This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 24 18:53:34 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Ejecucion Fiscal Honorarios Base Regulatoria Excepcion Al Principio De Preclusion Procesal --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Ejecución fiscal. Honorarios. Base regulatoria. Excepción al principio de preclusión procesal   Se hace lugar al recurso de apelación deducido por el demandado y se revoca la resolución que fijó los honorarios de la apoderada de la parte actora, tomando como base regulatoria una suma mucho mayor a la que finalmente el contribuyente debió abonar.     Salta, 15 de febrero de 2016. VISTO El recurso de apelación interpuesto a fs. 147/149; CONSIDERANDO: 1) Que vienen las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación deducido por el demandado en contra de la resolución de fecha 30 de octubre de 2014 (fs. 146 y vta.), mediante la cual el Juez de primera instancia fijó los honorarios profesionales de la Dra. Carmen Nora Barrientos, como apoderada de la parte actora, por la labor desarrollada en el proceso principal en la suma de $ ... y por la incidencia resuelta a fs. 121/123 en la de $ ... 2) En cuanto a los primeros ($ ...) el recurrente solicitó su reducción con fundamento en que el magistrado tomó incorrectamente como base de cálculo el capital más los intereses, considerando tal la cantidad de $ ..., a partir de la planilla presentada por su contraria sin vista previa a su parte. Dijo que aún cuando manifestó su oposición a tomar dicha suma como base, puesto que la sentencia del 02/11/12 había excluido de la suma reclamada en autos los anticipos, el sentenciante tuvo por firme y consentida la providencia que así lo dispuso, resultando infructuosos los recursos interpuestos en su contra -revocatoria con apelación en subsidio y queja- a pesar de que los autos aprobatorios de liquidaciones no tienen autoridad de cosa juzgada. Señaló que la base de $ ... surge de tomar el monto originario del juicio pero que en realidad la sentencia no condenó a pagar, pues ordenó la exclusión de los anticipos de la correspondiente planilla de liquidación, por lo que el monto a considerar no es otro que la suma que su parte debió pagar, cuya composición detalló, y que asciende a $ ... En cuanto a los honorarios regulados por el incidente resuelto a fs. 121/123 ($ ...), manifestó que resultan improcedentes ya que, al ser una cuestión que se trató inaudita parte, la profesional no tuvo actuación que amerite honorarios. Puntualizó en apoyo de su postura lo establecido por este Tribunal al momento de resolver la queja por apelación denegada en la que se dijo “(...) no se advierte que efectivamente concurra un perjuicio pues en los hechos al no haber existido actividad de la contraria, no existirá regulación de honorarios para aquella”. 3) La AFIP contestó los agravios a fs. 156/157 poniendo de manifiesto que aquellos carecen de entidad suficiente para revertir el fallo y que, por lo demás, no es cierto que la sentencia del 01/11/12 (fs. 39/43) hubiera excluido el capital de los anticipos de la suma reclamada sino todo lo contrario. Añadió que la planilla fue consentida por la accionada (fs. 107) e incluso pidió regulación sobre dichos montos pretendiendo recién en fecha 05/12/2013 modificar actos anteriores firmes y consentidos. Por último señaló que las costas por el incidente fueron impuestas por el principio objetivo de la derrota y que, no obstante no haber mediado sustanciación, el impugnante pretendió con su accionar modificar actos procesales estables en los cuales sí había intervenido esa representación fiscal. 4) Que en forma previa y a los fines de lograr una mejor comprensión del caso, resulta conveniente realizar una breve síntesis de las actuaciones vinculadas con el tema a resolver. Así, de su compulsa surge que la AFIP - DGI promovió ejecución fiscal (fs. 5/6) por la suma de $ ... con más la suma de $ ... en concepto de intereses, con fundamento en las boletas de deuda acompañadas (fs. 1/4).- Luego de que el demandado opusiera en su contra excepción de inhabilidad de título (fs. 28/30), el juez de la instancia anterior resolvió su rechazo mandando llevar adelante la ejecución promovida por la suma reclamada con las salvedades formuladas en la parte final del considerando III, donde dispuso que en oportunidad de practicarse la correspondiente planilla de liquidación, debía excluirse el importe por capital de los anticipos reclamados y tenerse por cancelado el saldo de la declaración jurada del impuesto a las ganancias por el período fiscal 2007 (fs. 39/42 y vta.). A fs. 51 la actora acompañó planilla de liquidación por la suma de $ ..., que impugnada por el demandado (fs. 82/83) dio lugar al dictado de la resolución de fs. 90/93 que hizo lugar parcialmente a dicha impugnación y mandó al Organismo Fiscal a practicar una nueva liquidación. En consecuencia, a fs. 94/98 la Administración presentó nueva planilla por un total de $ ..., la que fue consentida por el ejecutado a fs. 107, oportunidad en la que solicitó se regulen los honorarios de la letrada del Fisco sobre la base de dicha planilla más lo ya pagado ($ ...). Dicha liquidación por la suma de $ ... fue aprobada por el juez a fs. 108. A su turno, a fs. 111 la representación de la AFIP solicitó regulación de honorarios a su favor denunciando como base a tales fines la suma de $ ..., monto que dijo estar conformado por los $ ... que la sentencia de fs. 39/43 ordenó pagar más intereses. A fs. 112 el magistrado dispuso el pase de los autos para la regulación solicitada, dejando establecido que se tomaría como base para su cálculo la cantidad de $ ... Por su parte, el demandado manifestó su oposición a que se regulen honorarios sobre dicha base con fundamento en que la sentencia había dispuesto excluir de la planilla de liquidación el importe por capital de los anticipos reclamados, es decir la suma de $ ... y solicitó se requiera a la AFIP formule planilla para determinar la base regulatoria, descontando el capital por los anticipos (fs. 113/114), a lo que el juez de grado decretó que debía estarse a lo dispuesto en la providencia de fs. 112 (por la que estableció la base regulatoria en la suma de $ ...) porque se encontraba firme y consentida (fs. 116). En contra de dicha providencia el ejecutado interpuso recurso de revocatoria con el de apelación en subsidio (fs. 117/118), siendo rechazado el primero y denegado el último (121/123), por lo que dedujo la correspondiente queja ante este Tribunal, la que también fue rechazada, a consecuencia de lo cual se regularon los honorarios ahora cuestionados (fs. 146 y vta.). 5.1) Que del relato que antecede surge claramente que, en efecto, la base para la regulación de honorarios dispuesta en la providencia de fs. 112 se encuentra firme y consentida, ya que la oposición formulada por el demandado a su respecto fue presentada una vez vencidos los plazos para recurrir, lo cual fue admitido por el propio recurrente cuando interpuso la queja reseñada, al sostener que lo relativo a la base no podría ser objetado con la eventual impugnación del auto regulatorio de honorarios. Sin embargo, tal como señaló desde antiguo la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el proceso civil no puede ser conducido en términos estrictamente formales, pues no se trata de cumplir ritos caprichosos, sino de desarrollos de procedimientos destinados al esclarecimiento de la verdad jurídica, que es su norte. De lo contrario, la sentencia no será la aplicación de la ley a los hechos del caso, sino precisamente la frustración ritual de la aplicación del derecho (fallo del 18/9/1957 en los autos “Colalillo Domingo c/ España y Río de la Plata (Cía de Seguros”). Dijo también el Alto Tribunal en dicho precedente, que “si bien es propio de los jueces de la causa determinar cuándo existe negligencia procesal sancionable de las partes, así como disponer lo conducente para el respeto de la igualdad en la defensa de sus derechos, ni una, ni otra de estas consideraciones son bastantes para excluir de la solución que debe darse al caso y su visible fundamento de hecho, porque la renuncia consciente a la verdad es incompatible con el servicio de justicia”. Asimismo, en otra oportunidad expresó que si bien debe ser reconocida la trascendencia de las técnicas y principios tendientes a la organización y el desarrollo del proceso, no cabe legitimar que dichas formas procesales sean utilizadas mecánicamente con prescindencia de la finalidad que las inspira y con olvido de la verdad jurídica objetiva, pues ello resulta incompatible con un adecuado servicio de justicia (Fallos 317:757). En el mismo sentido, se ha dicho que “tratándose de liquidaciones que tienden a determinar el monto adeudado o bien - como en el caso - a fijar la base regulatoria de los honorarios profesionales, el instituto de la preclusión no puede erigirse en una barrera que, utilizada automáticamente, opere en desmedro de la verdad jurídica objetiva y de los derechos en juego. En estos supuestos, se impone analizar en cada caso y teniendo en cuenta sus circunstancias, si el planteo, no obstante su extemporaneidad, se asienta en aspectos relevantes de la causa y es apto para enervar la vulneración de derechos y garantías constitucionales de propiedad y del debido proceso (conf. Corte de Justicia de San Juan, sala primera en “Espinola, Gabriel Luis c/ Carmona, Julio César y otros s/ escrituración - inconstitucionalidad y casación”, sentencia del 21/05/13). 5.2) Bajo las consideraciones efectuadas y por estrictas razones de justicia material, corresponde admitir el planteo del recurrente, pues si bien es cierto - como se dijo - que el decreto de fs. 112 que fijó la base regulatoria se encuentra firme y consentido, no puede soslayarse que mientras la AFIP promovió la presente ejecución fiscal por la suma de $ ..., con más intereses, la suma que finalmente el contribuyente debió abonar ascendió al total de $ ... ($ ..., $ ... y $ ...), por lo que resulta disvalioso que los honorarios de la apoderada del Fisco hayan sido regulados sobre una base mucho mayor, dando por resultado estipendios que no se condicen con la acreencia y resultan violatorios del derecho de propiedad y un enriquecimiento sin causa. 5.3) Resuelto lo anterior, teniendo en cuenta las normas arancelarias vigentes contenidas en los arts. 6, 7, 8, 9, 37, 40, 49 y cc. de la ley 21.839, con las modificaciones introducidas por la ley 24.432, el monto base de $ ... determinado en el punto anterior, el carácter en que actuó la profesional, la efectiva labor desarrollada en el proceso en el que hubo excepción opuesta por el demandado (fs. 28/30) y el resultado obtenido (fs. 39/42 y vta.), corresponde fijar los honorarios de la Dra. Carmen Nora Barrientos, como apoderada de la actora, por su actuación en la primera y parte de la segunda etapa del presente proceso en la suma de $ ... (pesos ...). Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación expuso que la primera etapa aludida en el art 40 de la ley 21.839 comprende todos los trámites establecidos por el CPCCN hasta la resolución a que hace referencia el art. 509 del mismo cuerpo normativo y la segunda, atento la remisión efectuada por el art. 510 de ese texto legal, los trámites contemplados en los arts. 599 y siguientes concernientes al cumplimiento de la sentencia de remate (“Zalazar, Bonifacio c/ Provincia de Bs. As.”, 28/02/89, La Ley 1989-C, pág. 297; en igual sentido esta Cámara en “AFIP c/ Astilla de Plata S.A., s/ ejecución fiscal”, fallo del 29/12/05). 6) Que respecto de los honorarios fijados por el incidente resuelto a fs. 121/123 en el que las costas se impusieron al demandado, es dable señalar que, a pesar de que dicha cuestión también se encuentra firme y consentida, resulta claro que no pueden regularse emolumentos a un profesional por un incidente en el que no intervino. Al respecto, este Tribunal, en oportunidad de resolver la referida queja, sostuvo que “no se advierte que efectivamente concurra un perjuicio irreparable pues si bien es cierto que las costas se le impusieron no obstante la ausencia de sustanciación, en los hechos al no haber existido actividad de la contraria no existirá regulación de honorarios por aquella”. Es que debe recordarse que el principio general en materia de costas se encuentra establecido en el primer párrafo del art. 68 del CPCCN y consiste en que la parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la contraria, aun cuando ésta no lo hubiere solicitado, lo que se extiende a los incidentes (art. 69 de dicho cuerpo legal). Dicha regla encuentra fundamento en el hecho objetivo de la derrota, partiendo de la idea que no constituye una sanción, sino el resarcimiento de los gastos y honorarios que la parte ganadora tuvo que realizar para obtener el reconocimiento judicial de su derecho, por lo que solo cuando el juez encuentra mérito suficiente, podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido (este Tribunal en “Angelo Obra Social de Técnicos de Fútbol c/ Club Gimnasia y Tiro de Salta s/ Ejecutivo”, fallo del 14/10/97, entre muchos otros). Y en el caso de autos, al no haber mediado sustanciación del recurso interpuesto por el demandado, en virtud de lo establecido en el art. 240 del CPCCN - lo que por otra parte fue expresamente aclarado en el punto II de los considerandos de la sentencia que resolvió el incidente - no se generaron para la actora gastos ni erogaciones relacionados con su derecho de defensa; y por lo tanto su apoderada carece de derecho a percibir honorarios por una actuación que no existió. 7) Las costas de esta instancia se imponen por el orden causado atento a las particularidades del caso (art. 68, 2º párrafo del CPCCN). En virtud de lo expuesto se RESUELVE: I.- HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el demandado a fs. 147/149 y en consecuencia, revocar la regulación de honorarios efectuada a favor de la Dra. Carmen Nora Barrientos por la labor desarrollada en la primera y parte de la segunda etapa del proceso y fijarlos en la suma de $ ... (pesos ...). Asimismo, dejar sin efecto la regulación realizada a favor de dicha profesional respecto del incidente resuelto a fs. 121/123. Con costas por el orden causado. II.- REGISTRESE, notifíquese, publíquese en los términos de las Acordadas CSJN 15 y 24 de 2013 y devuélvase.-   Fdo. Dres. Mariana Inés Catalano- Guillermo Federico Elías- Alejandro Augusto Castellanos- Jueces de Cámara- Ante mí: María Ximena Saravia -Secretaria     Correlaciones: “Citibank NA c/Mora, Rubén Antonio y otros s/ejecución hipotecaria ”- Cám. Civ. Doc. y Locaciones Tucumán Sala I - 05/03/2013. 006183E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 21:03:37 Post date GMT: 2021-03-17 21:03:37 Post modified date: 2021-03-17 21:03:37 Post modified date GMT: 2021-03-17 21:03:37 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com