JURISPRUDENCIA

    Embargo preventivo de una barcaza. Interdicción de salida. Crédito proveniente de un salvamento

     

    Se hace lugar al embargo preventivo con interdicción de salida sobre una barcaza de bandera paraguaya, con fundamento en un crédito proveniente de un salvamento, por considerar que el peticionante reúne los requisitos del artículo 536 de la ley de navegación.

     

     

    Rosario, 18 de diciembre de 2015.

    Visto, en acuerdo de la Sala “A”, el expediente Nro. FRO 36900/2015, caratulado: “SPITTELER, Walter y Otros c/ VALE SA y/o MAS SHIPPING SRL s/ INTERDICCIÓN DE SALIDA Y NAVEGACIÓN” (proveniente del Juzgado Federal Nro. 1 de esta ciudad).-

    Vienen los autos a consideración de este tribunal con motivo de la apelación interpuesta por la actora (fs. 16), contra la providencia del 13 de noviembre de 2015 (fs. 15) que rechazó el embargo preventivo con interdicción de navegar.-

    Elevadas las actuaciones, se dispuso la intervención de esta Sala “A”, ordenándose que pasaran al acuerdo para resolver (fs. 24).-

    La actora acompañó a fs. 26 un sobre con documental en copia certificada.-

    Y considerando que:

    1.- La actora se agravió de que el a quo rechazara la medida fundado en que la persona que efectuó la exposición ante la autoridad marítima no reúne los requisitos del art. 536 de la ley de navegación por no tratarse del capitán, práctico o agente del buque accionante.-

    Expresó que en el buque arenero “Sonia” Mat. ... el oficial Fluvial Spitteler equivale al capitán de la embarcación, por ser la máxima autoridad que opera en ese tipo de buques. Indicó que el REFOCAPEMM establece que un Oficial Fluvial es el máximo cargo para despachar como “Patrón” buques con propulsión propia de hasta 700 toneladas. Y que en el caso el navío que comandaba el mencionado es de mucho menor porte.-

    Señaló que es cierto que la copia de la habilitación de Spitteler que se acompañó menciona como fecha de caducidad el 31.12.2012, pero argumentó que no es razonable pensar que el Oficial Fluvial pudo haber embarcado sin encontrarse habilitado. Razonó que en caso de carecer de habilitación no figuraría enrolado en el libro respectivo. Ofreció que apenas de produzca el desembarco de Spitteler, acompañará la copia de la habilitación a la fecha en que ocurrieron los hechos que motivan la presente acción.-

    Se agravió de que el a quo considerara inconsistente la solicitud de interdicción de la barcaza  Mat. ..., de bandera paraguaya, cuando del documento de fs. 3 surge que la asistida es la Mat. .... Indicó que la exposición SPED Nro. 39/14 fue intervenida y enmendada por quien la recepcionó, personal de la Prefectura Naval Argentina Delegación San Pedro, salvándose el error.-

    2.- El a quo rechazó el embargo preventivo fundado en que Spitteler no reunía los requisitos del art. 536 de la ley de navegación, además de que su habilitación se encontraba vencida.-

    El art. 536 de la ley Nro. 20.094 establece que “Procede el embargo del buque en los casos de abordaje o de otro accidente de navegación, así como en los de asistencia o de salvamento, con la presentación de la protesta levantada ante el notario o cónsul argentino, o de la exposición ante la autoridad marítima levantada por el capitán, práctico o agente del buque accionante o por el encargado del artefacto naval dañado”.

    De la documental acompañada y que se tiene a la vista, surge que Walter Ignacio Spitteler tiene el título de “Oficial Fluvial”, expedido por la Armada Argentina. El Régimen de Formación y Capacitación del Personal de la Marina Mercante habilita al Oficial Fluvial como “Patrón de buque de carga con propulsión propia de hasta SETECIENTAS (700) toneladas, afectado a navegación fluvial, portuaria o lacustre” (Capítulo 5, apartado 5.14, inc. 5 del decreto Nro. 572/94).-

    Se advierte entonces que Spitteler tiene título habilitante y que el buque Arenero Sonia -en el que tenía el cargo de Patrón según documental acompañada- tiene un TAT de 189, por lo que se encontraba facultado para hacer la exposición ante la autoridad de aplicación.-

    Por otra parte, consta en la Libreta de Embarque de Spitteler que embarcó en el buque Sonia el 5.8.2014 y desembarcó el 29.3.2015, lo que también se acredita con el Libro Rol de Tripulación, que en fotocopia certificada se acompañó.-

    En lo que concierne al vencimiento de la habilitación, resulta acertado el señalamiento del a quo respecto de que caducó el 31.12.2012 (ver copia de fs. 6). No obstante se advierte que Spitteler fue habilitado por Prefectura Naval Argentina como Patrón del Buque Sonia en la fecha del salvamento, como también posteriormente. Ejemplo de esto último es su embarque como Patrón en el Buque Máxima del 29.3.2015 al 15.5.2015. De esa manera se entiende que el mencionado puede llegar a contar con la habilitación pertinente -al así autorizarlo para embarcar la autoridad de aplicación-, lo que si bien debe ser demostrado en forma fehaciente, no resultaría en este estado un obstáculo insalvable para el tratamiento de la cautelar.-

    3.- Cuestionó también la actora que el a quo haya rechazado su pretensión al considerar inconsistente la solicitud de interdicción de la barcaza Mat. ... cuando de la exposición surge que la barcaza asistida es la Mat. ....-

    El agravio ha de ser admitido. En efecto, de la lectura del acta de exposición SPED Nº 39/14 surge que inicialmente se consignó en el acta que la barcaza asistida fue la Mat. ..., lo que se corrigió y salvó en la misma acta por la autoridad de aplicación, declarándose que la correcta es la 149. Quedó claro entonces, más allá de que una de las menciones erróneas queda sin salvar, cuál fue la barcaza asistida, que resulta objeto de la presente demanda.-

    4.- En este estado, sorteados los inconvenientes formales, corresponde expedirse respecto de la cautelar.-

    La actora peticionó que se ordene el embargo preventivo con interdicción de navegar de la barcaza Mat. ... de bandera paraguaya, cuando se encuentre surta en Puerto San Pedro, Provincia de Santa Fe. Dirigió la acción contra Vale SA y/o Más Shipping SRL, con domicilio en 9 de Julio 535 de Puerto General San Martín y/o los propietarios y/o armadores de la barcaza mencionada (fs. 12).-

    Fundamentó su derecho en que el 20 de diciembre de 2014, a bordo del buque arenero Sonia Mat. ... le fue informado por la Estación Costera L6E que debían navegar con precaución en razón de que había un convoy desprendido aguas abajo, aproximadamente en el km. 283. Señaló que en el km. 281 avistaron una barcaza a la deriva, por lo que informaron de la situación a Prefectura y solicitaron autorización para su asistencia, en virtud del peligro que conllevaba. Que seguidamente procedieron a acoderarse a la barcaza y la llevaron hacia el margen izquierdo del río donde la tuvieron sobre la costa hasta que la tomó el remolcador Enrique H, de lo que dieron conocimiento a PNA.-

    Acompaña documental y fundamenta su pretensión en las disposiciones de la ley 20.094.-

    5.- Antes que nada corresponde recordar que la propia naturaleza de las medidas cautelares determina que no sea exigible para dictarlas un examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud, desde que el juicio de verdad en esta materia se opone a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que la de atender a aquello que no exceda del marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad (conf. CSJN Fallos: 306:2060, entre otros).-

    En otras palabras, “La finalidad del proceso cautelar consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en un proceso y la fundabilidad de la pretensión que constituye su objeto no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el proceso principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido” (conf. CSJN, in re “Estado Nacional-Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos c/Provincia de Río Negro”, del 24-7-91).-

    En el caso de asistencia o salvamento -como es el supuesto de autos- el embargo será procedente con la simple presentación de la protesta levantada ante el notario o cónsul argentino, o de la exposición ante la autoridad marítima levantada por el capitán, práctico o agente del buque accionante o por el encargado del artefacto naval dañado (conf. art. 536 de la Ley de la Navegación), circunstancia que en las presentes actuaciones se verifica con la exposición labrada por el Patrón del Buque Sonia, que documentó el acta obrante a fs. 3.-

    En este sentido tiene dicho la doctrina que en cuanto a la verosimilitud del derecho invocado, en el supuesto de asistencia o salvamento “se requiere tan sólo un principio de prueba sobre la efectividad del hecho” (Montiel, L.B., “Curso de Derecho de la Navegación”, Editorial Astrea, p. 111), que como se dijo anteriormente, en el caso se cumplimentó con la exposición realizada ante Prefectura Naval Argentina (fs. 3).-

    Por otra parte, tratándose de un crédito proveniente de un salvamento, resulta privilegiado en virtud de lo establecido por el art. 476, inc. f) de la ley 20.094.-

    Es decir que la procedencia del embargo preventivo de la barcaza Mat. ... de bandera paraguaya, resulta de una interpretación armónica de las normas contenidas en los arts. 476, inc. f), 532 y 536 de la ley 20.094. Ello así, en tanto el crédito cuyo cobro se intenta garantizar, encuentra su origen en la asistencia o salvamento realizada por el buque arenero “Sonia” Mat. ....-

    De esa manera, la sumaria prueba acompañada, unida al marco normativo que da sustento a la pretensión, en el ceñido marco cautelar, avalan la viabilidad de la medida solicitada.-

    Corresponde entonces ordenar que se trabe embargo preventivo, que en el caso trae aparejada la interdicción de salida de acuerdo a lo normado en el art. 539 de la ley 20.094, sobre la barcaza Mat. ... de bandera paraguaya, por la suma de $668.500, con más $100.000 que se fijan estimativamente para intereses y costas, debiendo librarse los despachos pertinentes.-

    6.- Con relación a la contracautela, el art. 538 de la ley 20.094 prevé, cuando se trata de créditos privilegiados, la constitución de una caución suficiente para responder por los daños y perjuicios que pudiere ocasionar el embargo y la consecuente interdicción de salida del buque, a cuyo fin dispone que deberán ser tenidas en cuenta las particularidades de cada situación procurando que la caución exigida no implique convertir en ilusorio el derecho del solicitante.-

    En esa inteligencia y en consideración al monto reclamado, como así también a las consecuencias que la medida peticionada pueda producir en el patrimonio del presunto deudor, resulta insuficiente una caución meramente juratoria, razón por la cual deberá imponerse una caución real que se fija en la suma de $230.000, que podrá ser reemplazada por un seguro de caución u otra garantía equivalente.-

    Por lo tanto,

    SE RESUELVE:

    Revocar, en cuanto fuera materia de recurso, la providencia del 13 de noviembre de 2015 (fs. 15). Trabar embargo preventivo con interdicción de salida sobre la barcaza Mat. ... de bandera paraguaya, por la suma de $668.500, con más $100.000 que se fijan estimativamente para intereses y costas, bajo la caución real de $230.000.- en los términos establecidos en el Considerando 6 del presente pronunciamiento. Insértese, hágase saber, comuníquese en la forma dispuesta por Acordada nº 15/13 de la CSJN y oportunamente devuélvanse los autos al Juzgado de origen.-

     

    FERNANDO LORENZO BARBARÁ

    JUEZ DE CAMARA

    CARLOS FEDERICO CARRILLO

    JUEZ DE CAMARA

    ELEONORA PELOZZI

    JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE

    Ante mi

    Raquel Bolzico

    Secretaria de Cámara

     

      Correlaciones:

    Ley 20094 - BO: 02/03/1973

     

    007230E