JURISPRUDENCIA

    Embargo preventivo. Procedencia de su traba sobre una cuenta del PAMI. Inaplicabilidad del artículo 24 del decreto 486/2002

     

    Se confirma la traba del embargo preventivo sobre la cuenta del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, pues se habría acreditado la existencia de una deuda a favor de los actores que tornaría verosímil el derecho que esgrimen a las resultas del juicio principal.

     

    RESISTENCIA, 28 de abril de 2016.

    Y VISTOS:

    Estos autos caratulados: “EMPRENDIMIENTOS S.A. y OTROS c/I.N.S.S.J.P. - PAMI s/EMBARGO PREVENTIVO” Expte. N° 11100945, proveniente del Juzgado Federal de esta ciudad en virtud del recurso de apelación deducido a fs. 81 y fundado a fs. 85/88;

    Y CONSIDERANDO:

    I- El representante del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados - en adelante I.N.S.S.J.P.-P.A.M.I.- dedujo recurso de apelación contra las resoluciones: a) del 20 de abril del año 2.006, que resolvió conceder el deducido por su parte contra la medida cautelar de embargo preventivo despachada en autos, en relación y con efecto devolutivo, por causarle gravamen irreparable; b) la del 20 de febrero de 2.006 que dispusiera rechazar el pedido de suspensión de trámite solicitado por el I.N.S.S.J.P. y hacer lugar a la medida cautelar de embargo preventivo solicitada por la actora decretándolo sobre cuenta bancaria de este último, hasta cubrir la suma de $ 11.684.770,20, en concepto de deuda que tuviera con el actor y con Salud Chaco S.A. derivada de facturas impagas por servicios prestados, conforme la relación habida entre las partes y/o contratos oportunamente firmados entre ellas, con más una suma equivalente al 30% para atender a intereses y costas.

    Solicitó, en definitiva, se revoque por contrario imperio dicha resolución por las consideraciones que se expondrán a continuación.

    Manifestó la parte recurrente, en relación a la decisión del 20/02/06, que ella resultaba arbitraria y violaba las disposiciones de los artículos 17 y 18 de la C.N., ocasionándole un gravamen irreparable.

    Como fundamentos sustanciales expresó la improcedencia de la petición de embargo preventivo solicitado, toda vez que ello implicó modificar condiciones taxativamente establecidas en una ley nacional, de orden público como es la ley de Presupuesto de la Nación N° 25.725, que prescribe en su artículo 91 que el pago de las prestaciones brindadas a afiliados del I.N.S.S.J.P. con anterioridad al 30/06/2.002 se encuentran consolidadas en el Estado nacional. Tal referencia importa que dicha deuda esté fuera de su patrimonio, resultando por tanto esta materia de competencia exclusiva y excluyente del Estado nacional.

    Explicó suscintamente las razones de oportunidad, mérito y conveniencia que llevaron al legislador al dictado de la norma, particularmente la grave crisis económica y financiera por la que atravesaba la institución, sumada a la crisis institucional y económica que sufría el país, pretendiéndose de esta forma sanear sus finanzas.

    Señaló, en consecuencia, que el pago de las prestaciones brindadas y adeudadas debía canalizarse por las vías indicadas en el dispositivo legal en análisis, habiendo ya el Organismo demandado ejecutado todos los trámites administrativos tendientes a la efectiva verificación, determinación y certificación de deuda de todos los prestadores que hubieran efectuado su presentación a dichos efectos.

    Cuestionó, en síntesis, el planteo de inconstitucionalidad de la norma, por improcedente e infundado.

    En orden a los fundamentos procesales que hacen a la procedencia de toda medida cautelar, expresó que no se encontrarían prima facie configurados: la “verosimilitud del derecho” y el peligro en la demora exigidos.

    Con relación al primero de los requisitos advirtió su ausencia, atento que su acreditación dependía de la prueba a rendirse en la acción meramente declarativa iniciada por la contraria, donde se pretendía la declaración de inconstitucionalidad del artículo 91 de la ley 25.725. Y, no existiendo resolución al respecto, entendió que el fumus bonis juris no estaba demostrado.

    En cuanto al segundo recaudo de admisibilidad, reputó que la circunstancia que el actor hubiera esperado tantos años sin reclamar el pago de las referidas prestaciones -se recuerda que la deuda que se reclama proviene de servicios brindados en el año 1.996, 2.000 y 2.001- disipa el temor de un daño inminente, más aún en la actualidad en la que la obra social demandada ha sido encausada económica y financieramente, contando con capacidad suficiente para responder al reclamo de los actores.

    Enfatizó acerca de la excepcionalidad y el carácter restrictivo de las medidas cautelares, tal la despachada por el Juez de primera instancia, teniendo en cuenta que podría significar un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa.

    Solicitó además la aplicación al caso del artículo 24 del título IV- del Decreto N° 486/02 del Poder Ejecutivo Nacional y la ley N° 26.077 que suspende hasta el 31 de diciembre de 2.006 la ejecución de las sentencias que condenen al pago de una suma de dinero dictadas contra agentes del Sistema Nación del Seguro de Salud, incluyendo el I.N.S.S.J.P.

    Se agravió, por último, de la imposición de costas a su parte y solicitó -en definitiva- se revoque la resolución que impugna.

    Hizo reserva del caso federal para el improbable supuesto de que su petición no fuera atendida.

    Los agravios precedentemente resumidos no fueron contestados, según constancia de fs. 92.

    II- Rechazada la apelación en el punto que ataca el efecto con el que se concedió el recurso -cfr. fs.90-, por no haber el recurrente tramitado dicha petición conforme las prescripciones del art. 284 del C.P.C.C.N., -deducir la queja a su respecto- vienen los autos a estudio del Tribunal.

    II- a) En orden a la arbitrariedad señalada, cabe poner de manifiesto, según lo tiene dicho el Máximo Tribunal que “la tacha de arbitrariedad no procede por meras discrepancias acerca de la apreciación de la prueba producida o de la inteligencia atribuida a preceptos de derecho común, así se estimen esas discrepancias legítimas y fundadas. Esta tacha atiende sólo a los supuestos de omisiones de gravedad extrema en que, a causa de ellas, las sentencias quedan descalificadas como actos judiciales” (Fallos 244:384). En este sentido, dijo también la Corte que “ si el fallo apelado, dictado por los jueces de la causa, es fundado y serio, aún cuando pueda discutirse con base legal la doctrina que consagra o sus consecuencias prácticas, no resulta aplicable la jurisprudencia excepcional establecida en materia de arbitrariedad” (237:69) toda vez que “...la impugnación por arbitrariedad no consiste exclusivamente en la mera disconformidad con la interpretación que hacen los tribunales de justicia de las leyes que aplican, en tanto no exceden las facultades que son propias de su función... y cuyo acierto o error no incumbe al Tribunal revisar” (237:142).

    Dicho lo cual y aun cuando pudieran existir discrepancias con lo resuelto, debe entrarse al tratamiento de los puntos traídos a decisión.

    b) Que previo a decidir, y en orden al planteo de la recurrente advirtiendo acerca de la excepcionalidad de medidas, como la despachada por el juez a quo, por cuanto podría significar un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, debe aclararse, en principio, que al decretar una cautela no existe prejuzgamiento, esto es un extemporáneo pronunciamiento por prematuro. Pues la ley procesal (art. 230 del C.P.C.C.N.) impone al juez efectuar un juicio de valor acerca de la verosimilitud del derecho invocado por la parte actora. Por ello al expedirse sobre el particular en forma provisoria, no hace sino cumplir con un mandato legal. Ha dicho la Corte Suprema: “...para que provoque prejuzgamiento un pronunciamiento debe ser expreso y recaer sobre la cuestión de fondo a decidir (Fallos 311:578); y que no se configura prejuzgamiento cuando el tribunal se halla en la necesidad de emitir opinión acerca de algún punto relacionado con la materia controvertida, lo que ocurre, entre otros casos, al decidirse sobre la admisión o rechazo de una medida cautelar” (Fallos 311:578, esta Cámara en Fallos T. XXVIII, F° 13.513, íd. F° 13.846, íd. 37.145, entre muchos otros).

    c) Aclarado este punto, por razones de método se analizará si correspondía la suspensión solicitada de conformidad a la normativa de emergencia vigente en aquél momento, la ley 25.972, prorrogada por la ley 26.077 hasta el 31 diciembre de 2.006.

    Que al respecto, cabe precisar inicialmente que no caben dudas que la emergencia sanitaria seguía vigente, incluso se extendió en el tiempo, pues de hecho la ley 26.204 prorrogó el texto normativo aludido hasta el 31 de diciembre de 2.007; pero dicha circunstancia -vigencia de la emergencia- no importa acceder la suspensión del trámite de la causa, como pretende la recurrente.

    En efecto, tal como surge de su presentación de fs. 54, como así también del recurso que impetrara, su pretensión apunta a obtener la aplicación al sub lite del artículo 24 del Decreto N° 486/02, supuesto normativo que textualmente reza: “Suspéndase hasta el 31 de diciembre de 2.002 la ejecución de las sentencias que condene al pago de una suma de dinero dictada contra agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud, incluyendo el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, a partir de la entrada en vigencia del presente. Quedan contempladas en el régimen del presente artículo las ejecuciones por cobro de honorarios y gastos.

    Las sentencias que se dicten dentro del plazo establecido en el presente artículo no podrán ejecutarse hasta la expiración de dicho plazo”.

    Del texto transcripto surge con meridiana claridad la voluntad del Poder Ejecutivo Nacional de suspender sólo la ejecución de las sentencias condenatorias al pago de una suma de dinero, a un agente del Sistema Nacional de Salud.

    Que dicha situación no subyace en la especie, toda vez que estamos en presencia de una resolución que decretó un embargo de carácter preventivo, que ha sido objeto de apelación al punto que su tratamiento está a consideración de la Alzada, por tanto la causa se encuentra transitando instancias que no se advierten definitivas, en tanto no pueden ser equiparadas a la etapa de ejecución de una sentencia firme, es decir pasada en autoridad de cosa juzgada.

    d) Que por lo demás, tampoco sería factible la aplicación a la situación de autos del artículo 91 de la ley 25.725 -aspecto cuestionado por la recurrente bajo el rótulo de “fundamentos sustanciales” de la apelación- habida cuenta el pronunciamiento de esta Cámara al respecto, declarando su inaplicabilidad, mediante resolución dictada el 10 de julio del 2007, en el expediente caratulado “LEGAJO DE APELACIÓN EN AUTOS: ‘EMPRENDIMIENTOS S.A Y OTROS c/I.N.S.S.J.P.-P.A.M.I. s/MEDIDA CAUTELAR -EXPTE. N°945/4”, registrado en este Tribunal bajo el N° 42.998, al cual la causa que nos ocupa ha sido agregada por cuerda y a cuyos fundamentos nos remitimos en homenaje a la brevedad.

    e) En tal virtud sólo resta analizar si se dan en el caso los “fundamentos procesales” -denominación con la que el recurrente identificó los recaudos de admisibilidad de la medida- para el despacho de la cautela, éstos son: la verosimilitud del derecho esgrimido por el actor y el peligro en la demora.

    En orden al primero de los requisitos exigidos, y con el carácter provisorio propio de lo que se decide en materia de cautelares, se adelanta que los fundamentos hasta aquí desarrollados, como las condiciones objetivas incorporadas al expediente -únicas disponibles para examinar la cuestión propuesta en vía recursiva- inclinan al tribunal a pronunciarse acerca de su existencia.

    En efecto, téngase en cuenta que la medida despachada consiste en un “embargo preventivo”, cuya procedencia se encuentra ligada a la existencia de una serie de requisitos contemplados en el artículo 209 del C.P.C.C.N. (210, según ley 26.939) enumerados en cuatro incisos.

    El inciso 4°, el que resultaría de aplicación a la situación de autos, prescribe: “Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros, en los casos en que éstos puedan servir de prueba, o surja de la certificación realizada por contador público nacional en el supuesto de factura conformada”.

    De las constancias de la causa surgiría “prima facie” acreditado el cumplimiento de esta última exigencia, atento encontrarse incorporada en el expediente de medida cautelar, del cual el presente es un agregado, dos informes contables del saldo de las cuentas a cobrar al I.N.S.S.J.P., rubricados por el contador público nacional Aaron Jorge Aisemberg, en fecha 13 de julio de 2.004, de lo cuáles surgirían con alto grado de probabilidad -por tratarse de una opinión técnica- la existencia de una deuda a favor de Emprendimientos S.A. y de Salud Chaco S.A., que tornarían verosímil el derecho que esgrime el actor a las resultas del juicio principal.

    Por lo demás se encuentra agregado a fs. 46/49 del presente un informe del demandado en el cual las sumas insinuadas -según así refiere- son coincidentes con las consignadas en la sentencia de primera instancia.

    Y en cuanto al peligro en la demora, el mismo estaría configurado atento que, de no decretarse la cautela, se estaría comprometiendo no sólo la existencia de las entidades demandantes, sino principalmente la continuidad de las prestaciones a brindarse a los afiliados del P.A.M.I., con la probable violación a derechos fundamentales como el de la salud y la vida de los pacientes.

    Ello es así porque estamos en presencia de una obra social que no forma parte del Estado -que se presume solvente-, sino ante una “persona de derecho público no estatal”, conforme a la jurisprudencia sentada por la C.S.J.N. y al artículo 1° de la ley 25.615 -modificatoria de la ley 19.032- que señalaron dicha condición.

    Por las razones de hecho y derecho expuestas corresponde se rechace el recurso deducido a fs. 81 y fundado a fs. 85/88, confirmándose la decisión de primera instancia que acoge la medida.

    Costas y honorarios: La suerte de los incidentes sobre medidas cautelares, se encuentra íntimamente ligada a la cuestión de fondo. Al resolver ésta recién se sabrá con certeza si la cautelar se solicitó o no con derecho. Por ello, se difiere la imposición de costas y la regulación de honorarios para cuando concluya el principal, dejándose sin efecto las de primera instancia (esta Cámara en Fallos TXXVI, F° 11.903; T XXVIII, F° 13.513; T XLVIII, F° 22.654; T LIV, F° 25.181, entre otros).

    Por lo que resulta del Acuerdo que antecede, SE

    RESUELVE:

    1) Rechazar el recurso de apelación deducido a fs. 81.

    2) Confirmar, en consecuencia, la resolución de fs. 69/74 que decretó el embargo preventivo.

    3) Diferir la imposición de costas y regulación de honorarios para cuando concluya el principal.

    4) Comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (conforme pto. 4° de la Acordada N° 15/13 de ese Tribunal)”.-

    5) Regístrese, notifíquese y devuélvase.

    NOTA: De haberse dictado el Acuerdo precedente por los Sres. Jueces de Cámara que constituyen la mayoría absoluta del Tribunal (art. 26 Dto. Ley 1285/58 y art. 109 del R.J.N.); SECRETARÍA CIVIL Nº 1, de abril de 2.016.-

     

    Fecha de firma: 28/04/2016

    Firmado por: JOSE LUIS AGUILAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARIA DELFINA DENOGENS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PATRICA GARCIA, SECRETARIA CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE RESISTENCIA

     

    C orrelaciones

    R. N. N. c/INSSJP s/amparo - Corte Sup. Just. Nac. - 16/05/2006

    008375E