilibrio de las finanzas públicas provincial, con la posibilidad de afectar no solo a las impugnantes sino a toda la comunidad chaqueña.- Que, en cuanto a las restricciones de carácter procesal dispuesta por la normativa de emergencia cuestionada, debe señalarse que la paralización o suspensión de los trámites de los juicios han sido declaradas medias razonables, y por ende constitucionales por parte de la CS (Fallos 243:467; 204:195).- Que, también fue declarado constitucional el levantamiento de medidas cautelares dispuesta por la normativa de emergencia. Así, se expresó que al estar consolidada una determinada obligación adeudada, no corresponde su pago mediante un trámite diferente al ordenado en las leyes de consolidación por el sólo hecho de haber motivado, en algún momento, una medida cautelar o ejecutoria anterior a la vigencia de la ley. "El embargo, aún el ejecutorio, no consagra automáticamente derechos, su ámbito es por naturaleza instrumental y aquél sirve al fin del cumplimiento de la ley que es la única fuente esencial de derechos; si el contenido de esta fuente se altera no cabe que por un mero juego de relaciones temporales de índole procesal ciertos derechos se petrifiquen al margen del cambio legislativo y asegurar a quien no es sino titular de una disposición de tal carácter instrumental, el goce de un derecho de fondo que ha cesado de asistirle. -Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema- (Autos: Mathieu Claudia María c/ Banco Central de la República Argentina. Tomo: 329 Mayoría: Petracchi, Highton de Nolasco, Maqueda, Zaffaroni, Lorenzetti. Disidencia: Argibay. Abstención: Fayt. Exp.: M. 1036. XXXIX. RHE - Fecha: 23/05/2006).- Que, en mérito a ello, considero que en el caso las medidas procesales decretadas por el Estado provincial en ejercicio del poder de policía de emergencia resultan razonables y guardan proporción con el interés general que se pretende salvaguardar. Máxime, si se considera que la emergencia se declaró hasta el 31/12/2016, razón por la cual debe entenderse que las restricciones dispuestas rigen hasta dicha fecha; término en el cual el Poder Ejecutivo deberá dictar las normas reglamentarias pertinentes; debiendo razonablemente entenderse que éstas se encontraban condicionadas a la aprobación por parte del Poder Legislativo provincial del proyecto de ley de endeudamiento antes mencionado, hoy superado dicho trámite con la ley 7782. Por lo que, también se exhorta al Poder Ejecutivo cumplimente con el deber de reglamentación y comience el cumplimiento de las obligaciones en cuestión.- Por otra parte, en mérito a ello, y a mayor abundamiento en cuanto a los arts. 3, 4, 7, 11, 12, 13, 14, y 15 considero -siguiendo el criterio sentado por la CSJN- que las restricciones procesales son razonables y justas, aun cuando pueda afectar la actividad de los jueces, pues ello no importa una afectación del Poder Judicial, ya que se trata de una consecuencia inmediata del principio de que la función jurisdiccional también se encuentra regida por leyes (Fallos 243:449).- Que, es dable recordar que en el ejercicio de la función jurisdiccional, corresponde a los jueces controlar que el poder político pueda resolver la emergencia sin quebrantar el orden constitucional, para la cual no se debe asumir el rol de opositor al Gobierno ni tampoco rendirse a todas sus exigencias, ya que como se dijo anteriormente el Poder Judicial forma parte indisoluble del Estado, y como poder del mismo debe lograr una interpretación que armonice los derechos y garantías individuales con el bienestar y el interés general que el Gobierno pretende salvaguardar.- Que, no queda comprendido dentro de dicho control la revisión de la actuación judicial o extrajudicial del Gobierno en relación a la deuda reclamada por la accionante, y tampoco si aquél incumplió o no con las normas de responsabilidad fiscal, para lo cual existen mecanismos legales específicos, tanto judicial como no judiciales, tendientes a juzgar la conducta los respectivos funcionarios que incomprensiblemente omitieron dar respuestas a las intimaciones cursadas por los acreedores; cuestión ésta que resulta ajena a la competencia del suscripto.- Que, no obstante ello, tampoco caduca el derecho a ofrecer el pago de la deuda en cuestión quedando como única solución la ejecución forzada, atento que ninguna disposición legal prevé tal circunstancia. Si bien el Estado no cumplió en tiempo y forma con el ofrecimiento de pago que prevé la ley 4474 ante la formal intimación, la consecuencia del incumplimiento tardío es el efecto que produce la mora imputable al deudor o alguna sanción pertinente (por ej. astreintes, ver Fallos CSJN "Vilas y Cía c/ Estado Nacional s/ resolución de contrato", del 5/4/2016); pero de ninguna manera puede condenársele a seguir el camino pretendido y no permitírsele programar y organizar la solución a este largo conflicto de magnitudes económicas considerables.- Al respecto se sostiene que "es el retraso imputable al deudor que no quita la posibilidad de cumplimiento tardía. Se trata de una situación eminentemente dinámica y transitoria de concluir por cumplimiento tardío, por la realización de ofertas reales de cumplimiento, o por renuncia del acreedor a los derechos que le confiere el estado de mora de su deudor, o incumplimiento absoluto (sobrevenido al estado de mora de la obligación). Pertenece, de tal modo, al género de los incumplimientos relativos. (La mora del deudor en el Código Civil y Comercial, por Ramón D. Pizarro, La Ley 14/03/2016,1; Doctrina y Estrategia del Código Civil y Comercial, t. III, director Calvo Costa, pág. 178 y la abundante bibliografía allí citada).- Que, por lo tanto, y con base en los argumentos expuestos precedentemente, considero que la emergencia declarada por la ley 7751 supera el test de convencionalidad y constitucionalidad, atento la restricción al ejercicio normal de los derechos de créditos reconocidos resultan ser razonables, limitada en el tiempo (10 años como máximo a diferencia de leyes nacionales que difirieron el pago a 16 años), producto de la grave situación financiera y teniendo en cuenta que no mutan la esencia del derecho patrimonial, atento reconocen interés al crédito liquidado (sobre capital más intereses).- Que, la justificación legislativa y su competencia, encuentra sustento para lograr una avenencia razonable entre los derechos y garantías individuales y bienestar público (Fallos: 172:21), de manera de impedir que los derechos amparados por aquellas garantías, además de correr el riesgo de tornarse ilusorios por un proceso de desarticulación de la economía estatal, puedan alcanzar un grado de perturbación social acumulada, con capacidad suficiente para dañar a la comunidad. Por ello, corresponde a los poderes del Estado proveer todo lo indispensable para salvaguardar el orden público o bienestar general, lo que significa atender a la conservación del sistema político y del orden económico, sin los cuales no podría subsistir la organización jurídica sobre la cual reposan las libertades individuales (Fallos: 171:79; 172:21; 243:449).- Que, es dable resaltar que en relación al resguardo de la sustancia del derecho reconocido a la parte recurrente, este régimen de consolidación instaurado por la ley cuestionada no priva de los beneficios patrimoniales derivados del reclamo judicial, sino que reconoce las obligaciones del Estado -evidenciando la voluntad estatal de cumplirla (tantas veces peticionada); y, si bien se restringe temporalmente la percepción íntegra de los montos debidos, la limitación impuesta está dirigida a proteger estos mismos derechos y en igualdad de condiciones respecto de la categoría de acreedores, permitiendo una reorganización de las finanzas públicas, que son imprescindibles para la prestación de los servicios básicos de nuestra sociedad.- Por todo lo expuesto, debe rechazarse el planteo de inconstitucionalidad de la ley N 7751, reglamentada por Decreto 2092, impetrada por las recurrentes y declarado por la magistratura de primera instancia. ASI VOTO.- VI. La Dra. MARIA ESTER ANADÓN IBARRA DE LAGO dijo: Llamada a dirimir la disidencia suscitada entre los Sres. Jueces Dra. MARTA INES ALONSO DE MARTINA y DIEGO GABRIEL DEREWICKI, adelanto desde ya que adhiero a la posición adoptada por la Sra. Juez de primer voto.- Ello así toda vez que en el tema por el que aquí se me convoca ya he emitido mi criterio junto con la Dra. Marta Inés Alonso de Martina en Sentencia N 112/16 en Expte No. 11944/15-1-C.- En dicha oportunidad, luego de un detenido análisis, he declarado la inconstitucionalidad de la Ley 7751, por los motivos que allí se exponen los que resultan de indiscutible aplicación al presente, a los que sucintamente me referiré a continuación.- 1. En efecto, en dicha ocasión y en base a fallos de la Corte Suprema de Justicia, se destacó que la declaración de inconstitucionalidad de la ley 7751 obedece al sistema de control constitucional difuso imperante en nuestro país. Control que debe ser ejercido por todos los jueces sean nacionales o provinciales y que comprende las leyes nacionales, federales o provinciales, los actos del presidente y los gobernadores y las sentencias de los tribunales nacionales o provinciales.- 2. Siguiendo a Ricardo Lorenzetti, se ilustró de que en nuestro sistema democrático constitucional ninguna actividad del Estado puede quedar fuera del orden jurídico y por lo tanto del control jurisdiccional.- 3. En esa oportunidad, al igual que en el presente, la demandada incumplió con la ley 4474 por cuanto no obstante la intimación que se le cursara no informó fecha de pago, como tampoco la existencia de previsión presupuestaria para afrontar la deuda con los actores ejecutantes.- Se destacó que ante la naturaleza alimentaria de tales obligaciones, ya que se trata de retribuciones de agentes y funcionarios del Poder Judicial y honorarios profesionales generados con motivo del litigio instaurado para su reconocimiento, y por imperativo constitucional, art. 76, la Provincia no puede cumplirlas cuando le parece.- 4. Se reparó en que la ley 4474 tiene determinada una forma de pago del Estado y que éste, en cualquiera de sus manifestaciones debe cumplir con sus obligaciones.- Se dejó sentado que la tensión existente entre los principios constitucionales de seguridad jurídica, que obliga al cumplimiento de las sentencias y el de legalidad presupuestaria, que somete dicho acatamiento a la existencia de una partida presupuestaria otorgada a ese fin, se sortea mediante la armonización de tales principios, respuesta que no aconteció con la ley que se considera.- 5. Se advirtió que con el dictado de la nueva ley, el Estado modificó las pautas a la que los actores se sometieron y lo intimaron conforme ley 4474, proceder que vulnera el principio de seguridad jurídica y el art. 31 de la constitución Nacional.- Se destacó lo enunciado por prestigiosa doctrina acerca de que "quien enuncia el derecho se obliga a respetar la regla derecho que él establece" ((María Angélica Gelli. "La Coherencia del Ordenamiento Jurídico y el Principio de Legalidad en la Construcción de la Seguridad Jurídica", LL. Suplemento de Actualidad del 2/06/97 p. 1/2, y Sala IV -con otra integración- en Sent. N 51/02 dictada en Expte. N 8795/02).- También que el principio de "supremacía" constitucional -condición de la certeza de los derechos individuales y precio de la seguridad jurídica en la sociedad- no tolera convalidar conductas producidas al abrigo de normas que la contradicen, por más en boga que aquellas estuviesen. Y es a los jueces -precisamente- a quienes les incumbe vigilar -de abajo hacia arriba, como diría Podetti- que el sistema normativo "infraconstitucional" se ajuste al texto y a la "ideología" de la Constitución, so riesgo de desbaratar su "vigencia sociológica" y cohonestar su reforma a través de un mecanismo no previsto por ella. (Doctrina Judicial- 1999-1- p. 257).- Concluyendo en que la ley 7751 es inconstitucional pues agrega mayores restricciones a los derechos reconocidos por sentencias a los acreedores que los establecidos por la propia Constitución Provincial y la ley 4474 cuyos pasos fueron seguidos como se verificara en las actuaciones, lo que no puede ser receptado válidamente.- 6. Se señaló que la Ley 7751, que declara la Emergencia Económica y Financiera de la Provincia del Chaco hasta el 30.06.2016 (art.1), no se sabe a qué responde, no se apoya en fundamentos técnicos, no se ha hecho mención de cuál es la situación de emergencia provincial que obliga a consolidar las obligaciones de pagar sumas de dinero (arts. 1, 2, incs. a) y b) y 3), lo que tampoco se desprende de las exposiciones parlamentarias (conf. Sesión Extraordinaria N 1 del 21.12.2015). La declaración de emergencia (conf. Sent. N 166/15 esta Sala IV), como lo señala la doctrina es un acontecimiento extraordinario, excepcional, imprevisible e inevitable, según su situación natural, política, social o jurídica (conf. Silvia B. Palacio de Caeiro, Constitución Nacional en la Doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, 1era ed., Buenos Aires, La Ley, 2011, pág. 330).- 7. Surge la violación de los derechos de propiedad, de igualdad y acceso a la justicia ante la falta de los recuados que justifiquen la constitucionalidad de la ley, en tanto la situación a la que alude "... deudas a cargo de la misma emergentes de sentencia judiciales firmes originadas y/o motivadas en la Acordada 858/91 del Superior Tribunal de Justicia y las múltiples impugnaciones judiciales de la que fuera objeto la misma" (art. 1), no llena la "gravedad", "excepcionalidad", "imprevisibilidad" requerida para cualquier tipo de emergencia, pues el aquí ejecutante intimó con antelación suficiente en los términos de la ley 4474 el monto adeudado, no dando respuesta alguna la demandada al respecto. De modo que era previsible que ante el vencimiento del plazo acordado por la normativa indicada, la falta de respuesta del obligado al pago, se encontraba expedita la vía de ejecución de sentencia.- Como quedara de manifiesto en Sent. N 92/16, Expte. N 8350/15-1-C o N 112, Expte 11944/15-1-c los motivos verdaderos de la declaración de emergencia son los innumerables embargos judiciales trabados a fondos del Estado, pero como también se puntualizara tal proceder deriva del citado art. 76 de la Constitución Provincial, ante el actuar remiso de la demandada.- 8. Se hizo referencia al límite temporal de duración de la emergencia "hasta el 30 de Junio de 2016" (art. 1), prorrogado por la Ley 7825 (B.O. 9955 del 06.07.16) hasta diciembre del corriente año, lo que denota la falta de razonabilidad en el medio escogido para invocar la pretensa emergencia .- Dicho extremo temporal no es un dato menor, si se tiene en cuenta lo dispuesto por el art. 5 del mismo cuerpo legal en función del cual se prevé un plazo máximo de diez años para la atención de las mencionadas obligaciones, extensión que varía según que los recursos existentes resulten o no suficientes.- En dicha oportunidad, siguiendo a Horacio Guillermo Corti (Rev. La Ley del 06/11/97, pág.1/3 cit. en Sent. 10/02 sus citas y otras, Sala IV), sostuve, al igual que ahora, que las leyes recaudatorias y la ley presupuestaria deben sujetarse a la Constitución, y no ésta a aquéllas.- Falta de razonabilidad que evidencia violación del art. 16 de la Constitución Nacional, ya que la emergencia se declara sólo en relación a determinados acreedores del Estado, quedando inmersas únicamente las "deudas emergentes de sentencias judiciales firmes y/o motivadas en la Acordada 858/91 del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chaco y las múltiples impugnaciones judiciales de las que fuera objeto la misma" (art. 1), no incluyendo a otros acreedores del Estado u otros sectores que deban contribuir a soportar la emergencia declarada.- Según la doctrina las discriminaciones arbitrarias configuran una negación de la igualdad (conf. Germán Bidart Campos, Manual de la Constitución Reformada, Tomo I, Ediar, Buenos Aires, 2001, pág. 534).- Ello también surge de los arts. 5, 6, 8, 9 y 10 en tanto los dos primeros prevén que el Poder Ejecutivo Provincial incorpore al Presupuesto General de la Provincia 2016 y ejercicios subsiguientes recursos destinados a atender el pago de las obligaciones mencionadas en ella, estimando su cumplimiento total en el término de diez años como máximo, y ante el eventual mejoramiento de las finanzas públicas, asignar mayores partidas presupuestarias con el objeto de alcanzar el cumplimiento total en menor plazo que el establecido en el artículo anterior, por el art. 8 se faculta a distintos organismos del Estado -Fiscalía de Estado de la Provincia del Chaco, Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas y Contaduría General de la Provincia- a intervenir y acordar los respectivos pagos a cuyo efecto contemplará quitas, pago en cuotas, transacciones judiciales y en general todo tipo de negociación conducente a arribar a un acuerdo que contemple los intereses del Estado Provincial, sin perjuicio del orden establecido en el art. 10; el art. 9 alude a un nuevo procedimiento administrativo a seguir por los acreedores para la percepción de sus créditos, y finalmente el art. 10 establece que los recursos anualmente destinados a atender el pasivo consolidado, de no concretarse las alternativas del art. 8, se imputarán conforme el orden de prelación allí establecido.- Con ello, en definitiva, se impide se concrete la percepción de los créditos reconocidos judicialmente que tienen carácter alimentario (art. 76 Const. Provincia del Chaco), pues se pretende la suspensión del presente conforme lo dispone el art. 12, obligando al ejecutante a un nuevo procedimiento frente a autoridades del Poder Administrador.- 9. Tampoco resulta razonable la consolidación dispuesta de las obligaciones que consistan en pago de sumas de dinero derivadas de la Acordada 858/91 conforme art. 2 incs. a) y b), por cuanto, no todos los afectados por dicha Acordada iniciaron juicios, y no todos los juicios iniciados se encuentran en etapa de ejecución, en algunos no se han elaborado aún las planillas. De modo que la consolidación prevista resulta atentatoria del derecho de propiedad de los ejecutantes.- 10. Se detectó la violación de los arts. 18, 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, Art. XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) los arts. 11, 12, 13 y 14 de la Ley 7751, por cuanto restringen el acceso a la jurisdicción, niegan a los ejecutantes el ejercicio efectivo de sus derechos ante el Poder Judicial que como en el caso de autos ya se encuentra interviniendo, obligándolos acudir a un nuevo procedimiento administrativo frente a autoridades del demandado, que conforme lo dispuesto por el art. 8 deben contemplar el "interés del estado", con nuevos plazos.- Se dejó sentado que la Ley 7751 no tiene en cuenta los compromisos internacionales explícitos asumidos contempla por el Estado nacional orientados a promover y respetar los derechos humanos. Obligación que se extiende a sus subdivisiones políticas, y el constituyente provincial de 1994 así lo entendió al incluirlos en forma expresa en el art. 14 de la Constitución Provincial.- Se consideró en suma que los dispositivos mencionados vulneran el acceso a la justicia.- Ha dicho la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el "Caso del Tribunal Constitucional vs. Perú" en Sentencia del 31 de Enero de 2001, que: "Si bien el art. 8 de la Convención Americana se titula "Garantías Judiciales" su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, "sino el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efecto de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos" (Cons.69).- 11. Coincido pues con la Dra. Marta Inés Alonso de Martina de que la norma infraconstitucional que se considera resulta conculcatoria de las garantías constitucionales supra aludidas. Y, por tal motivo corresponde confirmar la resolución de fs. 94/110.- Asimismo, también concuerdo en todo lo referente al Decreto Reglamentario N 2092, el que sigue la suerte de la ley N 7751.- 12. Adhiero también al voto de dicha Magistrada en lo que respecta a las costas y honorarios de Alzada. ASI VOTO.- Por los fundamentos expuestos, la Sala Cuarta de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, con la integración dispuesta a fs. 248; RESUELVE: I.- DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación concedido a fs. 108/109.- II. CONFIRMAR la resolución dictada a fs. 178/189.- III. IMPONER las costas en la Alzada a la demandada vencida, regulándose los honorarios del Dr. MARIO MANUEL PEREDO AGUIRRE en la suma de Pesos TRES MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE ($3.529) como patrocinante. Con más IVA e intereses si correspondiere. Notifíquese a Caja Forense y cúmplase con los aportes de ley.- IV. NOTIFIQUESE, regístrese, protocolícese y oportunamente vuelvan los autos al Juzgado de origen.-
Diego Gabriel Derewicki Juez-Sala Cuarta Cámara de Apel. Civ. y Com. Dra. Marta Inés Alonso de Martina Juez-Sala Cuarta Cámara de Apel. Civ. y Com Dra. María Ester Anadón Ibarra de Lago Juez -Sala Primera Cámara de Apel.Civ. y Com.
Sosa, Robustiano Ramón c/Estado Nacional - MOSP - DN de CP y VN s/empleo público -Cám. Nac. Cont. Adm. Fed. -Sala II- 07/11/2006 012054E |
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