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Ejecucion Especial Recurso ExtraordinarioDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Ejecución especial. Recurso extraordinario
En el marco de una ejecución especial, se desestima el recurso extraordinario interpuesto por la parte demandada contra la resolución que revoca lo resuelto por la instancia de grado respecto de la caducidad de la instancia.
Buenos Aires, 6 de octubre de 2016.- Por contestado el traslado conferido a f. 251. Se agrega copia web. Y VISTOS; CONSIDERANDO: A fs. 237/245 interpone recurso extraordinario la parte demandada contra la resolución de fs. 219/220, que revoca lo resuelto por la instancia de grado (ver f. 187) respecto de la caducidad de la instancia. El traslado correspondiente fue contestado por la contraria a fs. 252/255. A los fines de la consideración de la admisibilidad del recurso extraordinario es preciso que se suscite cuestión federal, es decir que se verifique alguno de los supuestos comprendidos dentro de las disposiciones del art. 14 de la ley 48, o bien que se configure arbitrariedad o gravedad institucional. De tal manera, las cuestiones procesales o de derecho local - como sucede en el caso- en cuanto no contradigan el orden jurídico federal, son ajenas al ámbito de dicho recurso, al igual que las de hecho y prueba, las cuales quedan libradas a la decisión del Tribunal de grado (conf. esta Sala , C. 239.755, del 12/5/98, in re “Mendez Duahu Federico Carlos c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo y sus citas; C.S.J.N. Fallos: 270-65; 271-136; 274_228, fallo del 14-12-93, en ED, 158-313, entre otros). Por consiguiente, no configurándose en la especie los extremos referidos, no habrá de acogerse el recurso extraordinario articulado.- En el particular, la Corte Suprema a través de la doctrina desarrollada en sus precedentes, ha señalado desde siempre, que ella no constituye una tercera instancia a los fines de revisar el presunto agravio que irroga al recurrente una decisión desfavorable, de ahí que uno de los requisitos esenciales que hacen a la procedencia del REF es que haya existido una sentencia definitiva, como presupuesto indispensable para el tratamiento de las cuestiones federales (Fallos: 268:132), en virtud del sistema difuso de control de constitucionalidad que rige a nivel nacional. (conf. Jorge A. Rojas, “Requisitos Propios”, en Falcón, Enrique M. -Director-, “Tratado de Derecho Procesal Constitucional”, Tomo I, Santa Fe, Ed., Rubinzal-Culzoni Editores, pag. 666) Este requisito propio del REF, llamad o sentencia definitiva, se puede conceptualizar como aquellas resoluciones judiciales que ponen fin al pleito, o impiden su continuación o causan un gravamen de imposible o insuficiente reparación ulterior (Fallos: 300:985), no revistiendo tal carácter los pronunciamientos que no privan al apelante de la posibilidad de obtener la tutela de sus derechos en otras instancias (Fallos: 307:630) La doctrina tradicional de la Corte entiende que se encuentra configurado el carácter de sentencia definitiva, entendiendo por tal la que pone fin al pleito o hace imposible su continuación y aquella que causa un gravamen de imposible o insuficiente reparación ulterior, si la resolución apelada clausura toda posibilidad de acceso a la justicia (Fallos: 327:4629). La ausencia de sentencia definitiva no puede ser suplida por la invocación de garantías constitucionales supuestamente vulneradas, no por la pretendida arbitrariedad del pronunciamiento o la alegada interpretación errónea del derecho que rige el caso (Fallos: 307:630; 308: 1202; 310:1486; 311:252) En especie, el recurso extraordinario es improcedente por no revestir la resolución de este Tribunal el carácter de sentencia definitiva, a los efectos de la vía intentada en los términos del art. 14 de la ley 48 (doctrina de Fallos C.S. : 308:1230,entre otros), ni ser susceptible de causarle agravio de imposible reparación ulterior. En el caso la resolución de f. 219/220, revoca lo resuelto por el a quo a f. 187 -que ponía fin al proceso al decretar la caducidad de la instancia-. El remedio excepcional previsto en el art. 14 de la ley 48 no tiene por objeto revisar decisiones que son propias de los jueces de la causa, referidas a la apreciación que han efectuado de normas de derecho procesal y común, salvo que medie arbitrariedad en la decisión y de ello derive la afectación de derechos y garantías constitucionales. (“Aceros Zapla sa s/ concurso preventivos s/inc. de revisión promovido por la concursada al crédito de la Direccion Nacional de Rentas de la Provincia de Jujuy (ED 2.8.06, F° 54183) 25/11/05. CSJN.). Respecto a la alegada arbitrariedad del pronunciamiento de la Sala, es útil recordar que la Corte Suprema, al desarrollar la doctrina de la arbitrariedad de sentencias la ha caracterizado con expresiones tales como “sentencia carente de fundamento, determinada sólo por la voluntad del juez” (Fallos: 235:654 y los allí citados), “sentencia fundada en razones caprichosas” (Fallos: 242:252), o sentencia que consagra una “interpretación manifiestamente irrazonable de los jueces de la causa” (Fallos: 244;309). Ninguno de esos extremos se verifican en el “sub-lite”. De ahí que habrá de ser adversa al recurrente la suerte del remedio federal intentado, pues se advierte que la pieza de fs. 237/245, representa la manifestación de la discrepancia del interesado acerca de la valoración de los elementos aportados al proceso en una cuestión de derecho común, extremo claramente insuficiente para la procedencia del remedio federal esgrimido.- Además, la Sala ha sostenido reiteradamente que la doctrina judicial de la arbitrariedad no autoriza a sustituir el criterio de los jueces de la causa por el de la Corte Suprema en la interpretación de cuestiones propias de aquéllos, pues no tiene por objeto corregir en una tercera instancia pronunciamientos considerados equivocados por quien recurre, sino que, por el contrario, reviste carácter excepcional, de modo que para su procedencia se requiere un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista, o una decisiva falta de fundamentación. De ahí, que las discrepancias con la valoración de las constancias de la causa o su apreciación calificada de errónea, no justifican la apertura de la instancia extraordinaria con sustento en la supuesta arbitrariedad del pronunciamiento (conf. R. 327.015 “Pérez Went, Máximo E. c/Rodados La Esquina S.R.L. s/daños y perjuicios” 12.10.01). La tacha de arbitrariedad es excepcional, requiere la invocación y prueba de la existencia de vicios graves en el pronunciamiento judicial, consistentes en razonamientos groseramente ilógicos o contradictorios, un apartamiento palmario de las constancias del proceso, la omisión de considerar hechos y pruebas decisivas, o la carencia absoluta de fundamentación (conf. esta Sala “Tomé, N. E. c/Consejo Profesional de Médicos Veterinarios s/imp. de acto administrativo” 10.10.01).- En ese entendimiento, si se tiene en cuenta que en autos al resolverse en los términos que surgen del decisorio de fs. 219/220, no ha mediado apartamiento alguno del derecho dictándose de conformidad con la normativa vigente, que el Tribunal consideró aplicable al particular supuesto verificado en autos, el remedio federal intentado no habrá de ser admitido.- Por ello, SE RESUELVE: desestimar el recurso extraordinario interpuesto a 237/245, con costas (conf. art. 68 y 69 CPCC). Regístrese, notifíquese, publíquese y oportunamente, devuélvase.
Fecha de firma: 06/10/2016 Firmado por: DR. MAURICIO LUIS MIZRAHI , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA 011456E |
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