JURISPRUDENCIA

    Embargo. Sustitución. Caución real. Afectación a terceros

     

    En el marco de una causa sobre medidas precautorias, se resuelve rechazar los agravios interpuestos contra la providencia que dispuso embargar ciertas sumas de dinero ante la imposibilidad de cumplir con la prohibición de innovar respecto de un equino que había sido vendido.

     

     

    Buenos Aires, 11 de diciembre de 2015

    Y VISTOS. CONSIDERANDO:

    Han sido elevadas las actuaciones para el tratamiento de la apelación subsidiariamente deducida a fojas 94/95 por el señor G.M.M. contra la providencia de fojas 88 mediante la cual se dispuso embargar las sumas de los cheques que se detallan a fojas 81, ante la imposibilidad de cumplir con la medida dispuesta a fojas 49 y vuelta. La reposición ha sido rechazada a fojas 104, concediéndose el recurso que motiva la intervención de esta alzada.

    En rigor, a fojas 49 y vuelta se ordena como medida cautelar la prohibición de innovar respecto del equino padrillo raza FRISON ABBE VAN KLAVERFJOUWER, previa caución real que se estableció en la cantidad de $ 50.000, la que luego (a fs. 60) se sustituyera por el embargo de una propiedad del demandante. Dicha medida se encuentra cumplida conforme surge de lo actuado a fojas 64.

    Ante la presentación de quien ha de ser demandado, manifestando la imposibilidad de dar cumplimiento a la medida por cuanto el padrillo antes nombrado fue vendido, es que se decreta –ante el pedido de fojas 86/87- el embargo sobre los cheques que fueran entregados por el adquirente del equino, tal como el mismo G.M.M. acredita con la copia que obra a fojas 81.

    Ello sentado, y en lo que concierne a las razones que motivan las quejas, como se dijera, el embargo ahora decretado lo ha sido en sustitución de la cautelar originariamente establecida, la que fuera dictada por entender el magistrado que se encontraban reunidos al menos “prima facie” los recaudos de procedibilidad. Lo expuesto, es una simple referencia al estado de autos y no significa opinión alguna en torno a dicha cuestión por parte del tribunal por cuanto tal decisión no constituye materia de agravio.

    En cuanto a los argumentos que expone el recurrente, los suscriptos comparten el criterio en torno a que ninguna prueba se ha arrimado en torno a acreditar el destino de dichos fondos, resultando meras manifestaciones que no pueden ser atendidas. En definitiva, nada se ha demostrado respecto de los eventuales perjuicios que podría acarrear la medida a terceros, quienes en su caso deberán ejercer sus derechos en la medida que les corresponda.

    Por lo demás, se ha decretado en autos una caución, que precisamente se halla destinada a paliar situaciones como las que prevé el apelante.

    “La contracautela es el tercer requisito o presupuesto para la procedencia de las medidas cautelares, además de la verosimilitud en el derecho y el peligro en la demora. El fundamento puede encontrarse en el principio de igualdad, puesto que a la par que las medidas cautelares otorgan a quien las reclama la posibilidad de asegurar preventivamente el derecho aún no reconocido en forma definitiva, como contrapartida, aseguran al demandado o aquél sobre quien recae la medida la posibilidad de resarcirse en caso de que la sentencia sea adversa a las pretensiones cautelares” (Podetti, Derecho procesal civil, comercial y laboral, t: IV, “Tratado de las medidas cautelares “ [ed. 1956], p. 82, n° 20; Fassi, Código Procesal Civil y comercial de la Nación y demás normas procesales vigentes. Comentado, anotado y concordado [ed. 1971], t. I, n° 635).

    Ello no obstante, resulta prudente dejar establecido que la medida podrá llevarse a cabo en tanto y en cuanto las cantidades que surgen de los cheques estén destinadas a ser pagados al demandado.

    En consecuencia de los argumentos expuestos, SE RESUELVE: I.- Rechazar los agravios. II.- Costas de alzada al recurrente en su condición de vencido, por aplicación del principio sentado en el artículo 68 del rito y no existir razón para apartarse de dicha directiva. III.- Hágase saber que esta sentencia será enviada al Centro de Información Judicial a los fines de su publicación en los términos de la ley 26.856, su Dec. Reglamentario N° 894/13 y las acordadas 15/13 y 24/13 CSJN. Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.

     

    10

    PATRICIA BARBIERI

    12

    ANA MARIA BRILLA DE SERRAT

    11

    OSVALDO ONOFRE ALVAREZ

     

    007184E