JURISPRUDENCIA

    Elevación a juicio. Daño agravado. Daño a monumentos

    Se rechaza el planteo de nulidad y oposición de la defensa y se elevan a juicio las actuaciones por los hechos consistentes en el daño causado a un monumento, por entender que en la instrucción se logró comprobar, con los alcances propios de esta etapa del proceso, las imputaciones que fueron efectuadas contra el aquí procesado.

     

    Mar del plata, 23 de febrero de 2016.-

    AUTOS Y VISTOS:

    Para resolver en la presente causa N°31014291/2011 caratulada P., C. G. Y OTROS s/DAÑO AGRAVADO (ART.184 INC.5) de trámite por ante este Juzgado Federal N°3 a mi cargo, Secretaría Penal N°6 interinamente a cargo del Dr. Pablo I. Dallera, y respecto de la oposición formulada por el Dr. Cristian Moix en ejercicio de la defensa de C. G. P., en los términos del art. 349 del C.P.P.N., al requerimiento de elevación a juicio realizado por el Sr. Fiscal y con relación a C. G. P. (DNI N°..., de estado civil divorciado, de profesión vendedor, de nacionalidad argentina, nacido en Mar del Plata el día 01/09/70, domiciliado en calle Soler ... de esta ciudad, que sabe leer y escribir, hijo de J. A. P. de ocupación jubilado y de B. A. I.).

    Y CONSIDERANDO:

    I. INTRODUCCION

    Iniciada la etapa intermedia en lo que hace a los hechos por los cuales fuera procesado C. G. P. a través de esta resolución decidiré sobre la oposición planteada por la defensa del nombrado al momento de contestar el traslado que dispone el artículo 349 del Código Procesal Penal de la Nación.

    a) Objeto procesal

    El objeto procesal de esta causa quedó circunscripto según señala el Sr. Fiscal Federal a los cinco hechos detallados en el dictamen de fs. 1790, a saber:

    1) El daño al monumento ubicado frente al acceso de la Base Naval ocurrido el 7/8 de septiembre de 2011 por el cual se dictara auto de procesamiento firme contra C. G. P..

    2) El daño al mismo monumento ocurrido el 6/7 de junio de 2012, por este hecho ha sido indagado el nombrado y dictada la falta de mérito.-

    3) El daño al Centro de Residentes Bolivianos ocurrido el 24/25 de febrero de 2014, por el cual también se dictara auto de procesamiento firme contra C. G. P..

    4) La presunta intimidación sufrida por R. V. el 23 de marzo de 2012 (ver fs. 874/875), en etapa de investigación y sin indagados.

    5) Lo denunciado a fs. 1513/1515 en cuanto a que integrantes de FONAPA / La Giachino podrían incurrir en violaciones al art. 3 de la ley 23592 y/o Art. 210 y 210 bis del CPPN, en etapa de investigación y sin indagados.

    Solo aquí, conviene advertir, resultan materia del pedido de elevación a juicio formulado por el Ministerio Público Fiscal los hechos rotulados con los números 1 y 3.

    b) Inicio de la causa - antecedentes:

    Amén del pormenorizado detalle efectuado con relación a este punto en el auto de procesamiento de fs. 1391/1421, resulta atinado recordar en esta oportunidad que el 9 de septiembre de 2011 G. C. d. L. (representante de la Secretaria de Derechos Humanos de la Nación) presenta en la causa No. 4447 del registro del Juzgado Federal No. 3 de esta ciudad un escrito solicitando se investiguen las pintadas realizadas por autores hasta ese momento ignorados pero posiblemente vinculados a la organización FONAPA en el monumento de señalización de la Base Naval de Mar del Plata durante la noche del 7 de septiembre de 2011 y la responsabilidad del personal de esa área por no haber impedido el hecho delictivo.

    Se ordenó en esta sede la formación de la presente causa (FMP 14271) y se delegó la investigación en la Fiscalía Federal No. 2.

    Ese mismo 9 de septiembre de 2011 el Fiscal General ante la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, Dr. Daniel Adler, frente a la noticia publicada en el periódico "El atlántico" sobre las pintadas en el monumento, inició una investigación preliminar y el mismo día -tras obtener impresiones de la página de Facebook de C. P. -presunto líder de la organización FONAPA- y quien reivindicaba el daño sobre el monumento formuló la denuncia que recayó también en la Fiscalía Federal No. 2, registrándose con el No. FMP 14291/11 (FN 102709/11).-

    A instancias de la Fiscalía, se ordenó la acumulación de ambos legajos y además se requerió al Fiscal a cargo de la Unidad Funcional de Investigaciones No. 7 (que intervenía en la investigación del daño al monumento) que se inhiba de entender en esas actuaciones y que sean enviadas para su acumulación con las causas 14271 y 14291. Finalmente se acumuló la causa iniciada en el fuero local el 29/8/2012, la que tramitó ante la UFI No. 20 bajo el No. 08-00-017871-11 y para esa fecha había sido archivada.

    Lo expuesto surge de fs. 3, 5, 26, 28/29, 43, 44, 46 y 232/235.-

    Aceptando un pedido de la Fiscalía (ver fs. 593/600), el 23 de octubre de 2013, se solicitó al titular del Juzgado Criminal y Correccional Federal No. 1 de esta ciudad que se inhiba de continuar entendiendo en el trámite de la causa No. 17276 para ser acumulada a la presente por razones de conexidad subjetiva (ver fs. 601 y sgtes). En esa causa se investigaba otro daño al mismo monumento ocurrido presuntamente el 6 de junio de 2013.

    Con fecha 20 de diciembre de 2013 el juez requerido se inhibe, y el 11 de febrero de 2014 se acumuló la 17276 al trámite de la presente (ver fs. 736/818).

    La fiscalía solicitó la acumulación de las causas Nos. 17438/14 y 31231/12 ambas de trámite ante el Juzgado Federal No. 3.

    La primera de ellas consistía en la investigación iniciada a partir de las pintadas discriminatorias y la quema del portón en el Centro de Residentes Bolivianos sito en avda. Colón ... de esta ciudad el 25 de febrero de 2014. La segunda se trata de una denuncia formulada por G. d. C. L. por presuntos actos de persecución e intimidación en perjuicio de su hija R. V., integrante de la asociación H.I.J.O.S en la víspera de los actos a celebrarse el 24 de marzo de 2012 (ver fs. 850). El consonancia con lo requerido se procedió a la acumulación de esos legajos a la presente con fecha 19/3/2014 (ver fs. 864).

    El 21/3/14 la fiscalía solicitó se convoque a prestar declaración indagatoria a C. G. P. como instigador o autor de determinación de los daños al monumento de la Base Naval (de los días 7 de septiembre de 2011 y 6 de junio de 2012) y de los daños al Centro de Residentes Bolivianos del 25 de febrero de 2014 (ver fs. 1138/1154). Asimismo se solicita el allanamiento del domicilio del nombrado.

    En la misma fecha el suscripto ordenó el allanamiento del domicilio particular del encartado, que se materializó al día siguiente y producto del cual se secuestraron siete aparatos de telefonía celular, una CPU, una notebook, una netbook, seis chips de celulares, un pen drive y un modem (ver fs. 1206/1208), y se convocó a C. G. P. a prestar declaración indagatoria (ver fs. 1155/1158).

    El 12/6/2014 se resolvió procesar a C. G. P. por el primero de los daños al monumento de la Base Naval (daño doblemente agravado art. 184.1 y 184.5 del Código Penal) y por el daño al Centro de Residentes Bolivianos (daño doblemente agravado art. 184.1 y art. 2 de la ley 23592).

    Continuando, cabe destacar que apelado el auto de mérito por la defensa (ver fs. 1442/1444 y 1461/1471), la Cámara Federal de Apelaciones de esta ciudad resuelvió el 11/6/15 confirmar el procesamiento, aunque por mayoría descarta para el hecho de daño sobre el Centro de Residentes Bolivianos, la aplicación de la agravante prevista en el art. 2 de la ley 23592 (verfs. 1484/1494).

    Por otro lado, el 27 de marzo de 2014 el representante del INADI y el cónsul de Bolivia en esta ciudad formularon denuncia contra los integrantes de FONAPA (La Giachino) por propagación de ideas discriminatorias (art. 3 de la ley 23592) y asociación ilícita (art. 210 del Código Penal). Se da inicio a la causa No. 4108/14 en trámite primero ante el Juzgado Federal No.1, declarándose la conexidad con la presente causa el 18 de julio de 2014. La causa materialmente se acumuló a fs. 1596.

    En síntesis, C. G. P. se encuentra con auto de procesamiento sin prisión preventiva y confirmación de la Alzada por considerarlo prima facie autor penalmente responsable de los hechos I y III (según descripción efectuada en el punto II- HECHOS del auto de fs. 1391/1421).

    Entonces, habiendo requerido el Ministerio Público Fiscal la elevación a juicio parcial de estas actuaciones en relación a los hechos mencionados en el párrafo que antecede, la defensa de C. G. P. en los términos del artículo 349 del CPPN, ha impetrado planteo de nulidad y oposición a la elevación a juicio.

    Reitero que la instancia de nulidad ya se encuentra resuelta en el incidente FMP 31014291/2011/5, a través de la resolución interlocutoria dictada el día 30/12/2015 por el que se rechazó la nulidad, encontrándose firme a la fecha. Resuelto ese punto, corresponde pasar a resolver sin más la oposición a la elevación a juicio formulada.

    II. HECHOS MATERIA DE ELEVACIÓN.

    El Ministerio Público Fiscal a fs. 1805/1821 requirió la elevación a juicio de C. G. P., por los siguientes hechos:

    1) Haber determinado y/o instigado en su carácter de referente o "líder" de la agrupación que dirige denominada Foro Nacional Patriótico (FONAPA) y/o "La Giachino" a que individuos aun no identificados pero indudablemente integrantes de esa agrupación, dañaran el monumento conmemorativo de la lucha por los derechos humanos que reza "Verdad- Justicia - Memoria" "Aquí funcionó el centro clandestino de detención base naval durante la dictadura militar que asaltó los poderes del estado entre el 24 de marzo de 1976 y el 10 de diciembre de 1983" ubicado lindero a la zona frontal de acceso a la Base Naval de esta ciudad.

    El daño tuvo lugar por la noche del miércoles 7 de septiembre de 2011 o madrugada del día siguiente, antes de las 03:16 horas, y puntualmente consistió en realizar pintadas sobre el monumento del siguiente modo: en el pilar horizontal con aerosol de color azul se escribió "Aquí se defiende la patria"; en el pilar que reza "Justicia" se escribió con aerosol negro la frase "para todos"; en el pilar que reza "Memoria" se agregó el vocablo "completa" y en el pilar que reza "Verdad" se añadieron las siglas "FONAPA", inscripción esta última que se agregó también en las dos placas conmemorativas que integran el monumento.

    En ese lapso, cuatro a cinco personas de 35 a 40 años, entre los que incluso podría hallarse el encartado, se acercaron al monumento y en aproximadamente cinco a diez minutos efectuaron las pintadas señaladas a la vez que gritaban "Viva Giachino" y "García cobarde".

    El ataque al monumento se realizó en repudio a la decisión del Honorable Concejo Deliberante de esta ciudad de quitar el cuadro del Capitán Giachino que se hallaba colgado en ese recinto.

    2) El haber determinado y/o instigado en su carácter de referente principal o "líder de la agrupación que dirige denominada "Foro Nacional Patriótico" (FONAPA) y "La Giachino" a que autores aún no individualizados pero indudablemente simpatizantes de esa organización dañaran el Centro de Residentes Bolivianos sito en avda. Colón ... de esta ciudad.

    El daño ocurrió entre la medianoche del 24 de febrero y las 02:40 horas del 25 de febrero de 2014 y puntualmente consistió en pintar con aerosol de color negro el frente de ese sitio, la leyenda discriminatoria: "Fuera Bolivia de Salta. La patria no se negocia, ojo... arderá el escarmiento. FONAPA La Giachino, viva la patria carajo". Asimismo los agresores, al menos tres personas, prendieron fuego parte del portón de chapa lindero al muro donde se efectuó la pintada.

    Además del móvil discriminatorio, la agresión estuvo inspirada en el deseo de venganza contra la decisión de la Comisión Nacional de Límites (CONALI) de colocar nuevos mojones sobre la línea recta limítrofe con el Estado Plurinacional de Bolivia, colocando un séptimo hito en el Sector Abra de Santa Cruz en la pcia de Salta.

    III. RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS -artículo 351 del CPPN- conforme la acusación fiscal.

    Se reproducirán aquí aquellas consideraciones efectuadas por el ministerio público fiscal en lo que hace a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el que se desarrollaron los hechos, la intervención del imputado en tales sucesos, la configuración del delito que se adecua a tales conductas, y el concurso entre las figuras aplicables. Ello así porque respetó en un todo los hechos por los que fuera procesado.

    Entonces, el día 3 de noviembre de 2015 el Sr. Fiscal Dr. Nicolás Czizik efectuó formal requerimiento de elevación a juicio respecto de C. G. P., conforme lo normado en el artículo 347 y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación.

    En los términos del artículo 294 del C.P.P.N. P. fue indagado (fs. 1341/1346) dictándose, posteriormente, el correspondiente auto de mérito (ver resolución de fs. 1391/1421) con las intervención de la Alzada a fs. 1484/1494 cumpliéndose de tal modo con las reglas que rigen el principio de congruencia.

    III. a) Hechos reprochados:

    Para el Ministerio Público Fiscal a C. G. P. corresponde atribuirle los siguientes hechos:

    1) Haber determinado y/o instigado en su carácter de referente o "líder" de la agrupación que dirige denominada Foro Nacional Patriótico (FONAPA) y/o "La Giachino" a que individuos aun no identificados pero indudablemente integrantes de esa agrupación, dañaran el monumento conmemorativo de la lucha por los derechos humanos que reza "Verdad- Justicia - Memoria" "Aquí funcionó el centro clandestino de detención base naval durante la dictadura militar que asaltó los poderes del estado entre el 24 de marzo de 1976 y el 10 de diciembre de 1983" ubicado lindero a la zona frontal de acceso a la Base Naval de esta ciudad.-

    Explicó que el daño tuvo lugar por la noche del miércoles 7 de septiembre de 2011 o madrugada del día siguiente, antes de las 03:16 horas, y puntualmente consistió en realizar pintadas sobre el monumento del siguiente modo: en el pilar horizontal con aerosol de color azul se escribió "Aquí se defiende la patria"; en el pilar que reza "Justicia" se escribió con aerosol negro la frase "para todos"; en el pilar que reza "Memoria" se agregó el vocablo "completa" y en el pilar que reza "Verdad" se añadieron las siglas "FONAPA", inscripción esta última que se agregó también en las dos placas conmemorativas que integran el monumento.

    En ese lapso, cuatro a cinco personas de 35 a 40 años, entre los que incluso podría hallarse el encartado, -se acercaron al monumento y en aproximadamente cinco a diez minutos efectuaron las pintadas señaladas a la vez que gritaban "Viva Giachino" y "García cobarde".

    El ataque al monumento se realizó en repudio a la decisión del Honorable Concejo Deliberante de esta ciudad de quitar el cuadro del Capitán Giachino que se hallaba colgado en ese recinto.-

    2) Por otro lado se le atribuye el haber determinado y/o instigado en su carácter de referente principal o "líder de la agrupación que dirige denominada "Foro Nacional Patriótico" (FONAPA) y "La Giachino" a que autores aún no individualizados pero indudablemente simpatizantes de esa organización dañaran el Centro de Residentes Bolivianos sito en avda. Colón ... de esta ciudad.

    El daño ocurrió entre la medianoche del 24 de febrero y las 02:40 horas del 25 de febrero de 2014 y puntualmente consistió en pintar con aerosol de color negro el frente de ese sitio, la leyenda discriminatoria: "Fuera Bolivia de salta. La patria no se negocia, ojo... arderá el escarmiento. FONAPA La Giachino, viva la patria carajo". Asimismo los agresores, al menos tres personas, prendieron fuego parte del portón de chapa lindero al muro donde se efectuó la pintada.-

    Además del móvil discriminatorio, la agresión estuvo inspirada en el deseo de venganza contra la decisión de la Comisión Nacional de Límites (CONALI) de colocar nuevos mojones sobre la línea recta limítrofe con el Estado Plurinacional de Bolivia, colocando un séptimo hito en el Sector Abra de Santa Cruz en la pcia. de Salta.-

    III. b) Piezas probatorias de relevancia para el análisis de las imputaciones efectuadas en el acápite IV a)

    El Sr. Fiscal Federal enunció en el pronunciamiento de fs. 1805/1821 las piezas probatorias que sustentan a su juicio la acusación, a saber:

    1) Noticia periodística a partir de la cual se inicia la IP.-

    2) Impresión de páginas de internet obrantes a fs. 7/23

    3) Fotografías agregadas a fs. 41/42

    4) La denuncia presentada por G. C. d. L. a fs. 43.

    5) Informe de la P.F.A de fs. 48

    6) Fotografías de fs. 49/51.

    7) Las declaraciones testimoniales de M. J. A. de fs. 66 y 173, y la documentación aportada por el nombrado en esas oportunidades (fs. 68, 172)

    8) Actuaciones labradas por la P.F.A a fs. 74/159.-

    9) Informe de fs. 170/171 presentado por la Armada Argentina.

    10) Informe pericial sobre el cotejo de fotografías de fs. 185/188.-

    11) Constancias de publicaciones en internet agregadas a fs. 191/198 y el informe de fs. 199.-

    12) Declaración testimonial de A. S. P. (fs. 203) 13) Las constancias de la causa IPP No. 08-00-017871-11 de fs. 215/235.-

    14) Declaración testimonial de S. G. S. (fs. 244)

    15) Declaración testimonial de Raúl Alberto Segovia (fs. 245)

    16) Informe de Nosis de fs. 256/258

    17) Publicaciones de internet de fs. 259/261.-Su detalle con la nota actuarial de fs. 262.-

    18) Copias de la causa No. 9394 agregadas a fs. 279/281.-

    19) Informe de la Policía de Seguridad Aeroportuaria agregado a fs. 284/285 y 787/791 .-

    20) Informes de compañías prestatarias de servicios telefónicos agregados a fs. 287/290 aportados por la Dirección de Observaciones Judiciales de la S.I.D.E a fs. 286 y fs. 287/293.

    21) Declaración testimonial de G. B. P. obrante a fs. 294.-

    22) Declaración testimonial de O. E. B. agregada a fs. 295.-

    23) Declaración testimonial de S. L. C. agregado a fs. 308.-

    24) Copia de una carta dirigida al Director del Diario La Capital suscripta por C. G. P. de fecha 25.3.13 agregada a fs. 25.3.13 25) Informe del Editorial La Capital S.A de fs. 312 y las constancias agregadas a fs. 331/331 obtenidas del video aportado.

    26) Actuaciones de fs. 334.-

    27) Actuaciones de la P.F.A a fs. 372/470

    28) Fotocopias de la causa No.14471 agregadas a fs. 476/592.-

    29) Informe de Nextel de fs. 628, de Personal de fs. 632/635, listado de llamadas agregado a fs. 636/711 y listado de llamadas agregado a fs. 852/860.-

    30) Acta agregada a fs. 778bis/780.-

    31) Informes de las compañías prestatarias de telefonía agregados a fs. 829/830, 831/832, 837/839, 1127, 1190.-

    32) Copias de la causa 14471/13 de fs. 841/845 y 846/848.-

    33) Informe de fs. 861.-

    34) Denuncia de D. A. S. de fs. 890 y su declaración de fs. 892, el CD aportado en esa declaración.-

    35) Informe del Subcomisario Diego Hernán Gancedo de fs. 898.-

    36) Fotografías de fs. 900, 906/7.-

    37) Informe de Bomberos de fs. 902/904.-

    38) Parte preventivo de fs. 905.-

    39) Informe actuarial de fs. 909/944.-Fotografías de fs- 947/955.-

    40) Declaración testimonial de N. M. P. a fs. 956.-

    41) Declaración testimonial de P. S. P. agregada a fs. 1067.-

    42) Informe de la P.F.A a fs. 1069 y 1120 ratificado por los policías Guido Carlos Zoratto a fs. 1071 y Gerardo Miguel Arias a fs. 1072.-

    43) Declaración testimonial de R. C. E.-

    44) Impresión de fs. 1089.-

    45) Informe de Cablevisión de fs. 1124.-

    46) Acta de inspección y fotografías de fs. 1131/1132.-

    47) Constancia actuarial de fs. 1136 y los videos obtenidos.-

    48) Informe de fs. 1164/1165.-

    49) Las actuaciones labradas a fs. 1197/1235 con motivo del allanamiento materializado en autos.-

    50) Informe de fs. 1243

    51) Fotografías obtenidas a fs. 1262/1266.-

    52) Informe técnico sobre los efectos secuestrados en el allanamiento agregado a fs. 1299/1305 y 1318/1326.-

    53) Informe de fs. 1313,1337, 1376/1377.-

    54) Informe técnico sobre la computadora secuestrada (fs. 1328/1332).-

    55) Certificación de efectos de fs. 1333/1335.-

    56) Informe de fs. 1348/1356, listado de llamadas de fs. 1358/1373, 1513/1515.-

    57) Informe actuarial de fs. 1387/1390.-

    58) Denuncia de P. M. M. de fs. 1513/1515

    III c). Valoración.

    1) Sobre la materialidad de los hechos

    Según el Sr. Fiscal, la defensa no niega o discute la materialidad de los hechos y además afirma que existe prueba irrefutable de que tanto el monumento erigido frente al acceso de la Base Naval como el paredón y el portón del Centro de Residentes Bolivianos sito en avda. Colón ... de esta ciudad fueron dañados en las circunstancias de modo, tiempo y lugar descriptas en el acápite III de este dictamen.-

    1.1) El daño al monumento de la Base Naval.-

    Explicó el Dr. Czizik que en efecto, y analizando en primer lugar el ataque al monumento, por un lado las fotografías agregadas a fs. 41 y 49/51 revelan indudablemente el daño ocasionado, puntualmente, las inscripciones con aerosol azul y negro sobre las distintas partes que conforman el monumento. De igual modo, y sin perjuicio de que haremos referencia a ellas más adelante, las imágenes subidas a Facebook" y obrantes a fs. 13/20 también ilustran y acreditan la existencia de las pintadas, al igual que la foto que acompaña la crónica periodística de fs. 3. La inspección ocular realizada por el personal de la comisaría No. 9 a fs. 220 así como lo actuado por los preventores de esa repartición a fs. 216, acreditan junto con lo anterior la materialidad del daño ocasionado al monumento. En igual dirección, las imágenes obtenidas del disco compacto aportado por el Canal 2 a fs. 312 (ver fs. 331/332) confirman el daño al monumento. Debe destacarse además que los oficiales de guardia de la Base Naval que se hallaban aproximadamente a 25 metros del monumento cuando se perpetran los daños, observan a cuatro o cinco personas efectuar las pintadas (ver testimonios concordantes de Sergio Sánchez -fs. 217 y 244- y Raúl Alberto Segovia -fs. 245-.

    Incluso en la fotografía obrante a fs. 15, que es "compartida" en el perfil de Facebook del imputado, sostiene que se observa a uno de los perpetradores en el instante en que pinta el monumento.-

    Asimismo, afirma el Sr. Fiscal, del testimonio reseñado de Sergio Sánchez y Segovia, del parte policial agregado a fs. 215 y del horario en que fue publicada en Facebook la fotografía de fs. 12 se desprende que el ataque ocurrió entre la medianoche del 7 de septiembre y aproximadamente las 3 horas del 8 de septiembre de 2011.

    1.2) El daño al Centro de Residentes Bolivianos

    Al igual que en el caso anterior, concluye el acusador que las fotografías agregadas a la causa no dejan duda sobre la existencia de las pintadas en el paredón del centro, y de haberse prendido fuego el portón de chapa lindero al muro. Puntualmente debe destacarse las agregadas a fs. 906/907, coincidentes con lo informado por el Jefe del Cuartel de Bomberos a fs. 902/904 en el que se detallan los daños sufridos a consecuencia del fuego y las explicaciones acerca del origen y desarrollo del foco ígneo. Asimismo, las fotografías obtenidas de las redes sociales y agregadas a fs. 928vta, 929, 931 vta, 932, 941 vta y 943, y las imágenes registradas por los medios periodísticos que cubrieron la noticia (ver fs. 1136 y 1387/1390) son prueba irrefutable para acreditar la materialidad del hecho.-

    Destaca también que del parte de bomberos agregado a fs. 905 y sobre todo de la fotografía de fs. 923 surge que el daño ocurrió proximadamente entre la medianoche del 24 de febrero y las 02:40 horas del 25 de febrero de 2014, y en él intervinieron cuanto menos tres personas.

    2) Sobre la intervención del acusado C. G. P. y las motivaciones.

    En este punto afirma el Sr. Fiscal que existe prueba suficiente como para concluir, por un lado, que los perpetradores de cada uno de los hechos aquí tratados han sido simpatizantes o integrantes de la agrupación denominada FONAPA - La Giachino; y por otro, que el aquí acusado C. G. P. es el líder de dicha agrupación y en ese carácter cuanto menos instigó y/o determinó a que ambos hechos fueran llevados a cabo por sus seguidores.-Como bastante de la prueba rendida es común para ambos casos, se analizará de consuno.-

    Para llegar a esas afirmaciones pondera en primer término el tenor de las pintadas efectuadas tanto en el monumento como en el Centro de Residentes Bolivianos. En ambos casos se ha inscripto la leyenda "FONAPA" a modo de "firma" de las inscripciones efectuadas en ambos lugares. Indudablemente ello es signo de que detrás del acto dañosos se hallan los miembros o simpatizantes de esa organización.

    En el caso del monumento de la base naval, debe añadirse a esta inequívoca circunstancia lo atestiguado por los ya mencionados oficiales Segovia y S. en cuanto a que los autores materiales mientras efectuaban las pintadas gritaban "Viva Giachino" y "García Cagón", expresiones que reflejan algunas de las ideas que enarbola la organización FONAPA / La Giachino, y que se vinculan con la defensa de la memoria del fallecido Capitán Giachino y la oposición a la decisión de haber retirado el cuadro de este último que colgaba en el recinto del Concejo Deliberante local

    Pero además, advierte el representante del Ministerio Público Fiscal, en ambos casos es la propia organización a través de sus integrantes y sobre todo el imputado el que ha reivindicado los hechos como realizados por la organización que lidera, y con su intervención al menos intelectual.

    Agregando que a poco de detectado el hecho en el monumento de la Base Naval, durante la misma madrugada del 8 de septiembre de 2011 aparece en el perfil de Facebook del aquí imputado una serie de fotografías en la que se ve ya dañado el monumento, incluso en una de esas fotos se observa el momento en que se comete el acto dañoso (ver fs. 13/20). Las fotografías son seguidas del comentario "FONAPA Y LOS CHICOS EN SALIDA NACIONALISTA!!! A PINTAR!!".

    Debe repararse nuevamente en el testimonio del oficial Segovia (fs. 245) cuando destaca que mientras algunos de los autores materiales pintaba el monumento, otro hombre sacaba fotografías. Estas fotos no pueden ser otras que las publicadas, pues no tiene sentido haber sacado fotos de semejante acto si no fuera con la intención de publicarlas. Con esto quiere hacer hincapié en que a juicio del Fiscal existe indudable vínculo entre quienes perpetran el acto y quienes publican las fotografías.

    Y a dicha publicación le siguen otros comentarios, también de simpatizantes, obrantes a fs. 13, a saber: los del usuario "Halcón Peregrino" quien dirigiéndose al aquí imputado comenta "C. los felicito, recuerdo lo hablado aquella vez sobre este tema, Viva la patria"; los de Silvia Ballesteros y Karina Giachino que felicitan al FONAPA por las pintadas en la publicación de la cuenta personal del encartado.

    Además, los testimonios de los periodistas A. S. P. (fs. 204), G. B. P. (fs. 294), O. E. B. (fs. 295) y el camarógrafo S. L. C. (fs. 308), son coincidentes en cuanto a que personas integrantes de FONAPA, entre ellas S. C. -pareja del encartado- el día después de ocurrido el daño al monumento admitían que la organización había estado detrás de las pintadas, defendiendo lo realizado.

    Acreditado entonces a juicio del Sr. Fiscal que han sido integrantes de FONAPA los que estuvieron detrás del ataque al monumento, debe repararse que incluso el acusado P. estuvo en las proximidades de ese sitio en los momentos en que se dañaba el lugar, tal como se desprende de las constancias agregadas a fs. 520, 512/513, 1069, 522 y 636/643, de las que surge que el abonado ... (utilizado por el acusado) se comunicó cuatro veces entre las 00:40 horas y las 01:34 horas activándose en dos ocasiones la antena ubicada en Juan B. Justo ... de esta ciudad, cercano al sitio donde se emplaza el monumento; y una de esas comunicaciones fue un intento de comunicación con un teléfono de F. O. M., también integrante de FONAPA. Y se sabe por un lado que la línea ... es utilizada por P. porque así lo hizo saber el mismo ante le firma telefónica (ver fs. 520) y porque coincide con el informado a la policía por una vecina del nombrado (ver fs. 1069).

    Y en esa dirección el testimonio de S. (fs. 244) identificando a uno de los agresores como "gordo, pelo corto, color castaño oscuro, de 40 años de edad, con campera camuflada tipo militar", coincide con la descripción del imputado, y con la vestimenta que lleva puesta la persona fotografiada a fs. 21 y 188 (foto 2) subida a Facebook con la publicación TONARA Y LOS CHICOS EN SALIDA NACIONALISTA!!! A PINTAR!!!".

    Resulta indudable para la acusación y además no lo niega el acusado que es él quien lidera o conduce FONAPA. Ello surge de la carta que dirige al Diario La Capital el 25.3.13, del testimonio de M. A. de fs. 173, de los dichos de V. C. en la causa No. 14471/13 que en copia se agregaron a fs. 846/848, del testimonio de D. A. S. (fs. 892) y N. M. P. de fs. 945, de las actuaciones agregadas a fs. 535 y 1039/1040.

    En esa misma línea argumental, dice el Dr. Czizik que es imposible no hacer referencia a la gran cantidad de actos en los que el encartado se ha exhibido como líder de esta organización, por ejemplo: a) irrupción en el Concejo Deliberante de Mar del Plata el 30 de junio de 2011 en ocasión de llevarse adelante la 6ta sesión ordinaria, período 96 en protesta por la decisión de ese órgano de quitar el cuadro del Capitán Pedro Giachino (ver actas acompañadas a fs. 172); b) la irrupción en la sesión del 31 de mayo de 2012 que mencionara el edil Javier Woodlands cuando se propuso demoler el monumento colocado por la Armada en la plaza San Martin en 1979; c) las protestas lideradas por el encartado como el acto de FONAPA del 8 de diciembre de 2011 frente al Palacio Municipal (ver desgrabaciones acompañadas a fs, 172) y d) la intimidación de la que da cuenta A. a fs. 173 en oportunidad de un acto conmemorativo del Día del Veterano y de los caídos en la guerra de Malvinas" del 2 de abril de 2012.-

    Y además, de su propia boca surge su indudable liderazgo de la organización, conforme ha sido reseñado a fs. 1387/1390, aunque con idea de justificar, en algunos casos, los daños aquí investigados o para despegarse de miembros de la agrupación: por ejemplo, "en ningún momento ningún miembro de mi organización habla de racismo o xenofobia" (de la entrevista registrada por canales de televisión luego del daño al Centro de Residentes Bolivianos); "no tengo nada que hablar yo, los que están conmigo están conmigo y listo, las cosas están separadas. Yo no quiero cagadas ni que manejen las cosas. FONAPA y La Giachino la manejo yo, los pelados hagan lo que quieran, quieren estar están, no quieren estar no están, listo. Para mí es una posibilidad para ustedes, no para mí... pero las cosas las manejo yo, nadie se infiltra nadie maneja mis cosas, punto y aparte." (del audio obtenido de uno de los teléfonos celulares incautados en su domicilio archivo PTT-20140305-WA0005.AMR).

    Y retomando el hecho ocurrido en el Centro de Residentes Bolivianos, a la literal admisión que se efectúa a través de la misma pintada firmada por FONAPA, añade el Fiscal, como prueba indudable de la participación de esta organización y de su líder en ese hecho, otras conversaciones entre el imputado y alguno de sus seguidores o miembros de la agrupación, en las que se planea cómo blanquear previamente la pared para luego dañarla (audios PTT-20140221-WAOOOO.AMR, PTT-20140221-WA0001.AMR, PTT-20140221-WA0002.AMR, PTT-20140221-WA0004.AMR PTT-2014222-WA0002.AMR (ver reseña de fs. 1387/1390).

    Y agrega que como ocurrió con el hecho del monumento ya tratado, también el acto dañino fue reivindicado inmediatamente por FONAPA a través de la red social Facebook, conforme dan cuenta las publicaciones agregadas a fs. 928vta, 929, 931 vta, 932, 941 vta, 942 y 943, sin que quepa dudas, además, por el tenor de las conversaciones señaladas en el párrafo anterior, que ha sido el acusado el que orquestó el ataque. Aspecto que además no ha negado en su declaración indagatoria, tratando de negar el carácter discriminador de la pintada, ni tampoco ante los canales de televisión, cuando manifestó: "estoy orgulloso de haber hecho la pintada" y "nosotros invitamos a la población y a los periodistas sobre todo a que relean la pintada que nosotros hicimos ahí en el Centro de Residentes Bolivianos (...) ni en ningún momento miembro de mi agrupación habla de racismo o xenofobia" (ver videos descargados de Youtube conforme certificación de fs. 1136 y acta de fs. 1387/1390).

    Aunque nada se dice en las manifestaciones o reivindicaciones de este hecho sobre haberse prendido fuego además el sitio contiguo al muro pintado, teniendo en cuenta el informe de bomberos ya reseñado que concluye sobre la contemporaneidad de ese acto con el de la pintada, concluye el Sr. Fiscal que es posible asumir que ambas circunstancias han respondido a las mismas motivaciones, y han sido ejecutada por las mismas personas bajo el designio del aquí imputado C. G. P..

    Aunque ya lo mencionó, agrega el acusador que se encuentra probado también los motivos por los cuales se cometieron los daños en ambos lugares.

    En el caso del monumento de señalización de la Base Naval, el acto delictivo tuvo a su juicio por motivación el rechazo a la decisión previa del Concejo Deliberante de descolgar el cuadro en ese recinto del Capitán Pedro Giachino, acaecida en junio de 2011, previo al ataque al monumento. Decisión que como ya ha quedado claro, a juicio de los integrantes del FONAPA y de su líder C. G. P. era equivocada e injusta. Debe recordarse en este punto el testimonio de Sánchez y Segovia (fs. 244 y 245) sobre las frases a viva voz que efectuaban los perpetradores, defendiendo la memoria del Capitán Giachino.

    Por su parte, en lo que concierne al daño del Centro de Residentes Bolivianos, afirma el titular de la vindicta pública que se haya admitido incluso por el imputado, y no puede ser comprendido de otra manera a partir de las expresiones utilizadas en la pintada y las posteriores reivindicaciones, que ella tuvo por causa el rechazo a la decisión de la Comisión Nacional de Límites (CONALI) de colocar nuevos mojones sobre la línea recta limítrofe con el Estado Plurinacional de Bolivia, colocando un séptimo hito en el sector Abra de Santa Cruz en la pcia. de Salta.

    Por las razones expuestas, opina el Sr. Fiscal que se encuentran acreditados los hechos y la intervención que le cupo en ellos al aquí acusado, de modo de habilitar el juicio oral y público para que en esa instancia se resuelva en forma definitiva sobre la responsabilidad de C. G. P. en los hechos descriptos en el acápite III a) del dictamen de fs. 1805/1821.

    III d) Calificación Legal. Responsabilidad

    Los hechos descriptos y acreditados constituyen a juicio del Ministerio Público Fiscal los delitos de daño doblemente agravado (por haberse cometido el hecho en venganza de la determinación de una autoridad y por tratarse el objeto dañado de un monumento -arts. 183 y 184.1 y 184.5 del Código Penal-) -HECHO No.1- y daño agravado por haberse ejecutado el hecho en venganza de la determinación de una autoridad, agravado asimismo por su carácter discriminatorio en razón de la nacionalidad de las víctimas (arts. 183 y 184.5 del Código Penal y art. 2 de la ley 23592) -HECHO No. 2- los que concurren en forma material entre sí (art. 55 del Código Penal), por los que deberá responder C. G. P. como instigador o autor de determinación (arts. 45 del CP).-

    IV. Oposición a la elevación a juicio formulada por la defensa:

    El Dr. Moix en el escrito glosado a fs. 1826/1829 pidió el sobreseimiento de su defendido señalando que "el delito no fue cometido por el imputado" ni en calidad de autor material, ni en calidad de autor intelectual, ni como instigador, ni como determinador de los delitos que se le reprochan (Arts. 334, 336 inc. 4, 338 y concs. CPPN).

    Arguyó que no existen pruebas directas ni indirectas que acrediten con el grado de conocimiento exigido en esta instancia procesal que su cliente haya tenido implicancias en los hechos investigados más allá de presunciones sin indicios más que ser un opositor y no compartir la ideología populista.

    V. FUNDAMENTOS DE LA ELEVACIÓN A JUICIO.

    Respuesta a la o posicion formulada por la defensa

    Advierto dos agravios que la defensa invoca, el primero de ellos se relaciona con una eventual escasez probatoria con la que cuenta la instrucción para responsabilizar en esta instancia al imputado, mientras que el segundo se vincula a la creencia de que el trasfondo de estas actuaciones sería la persecución de P. por su supuesta condición de opositor al gobierno saliente el 10/12/15.

    Pues bien, entiendo que en la instrucción se logró comprobar, con los alcances propios de esta etapa del proceso, las imputaciones que fueron efectuadas contra el aquí procesado siendo la oposición formulada por la defensa, en su mayoría, reproducciones de planteos realizados durante esta etapa, en particular en oportunidad de formular sus recursos de apelación ante la Excma. Cámara del Fuero contra el procesamiento.

    Nada novedoso se ha introducido en esta nueva oportunidad.

    Lo que se trata en esta etapa intermedia es de habilitar el avance del proceso hacia el juicio, que es la etapa en que se desenvolverán los debates y la confrontación con amplitud. Lo contrario equivaldría a la asunción de una tarea que es impropia, instaurándose el período contradictorio por anticipado, en el de la instrucción, privándose así al órgano que eventualmente debe resolver en forma definitiva de la inmediación con la prueba producida fundamental para la decisión.

    Pues basta en esta etapa con la mera convalidación de la sospecha para justificar el pase a la siguiente etapa.

    En ese marco entonces, considero que desde que se decretó el procesamiento de P. y desde que la Cámara Federal homologó aquella decisión en lo que hace a los hechos atribuidos y que conforman este temperamento, no se han incorporado al legajo nuevos elementos que ameriten receptar favorablemente los argumentos esgrimidos por la defensa al momento de pronunciarse en los términos del artículo 349, inc. 2° del C.P.P.N., vale recordar que entre los elementos probatorios que según el Fiscal abonarían la acusación, posteriores al dictado del auto de procesamiento de fs. 1391/1421, sólo agrega la denuncia de P. M. M. de fs. 1513/1515 presentación que en rigor se refiere al segundo hecho por el cual requiere la elevación a juicio de estas actuaciones, esto es el daño ocasionado al Centro de Residentes Bolivianos en esta ciudad y que tiene por sustento elementos indiciarios ya incorporados a la presente causa.

    El Fiscal pretende en su acusación llevar a juicio oral al encartado C. G. P. por los delitos de daño doblemente agravado por haberse realizado en venganza de la determinación de una autoridad y ejecutado en perjuicio de un signo conmemorativo o monumento, previsto y reprimido por el art. 184 incs. 1 y 5 del Código Penal, (Hecho I - según descripto del auto de procesamiento) y daño, doblemente agravado por haberse realizado en venganza de la determinación de una autoridad y por el carácter discriminatorio de los mismos en razón de la nacionalidad de las víctimas, arts. 184 inc. 1° del Código Penal y 2° de la Ley 23.592 (Hecho III - también detallado en el auto de procesamiento), para ello, en su dictamen acusatorio ha precisado los hechos, manteniendo incólume la descripción que a lo largo de la instrucción se ha investigado, que coincide en un todo con la indagatoria, el procesamiento y la confirmación del Superior; para ello, lo dividió en capítulos y se refirió a cada hecho puntual, detallando la prueba respectiva. También se ocupó al descargo dado por el imputado en oportunidad a la indagatoria, similares en su esencia a los planteados en la oposición, en particular a la supuesta condición de perseguido política de la que aduce ser víctima, y les dio respuesta, para lo cual enunció, determinó y valoró minuciosamente el mérito de la prueba de cargo y de descargo según las reglas de la sana crítica. Por último, calificó legalmente los hechos y la responsabilidad del acusado.

    En síntesis, de un modo razonado y coincidente, téngase en cuenta, con la valoración que hizo el juzgado y la Alzada en su momento, el fiscal solicitó la elevación de la causa a juicio. En ese sentido, ante el interrogante acerca de que si se puede remitir directamente a la reproducción íntegra o integral de la requisitoria, con una somera explicación de las razones “La respuesta es sí, porque la repetición de los argumentos de la requisitoria para rechazar los que pretenden fundamentar el pedido de sobreseimiento, es válida. Y esto, porque en definitiva, lo que importa el rechazo del pedido de sobreseimiento, es convalidar o consolidar el dictamen del fiscal. El juez no puede modificar ni el alcance, ni el contenido de la acusación y debe admitirla en plenitud” (ver Darritchon, Luís, “Cómo es en realidad el auto de elevación a juicio en el nuevo proceso penal nacional”, La Ley, 1993-E, 375).

    Entonces, bajo ese contexto, y como respuesta a la primera objeción que hace a la escasez probatoria, se han reunido elementos suficientes para llegar al estado actual del imputado (me remito a las pruebas enunciadas y valoradas en los temperamentos dictados en la instrucción y avalados por el Superior respecto de la situación de P.).

    Por otro lado, contestando la segunda objeción, considero que las expresiones del Dr. Moix sobre la persecución ideológica que este proceso revestiría a un opositor al gobierno cuyo mandato concluyera el pasado 10 de diciembre son valoraciones y apreciaciones subjetivas que no logran conmover el estado actual de esta investigación. Es decir, no le encuentro sentido a pronunciarme sobre las valoraciones subjetivas que efectúa la defensa en este sentido por la sencilla razón que son meras conjeturas que se direccionan hacia los intereses que esa defensa proclama y que no se ajustan de manera alguna a la objetividad de los acontecimientos que acaparan esta investigación ni revierten la prueba reunida en su contra.

    En definitiva, considerando lo requerido por la defensa, en cuanto a si corresponde el dictado del sobreseimiento del imputado, debe decirse que en esta etapa del proceso por la que se transita -llamada crítica instructoria o etapa intermedia-, frente a un procesamiento firme y un requerimiento de elevación a juicio, de lo que se trata es de efectuar un juicio de probabilidad sobre la base de la prueba reunida y en consideración de los argumentos del fiscal y de la defensa, que excluya las causales de sobreseimiento y que supere el estado de duda (Clariá Olmedo, J.A., Derecho Procesal Penal, Tomo III, Rubinzal-Culzoni, Santa Fé, 2008, pág. 35), sin perder de vista que un temperamento desincriminatorio -como el solicitado por la defensa del imputado- solo resultará procedente frente a la certeza de la concurrencia de algunas de las causales legalmente previstas en el art. 336 del Código Procesal Penal de la Nación (ver precedentes del suscripto en causa nº 4687 caratulada “Jimenez Abadia y otro s/ inf. arts. 866 y 865 del Código Aduanero” de febrero de 2012; y causa nº 4627 caratulados “Salanueva, Estanislao S/ Homicidio Simple en tentativa” de noviembre de 2013, ambas del registro de la Secretaría 8 de este tribunal).

    Por otro lado, para el dictado de un auto de elevación a juicio se requiere el mismo grado de probabilidad que para el procesamiento (confr. Maier, Julio B. J., “Derecho Procesal Penal. III. Parte general. Actos procesales”, Del Puerto, 2011, Bs. As., pág. 359), grado de conocimiento al que, por lo que se dijo, ya se ha arribado en autos con el dictado del procesamiento firme.

    En síntesis, el conjunto de elementos probatorios tenidos en cuenta en la acusación fiscal construyen el grado de conocimiento requerido -probabilidad- para que en su momento se dictase el procesamiento de C. G. P., y que no ha variado posteriormente por cuanto no se ha incorporado prueba alguna que lo debilitase. En estas condiciones, lejos se está de la certeza negativa que reclama el dictado del sobreseimiento que la parte solicita; por el contrario, la necesidad del juicio oral para establecer, o no, la responsabilidad del imputado se ve de manifiesto (ver causas citadas precedentemente).

    Por todo ello, corresponde que los hechos por los que el fiscal efectuó acusación ingresen a la etapa de juicio del modo en que fueron descriptos, con todas las circunstancias de tiempo, modo, y lugar, grado y calidad de intervención del imputado, y la calificación legal por él escogida.

    Ello es así porque “al aceptar la postulación acusatoria del fiscal, el juez no puede modificar su contenido en nada; ni en la descripción de los hechos, ni en la valoración, ni en la calificación, ni en el grado de participación y responsabilidad del imputado. Esto es fundamental porque sigue siendo el requerimiento del fiscal, el disparador exclusivo de la realización del juicio oral”. Pues, “ la falta de toda posible revisión en otra instancia, por la inapelabilidad del resultado a través del auto (352), hace innecesario un acto extremadamente fundamentado, bastando la adhesión a la motivación del fiscal, porque esta instancia no se trata de una voluntad propia y especial del juez, sino simplemente del acierto o desacierto del dictamen fiscal. De allí lo de la somera explicación. Cuando se acepta la acusación fiscal y se rechaza la instancia de sobreseimiento la decisión se subordina al dictamen del ministerio público. Al contrario, si se sobresee, el juez dicta una resolución autónoma, con argumentos propios” (ver Darritchon, Luís, Ob.cit.).

    Por ello mismo, las cuestiones atinentes a la calificación legal son en esta instancia provisorias y deben discutirse en la próxima etapa; por lo que no es óbice que la Alzada haya tenido un criterio diferente al respecto para que los hechos aquí en estudio no puedan pasar a la próxima etapa del proceso.

    Conviene resaltar que esta cuestión ya fue debidamente analizada en el pronunciamiento dictado con fecha 30/12/2015 en el incidente de nulidad N°31014291/2011/5, oportunidad en la que se sostuvo que no se exige aquí una calificación legal de los hechos definitiva, sino que lo verdaderamente relevante a los fines de la imputación son las circunstancias fácticas que sí debe mantenerse en los diferentes momentos del avance del proceso en búsqueda de no afecta el debido ejercicio de derecho de defensa. Y esto es precisamente lo que aconteció, en el caso concreto, en el cual la plataforma fáctica sobre la que se desarrolla la presente investigación no ha sido modificada, la que fue informada al imputado en autos al momento de prestar declaración indagatoria, dándose de este modo cumplimiento a las garantías tuteladas constitucionalmente, y siendo la misma por la que posteriormente se dictara su procesamiento, el que fuera confirmado parcialmente por la Alzada, y sobre la que el Sr. Agente Fiscal efectúa el requerimiento de elevación a juicio cuestionado.

    Y finalmente, habré de reiterar, que el principio de congruencia tiende a resguardar la identidad de los hechos que se imputan a lo largo del proceso, no así respecto de la determinación de la calificación legal, la que podrá variar en su transcurso mientras no se alteren las circunstancias fácticas.

    Por todo lo expuesto, corresponde elevar a juicio los hechos tal cual fueron descriptos en la presente resolución -convalidando el dictamen acusatorio fiscal- respecto de C. G. P., por considerarlo prima facie autor penalmente responsable de los delitos de daño doblemente agravado por haberse realizado en venganza de la determinación de una autoridad y ejecutado en perjuicio de un signo conmemorativo o monumento, previsto y reprimido por el art. 184 incs. 1 y 5 del Código Penal, (Hecho I) y daño, doblemente agravado por haberse realizado en venganza de la determinación de una autoridad y por el carácter discriminatorio de los mismos en razón de la nacionalidad de las víctimas, arts. 184 inc. 1° del Código Penal y 2° de la Ley 23.592 (Hecho III) concurriendo ambos hechos materialmente (art. 55 del Código Penal).

    Por lo expuesto;

    RESUELVO:

    I. NO HACER LUGAR A LA OPOSICIÓN PLANTEADA POR LA DEFENSA, DECRETAR LA CLAUSURA PARCIAL DE LA INSTRUCCIÓN de la presente causa registrada bajo el n° 31014291/2011 y ELEVAR A JUICIO las actuaciones respecto de C. G. P., por los hechos identificados en la presente decisión (apartado III), debiendo intervenir el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de esta Ciudad (arts. 351 y 353 del Código Procesal Penal de la Nación); a cuyo efecto, remítanse los actuados en forma de estilo.

    Y finalmente, habré de reiterar, que el principio de congruencia tiende a resguardar la identidad de los hechos que se imputan a lo largo del proceso, no así respecto de la determinación de la calificación legal, la que podrá variar en su transcurso mientras no se alteren las circunstancias fácticas.

    Por todo lo expuesto, corresponde elevar a juicio los hechos tal cual fueron descriptos en la presente resolución -convalidando el dictamen acusatorio fiscal- respecto de C. G. P., por considerarlo prima facie autor penalmente responsable de lo s delitos de daño doblemente agravado por haberse realizado en venganza de la determinación de una autoridad y ejecutado en perjuicio de un signo conmemorativo o monumento, previsto y reprimido por el art. 184 incs. 1 y 5 del Código Penal, (Hecho I) y daño, doblemente agravado por haberse realizado en venganza de la determinación de una autoridad y por el carácter discriminatorio de los mismos en razón de la nacionalidad de las víctimas, arts. 184 inc. 1° del Código Penal y 2° de la Ley 23.592 (Hecho III) concurriendo ambos hechos materialmente (art. 55 del Código Penal).

    Por lo expuesto;

    RESUELVO:

    I. NO HACER LUGAR A LA OPOSICIÓN PLANTEADA POR LA DEFENSA, DECRETAR LA CLAUSURA PARCIAL DE LA INSTRUCCIÓN de la presente causa registrada bajo el n° 31014291/2011 y ELEVAR A JUICIO las actuaciones respecto de C. G. P., por los hechos identificados en la presente decisión (apartado III), debiendo intervenir el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de esta Ciudad (arts. 351 y 353 del Código Procesal Penal de la Nación); a cuyo efecto, remítanse los actuados en forma de estilo.

    II. ORDENAR la extracción de las piezas procesales pertinentes para continuar con la instrucción de la causa por los hechos que continúan en esta instancia, debiendo remitirse dichos testimonios a la Fiscalía Federal N°2 a fin de que su representante continúe con el desarrollo de la etapa instructoria (art. 196 del C.P.P.N.).

    Notifíquese, regístrese, líbrense cédulas a las partes interesadas, adjuntando en formato digital la presenta resolución.

    Ante mí:

    En igual fecha se registró. Conste.

    En siendo las hs. se libraron cédulas de notificación electrónica al Dr. Cristian Moix y al Sr. Fiscal Federal. Conste.-

      

      Correlaciones:

    Córdoba, Marcos Antonio y otros s/descarrilamiento, naufragio u otro accidente culposo - Juzg. Nac. Crim. y Correc. Fed. - N° 11 - 18/02/2013.

    006270E