This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sat May 30 4:35:33 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Emision De Facturas Codigo De Autorizacion De Impresion Ausencia De Autorizacion --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Emisión de facturas. Código de Autorización de Impresión. Ausencia de autorización   En el marco de una causa por infracción a la ley 11.683, se confirma la resolución que consideró acreditado que Maycar había emitido una factura tipo “E” con un “Código de Autorización de Impresión” (C.A.I.) que no había sido autorizado por el organismo recaudador.     Buenos Aires, 14 de octubre de 2015. VISTOS: El recurso de apelación interpuesto por el representante de la A.F.I.P.-D.G.I. a fs. 160/167 de estas actuaciones contra el punto dispositivo I de la resolución de fs. 154/157 vta. del mismo legajo, en cuanto por aquél el juzgado “a quo” dispuso: “...REVOCAR PARCIALMENTE la resolución administrativa de fs. 79/90 respecto de la clausura por TRES (3) días impuesta a MAYCAR S.A....”. El recurso de apelación interpuesto en subsidio del de reposición por la representación de MAYCAR S.A., agregado a fs. 198/199 de este legajo, contra el punto dispositivo II de la resolución aludida por el párrafo anterior, en cuanto por aquél el juzgado “a quo” dispuso: “...CONFIRMAR la resolución administrativa de fs. 79/90, en lo atinente a la imposición de la pena de multa de CUATRO MIL QUINIENTOS PESOS ($4.500)...”. Los memoriales de fs. 173/179, 184/186, 209/210 vta. y 211/217 del presente legajo, por los cuales los representantes de MAYCAR S.A. y de la A.F.I.P.-D.G.I., respectivamente, informaron en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N. Y CONSIDERANDO: 1°) Que, si bien por la resolución recurrida se consideró acreditado que MAYCAR S.A. había emitido la factura tipo “E” N° ... con un “Código de Autorización de Impresión” (C.A.I.) que no había sido autorizado por el organismo recaudador, el juzgado “a quo” atribuyó significación jurídica a aquel suceso, no por las previsiones del art. 40, inc. “a”, de la ley 11.683, tenidas en cuenta en sede administrativa para sancionar a la contribuyente, sino en función de las del art. 39 de aquel cuerpo legal, por el cual se establece una infracción formal sancionada exclusivamente con la pena de multa. Como consecuencia de aquella conclusión y de que MAYCAR S.A carecía de “...antecedentes con relación a la infracción tipificada en el artículo 40 inc. a) de la ley 11.683...”, por la resolución recurrida se dispuso revocar la clausura de tres (3) días impuesta a la contribuyente mencionada y confirmar la multa de cuatro mil quinientos pesos ($ 4.500) con la cual, en la misma oportunidad, también se había sancionado a aquella sociedad. 2°) Que, la A.F.I.P.-D.G.I. se agravió de la decisión aludida por el considerando anterior en cuanto por aquélla el juzgado “a quo” estimó el comportamiento constatado respecto de MAYCAR S.A. como constitutivo de la infracción prevista por el art. 39 de la ley 11.683 y revocó consecuentemente la clausura de tres (3) días que había sido impuesta a la contribuyente en sede administrativa. Por el contrario, MAYCAR S.A. impugnó aquella decisión porque el juzgado “a quo” había decidido confirmar la sanción de multa por una suma de cuatro mil quinientos pesos ($ 4.500), no obstante que la sanción que por el art. 39 de la ley 11.683 se establece para la figura infraccional que el tribunal de la instancia anterior consideró aplicable, sería una multa que no podría superar los dos mil quinientos pesos ($ 2.500). 3°) Que, por el art. 39 de la ley 11.683 se establece, en cuanto interesa a la presente, que “...[s]erán sancionadas con multas [...] las violaciones a las disposiciones de esta ley, de las respectivas leyes tributarias, de los decretos reglamentarios y de toda otra norma de cumplimiento obligatorio, que establezcan o requieran el cumplimiento de deberes formales tendientes a determinar la obligación tributaria, a verificar y fiscalizar el cumplimiento que de ella hagan los responsables...”. A su vez, de conformidad con lo establecido por pronunciamientos anteriores de esta Sala “B”, “...las infracciones formales que se sancionan por aquel artículo consisten en las acciones o las omisiones que impliquen desobediencia a las normas legales, reglamentarias o de aplicación. Estas son: a) deberes sobre la determinación de la obligación, previstos por los arts. 16 y 17 de la ley 11.683; b) deberes relacionados con las funciones de verificación y fiscalización (arts. 33 y 35 de la ley citada); c) omisiones, errores o falsedad que contengan las boletas de depósito y las comunicaciones de pago (art. 15 de la ley 11.683); y d) las disposiciones que regulan el domicilio fiscal (art. 3 de la ley 11.683) (confr. Carlos M. GIULIANI FOUNROUGE - Susana Camila NAVARRINE, ‘Procedimientos Tributarios y de la Seguridad Social', Ed. Depalma, año 1999, págs. 296/298; y Regs. Nos. 456/01, 614/03, 767/03, 641/05 y 780/11, entre otros de esta Sala ‘B')...” (confr. Reg. N° 266/12, de esta Sala “B”). 4°) Que, en el caso en examen no se encuentra controvertido que MAYCAR S.A. emitió el documento del que se trata a pesar de no contar con el “Código de Autorización de Impresión” vigente exigido por la reglamentación dictada por el organismo recaudador. Aquel comportamiento, como ha establecido esta Sala “B” por los pronunciamientos citados por el considerando anterior, se adecua a la infracción prevista por el art. 40, inc. “a”, de la ley 11.683, en tanto no podría afirmarse que una factura emitida en aquellas circunstancias se ajustó a “...las formas, requisitos y condiciones [establecidos por] la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS...”. 5°) Que, consecuentemente, el comportamiento constatado en autos constituye un incumplimiento de las condiciones establecidas por la A.F.I.P.-D.G.I. respecto de la emisión de facturas para ejercer las funciones de contralor propias de aquel organismo, y aquel suceso, contrariamente a lo expresado por la resolución recurrida, tiene adecuación típica en las previsiones del art. 40, inc. “a”, de la ley 11.683. 6°) Que, de todas maneras, independientemente de lo que se estableció por el considerando anterior, corresponde poner de resalto la falta de coherencia que se verificaría en la solución adoptada por la resolución recurrida, habida cuenta que si bien el juzgado “a quo” estimó pertinente atribuir significación jurídica a la infracción constatada por el art. 39, párrafo primero, de la ley 11.683, al momento de la graduación de la multa respectiva decidió mantener la suma de cuatro mil quinientos pesos ($ 4.500) que había sido impuesta en sede administrativa, no obstante que por aquella norma legal se establece, con relación a la hipótesis que interesa a la presente, una multa de ciento cincuenta ($ 150) a dos mil quinientos pesos ($ 2.500). 7°) Que, por la reforma introducida por la ley 25.795 al art. 49 de la ley 11.683, en los casos de las infracciones establecidas por el art. 40 de la ley 11.683, se habilita al juez a eximir al infractor de una de las sanciones previstas por aquella disposición legal, y el examen de aquella posible eximición fue establecido en función de “...la condición del contribuyente y a la gravedad de la infracción...”. 8°) Que, atento a las características de la transgresión de la que se trata, las circunstancias del caso, el fin perseguido por el acto administrativo, la condición de MAYCAR S.A. de “Gran Contribuyente Nacional” y que el antecedente que surge de las constancias de fs. 127/150 de este legajo data del año 2005, se vincula con la infracción prevista por el primer artículo agregado sin número a continuación del art. 40 de la ley 11.683 (ausencia de registración oportuna de un trabajador) y que la decisión que impuso aquella sanción quedó firme durante el año 2014, corresponde confirmar la decisión recurrida en cuanto por aquélla se dejó sin efecto la sanción de clausura y se mantuvo la sanción de multa que había sido impuesta a MAYCAR S.A. Por ello, SE RESUELVE: I. CONFIRMAR por los fundamentos y las precisiones de la presente la resolución recurrida en cuanto fue materia de recurso. II. CON COSTAS en la medida de lo resuelto (arts. 530, 531 y ccs. del C.P.P.N.). Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese de conformidad con lo dispuesto por la resolución N° 96/2013 de Superintendencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, y devuélvase.   Fecha de firma: 14/10/2015 Firmado por: MARCOS ARNOLDO GRABIVKER, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ROBERTO ENRIQUE HORNOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: NICANOR MIGUEL PEDRO REPETTO, JUEZ DE CAMARA Firmado (ante mi) por: MARCELA BASSO CRAIG, SECRETARIO DE CAMARA   009368E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 13:37:17 Post date GMT: 2021-03-17 13:37:17 Post modified date: 2021-03-17 13:37:17 Post modified date GMT: 2021-03-17 13:37:17 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com