This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu May 28 8:28:59 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Ejecucion Penal Prision Domiciliaria Enfermedad Interpretacion Restrictiva Excepcion --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Ejecución penal. Prisión domiciliaria. Enfermedad. Interpretación restrictiva. Excepción   Se rechaza la solicitud del beneficio de la prisión domiciliaria de un interno que sufriera una herida de gravedad mientras estaba detenido en el complejo penitenciario, dado que conforme los informes solicitados no se configura la hipótesis del artículo 32, inciso a), de la ley 24660, pues el interno puede efectuar la recuperación en prisión.     Mendoza, 14 de diciembre de 2015 AUTOS Y VISTOS: los presentes FMZ 7702/2014/TO1/9, caratulados: "G. M., J. s/ Incidente de Prisión Domiciliaria" y CONSIDERANDO: I.- Que a fs. sub. 1/2 se presenta la defensa técnica del imputado J. E. G. M. y solicita que se le conceda a su pupilo el régimen de la prisión domiciliaria, basando su petición en lo dispuesto por el artículo 18 de la C.N., el artículo 32, inciso “a” de la ley 24.660, en el artículo 10, inciso “a” del Código Penal y en lo establecido por los Tratados Internacionales incorporados a nuestra Carta Magna (art. 72, inc. “22” C.N.).- Refiere que -al momento de la presentación- su pupilo se encontraba internado desde el 4 de octubre próximo pasado en el Hospital Central de Mendoza, a raíz de una herida cortopunzante que sufrió estando detenido en el Complejo Penitenciario II “San Felipe”, dependiente del Servicio Penitenciario Provincial.- Expresa que la herida sufrida por su defendido le produjo una lesión cerebral, que implicó un trauma penetrante de cráneo y derivó en una parálisis facial periférica derecha, anacusia, movimientos rápidos e involuntarios oculares y salida de líquido cefalorraquídeo por el conducto auditivo; síntomas, todos ellos, que presentaba el incuso al momento de su internación. Además indica que sufrió una fractura temporal derecha, fractura de peñasco derecha y neumocéfalo severo. Este cuadro determinó, según refiere, que se le practicara una operación de limpieza quirúrgica y duroplastía.- Refiere las secuelas que le produjo la intervención quirúrgica, resalta una segunda operación producto de una infección y estima que su pupilo “no puede volver al Penal”, en el entendimiento de que ello implicaría un riesgo para su salud e integridad física debido a los controles y asistencia permanentes que requeriría como consecuencia de la lesión sufrida.- Solicita, con fundamento en lo expresado, que se conceda a su defendido la detención domiciliaria. Acompaña un informe médico y basa su pedido en las normas legales ya referidas. Cita jurisprudencia en la que -entiende- encuentra sustento su posición y hace reserva de recurrir en casación y reserva de caso federal.- II.- Que a fin de resguardar la salud e integridad física del interno cuya detención domiciliaria se requiere, este Tribunal ordenó una serie de medidas tendientes a acreditar el estado de salud del incuso y las circunstancias en que se produjo la lesión (fs. sub 6, 16, 17, 32/34, 44, 65, 67).- III.- Que, corrida vista al Ministerio Público Fiscal (fs. sub 65 vta.), su representante solicitó que se actualizara el informe médico referido al incuso y que el Complejo Penitenciario informara si resultaba factible prestar allí los cuidados que las dolencias del incuso requirieran. Cumplidas las medidas solicitadas, se corrió nueva vista a la señora Fiscal General, quien dictaminó en esa oportunidad que no debía hacerse lugar a la prisión domiciliaria peticionada, por entender que no se verifican en el caso los requisitos exigidos por el artículo 32 de la ley N° 24.660. Solicitó, asimismo, que una vez remitido el informe solicitado a fs. sub 77 se le diera noticia. El informe referido arribó a este Tribunal un día después de la presentación Fiscal.- IV.- Que en concordancia con lo señalado por la Sra. Fiscal General Subrogante y en consideración a lo dispuesto por los arts. 32 y 33 de la ley 24660, corresponde NO HACER LUGAR a la solicitud articulada.- Es que si bien ha quedado suficientemente acreditado en autos que el estado de salud del interno J. E. G. M. es delicado, así como ha quedado acreditado que sufrió la lesión cerebral referida por su defensa en su presentación primigenia, lo cierto es que no se configuran en el caso ninguno de los supuestos previstos por la ley 24.660 -en su artículo 32- para la concesión del instituto solicitado, en particular, el supuesto del inciso “a” de la norma citada, en el que fue fundada la presentación de la defensa técnica del incuso.- Ahora bien, a fin de fundar lo precedentemente expuesto, resulta necesario remarcar lo contundente de dos de los informes remitidos por la División Sanidad de Penitenciaría Provincial (fs. sub 40 y 82), los cuales -sobre el particular- resultan elocuentes a la hora de resolver en orden a la modalidad de la detención en cuestión.- En relación a ello, debe destacarse que en las dos oportunidades referidas el Complejo Penitenciario informó que el alojamiento del interno en ese centro no vulneraba su derecho a la salud, remarcando que “...la privación de la libertad dentro de los límites carcelarios no le impiden al paciente su recuperación, pudiéndose tratar adecuadamente sus dolencias...” (fs. sub 40). En informe posterior, se estableció que “no existe impedimento para su recuperación ni falencias en el tratamiento realizado en el penal” (v. fs. sub 82) y, respecto del estado de salud del incuso, se informó que se trata de un “paciente en buen estado general, orientado, afebril, dinámicamente compensado”.- Es que, sin desconocer las dolencias sufridas por el interno de referencia, al evaluar los términos de la presentación y al examinar las constancias agregadas al legajo, se advierte que, no obstante ello- J. E. G. M. no se encuentra en situación de enfermedad que le impida recuperarse o ser tratada adecuadamente dentro del establecimiento carcelario (art. 32 inc. “a”); no padece una enfermedad incurable en periodo terminal (art. 32 inc. “b”); no presenta ninguna discapacidad (art. 32 inc. “c”); no cuenta con edad superior a los 70 años (art. 32 inc. “d”) y no posee hijos menores de cinco años o personas con discapacidad que se encuentren a su cargo (art. 32. inc. “f”).- Se debe tener especialmente en cuenta, al respecto, que el artículo 32, inciso “a” de la ley 24.660 establece específicamente, como requisito de viabilidad de la modalidad morigerada de detención, que “la privación de la libertad en el establecimiento carcelario le impida recuperarse o tratar su dolencia”. A su vez, el artículo 33 del mismo cuerpo legal establece que en el caso del supuesto en cuestión, “la decisión deberá fundarse en informes médico, psicológico y social”.- Pues bien, ya se ha hecho énfasis en que, más allá de haberse acreditado las dolencias sufridas por el interno, no se cumple en autos con el requisito establecido por la ley de que las mismas no puedan ser tratadas adecuadamente en el Complejo Penitenciario, toda vez que lo que surge de los dos informes solicitados al respecto es, justamente, lo contrario.- En particular, no obstante estimar que las circunstancias descriptas por la defensa resultan atendibles desde el punto de vista humanitario, tales aspectos no resultan suficientes para proceder a su concesión, toda vez que se trata de una excepción al régimen de la prisión y -como tal- los supuestos contemplados resultan ser de interpretación restrictiva.- Se coincide, en este extremo, con la posición que establece que “habida cuenta de que la prisión domiciliaria es una excepción al régimen general de cumplimiento de las penas privativas de la libertad, su limitación no puede extenderse por el juzgador más allá de sus estrictos términos” (cfr. C.F.C.P. -Sala III- “Ortiz, Carla Paola” - Causa nº 12789).- Y es que, tal como se ha dicho en pronunciamientos similares, no se desconocen los inconvenientes y las perturbaciones que el encarcelamiento trae aparejado tanto para quien lo padece como para su círculo más íntimo, pero lo cierto es que tal aspecto no puede -por sí sólo- variar el fundamento y carácter de excepción que inspira al beneficio, ello porque adoptar una postura contraria implicaría convertir en regla a lo que ha sido regulado como una excepción.- En razón de lo expuesto, y con especial fundamento en los informes remitidos por la División Sanidad del Complejo San Felipe, se entiende que no hay dificultades para que el encausado continúe detenido bajo su modalidad actual, ya que la permanencia del incuso en el penal no dificulta ni obstaculiza su debida atención médica ni se advierte que el cuadro de salud de G. M. configure alguno de los supuestos que habiliten hacer lugar a la excepción que se pretende.- Por todo ello, al haber quedado acreditado que su situación no encuadra en ninguna de las previsiones previstas por la ley, corresponde rechazar la petición en análisis.- No obstante lo dicho, habida cuenta del cuadro médico que presenta el interno, corresponde requerir a la División Sanidad del Complejo Penitenciario II -San Felipe- que efectúe controles periódicos sobre su estado de salud, verifique el correcto suministro de la medicación que necesita e informe cualquier eventualidad que implique algún tipo de desmejoramiento en su situación clínica general.- A su vez, teniendo en cuenta lo solicitado por el Ministerio Público Fiscal al evacuar la vista conferida, corresponde darle noticia de la recepción del informe solicitado.- En su mérito, SE RESUELVE: 1º) NO HACER LUGAR al pedido de detención domiciliaria incoado en favor de J. E. G. M., por no encontrarse reunidos los elementos objetivos previstos por el art. 32 y 33 de la ley 24.660, debiendo permanecer detenido a disposición de este Tribunal.- 2°) SOLICITAR a la División Sanidad del Complejo Penitenciario II -San Felipe- que, de manera quincenal, remita un pormenorizado informe acerca del estado de salud de J. E. G. M., de la evolución del cuadro que presenta actualmente y que, en su caso, informe de inmediato cualquier novedad que surgiera al respecto.- 3º) NOTIFICAR la presente resolución al interno, por medio de la Dirección del Complejo Penitenciario II -San Felipe- solicitando la remisión de las constancias que den cuenta del cumplimiento de lo requerido.- 4°) NOTIFICAR la presente resolución al Ministerio Público Fiscal, así como la recepción del informe obrante a fs. sub 86.- COPIESE, NOTIFIQUESE y OFÍCIESE.   GRETEL DIAMANTE Juez de Cámara - Subrogante DANIEL ANTONIO PETRONE Juez de Cámara Subrogante ALEJANDRO WALDO PIÑA Juez de Cámara     Correlaciones: Ley 24660 - BO: 16/07/1996 C. C., M. del C. s/incidente de prisión domiciliaria - Trib. Oral Crim. Fed. Mendoza - Nº 1 - 14/10/2014.   005429E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 18:50:59 Post date GMT: 2021-03-17 18:50:59 Post modified date: 2021-03-17 18:50:59 Post modified date GMT: 2021-03-17 18:50:59 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com