This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Mon May 18 2:16:39 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Ejecucion Previsional Excepcion De Pago Deuda Consolidada Intereses Doctrina De La Corte Suprema --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Ejecución previsional. Excepción de pago. Deuda consolidada. Intereses. Doctrina de la Corte Suprema   Se confirma parcialmente la resolución que aprobó la planilla practicada en una ejecución previsional, y se establece la tasa de intereses promedio de la caja de ahorro común que publica el Banco Central de la República Argentina (capitalizable mensualmente), según lo prevé el artículo 6 de la ley 23982, conforme a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.     Rosario, 03 de agosto de 2016. Visto en Acuerdo de la Sala “A” el expediente Nº FRO 13003657/2004 caratulado “RIOS, ELEODORO OSMAR c/ ANSES s/EJECUCIÓN PREVISIONAL”, (originario del Juzgado Federal Nº 1 de Rosario), del que resulta, Y considerando que: El Dr. Fernando Lorenzo Barbará dijo: 1.- Vienen los autos a consideración de esta Sala a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada (fs. 190/192vta.) contra la Resolución nro. 448 de fecha 09 de noviembre de 2011 (fs. 181/182) que -en lo que aquí importa- rechazó las excepciones interpuestas por ANSeS y aprobó por cuanto derecho hubiere lugar la planilla practicada, imponiéndole las costas a la vencida. Concedido el recurso a fs. 193 y habiendo contestado la actora los agravios a fs. 194 y vta., se elevaron las actuaciones a la Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social, donde se le encomendó practicar liquidación al Cuerpo de Peritos Contadores, la que luce a fs. 202/216. En virtud de lo fallado por la CSJN en el precedente “Pedraza” los autos fueron devueltos al juzgado de primera instancia (fs. 223) y luego elevados a esta Cámara Federal de Apelaciones Sala “A” (fs. 228) disponiéndose el pase al Acuerdo, por lo que quedaron a estudio (fs. 231). 2.- Comienza la demandada su análisis impugnativo indicando que a pesar de existir una planilla aprobada en las actuaciones judiciales de la acción declarativa de reajuste y habiendo ANSeS liquidado y pagado tales sumas, se ha rechazado la excepción de pago sin mayores fundamentos técnicos, calculando intereses superiores, sin hacer referencia a qué tasa se aplica y consignando un periodo de liquidación no comprendido a la fecha de pago por parte de la demandada. Expresa que tampoco se hace referencia a las actuaciones administrativas donde obra agregada la liquidación firme del juicio de reajuste. Agrega que el a quo se limitó a descalificar las excepciones opuestas, sin fundamento alguno, incurriendo en una manifiesta denegación de justicia. Indica que estaríamos ante una “ficción” de proceso en el cual la arbitrariedad y el violentamiento del derecho de defensa son claros, que una simple diferencia entre la planilla aprobada y lo efectivamente pagado da a lugar, sin probanza alguna, a una sentencia condenatoria contra la Administración. Manifiesta que ANSeS liquidó y pagó totalmente la sentencia firme conforme a derecho y en término, por lo que debió la sentenciante tener presente tal circunstancia y apreciar su significación jurídica, pues -dice- por encima de números y cálculos que imponen diversas diferencias, lo relevante es decidir sobre argumentos jurídicos y fundamentar su rechazo, tecnicismo que el tribunal propicia pero no cumple. Destaca que el perito no realizó la deducción de los bonos pagados, que por tratarse de una deuda consolidada tiene un régimen especial (art. 17 de la ley 23.982), debiendo ser liquidada en forma separada. Reitera el agravio sobre el rechazo de la excepción de pago total de toda acreencia consolidada, que -dice- fue cancelada mediante Bonos de acuerdo a la naturaleza que de éstos plasma el art. 17 de la ley. Que dichos instrumentos de pago les fueron colocados, siendo percibidos y consumidos por el actor. Sostiene que el a quo ha ignorado sistemáticamente las constancias arrimadas por su parte que obran en el judicial, utilizando el eufemismo “que la excepción de pago debe probarse por las constancias del juicio, debiendo ser documentado”, como si aquéllas no fueran documentadas. Dice que resulta de dificultosa interpretación la sentencia en tanto comienza hablando de la defensa de limitación de recursos y termina hablando -tal vez- de la de espera que también fue opuesta por su parte, que el decreto 1602/01 prorrogó la emergencia económica hasta el 14 de noviembre de 2002, por lo que las deudas fueron consolidadas hasta esa fecha y estando el Estado facultado, pero ello no empece a su aplicación a sentencias firmes, cuestión que no se ha discutido. Finalmente se queja de la imposición la totalidad de las costas a su parte, pese -dice- la letra expresa de la ley 24.463 (artículo 21) dentro de un proceso de ejecución, donde la ANSeS ya ha pagado la suma reclamada. Mantiene y reitera la reserva del caso federal fundándolo en la arbitrariedad del decisorio impugnado, destacando que en el caso se ha configurado un claro apartamiento de la ley 24.463. Y Considerando que: 1.- Adentrándonos en el análisis del recurso que nos ocupa encuentro que los planteos referidos a la excepción de pago, no constituyen en modo alguno una impugnación en los términos de los arts. 178 y 504 del C.P.C.C.N., no habiendo demostrado la recurrente error en los números o en la aplicación del derecho, sino que hizo manifestaciones que, a todas luces, resultan extemporáneas en atención al estado de la causa (en tal sentido v. CFSS Sala I in re “Sabbatini, Héctor c/ ANSeS s/ ejecución de sentencia 27/2/2001). Se impone decir también que se advierten inconsistencias en algunos de los argumentos recursivos desplegados por la impugnante. En el escrito pueden leerse expresiones referidas a puntos sobre los cuales el a quo nunca se expidió tales como: “...resulta de dificultosa interpretación la sentencia en tanto comienza hablando de la defensa de limitación de recursos y termina hablando -tal vez- de la de espera que también fue opuesta por mi parte...” (fs. 191), dejando evidenciado lo erróneo del planteo. Estos argumentos no pueden considerarse como una crítica concreta ni razonada respecto del fallo puesto en crisis. De modo que ante el incumplimiento de la exigencia del artículo 265 del CPCCN, los invocados agravios no son tal cosa y por ello no merecen más consideración que la hasta aquí dada. 1.1.- Sin embargo debemos detenernos en la cuestión referida a los intereses aplicables a la deuda consolidada, punto que también fuera materia de agravio de la demandada. A ese respecto, habrá que decir que la CSJN al abordar esta temática en autos: “Delfino, María c/ ANSeS s/ ejecución previsional" de fecha 2/09/2014, se ha expedido indicando claras pautas. En esa oportunidad hizo remisión expresa al dictamen de la Procuradora General en cuanto sostuvo que a los créditos -pagaderos en efectivo- consolidados por las leyes 23.982 y 24.130, debe aplicárseles el interés previsto en dicha normativa: “...la consolidación de las obligaciones alcanzadas por las leyes 23.982 y 25.344 opera de pleno derecho después del reconocimiento firme de la deuda, en sede judicial o administrativa. Como consecuencia de ello, se produce -en ese momento- la novación de la obligación original y de cualquiera de sus accesorios, por lo que sólo subsisten para el acreedor los derechos derivados de la consolidación que la misma ley establece: exigir el pago en efectivo en los plazos fijados por ella o la entrega de los bonos que correspondan (Fallos: 322:1421; 327:4749, entre otros). Tal circunstancia impone que el interesado se someta a las disposiciones de la ley y a los mecanismos administrativos previstos en ella y su reglamentación a fin de percibir los créditos que les son reconocidos (Fallos: 317:739), los cuales únicamente devengan el interés que prevé el art. 6° de la ley 23.982 o el art. 12, inc. a), del decreto reglamentario 1116/00, según corresponda (Fallos: 322:1421).” Por lo expuesto considero, que habrá de seguirse, en lo pertinente, estos lineamientos y en la nueva planilla a practicarse, deberá tenerse en cuenta que el referido artículo 6° de la ley 23.982 establece como aplicable a los créditos consolidados la tasa promedio de la caja de ahorro común que publique el Banco Central de la República Argentina, capitalizable mensualmente. 2.- Por último respecto al agravio referido a las costas conforme la doctrina emanada de la CSJN en el precedente “RUEDA, Orlinda” (Fallos 327:1161), dictado en abril de 2004 y más recientemente en la causa “Robert Daniel c/ Anses s/ reajustes varios” R. 623. XLVII -Recurso de hecho-”, de mayo de 2014, se impone confirmar lo decidido por el a quo. Ahora bien en cuanto a las de esta instancia dada la solución que propongo del caso, deberán imponerse por su orden. (segundo párrafo del art. 68 del CPCCN.). Es mi voto. La Dra. Eleonora Pelozzi dijo: 1- Adhiero al voto del Dr. Barbará por compartir -en lo sustancial- sus fundamentos. 2- La recurrente alega en torno al rechazo por parte del a-quo de la excepción de pago. Asimismo la considera de dificultosa interpretación en cuanto habla de la defensa de limitación de recursos y la de espera, extremo que -como refiriera el colega que me precedió en el voto- no se condicen con las circunstancias de autos. Sin perjuicio de ello, y toda vez que, en lo sustancial, se alude a que la resolución se aparta de las normas aplicables en la materia y aprueba por cuanto por derecho hubiere lugar, una planilla cuya forma de cálculo, intereses y saldo final discute junto con la imposición de costas, entiendo cabe abordar la queja esgrimida. Así, toda vez que de la planilla surge la existencia de deuda consolidada y deuda que no lo es, las cuestiones planteadas resultan análogas a las resueltas por este Tribunal en autos “Macoritto, Osvaldo c/ ANSeS” y “Ortiz, Antolín c/ ANSeS s/ Ejecución Previsional”, sentencias de fechas 11 de mayo de 2015 y 29 de mayo de 2015, que pueden consultarse en la página web del Centro de Información Judicial (www.cij.gov.ar/sentencias), cuyos argumentos comparto en lo sustancial. Por tanto, en honor a la brevedad, corresponde remitir a los fundamentos y precedentes allí citados en cuanto aquí resulten aplicables. En consecuencia, deberá practicarse una nueva planilla conforme los lineamientos de nuestro Tribunal Supremo citados en los mentados precedentes de esta Sala. Es mi voto. Por tanto, SE RESUELVE: 1.- Confirmar parcialmente la resolución nro. 448 de fecha 09 de noviembre de 2011 (fs. 181/182), disponiendo que se practique una nueva planilla conforme lo expresado en los considerandos precedentes. 2.- Imponer las costas de esta instancia por su orden. 3.- Regular los honorarios de los profesionales actuantes en la Alzada en el ...% de los que se fijen en primera instancia. 4.- Insértese, hágase saber, comuníquese en la forma dispuesta por Acordada nº 15/13 de la C.S.J.N. y oportunamente devuélvanse los autos al Juzgado de origen. No participa del Acuerdo el Dr. Carlos F. Carrillo por haber cesado en sus funciones (Ac. 84/2016).   FERNANDO LORENZO BARBARÁ JUEZ DE CAMARA ELEONORA PELOZZI JUEZA DE CAMARA (Subrogante) Ante mi Milagros Cabal Secretaria   En fecha ... se libró notificación electrónica a las partes. Conste.-   Milagros Cabal Secretaria     Correlaciones: Ruspil, Elva c/ANSeS s/ejecución previsional - Cám. Fed. Seg. Soc. - Sala I - 22/12/2015   009202E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 16:02:45 Post date GMT: 2021-03-17 16:02:45 Post modified date: 2021-03-17 16:02:45 Post modified date GMT: 2021-03-17 16:02:45 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com