JURISPRUDENCIA Embargo. Sustitución. Características. Regulación de honorarios. Sub incidente Los honorarios profesionales generados por una sustitución de embargo deben regularse como un mini incidente dentro del proceso. Rafaela, 18 de febrero de 2.016. Y VISTOS: Estos caratulados "Expte. N° 114 - Año 2.012 - FORMENTO SOCIN, Javier Alejandro c/ KALVERMATTER, Héctor s/ SUSTITUCION DE EMBARGO", venidos del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la Segunda' Nominación de esta ciudad (Distrito Judicial N° 5) para resolver el recurso de apelación interpuesto en subsidio de revocatoria por la parte demandada a fojas 135/137. De los que, RESULTA: 1. Que, a foja 134, el Juez interviniente dispuso -entre otras cuestiones- regular los honorarios profesionales de los Dres. Adriana Salari y Roberto Tessio por su actuación en ambas instancias. Así se fijó en la cantidad de ... "jus" -equivalente a la suma de $ 604- la estimación de los aranceles en cuestión por los trabajos realizados en autos y en la cantidad de ... "jus" -equivalente a la suma de $ 563- por los trabajos realizados en la Alzada; en ambos casos, en forma conjunta y proporción de ley. Recurrida la decisión (fs. 135/137), el A quo confirma el decreto y concede la apelación subsidiariamente interpuesta (fs. 149/150). Funda su decisorio por lo prescripto en los arts. 15 y 21 de la Ley 6.767 modificada por Ley 12.851. Manifiesta que la cuestión debe encuadrarse en un incidente con cuantía económica propia; en este caso, el monto de la medida cautelar. Así, a los fines de la aplicación de la escala, corresponde la reducción efectuada (30% del 30%) toda vez que se corrobora el supuesto de incidente (la sustitución) dentro de una cuestión a su vez incidental (la cautelar). Concluye que el estipendio regulado luce ajustado a la tasación legal del honorario. 2. Radicados los presentes por ante este Tribunal de Alzada (fs. 164 y 171 - ver céds. fs. 172/174), expresa sus agravios la parte recurrente (fs. 175/177), dictaminando luego la Caja Forense (fs. 179). En su presentación recursiva, los profesionales recurrentes expresan que la regulación de honorarios luce insuficiente y no retribuye la labor técnica desplegada en autos. Entienden que la presente causa, si bien se trata de un incidente de sustitución de embargo, ha sido de compleja resolución, con doble instancia y que, por lo tanto, posee cuantía económica propia. Agregan que no se refleja en la retribución fijada el reconocimiento a la labor profesional desarrollada y que la reducción del 30% realizada por el Juez ocasiona un grave perjuicio económico, lesionando el derecho a la propiedad y a la justa retribución del trabajo. Finalmente, expresan que la estimación de los honorarios efectuada en autos para las dos instancias en las que se ha desarrollado la labor profesional resulta claramente exigua, insuficiente y carente de toda justicia. A su turno, la Caja Forense ratifica en todos sus términos lo dictaminado por esa entidad a fs. 146 de autos; esto es, que se cubre el mínimo legal. Y, CONSIDERANDO: 1. Que, la Ley 6.767 (t.o. según Ley 12.851) dispone en su art. 7, inc. 3), subinciso b), que en las medidas conservatorias y cautelares en general, el honorario por la defensa de cada una de las partes será del 30% de la escala que fija el art. 6 de dicho ordenamiento legal. En el mismo art. 7, en el párrafo final del inciso 3), se establece que los honorarios en las medidas previas o preparatorias serán independientes de los que correspondan en el juicio principal, si se iniciare, salvo en el caso de las medidas precautorias en los procesos ejecutivos, que se considerarán parte del juicio. Es decir, lo que la norma indica en el último párrafo del inciso 3) del art. 7 de la ley arancelaria es que no se aplicará el porcentual del 30% indicado a las medidas precautorias cuando ellas se insertan en el seno del juicio ejecutivo; y que en los procesos declarativos, por ser la cautelar ajena a la esencia de los mismos, corresponde regular honorarios independientes de los que se deben fijar en el juicio principal. Ahora bien, teniendo en cuenta que el término "sub-incidente", utilizado con frecuencia como sinónimo de "mini-incidente", fue propuesto para aquellas cuestiones procedimentales que se suscitan, a su vez, en el seno de un incidente propiamente dicho o aún dentro del trámite de un "mini-incidente"; que "Presidido el honorarios subincidental con análogo criterio proporcional al dispuesto por el art. 16 para los incidentes con respecto a los emolumentos generados por el principal, se concluye que aquel debería fijarse en el 30% del honorario que se devenga en el incidente al que accede" (GARCÍA SOLA, M. y EGUREN, M.C., en PEYRANO, J. W. -Director-, ob cit., Tomo 4 A, págs. 397/398); que con un criterio analógico, podrían encuadrar dentro de esta categoría aquellas cuestiones que surgen durante la tramitación de excepciones dilatorias o medidas preparatorias, tales como el recurso de reposición; o el planteo de nulidad de una cédula notificatoria; o el pedido de modificación de alguna cautelar trabada en la causa principal. 2. Al aplicar aquellos conceptos al caso en estudio, se advierte que la fijación de los honorarios que se cuestiona se ha encuadrado conforme a los principios de proporcionalidad y razonabilidad sentados por la ley, teniendo en cuenta el A quo el desempeño profesional concretamente efectuado en la causa. No debe dejar de observarse que la presente causa -sustitución de embargo- es asimilable a los supuestos de levantamiento de una medida cautelar, sustitución del depositario judicial en un embargo con secuestro, o de una medida cautelar por otra, o de un bien embargado por otro (GARCÍA SOLA, M. y EGUREN, M.C., en PEYRANO, J. W. -Director-, ob. cit., Tomo 4 A, pág. 398) siendo acertado que se lo considere como incidente con cuantía económica propia, por un lado; y que, por el otro, a los fines de aplicar la escala corresponda la reducción efectuada (30% del 30%) toda vez que se corrobora el supuesto de incidente (en el caso, sustitución) dentro de una cuestión a su vez incidental (cautelar en el litigio principal). Conforme así lo ha referido el A quo a fojas 149 vto. con argumentos con los que se coincide. Por lo tanto, cabe rechazar el recurso planteado y confirmar el proveído impugnado. Por ello, la CAMARA DE APELACION CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL, RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por los Dres. Adriana Salari y Roberto Tessio y confirmar el decreto de foja 134 en cuanto ha sido materia de revisión. 2) Hacer saber que el presente no genera nuevos gastos causídicos. Regístrese, notifíquese y oportunamente bajen. Alejandro A. Román Beatriz A. Abele Lorenzo J. M. Macagno Nota: (*) Sumarios elaborados por Juris online 008467E
|