This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu Jul 16 15:53:23 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Ejecucion Penal Libertad Condicional Posibilidad De Reinsercion Social --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Ejecución penal. Libertad condicional. Posibilidad de reinserción social   Se confirma la denegatoria del instituto de la libertad condicional, pues se sustentó válidamente en el examen integral de los informes elaborados por las diferentes divisiones del consejo correccional, los que conjuntamente valorados sustentaron un pronóstico desfavorable de reinserción social.     En la Ciudad de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 7 días del mes de julio de 2016, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por la doctora Ana María Figueroa como Presidenta, y los doctores Mariano H. Borinsky y Gustavo M. Hornos como Vocales, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en esta causa Nº 6601/2013/TO1/4/CFC1, caratulada: “PINTO, Gustavo Ezequiel s/recurso de casación”, de cuyas constancias RESULTA: 1º) Que con fecha 19 de febrero de 2016 el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 1 de esta ciudad resolvió -en lo aquí pertinente- no hacer lugar a la solicitud de libertad condicional formulada en favor de Gustavo Ezequiel Pinto (cfr. fs. 34). Contra lo allí decidido, la Defensora Oficial Coadyuvante de Pinto, doctora Daniela Villalón, dedujo recurso de casación a fs. 36/47, el que fue concedido por el a quo a fs. 49/50 y mantenido a fs. 58. 2º) La defensa del encartado encarriló su recurso en el artículo 456, ambos incisos, del Código Procesal Penal de la Nación. a. Al respecto puso de manifiesto que la resolución impugnada adolece de errónea aplicación de la ley sustantiva toda vez que el a quo denegó la libertad condicional de su ahijado procesal pese haberse verificado la presencia de todos los extremos legalmente requeridos para la procedencia del art. 13 del C.P.- En este sentido manifestó que con fecha 24 de diciembre de 2015, Pinto cumplió el plazo temporal para su incorporación al instituto de la libertad condicional, no es reincidente, no se le revocó una libertad condicional anterior y ha observado regularmente la reglamentación carcelaria. Recordó que los informes elaborados por la autoridad administrativa no revisten carácter vinculante, por lo que la única autoridad para emitir un pronunciamiento sobre la procedencia de la libertad condicional de un condenado es la judicatura. Puso de relieve que “... el pronóstico desfavorable de reinserción social, así como el pronunciamiento judicial que se funde en él, no pueden consistir en una simple adivinanza o predicción extraída de algún aspecto negativo de la personalidad del condenado y/o del incumplimiento de determinadas pautas impuestas en la unidad.”. Ello por cuanto, “[u]na automática y acrítica homologación de los informes de marras por parte de los organismos de ejecución implicaría un procedimiento delegativo de facultades jurisdiccionales inadmisible desde el punto de vista competencial a favor de órganos administrativos. Tal administrativización del sistema de ejecución de las penas contradice expresamente no sólo los principios más propios del derecho penal, sino la letra expresa de la ley (art. 3 de la ley 24.660)” (cfr. fs. 39vta.). Asimismo indicó que los guarismos calificatorios no constituyen un parámetro para el examen de la procedencia del instituto del art. 13 del C.P. puesto que el precepto legal no exige tal extremo. A mayor abundamiento indicó que “... la libertad condicional, parte culminante del régimen de progresividad y herramienta tendiente a socavar los efectos negativos del encierro carcelario, no debe ser entendida como una recompensa para quienes experimentan en su fuero interno un traspaso de valores, sino como un beneficio al que pueden tener acceso todos los condenados que no proporcionen motivos para presumir fundadamente que incumplirán sus obligaciones durante esa etapa de la ejecución de la pena.” (cfr. fs. 40). Planteó también la violación al principio de legalidad material en tanto considera que el a quo resolvió la incidencia mediante el agregado de requisitos no previstos por el Código Penal. En este sentido señaló que el decisorio impugnado “... inobserva el art. 13 del Código Penal porque deniega la libertad condicional considerando exigibles requisitos no previstos en él, haciéndose eco de los informes elaborados por las autoridades penitenciarias que realizan un pronóstico desfavorable de reinserción social sobre la base de cuestiones de personalidad y problemáticas adictivas, su historia de vida de bajísimos recursos, la ausencia de posibilidades laborales, el bajo nivel educativo alcanzado y apreciaciones subjetivas sobre el referente propuesto respecto a que no brindaría la contención y acompañamiento necesario.” (cfr. fs. 40vta./41). b. Por otra parte, el recurrente manifestó que el decisorio impugnado luce arbitrario en tanto el a quo efectuó un análisis de los informes y constancias de la causa que resulta ilegitimo constitucionalmente. En este sentido, en torno a la ponderación de elementos de la personalidad del condenado manifestó que las valoraciones de elementos del fuero interno del sujeto resultan inadmisibles toda vez que nuestro ordenamiento jurídico ha optado por el principio de derecho penal de acto y en consecuencia, los jueces, en tanto representantes del poder punitivo del Estado, pueden juzgar lo que el sujeto hizo pero no lo que el individuo es, como así tampoco lo que se suponga que a futuro pueda hacer. En torno a la problemática de adicción señaló que “... [e]l hecho de que lo expresado en dichas audiencias con el psicólogo, luego serán evaluadas para un posterior soltura anticipada, no hacen más que tirar por la borda la finalidad de la intervención psicológica, someten a que los internos se limiten a responder por lo necesario y no utilicen dicha herramienta en su favor.” (cfr. fs. 43). Asimismo indicó que tal inteligencia resulta contraria a la libertad de las personas en tanto se obliga a someterse a un tratamiento a quien no lo ha solicitado, es que el derecho a la salud conlleva en manos del estado la obligación de prestar esa atención, pero de ningún modo ello implica que es una obligación del interno el someterse a un tratamiento médico y/o psicológico. A mayor abundamiento precisó que no obstante la judicatura considere pertinente la realización de un tratamiento médico para la atención de las adicciones por parte de Pinto, a la luz de la normativa vigente es posible que el nombrado realice ese proceso en libertad, respecto lo cual recuerda que la División de Asistencia Médica recomendó un tratamiento extramuros y en consecuencia, ni siquiera la administración consideró que ello resultaba un óbice para la liberación del encartado. Puso de relieve que “... es evidente que los impedimentos que se erigen en este resolutorio, de carácter extralegal, no constituyen sino falencias propias del Estado, inherentes a la total ausencia de política criminal post penitenciaria, que facilite el acceso rápido y eficaz a establecimiento de salud públicos, a ocupaciones laborales rentables, a terapias de orientación, a posibilidades de habitaciones que no conlleven situaciones de riesgo social, etc. Pero lo más sorpresivo es que esta ausencia de presencia del Estado se traslada al interno, como si la cárcel, de un modo u otro, constituyera un lugar más propicio para la obtención de herramientas eficaces para enfrentar su regreso a la sociedad.” (cfr. fs. 44). En lo que respecta al trabajo indicó también que ello no constituye un requisito previsto legalmente para la procedencia de la libertad condicional, máxime cuando de la inteligencia del art. 172 de la ley 24.660 se desprende que es el Estado quien tiene la obligación de proveer al interno de los medios para una reinserción adecuada. Sobre el punto señaló que la circunstancia de “... no haber tenido trabajo en el mercado formal y desempeñarse como vendedor y changas varias, claramente no constituye un fundamento legalmente válido, ni motivado en las constancias que rodean al caso para denegar la liberación condicional...”, a lo que se aduna que no obstante ello “... el día 4 de diciembre de 2015, [su] asistido solicita la afectación a tareas rentadas, para cubrir los gastos de su familia. Formula este pedido dado que en el Módulo Ingreso donde se encuentra desde su traslado, no le asignan tareas, conforme, surge de fs. 720 [del legajo principal]...” (cfr. fs. 45). En lo que respecta a la educación sostuvo que conforme surge del informe elaborado por el Servicio Criminológico, no se ha establecido si Pinto ha finalizado los estudios primarios o si por el contrario, no los ha culminado o bien se encuentran en curso. Por último, en lo atinente al domicilio propuesto para su liberación y la contención familiar indicó que “... la obligación de residencia tiene como principal función que el justiciable cumpla con los deberes derivados de la imposición de las reglas de conducta, como así también para estar ajustado a derecho respecto de las notificaciones de rigor, cuestión que -más allá de la carencia habitacional- puede ser suplida concurriendo al Patronato de Liberados, a esos efectos.” (cfr. fs. 45vta./46). A mayor abundamiento sostuvo que “... las dificultades habitacionales, lejos de constituir una carga para el penado, implican una obligación para los organismos públicos estatales, y como dije anteriormente, de modo alguno puede ser evaluado en desmedro del justiciable y su derecho a la libertad. De lo contrario, se estaría vulnerando el principio de culpabilidad y los criterios que emanan de los pactos internacionales de derechos humanos con jerarquía constitucional -art. 75 inc. 22- que prohíben la criminalización o ‘prisión de la pobreza'.” (cfr. fs. 46). En razón de ello puso de relieve que el domicilio propuesto de ningún modo puede constituir un óbice para la procedencia del instituto de la libertad condicional, ello puesto que no se trata de una situación generada por el propio encartado sino que es efecto de una falencia por parte del Estado, quien tiene a su cargo la tarea de ubicación social y alojamiento del interno. En conclusión, por las argumentaciones expuestas precedentemente la defensa oficial de Pinto solicitó que se haga lugar al recurso de casación interpuesto, se revoque el decisorio impugnado y en consecuencia, se incorpore a su asistido al régimen de la libertad condicional. Subsidiariamente requirió que en caso de rechazarse la anterior pretensión, se declare la nulidad del decreto en crisis por afectación al derecho de defensa en juicio. Finalmente efectúa reserva del caso federal. 3°) Que a fs. 58 se hizo presente la Defensora Oficial Coadyuvante, Dra. Brenda L. Palmucci, a los efectos de mantener el recurso de casación interpuesto por quien le precede en la instancia y asimismo, puso de manifiesto que conforme lo normado por el art. 165 del codigo ritual, renuncia a los plazos procesales y solicita que pasen los autos directamente a resolver a la mayor brevedad posible. Habiéndose corrido vista al Fiscal de la renuncia a plazos efectuada por la defensa oficial de Pinto, el representante de la vindicta pública prestó su conformidad y, en consecuencia, las presentes actuaciones quedaron en condiciones de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctora Ana María Figueroa, y doctores Gustavo M. Hornos y Mariano H. Borinsky. La señora jueza doctora Ana María Figueroa dijo: -I- 1º) Que las presentes actuaciones tuvieron inicio a partir del requerimiento efectuado con fecha 21 de diciembre de 2015 por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 1 de esta ciudad, oportunidad en la que se solicitó -con carácter urgente- que se practique respecto de Pinto los informes previstos por los arts. 13 del C.P., 506 del C.P.P.N., 28 de la ley 24.660 y 41 del decreto 396/99, para lo cual indicó que debía tenerse en cuenta que el nombrado podía encontrarse en condiciones temporales de acceder a ese instituto en las próximas 24 horas de esa providencia, ello en virtud de las previsiones del art. 140 de la ley 24.660.- Que a este respecto, a fs. 1va. se certificó por Secretaría de ese tribunal que con fecha 20 de noviembre de 2015 se condenó a Gustavo Ezequiel Pinto a la pena un (1) años de prisión por considerarlo autor penalmente responsable del delito de tenencia ilegítima de documento nacional de identidad ajeno verdadero, en concurso ideal con encubrimiento agravado por el hecho precedente, en calidad de autor -arts. 45, 54, 277, inc. 1º, apartado 3º, apartado “a” del C.P., y 33, inc. “d”, de la ley 20.974-. Asimismo, allí se dejó sentado que en la misma fecha se decretó imponer al nombrado la pena única de cuatro (4) años y ocho (8) meses de prisión, comprensiva de la anterior y de la pena única de cuatro años y seis meses de prisión impuesta por el Tribunal Oral en lo Criminal nº 8 de esta ciudad en el marco de la causa nº 4.249 de su registro. En torno a la ejecución de la pena privativa de la libertad, se certificó que la sanción única impuesta a Pinto vencerá el 13 de julio de 2017 y caducará a todos sus efectos el día 13 de julio de 2027. Así las cosas, a fs. 2/3vta. se hizo presente la defensa oficial de Gustavo Ezequiel Pinto, quien requirió la incorporación del nombrado al instituto de la libertad condicional -art. 13 del C.P.-. Habiéndosele corrido vista al Ministerio Público Fiscal de la solicitud efectuada por la defensa de Pinto, a fs. 25/vta. se hizo presente la representante de la vindicta pública, doctora Gabriela Baigún, quien propició el rechazo del requerimiento por considerar que la incorporación del nombrado al instituto del art. 13 del C.P. resultaría prematura, ello frente a lo informado por los especialistas de las diferentes áreas del Servicio Penitenciario Federal, los que señalaron la ausencia de progreso por parte del incuso. A fs. 29/30vta. se hizo presente la Defensa Pública Oficial de Gustavo Ezequiel Pinto y manifestó que el nombrado “... ha observado estricta y puntualmente las normas carcelarias: no cuenta con sanciones disciplinarias y posee una conducta ‘ejemplar'; lo que demuestra el respecto a la autoridad y que ha incorporado durante su programa de tratamiento individual pautas de observancia de las normas reglamentarias que rigen el orden, la disciplina y la convivencia en el establecimiento (cfme. art. 100 de la ley 24.660 y 56 del Dto. 396/99).” (cfr. fs. 29vta.). En razón de lo expuesto, la defensa oficial de Pinto requirió que se conceda la libertad condicional a su ahijado procesal. Habiéndose cumplido las previsiones del art. 491 del código ritual, elaborados y agregados al expediente que fueran los informes de ley, la incidencia quedó en condiciones de ser resuelta y en consecuencia, con fecha 19 de febrero de 2016 el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 1 de esta ciudad resolvió no hacer lugar a la solicitud de libertad condicional impetrada por la defensa oficial de Gustavo Ezequiel Pinto. Para resolver como lo hizo, el tribunal sostuvo que conforme surge de los informes elaborados por el Consejo Correccional, el Informe Técnico Criminológico y el Informe Social, respecto de Pinto se observa un pronóstico desfavorable de reinserción social. Sostuvo que ello se desprende de dos cuestiones que a saber son, la ausencia de una contención familiar suficientemente contenedora y eficiente a su egreso en cuanto a la puesta de límites, no posee oficio en concreto ni hábitos laborales y por otra parte, presenta antecedentes de consumo de sustancias psicoactivas, lo que encontró apoyatura en los informes de las diferentes divisiones y secciones del Complejo Penitenciario Federal, como así también en los propios dichos del encartado. Destacó el tribunal que la referente propuesta para su recepción en el medio libre, no pudo presentarse a las entrevistas propuestas desde el área. Valoró también lo informado por la División de Asistencia Social, la que sostuvo que en relación a Pinto persiste la necesidad de continuar trabajando con el nombrado a fin de fortalecer el marco normativo y asimismo profundizar en las causas que lo llevaron a la comisión del ilícito, ello a los efectos de afianzar el proyecto de vida fuera del ámbito delictivo. Señaló que sin perjuicio de los guarismos calificatorios de Pinto -conducta diez y concepto cinco-, la circunstancia de carecer el nombrado de estudios primarios finalizados, dificulta la reinserción social posterior, ello a los efectos de conseguir alguna actividad laboral. A ello sumó la ausencia de acreditación de un familiar o referente externo que pueda ayudarlo a subsistir en el medio libre, como así también la falta de resolución de la problemática de adicción al consumo de estupefacientes que padece Pinto, ello por cuanto respecto de esto último se observa que el nombrado no realizó tratamiento alguno intra muros. En razón de lo expuesto, el a quo rechazó la solicitud de incorporación de Pinto al régimen de libertad condicional. Contra esa resolución, la defensa oficial del encartado interpuso el recurso de casación aquí sometido a estudio. -II- 2º) Adentrada al estudio de los agravios traídos a estudio por el recurrente, adelanto mi voto en el sentido de rechazar el recurso de casación pues considero que el decisorio impugnado constituye una derivación razonada del derecho vigente y de los principios que rigen en la materia, lo que me conduce a reputar al decreto en crisis como acto jurisdiccional válido. A este respecto, cabe señalar que los motivos de agravio introducidos por la defensa oficial han de ser abordados de modo conjunto pues considero que todos ellos forman parte de un mismo núcleo impugnatorio, esto es, la inobservancia de la ley sustantiva mediante la denegatoria del instituto de la libertad condicional a través de la exigencia de requisitos no previstos por la normativa vigente, lo que derivó en la falta de fundamentación del decisorio en tanto los elementos ponderados por el a quo no constituyen elementos válidos para fundar tal temperamento. 3º) Dicho esto, el caso traído a estudio se circunscribe al estudio del instituto de la libertad condicional y los extremos requeridos legalmente para la procedencia de régimen en cuestión. En este sentido, a fin de resolver la cuestión sometida a estudio del tribunal, conviene recordar que el art. 13 del Código Penal de la Nación, exige para el otorgamiento de la libertad condicional, previo informes de la dirección del establecimiento y de peritos que pronostiquen en forma individualizada y favorable su reinserción social, que se den los siguientes requisitos: a) haber permanecido en detención determinado tiempo, b) haber observado con regularidad durante ese lapso los reglamentos carcelarios. A ello se agrega que, conforme ese cuerpo normativo, no se concederá dicho instituto a los reincidentes ni a los que se les haya revocado anteriormente su libertad -art. 14 y 17 del CP-. En juego con los citados artículos del código de fondo, el art. 28 in limine de la ley 24.660 prescribe que “El juez de ejecución o juez competente podrá conceder la libertad condicional al condenado que reúna los requisitos fijados por el Código Penal, previo los informes fundados del organismo técnico-criminológico, del consejo correccional del establecimiento y, si correspondiere, del equipo especializado previsto en el inciso l) del artículo 185 de esta ley. Dicho informe deberá contener los antecedentes de conducta, el concepto y los dictámenes criminológicos desde el comienzo de la ejecución de la pena.”- 4º) Tal como sostuve en párrafos anteriores, analizado el presente caso bajo los lineamientos antes desarrollados, considero que la resolución que dispuso el rechazo de la libertad condicional solicitada por Gustavo Ezequiel Pinto es susceptible de ser reputada como un acto jurisdiccional válido, a la luz de los parámetros que rigen en la materia. Así se observa que si bien en el presente caso el encartado cumple con el requisito temporal exigido por ley, no es reincidente ni le fue revocada una libertad condicional con anterioridad y no ha sido sancionado disciplinariamente, el tribunal tuvo en consideración que el Servicio Criminológico de la Unidad nº 5 del Complejo Penitenciario Federal de Marcos Paz y los integrantes del Consejo Correccional -por mayoría-, estimaron inconveniente la incorporación de Pinto al régimen de libertad condicional. Frente a ello, el a quo rechazó la soltura del condenado sobre la base de una ausente apoyatura de contención familiar extra muros y la carencia de hábitos laborales u oficio concreto, como así también frente al antecedente de consumo de sustancias psicoactivas que detenta Pinto. En este sentido considero que en el particular caso de autos y contrariamente a lo sostenido por la defensa oficial de Pinto, la denegatoria del instituto de la libertad condicional se sustentó válidamente en el examen integral de los informes elaborados por las diferentes divisiones del consejo correccional, los que conjuntamente valorados sustentaron un pronóstico desfavorable de reinserción social. Ello puesto que el instituto de la libertad condicional constituye un régimen de egreso anticipado al agotamiento de la pena, el que tiene por objeto garantizar la progresividad del régimen penitenciario a través de una incorporación paulatina del condenado al medio libre a través de regímenes de liberación anticipada luego de haber atravesado el tratamiento individual intra muros, evitando de ese modo una liberación abrupta por agotamiento de pena que impacte negativamente en el condenado. Así, el ideal resocializador constituye la directriz sobre la que ha de evaluarse la conveniencia de una incorporación anticipada al medio libre frente al concreto pronóstico de reinserción, resultante del examen integral de las circunstancias del caso y la situación del condenado dentro del tratamiento penitenciario individual. En ese sentido D´Alessio ha recordado que “... la estimación habrá de hacerse teniendo en cuenta que la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad adscribe a los llamados ‘programas mínimos de readaptación social', es decir, que no buscar formar personalidades sino que el condenado pueda vivir en sociedad respetando los bienes jurídicos ajenos, proscribiendo a su vez a los llamados ‘programas máximos de readaptación', que tienen en miras la directa adopción por parte del condenado de una determinada concepción social. En este sentido se ha señalado que ‘no se trata de la readaptación o de la reforma del condenado ni tampoco de lograr la modificación de su personalidad, sino de provocar su reintegro al medio libre mediante un proceso de personalización en el que le sean ofrecidas las herramientas necesarias a los efectos de disminuir su nivel de vulnerabilidad al sistema penal y, en definitiva, evitar su constante prisionización'” (cfr. “Código Penal de la Nación comentado y anotado.”, Tomo I, Ed. La Ley, 2005, página 75). A ello se aduna que conforme surge del art. 12 de la ley 24.660, la normativa legal vigente en materia de ejecución penal contempla, previo a la incorporación al instituto de la libertad condicional, el tránsito previo del condenado por las fases y períodos del tratamiento penitenciario, lo que tiene por objeto brindar al interno herramientas para reducir su vulnerabilidad al reinsertarse en el medio libre. En esta inteligencia, el art. 12 de la citada ley 24.660 establece que “el régimen penitenciario aplicable al condenado, cualquiera fuere la pena impuesta, se caracterizará por su progresividad y constará de: a) Período de Obervación; b) Período de Tratamiento; c) Período de Prueba; y d) Período de Libertad Condicional”. De ello se colige sin hesitación que la libertad condicional es el cuarto período del régimen progresivo, independientemente de la naturaleza jurídica que se le asigne, para cuya concesión deben reunirse los requisitos previstos por el art. 13 del C.P. (complementado por el art. 28 de la ley aludida). Es por ello que, frente a lo informado por el Consejo Correccional y de conformidad con la normativa legal vigente, concuerdo con el temperamento adoptado por el a quo en torno a que el pronóstico desfavorable de reinserción social constituye un elemento válido para la denegatoria del instituto de la libertad condicional pues ello evidencia la necesidad de que Pinto adquiera, previo a reincorporase al medio libre, herramientas intramuros que favorezcan un pronóstico positivo en la vida libre. Así, sin perjuicio de la posibilidad de que Pinto realice un tratamiento extramuros en lo que respecta a su adicción al consumo de sustancias psicoactivas, atento a que intramuros no ha realizado un proceso para su atención, luce compatible con el ideal resocializador la exigencia de que previo a su liberación, el incuso sea seguido en torno a esta problemática dentro del sistema penitenciario. Las conclusiones a las que arribó el tribunal a cargo de la ejecución, relativas a que Pinto no se encontraba en condiciones de acceder anticipadamente al medio libre, luego de ponderar los informes señalados, permite concluir que se está en presencia de una fundamentación suficiente, la que encuentra apoyatura en la normativa legal vigente, como así también se erige como una derivación razonada de los principios que rigen en la materia y en consecuencia, el decisorio impugnado debe ser reputado como un acto jurisdiccional válido. Sobre este punto cabe tener presente que en tanto “... el ideal resocializador erigido como fin de la ejecución sólo puede significar una obligación impuesta al Estado (‘derecho', por lo tanto, de las personas privadas de libertad) de proporcionar al condenado, dentro del marco del encierro carcelario, las condiciones necesarias para un desarrollo personal que favorezca su integración a la vida social al recobrar la libertad.” (Salt, Marcos G., Ob. Cit, pág. 177). En efecto, la incidencia del dictamen técnico- criminológico en la concesión de la libertad condicional surge del propio artículo 28 de la ley 24.660, de modo pues que ignorar estos parámetros al momento de resolver sobre la procedencia del beneficio de la libertad condicional importaría hacer caer en letra muerta la expresa disposición legal. Así pues considero que no asiste razón a la defensa en torno al agravio relativo a la inobservancia de la ley sustantiva y la violación al principio de legalidad toda vez que de la normativa legal vigente surge que la soltura podrá ser denegada sobre la base de la inexistencia de un pronóstico favorable de reinserción social conforme un tratamiento individualizado, lo que ha ocurrido en autos y condujo al tribunal a denegar el instituto solicitado. Sobre este punto he tenido oportunidad de pronunciarme in re “Villagran, César Augusto s/recurso de casación” (causa nº 526/13, reg. nº 21.822, rta. el 30/08/2013), donde sostuve que “... la valoración de los informes técnico-criminológicos tiene por finalidad la ponderación de la evolución criminológica de todo condenado, que puede sustentar válidamente un pronóstico de reinserción social.”.- 5º) Por lo demás, considero que tampoco asiste razón a la defensa oficial de Pinto en torno a la alegada arbitrariedad del decisorio impugnado puesto que como ha sostenido en reiteradas oportunidades el Alto Tribunal, no configura arbitrariedad la ausencia de tratamiento de determinados cuestionamientos y probanzas toda vez que no es obligación de los jueces ponderar una por una y exhaustivamente todas las cuestiones y pruebas traídas por las partes, sino sólo aquellas que se estiman conducentes para la correcta solución del caso (Fallos: 298:218; 300:982; 307;2012; 308:950; 308:2172; 311:836, entre muchos otros), lo que ocurrió en el caso de autos toda vez que el pronóstico desfavorable de reinserción social se sustentó en el examen integral de las constancias de la causa, el informe del Consejo Correccional y la concreta situación del nombrado en el régimen progresivo de ejecución de la pena. -III- 6º) En este sentido considero que el resolutorio impugnado debe ser reputado como un acto jurisdiccional válido, en tanto derivación razonada del examen integral de las constancias de la causa y la concreta situación de Gustavo Ezequiel Pinto en la progresividad del régimen penitenciario de ejecución de la pena privativa de la libertad y en consecuencia, propicio al Acuerdo el rechazo del recurso de casación interpuesto por la defensa oficial del nombrado, con costas en la instancia -arts. 456, 470 y 471 a contrario sensu, 530 y 531 del C.P.P.N.-. Tal es mi voto. El señor juez Gustavo M. Hornos dijo: I. El recurso interpuesto resulta formalmente admisible, a la luz de lo dispuesto por el art. 491, segundo párrafo, del C.P.P.N. y además se encuentra suficientemente fundado (art. 463 del C.P.P.N.). II. Sentado ello habré de adelantar que coincido en lo sustancial con las consideraciones efectuadas en el voto precedente para propiciar el rechazo del recurso de casación interpuesto. Es que, de la lectura de los informes incorporados al legajo en oportunidad de dictarse la decisión recurrida, advierto que asiste razón al a quo en cuanto sostuvo que en el caso no corresponde incorporar a Gustavo Ezequiel Pinto al instituto de la libertad condicional. El a quo ha fundado su rechazo a la incorporación del interno al régimen de libertad condicional en los desfavorables informes presentados por el Consejo Correccional y la División de Servicio Criminológico. En este sentido, el a quo hizo hincapié en las conclusiones arribadas en los mencionados informes basados en que Pinto no contaría en su egreso con un apoyo familiar suficientemente contenedor y eficiente, que no posee oficio en concreto, ni hábitos laborales y que además presenta antecedentes de consumo de sustancias psicoactivas no habiendo efectuado ningún tratamiento de rehabilitación. Asimismo, tuvo en cuenta que del informe Técnico Criminológico surge que Pinto “[...] se trata de un sujeto que denota presencia de importantes indicadores de desorganización psíquica y ansiedad” (cfr. fs. 63 vta.). Por otra parte, valoró el informe de la División de Asistencia Social del Complejo Penitenciario Federal I en cuanto sugirió la necesidad de continuar trabajando con Pinto a fin de fortalecer el marco normativo y las causas que lo llevaron a la comisión del ilícito y de esta forma afianzar el proyecto de vida fuera del ámbito familiar. Ahora bien, ya he tenido oportunidad de señalar que los informes emanados de la autoridad penitenciaria, actúan simplemente como asesores del tribunal, y no son vinculantes para el juez (cfr. causa Nro. 340 “Campos, Claudio s/recurso de casación”, Reg. Nro. 569, rta. el 2/4/96; causa Nro. 2427 “Esperanza, Cristián Walter s/recurso de casación”, Reg. Nro. 3081, rta. el 26/12/00; causa Nro. 2794 “Clavel, Leandro Luis s/recurso de casación”, Reg. Nro. 3710, rta. el 29/10/01, causa Nro. 5398 “Quiles, o Kiles o Carrizo Decrose, Carlos Alberto s/recurso de casación”, Reg. Nro. 6840, rta. el 23/8/05 entre otras), y que a él le corresponde controlar su razonabilidad en virtud del principio de judicialización de la etapa ejecutiva de la pena, el cual implica que la ejecución de la pena privativa de libertad, y consecuentemente, las decisiones que al respecto tomara la autoridad penitenciaria deben quedar sometidas al control judicial permanente. Sin embargo, entiendo que el juez a quo ha realizado un correcto análisis de los informes obrantes en el legajo de ejecución. Como consecuencia de lo expuesto, concluyo que en la resolución recurrida se ha denegado correctamente la incorporación de Gustavo Ezequiel Pinto al régimen de la libertad condicional. III. Por lo expuesto, adhiero a la solución de rechazar el recurso de casación, sin costas en la instancia por haberse efectuado un razonable ejercicio del derecho al recurso (arts. 8.2.h de la C.A.D.H., 530 y 531 in fine del C.P.P.N.).1 El señor juez doctor Mariano H. Borinsky dijo: Que coincido en lo sustancial con los votos de los colegas que me preceden en el Acuerdo, y expido el mío en el mismo sentido, sin costas en la instancia (art. 530 y 531 in fine del CPPN). Por ello, y en mérito al acuerdo que antecede el Tribunal RESUELVE: I- Por unanimidad RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por la defensa de Gustavo Ezequiel Pinto a fs. 36/47 (arts. 456, 470 y 471 a contrario sensu, del C.P.P.N.). II- Por mayoría, SIN COSTAS (arts. 530 y 531 in fine del C.P.P.N.). Regístrese, notifíquese y comuníquese (Acordadas 15/13, 24/13 y 42/15 CSJN). Remítase la presente causa al Tribunal de origen, sirviendo la presente de muy atenta nota de envío.   Firmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: GUSTAVO MARCELO HORNOS, JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado (ante mi) por: MARIA AMELIA EXPUCCI, PROSECRETARIA DE CÁMARA  011049E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 16:18:44 Post date GMT: 2021-03-17 16:18:44 Post modified date: 2021-03-17 16:18:44 Post modified date GMT: 2021-03-17 16:18:44 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com