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Ejecucion Penal Conflicto De Competencia Revocacion Libertad Condicional Incumplimiento Reglas De ConductaDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Ejecución penal. Conflicto de competencia. Revocación. Libertad condicional. Incumplimiento. Reglas de conducta
En el marco de un conflicto negativo de competencia, se decide declarar competente al juzgado correccional, en lugar del de ejecución penal, a los efectos de que resuelva respecto al pedido de revocación de la libertad condicional del encartado.
Morón, julio 15 de 2016.- AUTOS Y VISTOS: La presente contienda de competencia entre los Juzgados de Ejecución Penal N° 2 y en lo Correccional N° 3. Y CONSIDERANDO: I.- La Sra. Juez de Ejecución, Dra. Laura Conti, dispuso devolver los presentes actuados al órgano de origen, por entender que no resulta competente para revocar la condena de ejecución condicional impuesta, conforme lo dispone en el art. 510 del C.P.P. según Ley 14.926 (fs. 42). II.- Por su parte el señor Juez Correccional, Dr. Angel Eduardo Palumbo, rechazó la competencia atribuida, por considerar que no se había dado cumplimiento con la intimación previa dispuesta por el art. 223 de la Ley 12256 y modif. (fs. 43). III.- Recaídos nuevamente en el Juzgado N° 2, su Titular sostuvo que la carga de la prueba corresponde al encausado y que lo normado por el art. 223 quedó supeditado al dictado del Acuerdo 3562 de la Suprema Corte de Justicia de esta Provincia que declaró la invalidez de las funciones atribuidas a la Secretaría de Control, con lo cual devolvió el incidente al órgano de origen. IV.- Recibido nuevamente el incidente en el Juzgado N° 3, el Dr. Palumbo refirió que lo decidido por el Máximo Tribunal provincial abarca la creación y funciones de las Secretarías de Control pero no invalida el contenido del resto de la norma, que resulta aplicable en la orbita de la etapa de ejecución; y por ello entendió que debía realizarse la intimación previa. V.- Trabada como se encuentra la contienda, sin perjuicio de no haberse cumplido con el trámite establecido para la misma, por razones de celeridad y economía procesal, corresponde que me expida al respecto. Así, debo decir que el art. 27 bis del Código Penal establece las reglas de conducta que se deberán imponer al suspender condicionalmente la ejecución de la pena. Por su parte, el art. 221 de la ley 12.256 s/ Ley 14.296 distingue entre las cargas y las reglas de conducta que se impusieren en el marco de una condena de ejecución condicional. En el mismo sentido, y con esa distinción los arts. 222 y 223 de la misma ley se refieren sólo al cumplimiento de las “cargas” impuestas al condenado. Que por ello, corresponde distinguir de manera precisa, ya que ninguna de las leyes aplicables lo hace, cuales son reglas de conducta y cuales son cargas. Así, observo que los incisos 1 a 3 del referido art. 27 bis describen situaciones que son fácilmente verificables con el control del Patronato de Liberados (someterse al cuidado de éste, fijar domicilio, no abusar de bebidas alcohólicas o usar estupefacientes, etc.). Es decir, son supuestos que parten del control del órgano, sin que el condenado realice una actividad extra para su acreditación; para ejemplificar, sería ridículo exigirle periódicos exámenes de sangre para probar que no consume estupefacientes o que no abusa de bebidas alcohólicas. En síntesis, son obligaciones de conducta para poder transitar el último período de pena en paz, camino a la reinserción social. Ahora, distinto resultan los casos contemplados en los incisos 4 a 8 del mentado art. 27 bis, los cuales considero que son éstos los que comprenden las cargas que establece el art. 222 de la mencionada ley de ejecución, pues en dichos supuestos se exige al penado un hacer que va más allá de comportarse con corrección y sometido a la vigilancia de la autoridad. Allí, como ejemplo, se pretende que culmine sus estudios, o que consiga trabajo o que se someta a una terapia para curarse de una adicción. Es entonces en estos casos, que necesariamente se debe fijar un plazo legal de inicio para poder ejercer el debido control. Nótese que no se puede iniciar la escuela en cualquier época del año, ni tampoco resulta fácil y rápido encontrar el lugar más adecuado para la rehabilitación de una adicción, menos aún conseguir trabajo rápidamente. Por eso resulta evidentemente necesario fijar el plazo de inicio, de manera distinta al control de las simples reglas contenidas en los incisos 1 a 3. En virtud de lo expuesto, y tal como me expedí en las Causas N° 26013, 26014 y 26016 de los registros de esta Sala Uno, es que considero que al habérsele fijado sólo reglas de conducta a R. G. G. (ver fs. 11vta./12) y no las cargas previstas en los incisos 4 a 8, no corresponde la intimación establecida por el art. 223, al haber informado el Patronato de Liberados la imposibilidad de ubicarlo, a pesar de los reiterados intentos (ver fs. 36/37); por lo cual, debe continuar interviniendo el Juzgado en lo Correccional N° 3. Por lo que antecede, y disposiciones legales que contiene, RESUELVO: Dirimir la presente cuestión de competencia, disponiendo que el Juzgado en lo Correccional N° 3 continúe interviniendo en el trámite de este incidente (arts. 27 bis del C.P.; 21 inc. 2° y anteúltimo párrafo, 35 y 510 del C.P.P.; y 221, 222, 223 y cc. de la Ley 12.256 s/ Ley 14.296). Regístrese copia. Líbrese oficio a la Sra. Juez del Juzgado de Ejecución Penal N° 2 remitiéndole fotocopia certificada de la misma. Fecho, remítase este incidente al Juzgado en lo Correccional N° 3, sirviendo esta resolución de atenta nota de envío.
FDO. DR. BELLIDO. JUEZ DE CAMARA. ANTE MI. DRA. GOMEZ. SECRETARIA
A., R. E. s/competencia - Cám. Nac. Casación Penal Sala III - 13/06/2012 010864E |
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