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Ejecucion Impuesto Al Valor Agregado Entidad Financiera ConsumidorJURISPRUDENCIA Ejecución. Impuesto al Valor Agregado. Entidad financiera. Consumidor
Se confirma el auto que aprobó la liquidación practicada en un cobro ejecutivo, incluyendo el impuesto al valor agregado, pues el hecho imponible habilita la aplicación del impuesto cuando se trate de colocaciones o prestaciones financieras, y el IVA es un impuesto al consumo que recae sobre el consumidor final y es trasladado al beneficiario del servicio.
En la Ciudad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, a los 01 días del mes de Septiembre de 2016, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro, Dres. Hugo O.H. Llobera y Carlos Enrique Ribera (artículos 36 y 48 de la ley 5.827), para dictar sentencia interlocutoria en el juicio: “BANCO C.C.L. C/ N. C. O. S/COBRO EJECUTIVO” y habiéndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden: Dres. Llobera y Ribera, resolviéndose, plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN ¿Es justa la resolución apelada? VOTACIÓN A LA CUESTIÓN PLANTEADA EL DR. LLOBERA, DIJO: I. La Juez de Primera Instancia aprobó la liquidación practicada a fs. 31 por la suma de $ 20.924,96. Esta resolución fue apelada por el demandado (fs. 46), fundando su recurso con el escrito de fs. 50/52. Considera que no debe incluirse el IVA en la liquidación y que del monto aprobado debe descontarse las sumas dadas en pago. II. En un voto al que adherí en ocasión de integrar la Sala II de esta Cámara de Apelación (causa n° 110.645, r.i. 1 del 1/2/11), se sostuvo que “El hecho imponible habilita la aplicación del impuesto en cuestión sobre los accesorios se encuentra previsto por el artículo 5, inciso “b”, apartado 7, de la ley 23.349 (T.O. por el Dec. 280/97), que dispone que cuando se trate de colocaciones o prestaciones financieras, el hecho imponible se perfecciona en el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para el pago de su rendimiento o en el de su percepción total o parcial, el que fuere anterior. Por su parte, el artículo 10, que se refiere a la base imponible, precisa que son integrantes del precio neto gravado los intereses percibidos o devengados con motivo de pagos diferidos o fuera de término. Mientras que el artículo 28, inciso “d”, de la citada ley, en relación a la alícuota aplicable, prescribe que los intereses y comisiones de préstamos otorgados por las entidades regidas por la ley 21.526, serán calculados con la alícuota del 10,5% cuando los tomadores revistan la calidad de responsables inscriptos en el impuesto, de lo que se sigue que, faltando dicha acreditación, la alícuota para su cálculo será del 21%, como lo prevé en principio el artículo 28”. “En términos tributarios, el interés devengado representa el precio neto del servicio financiero, que al no estar integrado por el IVA (art. 10, último párrafo, ley 23.349) autoriza su agregación en lo que se factura al consumidor final. Siendo pues el IVA por su naturaleza un tributo que se traslada al, en el caso, prestatario del servicio financiero (ejecutado); la procedencia de la inclusión en la liquidación, discriminando el interés gravado, surge de las normas tributarias pertinentes, las que determinan su exigibilidad con independencia del contenido de la sentencia, y sin afectar su intangibilidad, toda vez que ella sólo ha de referirse a las cuestiones atinentes al crédito en ejecución que vincula a las partes, De tal modo, el acreedor, como sujeto pasivo del impuesto (art. 4 de la ley 23.349), una vez percibido, podrá encontrarse en condiciones de cumplimentar su ingreso al fisco en la forma y oportunidad que la ley determina (arts. 5, 11, 12 y conc. de la ley 23.348), sin mengua de la intangibilidad de su crédito (“Banco de Crédito Argentino c/ Dampier S.A. y otra s/ Ejecutivo”, CACC, San Martín, Sala II, causa 44.401 del 13/8/98)”. “Ello así, resulta que el IVA, por ser un impuesto al consumo, recae sobre el consumidor final y es trasladado al beneficiario del servicio; y si éste no ha acreditado causal de exención, corresponde su admisión (CACC, Mar del Plata, 118.679, r.i. 102/2, 21/2/2). Ha resuelto en este sentido la Corte Federal que el legislador previó el funcionamiento del IVA de manera tal que su carga se traslade hacia quien ha de pagar por el bien o el servicio gravado (Fallos 316:1034, “Alberó, Mario c/ Provincia de Corrientes”, 23/5/06)”. Existiendo condena al pago de intereses, y por encontrarse gravados los servicios financieros con el IVA, al no encontrarse causa que determine exenta la prestación financiera en cuestión, el gravamen sobre los intereses mandados a pagar debe ser abonado por el demandado al banco como agente responsable ante el organismo recaudador”. “Por lo demás, la objeción acerca de la imposibilidad de investigar la causa de la obligación cartular, carece de sustento porque la misma resulta válida dentro del ámbito del juicio ejecutivo, atendiendo a la naturaleza del proceso, pero no sucede lo mismo respecto de una cuestión meramente fiscal”. En consecuencia, teniendo en cuenta el carácter de entidad financiera de la actora y habiéndose condenado al ejecutado al pago de intereses, considero que deberá confirmarse la resolución apelada, en cuanto aprueba la liquidación del IVA sobre ellos. III. Respecto a los pagos parciales realizados, si el depósito efectuado por el ejecutado no fue íntegro, al no incluir la totalidad de los intereses, aportes y gastos, carece de efecto extintivo de la obligación, en los términos del artículo 740 del Código Civil y, en el mismo sentido, del artículo 870 del Código Civil y Comercial (causa n° 5681/11, “Rodríguez c/ Solari s/ Incidente ejecución de honorarios”, reg. 520 del 3/12/12). De modo tal, no mediando tampoco aceptación del pago por parte del ejecutante o bien declaración judicial de validez, no corresponde atribuirle el carácter de cancelatorio (arts. 724, 725, 740, 742 y 744 del Código Civil; CACC, Quilmes, Sala I, causa nº 4038, r.s.i. 210 del 27/11/00, “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Lopez, Angel s/ Apremio”). Por ello, no encontrándose aceptados por el actor los fondos depositados, como así tampoco retirados, no deberán incluirse en la liquidación, sin perjuicio de la imputación que se haga oportunamente. En consecuencia, ha de confirmarse este aspecto de la resolución apelada. IV. De acuerdo a la forma en que se propone resolver la cuestión, entiendo que las costas de Alzada serán soportadas por el recurrente en su carácter de vencido (art. 68 del C.P.C.C.). Por todo ello, voto por la AFIRMATIVA. Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente: SENTENCIA Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede, se confirma la resolución apelada, con costas de Alzada al apelante. Regístrese y devuélvase.
Carlos Enrique Ribera Juez Hugo O. H. Llobera Juez Mariano A. Bonanni Secretario
L. 23349 - BO: 15/8/1986 Banco de la Ciudad de Buenos Aires c/Linares, Maximiliano Roberto s/cobro ejecutivo - Cám. Civ. y Com. La Matanza - Sala I - 15/04/2014 010198E |
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