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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Ejecución penal. Arresto domiciliario. SIDA. Necesidad de atención médica
Se revoca el fallo recurrido, otorgando el beneficio de la prisión domiciliaria solicitado a favor de la encartada, siendo que es una persona transexual y portadora de HIV, y que la nombrada venía cumplimiento un tratamiento médico en un hospital de esta ciudad, con controles periódicos, teniendo la necesidad de tomar medicamentos de por vida para morigerar los efectos de su patología.
San Miguel de Tucumán, 28 de septiembre de 2016. AUTOS Y VISTO: Para resolver el recurso de apelación deducido en contra de la resolución de fs. 21/22; y CONSIDERANDO: Que contra la resolución de fecha 13 de mayo de 2016 (fs. 21/22), que dispone no hacer lugar al pedido de prisión domiciliaria formulado a favor de M. de los Á. R. C., deduce recurso de apelación la defensa a fs. 23/24. A fs. 31/34, el Sr. Defensor Público Oficial Federal -por la defensa de R. C.- presenta informe de agravios por escrito. Considera que la resolución apelada es nula por carecer de la debida fundamentación (art. 123 del CPPN.). Indica que procede conceder el arresto domiciliario a R. C., en tanto se impone la necesidad de agotar toda posibilidad de asegurar los fines del proceso mediante la adopción de medidas menos graves y que afecten lo menos posible los derechos de la imputada, quien goza de una presunción de inocencia durante la sustanciación del proceso. Agrega que deben tomarse en consideración los principios “pro libertati” y “pro homine”, especialmente los de inocencia y amparo a la libertad individual, consagrados no solo en la Constitución Nacional, sino también en los Pactos de Derechos Humanos, por lo que el juzgador deberá buscar -primando la razonabilidad y la proporcionalidad- alguna medida alternativa respecto a la prisión preventiva dispuesta en contra de la imputada. Por lo que solicita se conceda el arresto domiciliario a favor de M. de los Á. R. C.. Hace reserva del caso federal. Que a fs. 50, la defensa de la imputada deduce recurso de apelación en contra de la resolución de fecha 19 de julio de 2016 (fs. 48/49), que dispone no hacer lugar al pedido de prisión domiciliaria formulado a favor de M. de los Á. R. C.. A fs. 57/61, el Sr. Defensor Público Oficial Federal -por la defensa de R. C.- presenta informe de agravios por escrito. Expresa que la resolución apelada es nula por carecer de fundamentación suficiente. Agrega que la situación de salud de R. C. se enmarca en lo previsto por el art. 32, inc. “a” y “c”, de la ley 24.660, en tanto la nombrada es portadora del virus de inmunodeficiencia humana (VIH), por lo que es absolutamente vulnerable frente a las indignas condiciones de detención que sufre en la Brigada Femenina, que le pueden ocasionar enfermedades mortales. Por lo que -haciendo aplicación de los principios “pro libertati” y “pro homine”- solicita se revoque la resolución apelada y se conceda el arresto domiciliario a favor de C. M. de los Á. R.. I) Falta de motivación. Al expresar agravios, la defensa indica que las resoluciones apeladas son nulas por carecer de la debida fundamentación. Sin embargo, a partir de una somera lectura de los pronunciamientos cuestionados, se advierte que el a quo ha dado cumplimiento con lo dispuesto por el art. 123 procesal. En efecto, no se requiere un análisis exhaustivo del proceso intelectual que llevó al Juez a resolver de la manera en que lo hizo, bastando que la fundamentación haya permitido resguardar la defensa en juicio y el debido proceso legal. El artículo 123 del CPPN. tiene como fin resguardar la garantía de la defensa en juicio, posibilitando el control de la decisión judicial, lo que se encuentra plenamente satisfecho en las resoluciones atacadas, por lo que no corresponde hacer lugar al planteo de nulidad interpuesto. II) Prisión domiciliaria. La prisión domiciliaria constituye una modalidad de encarcelamiento de efectos morigerados, que procede ante la configuración de determinadas causales contempladas por ley (arts. 10 del CP.; arts. 32 y 33 de la ley 24.660 y art. 314 del CPPN.). El art. 32 de la ley 24.660 dispone: “El juez de ejecución o juez competente, podrá disponer el cumplimiento de la pena impuesta en detención domiciliaria: a) Al interno enfermo cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario le impida recuperarse o tratar adecuadamente su dolencia y no correspondiere su alojamiento en un establecimiento hospitalario” y “c) Al interno discapacitado cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario es inadecuada por su condición implicándole un trato indigno, inhumano o cruel”. Asimismo, el art. 143 de la misma ley, reconoce expresamente a las personas privadas de la libertad el derecho a la salud, indicando que la respuesta punitiva tiene como límite la integridad física y la salud psicofísica. En el caso en examen, se advierte que la imputada R. C. es una persona transexual y portadora de una gravísima enfermedad, cual es el HIV, y que la nombrada venía cumplimiento un tratamiento médico en el Hospital Padilla de esta ciudad, con controles periódicos, teniendo la necesidad de tomar medicamentos de por vida para morigerar los efectos de su patología (conforme se desprende del certificado agregado a fs. 37 del presente incidente). De las constancias de autos se desprende que, con la finalidad de cumplir la medida de privación de la libertad en un lugar apropiado para su condición, y frente a la inexistencia de un local penitenciario adecuado en esta jurisdicción, la imputada R. fue trasladada a la Unidad N° 28 del Servicio Penitenciario Federal ubicado en calle Lavalle 1337 de la ciudad de Buenos Aires, donde actualmente se encuentra alojada, con los serios inconvenientes que ello podría acarrear a la familia que -por la carencia de recursos económicos suficientes- se vería imposibilitada de concurrir a la ciudad de Buenos Aires, produciéndose así la ruptura del vínculo familiar, y por ende, la conculcación de derechos de raigambre constitucional. En efecto, cabe recordar que la Unidad N° 28 del Servicio Penitenciario Federal se encuentra ubicada a más de 1200 km. del lugar de residencia de los familiares de la imputada y, conforme lo expresó su madre al prestar declaración testimonial en el marco de la causa “R. C. M. de los A. s/ Habeas Corpus”, expediente n° 14811/2016, ésta es una mujer viuda que trabaja atendiendo un Kiosco de diarios y revistas, ganando aproximadamente $ 4.000 por mes, además de cobrar $ 3.000 por desempeñarse como empleada doméstica. Ello demuestra cabalmente las limitaciones económicas de la familia de la imputada, que dificultan poder visitarla. De igual manera, es dable ponderar que, en las condiciones de detención actuales, resulta imposible dar continuidad al tratamiento que la imputada venía realizando en el hospital Padilla de esta ciudad antes de ser trasladada, con la particularidad de que en dicho nosocomio se encuentra su historia clínica y los médicos que la asisten en la grave enfermedad que padece. En relación con el caso que nos ocupa, es oportuno mencionar lo resuelto por la Cámara Nacional de Casación Penal, Sala IV, en los autos caratulados “Rodríguez Menández, José Emilio s/recurso de casación, expte. n° 11.581, sentencia de fecha 29/4/2010: “en contextos de enfermedades crónicas y progresivas, el medio físico y social en el que se halla el doliente, no sólo no ayuda a su estabilidad médica sino que, además, aumenta el riesgo de su empeoramiento. En consecuencia, la medida de morigeración solicitada por la defensa, tiende a contrarrestar dichas circunstancias y favorecer los cuidados afectivos que resultan de vital importancia para su mejoramiento. Ello, toda vez que el ámbito familiar del recurrente aportaría mayores posibilidades de controlar los padecimientos físicos que lo asolan. No debemos soslayar que la reforma de la ley 24.660 supo articular entre sus fundamentos: “... que la posibilidad de que en esos casos la ejecución de la pena continúe en prisión domiciliaria se fundamenta esencialmente en razones humanitarias. Que la finalidad de la ejecución establecida en el artículo 1º de la ley 24.660 debe ceder en los casos previstos en el artículo 33 ante irrenunciables imperativos humanitarios. Que en estos supuestos la permanencia de los condenados en un establecimiento carcelario podría llegar a constituir una violación de lo establecido en el artículo 18 de la Constitución Nacional; artículo XXV, in fine, de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; artículo 5º de la Declaración Universal de Derechos Humanos; artículos 7º y 10.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; artículo 5º.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica y artículo 9 de la ley 24.660..." (Adla, XLVI-B, 1107; XLIV-B, 1250)”. En este sentido entiendo que, si bien la enfermedades que padece Rodríguez Menéndez no se pueden calificar como terminales, las complicaciones que pueden desatarse -de las que ya hay prueba de ello-, no pueden dejar de recibir un tratamiento particular al momento de evaluarse las peticiones cursadas...”. En atención a lo expuesto, este Tribunal entiende que corresponde otorgar el beneficio de la prisión domiciliaria solicitado a favor de M. de los Á. R. C., de conformidad con lo dispuesto por el art. 32 incs. “a” y “c” de la ley 24.660. Finalmente, cabe destacar que la medida dispuesta deberá ser cumplida en el domicilio ubicado en calle Junín ... de esta ciudad, estableciéndose la prohibición de ausentarse de dicho lugar sin la debida autorización del Juzgado, bajo apercibimiento de revocarse la medida, salvo que por razones de extrema urgencia deba hacerlo, supuesto en el que, al día siguiente hábil, deberá presentar a través de la referente o su Defensor Oficial, certificado médico que así lo acredite. Asimismo deberá el Juzgado instructor analizar la posibilidad de implementar el uso de la pulsera electrónica como mecanismo de rastreo y monitoreo de la procesada. Por lo que, se RESUELVE: I) NO HACER LUGAR a los planteos de nulidad por falta de fundamentación formulados por la defensa, por lo considerado. II) REVOCAR las resoluciones de fecha 13 de mayo de 2016 (fs. 21/22) y 19 de julio de 2016 (fs. 48/49), y en consecuencia, otorgar el beneficio de la prisión domiciliaria solicitado a favor de M. de los Á. R. C., de conformidad con lo dispuesto por el art. 32 incs. “a” y “c” de la ley 24.660, conforme se considera. III) DISPONER que la medida dispuesta deberá ser cumplida en el domicilio ubicado en calle Junín ... de esta ciudad, estableciéndose la prohibición de ausentarse de dicho lugar sin la debida autorización del Juzgado, bajo apercibimiento de revocarse la medida, por lo considerado. IV) REGÍSTRESE, notifíquese y oportunamente publíquese.
Fecha de firma: 28/09/2016 Firmado por: DR.RICARDO MARIO SANJUAN, JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR.ERNESTO CLEMENTE WAYAR, JUEZ DE CAMARA Firmado por: DRA. MARINA COSSIO, JUEZA DE CAMARA Firmado (ante mi) por: DRA. LILIAN ELENA ISA, SECRETARIA PENAL DE CAMARA 011618E |