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Ejecucion Excepcion De Pago Requisito De AdmisibilidadDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Ejecución. Excepción de pago. Requisito de admisibilidad
En el marco de una ejecución, se confirma el rechazo de la excepción de pago opuesta por el apelante.
Buenos Aires, mayo 5 de 2016.- AUTOS Y VISTOS: Y CONSIDERANDO: Contra la sentencia dictada a fs. 63/66, en la que se desestimaron las defensas opuestas por el ejecutado, se alza el nombrado, por las quejas que vierte en su memorial de fs. 68/72, que fueron respondidas a fs. 74/77. Como bien se destaca en el decisorio apelado, constituye requisito de admisibilidad de la excepción de pago que el mismo se encuentre documentado en instrumentos emanados del acreedor o de su legítimo representante y en el que conste una clara e inequívoca imputación al crédito que se ejecuta (conf. Palacio, Lino E, “Derecho Procesal Civil”, t. VII, nº 1085, pág. 441; Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y...”, t. 2, art. 544, nº 9, pág. 752; Colombo, Carlos, “Código Procesal Civil y...”, ap. VI, pág. 87 y sgtes.; CNCivil, esta Sala, c. 138.626 del 22-10-93; c.165.453 del 2-3-95, c. 557.590 del 27-8-10, entre muchas otras). El ejecutado acompañó en oportunidad de oponer la excepción de pago parcial y como fundamento de ella la documentación agregada a fs. 31/34. Los recibos agregados a fs. 33/34 fueron reconocidos por la ejecutante, quien manifestó que dichos pagos ya fueron descontados de la suma total de mutuo que se ejecuta en autos y no integran la reclamada en autos. Los que obran a fs. 31/32 fueron impugnados porque, según sostiene la ejecutante, se refieren a “otras operaciones de préstamo de dinero” habidas entre las partes. Ahora bien, del mutuo del que da cuenta el instrumento cuya copia obra a fs. 8, que fue reconocido por el ejecutado (ver fs. 18), surge que la actora prestó el 8 de julio de 2011 la cantidad de u$s 25.000 que serían devueltos por el demandado el 29 de julio de 2011. No se estableció la adición de algún interés compensatorio. El recibo de fs. 32 del 2-9-11 da cuenta de la recepción de u$s 850 y se aclara que ante dicho pago, sumado a otros anteriores que totalizan la suma de de u$s 3.350, resta abonar a esa fecha la cantidad de u$s 26.650. No cabe duda alguna, pese al esfuerzo argumental desplegado por el apelante para sostener lo contrario, que tal pago se refiere a otra operación que al menos involucraba la cantidad de u$s 30.000, monto mucho mayor que el consignado en el mutuo que aquí se ejecuta. En el recibo analizado anteriormente se consignó -para arribar a la suma de u$s 3.350 que se refería también a erogaciones anteriores- un pago de u$s 1.000 efectuado el 9-8-11. Tal pago es el que se acredita con el recibo de fs. 31. Es cierto que en este último recibo (fs. 31) se consigna como adeudada otra suma distinta que pareciera coincidir con la que se ejecuta en autos. Sin embargo, se despeja cualquier duda cuando se analizan los recibos que obran a fs. 33/34 en los cuales se encuentra especificado el capital adeudado luego de cada pago que allí surge. En el último de ellos, efectuado el 28-10-11, se verifica claramente que se adeudan u$s 5.000, cantidad cuyo pago se reclama en autos. Tampoco puede alegarse que se trata de una operación matemáticamente compleja como para impedir el control de la cantidad adeudada al momento de abonarse el último pago mencionado, máxime si el deudor es abogado. En tal situación no puede otorgársele a aquellos recibos la pretendida eficacia liberatoria. Como se ve, al no cumplir la referida documental con ninguno de los requisitos de procedencia para la justificación del pago que se alegan, corresponde desestimar las quejas vertidas sobre el punto contra la resolución en crisis y confirmar el rechazo de la excepción de pago opuesta por el apelante y, por ende, el allanamiento con el alcance que fuera manifestado. En lo relativo a los agravios vertidos respecto de la imposición de las costas, debe señalarse que en el juicio ejecutivo, a los efectos de la imposición de costas, no debe considerarse la desestimación o el progreso de las excepciones separadamente, dado que “la sentencia de remate sólo podrá determinar que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su rechazo” (conf. art. 551, párrafo primero, Código Procesal), sino que habrá de estarse al resultado global de la misma (art. 558 del Código citado). Como la pretensión de la ejecutante prosperó en su totalidad, sin que en alguna medida fuese desestimada, no cabe dividir el pronunciamiento sobre este punto, que por ende debe recaer en cabeza de la perdidosa en toda su extensión, máxime cuando los honorarios en definitiva se regularán conforme a las pautas establecidas en el art. 40 de la ley 21.839 (conf. C.N.Civil, esta Sala, c. 211.832 del 6-12-96; c. 211.138 del 12-12-96; c. 212.050 del 12-12-96, c. 217.245 del 9-4-97, c. 555.313 del 18-8-10, entre muchos otros) sin ningún tipo de atenuación por resultar inaplicable en este punto el art. 68, segundo párrafo, del Código Procesal. En este tipo de procesos no se juzga la conducta del vencido como fundamento de la exención de costas, puesto que esta condena es ajena a toda valoración de la conducta de las partes o a la índole de las cuestiones controvertidas, sino que se hace un análisis objetivo en vista de lo que decide la sentencia (conf. Highton - Areán, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Concordado...”; t. 10, pág. 800, núm. 2 y doctrina allí citada), tal como lo decidió la magistrada de la anterior instancia en el “sub-exámine”. Por estas consideraciones, SE RESUELVE: Confirmar, en lo que fuera materia de agravios, la sentencia dictada a fs. 63/66. Las costas de Alzada se imponen al vencido (arts. 69 y 558 del Código Procesal). Notifíquese y devuélvase.
MARIO PEDRO CALATAYUD Juez de cámara JUAN CARLOS GUILLERMO DUPUIS Juez de cámara FERNANDO MARTIN RACIMO Juez de cámara 010984E |
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