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Ejecucion Fiscal Prescripcion Computo Del Plazo Codigo Fiscal LocalJURISPRUDENCIA Ejecución fiscal. Prescripción. Cómputo del plazo. Código fiscal local
Se mantiene el fallo que, de acuerdo a la doctrina del caso “Filcrosa”, entiende que el plazo de noventa días previsto en la segunda parte del inciso a del artículo 161 del Código Fiscal debe computarse de acuerdo con el modo de contar los intervalos de derecho previsto en el Código Civil.
En la ciudad de San Nicolás de los Arroyos, a los 12 días del mes de agosto de 2015, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Nicolás, integrada por los Dres. Cristina Yolanda Valdez, Damián Nicolás Cebey y Marcelo José Schreginger, se reúne en Acuerdo Extraordinario para dictar sentencia definitiva en los autos “FISCALIA DE ESTADO - PCIA. BS. AS. C/ DIREDIEL S.R.L. Y OTROS S/ APREMIO”, en trámite bajo el nº 2054. Se gún el sorteo efectuado se estableció el siguiente orden de votación: Dres. Cristina Yolanda Valdez, Damián Nicolás Cebey y Marcelo José Schreginger. ANTECEDENTES I. A fs. 9/10 vta. se presenta la Dra. María Hiraldo, Delegada Fiscal, iniciando apremio contra Dirediel S.R.L., Hugo Ángel Fiorante, Graciela Ethel Fiorante y Carolina Fiorante, reclamando la suma de Pesos Cinco Millones Doscientos Sesenta Mil Treinta y Ocho con Treinta Centavos ($.5.260.038,30) en concepto de Impuesto a los Ingresos Brutos. En el mismo escrito inicial solicita inhibición general de bienes del demandado, e informa que hará uso de sus facultades trabando embargo de activos en el sistema financiero, en los términos del artículo 13 bis del Código Fiscal. Previa intimación por parte del Magistrado de grado, acompaña la Delegada Fiscal los Títulos Ejecutivos n° 571.592 y n° 571.594 y sus anexos. Luego, a fs. 18/19, se decreta la inhibición general de bienes contra la parte demandada y se tiene presente la denuncia efectuada en relación al embargo de activos en el sistema financiero. II. A fs. 44/51 comparece el ejecutado, opone defensa de prescripción con relación a las obligaciones fiscales del Impuestos sobre los Ingresos Brutos correspondientes a los períodos fiscales 01 a 12 de 2000, 01 a 12 de 2001 según Título Ejecutivo n° 571.592, 01 a 12 de 2002 y 01 a 06 de 2003 según Título Ejecutivo n° 571.594, así también respecto de lo reclamado en concepto de intereses por dichos períodos y multa por omisión conforme lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley n° 13.406, cita el precedente Filcrosa. Además, solicita se declare la inconstitucionalidad del artículo 133 del CF. (t.o. 2004 -actual 159-) y el artículo 135 inciso a) del C.F. (t.o. 2004 -actual 161-) por entender que el Código Fiscal contiene una regulación diversa a lo dispuesto por el Código Civil en el artículo 3956 respecto del instituto de la prescripción, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 31 y 75 inciso 12 de la Constitución Nacional e indicando que la cuestión debe regirse por lo dispuesto en el artículo 3986 segundo párrafo del del Código Civil. Sostiene, ante la eventualidad de considerarse alguna causal suspensiva de la prescripción, que sumando al plazo de prescripción de la acción el tiempo de suspensión de un (1) año previsto en la norma aplicable -artículo 3986, segundo párrafo del Código Civil-, debe concluirse que al 18-07-2009 operó la prescripción de la acción respecto del período 06/2003 último período mensual reclamado en autos, y por ende la de los restantes períodos fiscales ejecutados. Aduce inaplicable al ejecutante la dispensa prevista por el artículo 3980 del Código Civil, y prescripta la facultad del Fisco para reclamar el pago de la multa por omisión. Plantea en subsidio la inconstitucionalidad de los artículos 18 y 21 del Código Fiscal t.o. 2004, y del artículo 55 de dicho código. Ofrece prueba, funda en derecho, hace reserva del caso federal y solicita se dicte sentencia haciendo lugar a la defensa planteada con imposición de costas, a la actora. III. En fecha 13 de febrero de 2015 la Magistrada de grado dicta sentencia, entendiendo de aplicación al presente la doctrina del caso "Filcrosa", los antecedentes de la SCBA al respecto, y lo manifestado por esta Cámara con relación a la norma del artículo 159 -en los casos "Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Riolfo, Omar Gualberto s/ Apremio Provincial" causa n° 1280, sent. del 13/III/2012, y "Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Papini, Horacio Roberto s/ Apremio Provincial", causa n° 1534, sent. del 16/V/2013. Analiza las constancias del expediente administrativo n° 2306-0779992/2002 concluyendo que los anticipos fiscales correspondientes a los años 2000 y 2001 se encontraban prescriptos, indicando que el organismo fiscal notificó a los contribuyentes accionados la Resolución Determinativa y Sumarial n° 1008/06 -del día 12-10-2006- el día 28 de diciembre de 2006, y ese acto suspendió el término de la prescripción por un año, en los términos del artículo 135 inciso a) del Código Fiscal t.o. 2004, actual artículo 161 inciso a), t.o. 2011, suspensión que se prolongó hasta noventa (90) días después de la notificación de la resolución obrante en los folios 1226/1227 dictada el 3-10-2012, por medio de la cual el Tribunal Fiscal de Apelación aprobó la liquidación por conducto de la resolución del 22 de diciembre de 2011, glosada a fs. 1172/1186, notificación que se produjo el 10 de octubre de 2012. Así, tiene que los períodos fiscales del año 2000 prescribieron el 1° de enero del año 2006 -con anterioridad al dictado de la Resolución Determinativa y Sumarial-, y los correspondientes al año 2001 prescribieron -aún con la notificación de la Resolución Determinativa y Sumarial n° 1008/06 y los noventa (90) días posteriores a dicha notificación- el día 8 de enero de 2013, cuando la presente demanda se interpuso el 1 de marzo de 2013. Con relación a los restantes anticipos fiscales ejecutados, correspondientes a los años 2002 y 2003, efectuando la misma interpretación, rechaza la excepción opuesta por no haberse acreditado el transcurso del plazo de prescripción a su respecto. Agrega que el nuevo Código Civil y Comercial con vigencia a partir del mes de agosto de 2015, establece en el artículo 2532 que las legislaciones locales podrán regular la prescripción liberatoria de sus tributos en cuanto a los plazos, pero no delega expresamente la potestad respecto de los otros aspectos que hacen a ese instituto, como por ejemplo el modo de contar esos plazos. En cuanto a la multa por omisión, recuerda que Tribunal Fiscal de Apelación Provincial resolvió -en el decisorio del 22 de diciembre de 2001- declararla prescripta respecto del año 2000, e indica que igual suerte alcanza a los anticipos del año 2001 no así la de los años 2002 y 2003. Entiende que tal como se resuelve la cuestión resulta inoficioso expedirse respecto de la inconstitucionalidad de los artículos 159, primer y segundo párrafo y 160 anteúltimo párrafo del Código Fiscal en su t.o. 2011, como también respecto de los incisos a) y b) del artículo 161 de dicho ordenamiento. Al planteo respecto de la declaración de inconstitucionalidad de los artículo 18, 21 y 55 del Código Fiscal, t.o. 2004, entiende que el fallo de la CSJN en la causa "Bozzano, Raúl José" , ha sido relevante poniendo fin a un tema controvertido tanto para la doctrina como para la jurisprudencia en cuanto a la extensión de la responsabilidad solidaria en materia tributaria. Expresa que, en el caso, la resolución del Tribunal Fiscal quedó firme, no se promovió judicialmente su nulidad; por ende, acaeció el vencimiento de pago para el deudor principal no permitiendo desvincular tampoco a los responsables solidarios y habilitando la instancia judicial contra todos ellos. Advierte que tampoco las personas físicas coaccionadas hubieran acreditado la circunstancia eximente de responsabilidad prevista en el artículo 21 del Código Fiscal t.o. 2004, agregando -con cita de jurisprudencia- que resulta improcedente el análisis de la constitucionalidad de dicha norma cuando nada se ha argumentado al respecto, y menos aún considerar -como se pretende- conculcado el derecho de defensa que le asiste a los accionados. En resumen, resuelve hacer lugar a la excepción de prescripción liberatoria en cuanto a los anticipos correspondientes a los años 2000 y 2001 y a la parte proporcional de la multa por éste último, rechazando la acción intentada a su respecto, imponiendo las costas a la parte actora vencida y regulando los honorarios profesionales en la suma de Pesos Doscientos Veinticinco Mil ($ 225.000) para la Dra. María Paula Caricati. Rechaza la excepción de prescripción deducida, en relación a los años 2002 y 2003 y a la parte proporcional de la multa por los mismos y los planteos de inconstitucionalidad articulados, mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto DIREDIEL S.R.L., Hugo Ángel Fiorante, Graciela Ethel Fiorante y Carolina Fiorante, hagan al Fisco de la Provincia de Buenos Aires íntegro pago de la suma de Pesos Un Millón Noventa y Seis Mil Setecientos Nueve con Dos Centavos ($.1.096.709,02) con más los intereses, imponiendo las costas a la demandada vencida y difiriendo la regulación de honorarios. IV. A fs. 187/196 vta. la actora recurre la sentencia, en cuanto hace lugar a la excepción de prescripción de los anticipos años 2000 y 2001 y a la parte proporcional de la multa por este último, e impone costas al Fisco y regula los honorarios de la Dra. Caricati en la suma de Pesos Doscientos Veinticinco Mil ($.225.000), exponiendo los agravios que a continuación se indican. En su primer agravio, defiende la prevalencia de la legislación provincial marcando un yerro en la aplicación que hace la sentenciante del Código Civil, como de la consecuente inaplicabilidad del artículo 159 Código Fiscal t.o. 2011, y su apoyatura en el caso "Filcrosa". Colige que motivos de orden constitucional imponen el dictado de una regulación autónoma, estrictamente local, indicando que el nuevo Código Civil y Comercial aprobado por el Honorable Congreso de la Nación en lo que aquí interesa, en sus artículos 2532 y 2560, confirma expresamente la posibilidad de que las legislaciones locales regulen la prescripción liberatoria en cuanto al plazo de tributos, el modo de computarlo y las causales de suspensión e interrupción en tanto se trata de facetas diversas de aquella misma facultad, derribando la interpretación generada a partir del caso "Filcrosa" y acogiendo la posición sostenida por el Fisco. Menciona el voto del Dr. Schreginger en los autos "Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Stefano José María s/ Apremio Provincial" causa n° 744-2009, de esta Cámara. Critica que se entienda que los períodos de los años 2000 y 2001 se encuentran alcanzados por la prescripción liberatoria sin declararse la inconstitucionalidad del artículo 159 del Código Fiscal. Refiere a la Resolución Determinativa y Sancionatoria n° 1008/06 efectuada el 28/12/2006 y el procedimiento que se llevara a cabo a partir de ella hasta el dictado de la sentencia n° 1629 del Tribunal Fiscal, que hizo lugar parcialmente al recurso interpuesto por el contribuyente declarando prescripta la multa por omisión respecto del año 2000, y dispuso practicar una nueva liquidación del impuesto por ingresos brutos correspondiente al período comprendido entre enero de 2000 y junio de 2003 inclusive, confirmando en lo demás el acto recurrido. Expresa que dicha resolución fue notificada a los recurrentes el 28/12/2011, que se practicó la nueva liquidación ordenada dictando sentencia el referido Tribunal el 03/10/2012, que aprobada la liquidación y notificado el acto a la interesada -en fecha 10/10/2012- recepcionadas las actuaciones por la Autoridad -el día 11/12/2012-, y computados los noventa (90) días otorgados por el artículo 161 del Código Fiscal el plazo vencía el 11/03/2013, con lo cual, interpuesta la demanda el 04/03/2013 el período no se encontraba prescripto. Concluye que, en el caso, resultan erróneas las interpretaciones efectuadas tanto del antecedente "Filcrosa", como de la norma del artículo 159 del Código Fiscal. Aclara que la empresa apremiada está inscripta bajo el régimen del Convenio Multilateral de índole nacional debiendo presentarse la declaración jurada en la fecha que determina la Comisión Arbitral, y que -en el caso- el plazo de prescripción del ejercicio 2000 debe computarse desde el 1° de enero del año 2002. Como segundo agravio, remarca que no se tuvo en cuenta la suspensión del cómputo por instancia administrativa, que no fue culpa de ARBA la demora en la Resolución Determinativa sino que es parte de un procedimiento necesario e ineludible que da indicios de una concreta decisión de mantener vivo el derecho al cobro de la deuda. Refiere al expediente administrativo ofrecido como prueba, destacando el esfuerzo del organismo para efectuar la determinación de la base imponible ante la conducta reticente y dilatoria del contribuyente. Resalta que hasta diciembre de 2012 el Fisco no estaba habilitado para iniciar el juicio de apremio, que de aplicarse aisladamente el art. 4027 del Código Civil la acción habría prescripto, antes de su nacimiento. Al tercer agravio lo funda en el alcance dado al artículo 161 inc. a Código Fiscal t.o. 2011, que la dispensa de los noventa (90) días comienza a contarse a partir de la vuelta de las actuaciones administrativas a la Autoridad de Aplicación, que se pudo emitir el título recién el 11/12/2012 y que el plazo fatal de tres meses habría acaecido el 12/03/2013, habiéndose iniciado el juicio dentro del plazo fatal, el 4 de marzo de 2013. Su cuarto agravio refiere a la imposición de costas, y a la falta de consideración de los argumentos vertidos por el Fisco. También recurre los honorarios regulados por altos. Mantiene la reserva del Caso Federal, solicitando que -oportunamente- se revoque la sentencia dictada y se ordene llevar adelante la ejecución fiscal, con costas a la demandada. V. A fs. 197/204 también la parte demandada recurre en apelación planteando como agravios que la sentenciante: - Efectúa una errónea aplicación de las normas del ordenamiento sustantivo a las constancias de autos u omite directamente su aplicación al tiempo de fijar el momento en el cual comenzó a correr el término de la prescripción correspondiente a los años 2002 y 2003, apartándose del artículo 3956 del Código Civil. Consecuentemente con ello, solicita se declare inconstitucional el art. 133 del Código Fiscal. - Se aparta de la doctrina legal del Alto Tribunal Federal en la causa "Filcrosa", en cuanto aplica como causal suspensiva del curso de la prescripción lo dispuesto en la segunda parte del inciso a) del artículo 135 -actual artículo 161 inciso a)- del Código Fiscal, que dice no sólo no se encuentra contemplado en el artículo 3986 párrafo segundo del Código Civil, sino que tampoco resulta compatible con dicha norma sustantiva, cita jurisprudencia. Solicita por idénticas razones, en lo concerniente a la multa por omisión de impuesto, la declaración de inconstitucionalidad del artículo 135 inc. b -actual artículo 161 inciso b)- del Código Fiscal. - No aborda concretamente el planteo de inconstitucionalidad de los arts. 18, 21 (actuales artículo 21 y 24 t.o. según Res. n° 39/2011) y 55 del Código Fiscal, es decir, no atiende los argumentos que sustentan el reproche respecto a la facultad de la autoridad provincial para legislar en materia de responsabilidad de los administradores de una sociedad comercial, y más aún, recurre para omitir su tratamiento a fundamentos que no devienen aplicables al marco fáctico y jurídico de la presente causa. Analiza que el gravamen se focaliza al colocarse en cabeza de los accionados la responsabilidad por el pago de una deuda de la firma por el solo hecho de integrar el órgano de administración de la misma, recordando que aunque las partes no lo soliciten, los jueces deben declarar de oficio la inconstitucionalidad de la norma cuando resulta contraria a la constitución, y en el caso, así se ha solicitado. Agrega que no deviene exigible a los impugnantes invocar y acreditar que actuaron con la diligencia del buen hombre de negocios, sino que por el contrario, era el órgano de recaudación provincial a quien correspondía probar el mal desempeño de sus cargos. - Omite el tratamiento de la inconstitucionalidad formulada específicamente respecto del artículo 55 del Código Fiscal, régimen de responsabilidad solidaria e ilimitada, que a diferencia del artículo 21 del mismo ordenamiento, la responsabilidad se les atribuye por el solo hecho de integrar el órgano de administración de la misma. Hace reserva del caso federal, solicita se haga lugar al recurso interpuesto, con costas. VI. A fs. 205 la Dra. María Paula Caricati, apela por bajo los honorarios regulados en su favor, y a fs. 213 la parte demandada los apela por altos, efectuando una aclaración posterior al respecto (fs. 215). VII. A fs. 209/211 vta. contesta la parte demandada los agravios actorales, y a fs. 220/225 hace lo suyo la parte actora con respecto al recurso de la demandada. VIII. Expuestos los antecedentes de autos, la Cámara estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? A la cuestión, la Dra. Valdez dijo: - I.- En los presentes, la sentencia en crisis hace lugar a la excepción de prescripción opuesta por el ejecutado respecto de los anticipos correspondientes a los años 2000 y 2001, y a la parte proporcional de la multa por este último. Además, manda llevar adelante la ejecución contra DIREDIEL S.R.L., Hugo Ángel Fiorante, Graciela Ethel Fiorante y Carolina Fiorante, por la suma de $ 1.096.709,02 con más los intereses desde el momento de interposición de la demanda y hasta el efectivo pago. Regula los honorarios en lo pertinente y difiere los demás. En tarea de evaluar sobre la justicia o no de tal decisión, y de manera preliminar, dejo sentado que no advierto motivos para excepcionar al caso de la aplicación de los parámetros dados por el Alto Tribunal en caso "Filcrosa" (F:326:3899), causa invocada por el ejecutado en oportunidad de dar base a la excepción de prescripción, y en el cual el a-quo también se apoyara en el decisorio en crisis. Y pondero aún que el caso debe examinarse bajo las mismas pautas que veníamos teniendo previo a la entrada en vigencia del actual CCCN, en tanto todo el proceso acaeció bajo dicha vigencia. He de recordar que: "Con arreglo al principio iura novit curia, es facultad y deber de los jueces determinar el régimen normativo pertinente para la solución del litigio, con prescindencia de los argumentos jurídicos expresados por las partes, en tanto no se modifiquen los elementos del objeto de la demanda o de la oposición" (conf. CJN, Fallos 306:1993) II.- Ahora bien, el Fisco, defendiendo la validez de la norma -art. 133 CF t.o. 2004, actual art. 159 s/ t.o. 2011- pretende que el momento de inicio del cómputo de la prescripción sea a partir del 1° de enero del año siguiente al vencimiento de los respectivos períodos. Destaco que en los autos "Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/Soraluce Pablo Luis s/ Apremio Provincial", expediente n° 1247/2011, sentencia del 1-03-2012 Reg. SD 10 F° 92, tuve oportunidad de expresarme dejando sentado respecto de la norma del artículo 3956 del código de fondo, que la prescripción de las acciones personales, lleven o no intereses, corren desde la fecha del vencimiento de la obligación. También memoro haber expuesto que ello correspondía, en atención y haciendo mérito -una vez más por economía y celeridad procesal (doctrina CSJN F: 307:1094; 312:2007; 318:2103; 320:1660) sobre la postura casada por mayoría ante la CSJN y receptada por la SCBA. En lo que aquí interesa, rescataré nuevamente del voto del Ministro Dr. Soria en fallo C 99.094 "Fisco de la Provincia de Buenos Aires contra Fadra SRL, López Osvaldo y Lobato Emilio Tomás s/ Apremio", sentencia del 14 de julio de 2010, lo siguiente: "En la especie no se puso en tela de juicio la constitucionalidad de los plazos de prescripción establecidos por el Código Fiscal, como modo de extinción de las obligaciones tributarias locales. El debate giró en torno a la regulación contenida en el art. 134 de dicho cuerpo legal, en cuanto establece los actos susceptibles de interrumpir el curso de la prescripción. El a quo fundó la declaración de inconstitucionalidad de tal precepto en que prevé, a los fines indicados, supuestos distintos a los regulados en la norma de fondo (art. 3986, primer párrafo del C.C.). Con apoyo en un precedente propio, concluyó que es inadmisible sostener que al reservarse las provincias la facultad de determinar hechos imponibles y establecer tributos sobre esa base, se hayan reservado también "La potestad de regular otros aspectos que hacen a la obligación fiscal y que pertenecen a la regulación general de las obligaciones" (fs. 84). Ello conlleva, indudablemente, una extensión de la doctrina que emerge de Fallos 326:3899 (causa "Filcrosa", sent. de 30-IX-2003; ratificado recientemente in re: M.377.XXXVII, "Municipalidad de Resistencia c/Lubricom S.R.L. s/ejecución fiscal", sent. 8-IX-2009) pues el confronte ya no se realiza con el art. 4027 inc. 3, sino con el art. 3986 del Código Civil." (el subrayado me pertenece). También y en similar sentido, el Dr. Genoud en fecha 14 de julio de 2010 en causa C 102213 "Fisco de la Provincia de Buenos Aires contra Escudero Jorge Roberto s/ apremio" dijo: "En la materia referida a la prescripción de las acciones de los Fiscos provinciales o municipales para determinar y exigir el pago de los tributos locales, como sabemos, la Corte federal tuvo oportunidad de pronunciarse en la causa in re "Filcrosa S.A. s/quiebra. Incidente de verificación de Municipalidad de Avellaneda" (sent. del 30-IX-2003) determinando, en esencia, que: a) Resulta inadmisible que la Municipalidad haya regulado el término de la prescripción del cobro de una obligación fiscal excediendo el plazo quinquenal previsto por el art. 4027 inc. 3 del Código Civil; b) En tal caso, la Municipalidad en cuestión, estaría reglando aspectos de derecho común, tan vedados a ella como a la Provincia de la cual forma parte, dado que los Estados locales habrían resignado en favor de la Nación la regulación del régimen general de las obligaciones, conforme lo preceptuado por el art. 75 inc. 12 de la Constitución nacional; c) La prescripción liberatoria constituye una de las facetas principales del régimen de las obligaciones, el cual está regulado por el régimen de fondo del Código Civil y -por tanto- resultarían inválidas las legislaciones provinciales (o municipales) contrapuestas a tal ordenamiento, o -dicho de otro modo- que excedan el referido plazo de cinco años.(el subrayado me pertenece). El fallo, cuyos principios recojo y reproduzco, reedita una antigua discusión dada entre los enrolados en la tesis iusprivatista y aquellos otros que adhieren a la posición iuspublicista en la relación habida entre el derecho común y el tributario. O sea entre aquéllos que apoyan la proyección del derecho común contenido en los Códigos de fondo por sobre los ordenamientos locales, sirviéndose para ello de la interpretación del art. 75 inc. 12 de la Constitución nacional; y los que, por el contrario, sostienen la validez de los ordenamientos locales fiscales sin injerencia determinante de los Códigos de fondo (derecho común), fundado en el carácter autónomo del derecho tributario, principio que erigen a modo de basilar apoyándose en ciertos datos que consideran incontrastables: a) las instituciones que integran el derecho tributario tienen naturaleza propia que deriva del poder tributario; b) las relaciones que vinculan al Fisco con los contribuyentes son de derecho público; c) la fuente de las obligaciones en derecho civil y en derecho tributario es distinta (la voluntad de las partes o la ley en el primero y el poder coactivo del Estado en el segundo); d) las normas de derecho civil y de derecho tributario actúan frecuentemente en ámbitos diferentes y persiguen objetivos distintos (de esto se deriva que el Estado, con fines impositivos, tiene la facultad de establecer las reglas que estime lícitas, eficaces y razonables para el logro de sus fines tributarios, sin atenerse a las categorías o figuras del derecho privado, siempre que éstas no se vean afectadas en la esfera que les es propia); e) las figuras del derecho civil actúan en las relaciones de las personas entre sí o con terceros, en tanto que los principios del derecho fiscal rigen solamente en orden al propósito impositivo del Estado, lo que quiere decir que aquéllas y éstos imperan en zonas que no son confundibles ni necesariamente subordinables las unas a las otras; f) el derecho tributario no se atiene a los conceptos del derecho privado (las leyes impositivas pueden tratar del mismo modo situaciones diferentes según el Código Civil y viceversa); g) en caso de silencio de la ley tributaria no hay que recurrir necesariamente a los principios del derecho privado, ya que sus fines pueden ser opuestos a aquél; h) el derecho tributario tiene métodos propios de interpretación que deben atender al fin de la ley y a su significación económica (Spisso Rodolfo R., “Prescripción de los tributos en la Ciudad de Buenos Aires”, “La Ley”, 2002-E-887). Dichas posiciones antagónicas en la materia han encontrado -según lo referido- una postura concreta de la Corte federal, direccionada a dar preeminencia al derecho común por sobre las legislaciones locales que procuraban, a su vez, lograr esa misma preeminencia en la materia. Cuestión reeditada con postura definida del máximo Tribunal federal en sucesivos pronunciamientos posteriores a “Filcrosa” (vgr. causas B. 879.XXXVI, “Bruno, Juan Carlos c. Buenos Aires, Provincia de. Acción de inconstitucionalidad”, sent. del 6-X-2009; M. 377.XXXVII, “Municipalidad de Resistencia contra Lubricom S.R.L. Ejecución fiscal", sent. del 8-IX-2009)." (he subrayado). Aclarado el alcance de las normas de fondo nacional (CC) al inicio de las consideraciones, y confrontando los términos en igual sentido de la norma fiscal bonaerense -art. 133, actual 159 CF s/ t.o. 2011-, entiendo le asiste razón al a-quo en cuanto entiende que la fijación del inicio del cómputo del plazo prescriptivo resulta, a partir del momento de que cada obligación es exigible (art. 3956 CC). III.- Ahora veremos si corresponde o no mantener la decisión del a-quo respecto de considerar operada la prescripción en relación a los períodos 2000 y 2001 -y la parte proporcional de la multa por este último-, no así respecto de los períodos 2002 y 2003 -y la parte proporcional de la multa por los mismos-, teniendo en cuenta las constancias de autos y analizando las causales de suspensión alegadas en el resolutorio de grado. En cuanto ello, y a la posición de las partes recurrentes, cabe recordar lo resuelto por esta Cámara en el antecedente "Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Papini Horacio Roberto s/ Apremio Provincial", expediente nº 1535-2012, que expusiera que el supuesto previsto en la primera parte del artículo 161 inciso a) -t.o. 2011- (esto es, la suspensión anual por intimación administrativa) puede encuadrarse dentro de la causal prevista en el artículo 3986, segundo párrafo, del Código Civil. En cambio, el supuesto contemplado por la segunda parte de dicho inciso, extensión de la suspensión del curso de la prescripción hasta noventa (90) días posteriores a la notificación de la resolución del recurso interpuesto contra la resolución determinativa, no se corresponde con ninguna de las circunstancias suspensivas previstas en el Código Civil, pero no por ello resulta incompatible con su articulado. Así lo considero, por cuanto la consagración de una causal que otorgue efectos suspensivos a la necesaria tramitación administrativa (como paso previo a la posibilidad de acudir a la instancia judicial) debe ser confrontada con la interpretación realizada por la SCBA respecto del efecto que corresponde otorgar al trámite administrativo previo, de recorrido obligatorio. En el antecedente citado, se recordó que, en este tema, la SCBA ha dicho “...que la presentación efectuada en sede administrativa, del 18-III-1987, reclamando el derecho pretendido, puede asimilarse a la demanda judicial prevista en el art. 3986 del Código Civil, tomando como acto idóneo para la interrupción del plazo de prescripción, en el marco de la doctrina general que considera con ese efecto a cualquier acto que demuestre en forma auténtica que no hay abandono y sí intención y propósito de no perder el derecho a ejercitar en la medida que guarde identidad a ese efecto, principalmente por la identidad que ha de mediar entre el derecho reclamado y el que luego se demande o aquel que resuelve favorablemente" (B. 53.072, "Martínez", sent. 17-II-1998). Y también: “...los efectos de un acto interruptivo de la prescripción duran mientras se mantenga la instancia administrativa, la que sólo decae por la existencia de una resolución firme y consentida o por la declaración de caducidad, extremos estos últimos que no han ocurrido en autos (B. 58.968, ‘Torcelli', sent. 28-IX-1999).” (en tal sentido, sentencia del 1 de marzo de 2004 en la causa B. 52.202, “Pucheta, Daniel Lorenzo y otros contra Municipalidad de General Pueyrredón. Demanda contencioso administrativa”, entre otras). Si bien el precedente señalado establece una causal de interrupción a favor del administrado, idéntico criterio debe adoptarse respecto de la Administración cuando, como en el caso, es ésta quien -frente a un acto administrativo que carece de ejecutoriedad, por tener efectos suspensivos el recurso interpuesto por el contribuyente a quien se le reclama deuda (cf. artículo 117 del Código Fiscal -t.o. 2011-)-, debe atenerse a las resultas de las actuaciones administrativas para poder exigirlo. Atendiendo a ello, podemos decir que -si la SCBA ha asignado efectos interruptivos al necesario recorrido por la instancia administrativa- la atribución de efectos suspensivos a la substanciación de la instancia recursiva prevista en el Código Fiscal constituye una causal de modificación del curso de la prescripción más favorable para quien esté frente a la Administración como deudor. Sustentada en tal criterio, entiendo que el supuesto abordado -en el caso concreto- resulta compatible con la sistemática del Código Civil, en tanto establece una autolimitación respecto de la interpretación que cabe realizar en torno de la posible aplicación del primer párrafo del artículo 3986, tal como lo ha entendido nuestro Máximo Tribunal Provincial. Luego, he de señalar que el plazo de noventa (90) días previsto en la segunda parte del inciso a del artículo 161 del Código Fiscal -t.o. 2011- debe computarse de acuerdo con el modo de contar los intervalos de derecho previsto en el Código Civil (artículos 23 a 29), criterio que -por otra parte (y más allá de los efectos expansivos de "Filcrosa")- se corresponde con la lógica del sistema prescriptivo consagrado en el Código, que por estar previsto en años que se computan en forma corrida, cuando la prolongación esté prevista en días, también debe tomarse de la misma manera (en tal sentido, Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en Mar del Plata, sentencia del 26/02/2009, causa P-807-BB1, “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Ferretería Argentina S.R.L. y otros s/ apremio provincial"). Así también, el último párrafo del artículo 161 (según redacción dada por Ley n° 14044) del Código Fiscal (t.o.2011) hace mención expresa del plazo prescriptivo en días corridos. IV.- Surge del expediente administrativo N° 2306-0779992/2002, que la Resolución Determinativa y Sumarial N° 1008/06 de fecha 12-12-2006 notificada el 28-12-2006, suspendió el término de la prescripción por un año conforme artículo 135 inc. Código Fiscal t.o. 2004, actual 161 inc. a) t.o. 2011, suspensión que se prolongó por noventa (90) días más contados a partir del 10-10-2012, fecha de notificación de la resolución del Tribunal Fiscal de Apelación que aprobó la liquidación de la deuda, en el procedimiento llevado a cabo con motivo del recurso de apelación interpuesto ante dicho organismo por los accionados. La a-quo ha considerado que para el período fiscal 2000, el plazo de prescripción comenzó a correr a partir del 1° de enero del año 2001 y venció el 1° de enero del año 2006 con anterioridad al dictado de la Resolución Determinativa y Sumarial N° 1008/06. Y que para el período 2001, el plazo de prescripción comenzó a correr a partir del 1° de enero del año 2002 y fue suspendido con la notificación de la Resolución Determinativa y Sumarial N° 1008/06 el 28-12-2006 hasta el vencimiento de los noventa días (90) posteriores, hecho que ocurrió el 8-01-2013. Con lo cual interpuesta la demanda, el 1-03-2013, el período en cuestión se encontraba prescripto. Si bien la solución decretada en la anterior instancia es la misma a la que concluyo, parto de la base de estimar que, conforme al criterio "Filcrosa", el plazo prescriptivo empieza a correr a partir de que cada obligación es exigible conf. art. 3956 del CC, por lo que cualquier otra consideración en nada modifica la solución final al caso en esta parcela. Y así lo ha tenido esta Cámara in re "Papini" expte. 1535, considerando 1), como también lo he votado en "Soraluce" expte. 1247. Analizando ahora los períodos 2002 y 2003, continuando con idéntico enfoque respecto de las causales interruptivas y suspensivas, a la fecha de interposición de la demanda el 1/03/2013 el plazo de prescripción no se encontraba vencido, con lo cual también en este aspecto, el fallo merece confirmarse, y así lo paso a explicar. Conforme lo surgente de autos, el contribuyente sobre los ingresos brutos por la actividad principal venta al por mayor de partes, piezas y accesorios de vehículos automores (CUIT 30-54514931-8), es de carácter mensual. Y bajo el mismo parámetro de análisis en cuanto a la aplicación de los lineamientos "Filcrosa", basta examinar desde el primer período reclamado 01/2002 hasta el último 6/2003, con saldo al 19/2/2002 y 18/7/2003 respectivamente (v. título fs. 15), para tener el plazo de partida para el cómputo tanto para ambos períodos como para los que se encuentran entre ellos. Sin embargo, teniendo en cuenta la suspensión de la prescripción acaecida, que el 3/10/2012 se notificó la resolución vinculada a aquellos, por la cual se tramitara impugnación ante el Tribunal Fiscal de Apelación bonaerense (v. cuerpo 7 del expte. 2306-779992/02 reservado), frente a la fecha que luce el cargo inicial de autos de fs. 11, esto es 1/3/2013, el plazo fondal no había operado. V.- Respecto de la multa por omisión, cabe decir que -continuando con la aplicación del criterio de los precedentes derivados de "Filcrosa"- el plazo de prescripción comenzaría a correr en el mismo momento en que resultaba exigible la respectiva obligación (conf. esta Cámara considerando f causa "Fisco c. Frigorífico Junín"expte. 1434). Por lo tanto, la potestad sancionatoria prescribe a los cinco (5) años desde el momento de la exigibilidad de la sanción, es decir, desde la firmeza de la misma, no resultando aplicable -por ende- el dies a quo consagrado en el segundo párrafo del artículo 159 del Código Fiscal (t.o. 2011), que establece: - “El término de prescripción de la acción para aplicar y hacer efectivas las multas comenzará a correr desde el 1º de enero siguiente al año en que haya tenido lugar la violación de los deberes formales o materiales legalmente considerados como hecho u omisión punible.” En virtud de lo señalado corresponde confirmar el fallo también en este punto. VI.- Por ende, y por todas y cada una de las consideraciones efectuadas, resulta innecesario el tratamiento de la cuestión de inconstitucionalidad de los diferentes artículos señalados por el recurrente demandado. VII.- Al planteo de inconstitucionalidad los artículos 18, 21 y 55 del Código Fiscal (t.o. 2004), en forma concordante con lo resuelto en la instancia de grado, considero que el precedente de la CSJN en la causa “Bozzano, Raúl José” resulta de aplicación al caso para determinar la responsabilidad solidaria de los quejosos que, notificados debidamente de la resolución del Tribunal Fiscal que determinara la procedencia y monto de la deuda, la dejaron consentir acaeciendo el vencimiento de pago para el deudor principal- y no promovieron judicialmente su nulidad. Es decir, los obligados al pago, teniendo la oportunidad de defenderse no lo hicieron, siendo ello argumento suficiente para rechazar su agravio. VIII.- En cuanto a la imposición de las costas entiendo que debe mantenerse el criterio expuesto en la instancia de grado siendo congruente con la manera en que resuelve la cuestión, y por otra parte no advertir fundamentos válidos que permitan apartarme de ello. También considero que debe mantenerse la regulación de honorarios efectuada, en relación al acogimiento de la excepción de prescripción liberatoria de los períodos correspondientes a los años 2000 y 2001, advirtiendo que la deuda reclamada por dichos conceptos representa la suma de $ 4.123.054,27 (ver fs. 13); todo conforme lo establecido en los artículos 22 Ley 13.406; 15, 16, 22, 23 y 54 del Decreto Ley 8904/771. Por todo lo dicho, propongo confirmar la sentencia de grado de fecha 13 de febrero de 2015 (fs. 169/182), en todos sus términos y en cuanto fue materia de agravio. IX.- Con respecto a las costas de esta instancia, habiendo vencimientos mutuos en tanto se rechaza la presentación recursiva de la demandada, por la que se opone al rechazo de la prescripción respecto de los períodos correspondientes a los años 2002 y 2003; lo mismo la actora, por la queja al acogimiento de la excepción de prescripción respeto de los períodos correspondientes a los años 2000 y 2001, se imponen por su orden (artículos 68 2do. párrafo y 25 Ley 13.406). ASÍ VOTO. El Juez Cebey dijo: - Por coincidir con los razonamientos expresados, adhiero a la opinión de la Dra. Valdez, ASÍ LO VOTO. El Juez Schreginger expresó: - Que, por similares consideraciones que las expresadas por la Dra. Valdez, VOTO en igual sentido. En virtud del resultado que instruye el Acuerdo que antecede, esta Cámara RESUELVE: - 1º Rechazar los recursos interpuestos por ambas partes litigantes, confirmando la sentencia de grado de fecha 13 de febrero de 2015, en todos sus términos y en cuanto fue materia de agravio; - 2° Tener reserva del Caso Federal planteado por las partes; - 3º Atento al resultado abordado en esta instancia, costas por su orden (artículos 68 párrafo 2do. y 25 Ley n° 13.406); - 4° Volver los autos al acuerdo para regular los honorarios vinculados a la regulación de los que aquí se confirman (artículo 51 del decreto ley n° n° 8904/77). 5º Diferir la regulación de honorarios pertinentes generados en la Alzada para su oportunidad procesal (artículo 51 del decreto ley n° n° 8904/77). Regístrese, notifíquese por Secretaría junto con la regulación de honorarios correspondiente, y devuélvase. 008702E |
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