JURISPRUDENCIA

    EMPLEADOR. DOMICILIO. TRABAJADOR. NOTIFICACIÓN. CARTA DOCUMENTO. RESPONSABILIDAD. INJURIA. SILENCIO. INCAPACIDAD. ART. 47 CPL

     

    Se rechaza el recurso de apelación interpuesto por la demandada y se confirma la sentencia impugnada, pues surge probado el notorio desinterés de la empleadora por observar el principio de continuación del contrato de trabajo, configurándose la injuria alegada por la trabajadora, esto es, el silencio de la empleadora ante el requerimiento de aclaración de situación laboral y de dación de tareas acordes a la incapacidad padecida.

     

     

    En la ciudad de Rosario, provincia de Santa Fe, a los 20 días de octubre de 2015, se reunieron en Acuerdo los señores vocales de la Sala Tercera de la Excma. Cámara de Apelación en lo Laboral, Dra. A. Ana Anzulovich, Dr. Ángel Félix Angelides y Dr. Eduardo E. Pastorino, para resolver en autos caratulados “FERNÁNDEZ SILVIA ANABELA C/ CASINO ROSARIO SA S/ COBRO DE PESOS” Expte. N° 50 Año 2015, venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral de la Séptima Nominación de Rosario. Hecho el estudio del pleito se resolvió plantear las siguientes cuestiones:

    1.- ¿ES JUSTA LA DECISIÓN APELADA?

    2.- ¿CUÁL ES EL PRONUNCIAMIENTO A DICTAR?

    Practicado el sorteo de ley resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Dres. Angelides, Anzulovich y Pastorino.

    1.- A la primera cuestión. el Dr. Angelides dijo: La sentencia de primera instancia Nº 1508 del 11/08/2014, (fs. 312/319), a cuyos fundamentos de hecho y de derecho me remito en razón de brevedad, recepta parcialmente la demanda. En consecuencia, condena al Casino de Rosario SA a abonar a la actora: indemnización por antigüedad y su SAC, indemnización sustitutiva de preaviso y su SAC, e incremento art. 2 ley 25323, con los intereses determinados en los considerandos, y costas. Rechaza el reclamo por diferencias salariales de junio 2010 y daño moral, y difiere la regulación de los honorarios profesionales para su oportunidad.

    Contra dicha resolución apela la parte demandada, y el recurso es concedido (fs. 322 y 323, respectivamente).

    La recurrente expresa agravios a fs. 342/345 vta., los que fueron contestados por la actora (fs. 347/348).

    AGRAVIOS

    Se agravia la quejosa en cuanto la sentencia de grado considera justificado el despido indirecto notificado por la trabajadora.

    Expresa la apelante, en síntesis, que el a quo modificó la causa invocada por la actora para fundar su despido. Se queja por cuanto el juez de grado entiende demostrada la presentación de un certificado de alta médica, y no otorga -sostiene- relevancia a las razones por las que la trabajadora no recibió los despachos postales de su empleador. Asimismo, critica que el sentenciante considere que su parte incumplió los principios de buena fe (art. 63 LCT) y conservación del contrato (art. 10 LCT).

    Efectuado el estudio pertinente, arribo a la conclusión de que los agravios de la parte apelante -los que trataré en conjunto- y por las razones que se expresarán, no revisten de entidad para modificar la sentencia de grado.

    En efecto:

    1.

    De la consideración del contexto fáctico dentro del cual se enrolan las críticas esgrimidas por la recurrente, surge que la actora sostiene en su demanda, y en lo que aquí interesa, que tras sufrir un accidente laboral -esguince, cfr. f. 55 vta.-, se reintegró a su trabajo sin incapacidad reconocida por la ART, comunicando a su empleadora el 9 de Febrero de 2010 que se ausentaría por “problemas de salud concerniente a enfermedad laboral” (f. 55 vta.). Que el 31.05.10 notificó que su galeno le había otorgado el alta, solicitando recategorización. Que ante la falta de respuesta, el 11.06.10 intimó a la empleadora -bajo apercibimiento de considerarse despedida- para que se le aclare su situación laboral, y que se la reubique en un puesto de trabajo acorde a su incapacidad (f. 54). Que finalmente hizo efectivo el apercibimiento, por falta de respuesta, el 29.06.10 (f. 56).

    La demandada, en la defensa efectuada en su responde, reconoce el accidente, afirmando que el 08.02.10 la trabajadora comenzó a gozar de licencia por enfermedad inculpable, y que cumplidos los tres meses su parte notificó el vencimiento del plazo, y la vigencia del de conservación del empleo. Afirma, asimismo, que fue devuelta la misiva informándose “no responde” y “se mudó”, y sin manifestar (el correo) que el domicilio era incompleto. Que la misiva fue enviada al domicilio constituido por la actora a su ingreso. Que luego, ante la notificación de la trabajadora de poseer el alta médica, se le informó que el certificado médico no revestía las condiciones de alta médica definitiva, como que carecía de porcentaje de incapacidad, continuando el período de reserva. Nuevamente la misiva es devuelta (“se mudó”). Que al remitir la notificación del despido, por primera vez la actora consigna en el telegrama en forma completa su domicilio, respondiendo entonces su parte con la transcripción de las anteriores enviadas.

    En definitiva, la defensa de la demandada hace a que el domicilio constituido por la actora al ingreso fue el de “Laguna del Desierto n° 3485, Piso 1 Dpto.4” (f. 79, documental reconocida a f. 244), sin consignar “Torre 51”, como sí lo hizo en la notificación del despido indirecto. Que ante esta circunstancia, envió al domicilio completo todas sus anteriores notificaciones, razón por la que niega el silencio invocado.

    2.

    Conforme la notificación del despido indirecto cursada por la accionante, la causal esgrimida fue el silencio de la empleadora ante la intimación por la cual requería -invocando anterior silencio- aclaración de situación laboral, y reubicación en tareas acordes, ante el alta otorgada por su médico.

    Le asiste entonces la razón a la apelante cuando sostiene que el juez de primera instancia modificó la causal invocada.

    Es que el a quo consideró justificado el despido indirecto dispuesto por la trabajadora, “independientemente de las razones por las que la actora no recibió las correspondencias que le remitiera la empresa demandada” (cfr. f. 315 vta.). Concepto que parece ratificar luego, cuando afirma que no considera “de relevante importancia para decidir si el despido indirecto fue o no justificado el hecho de que las misivas ...” (de la accionada), en pensamiento inconcluso -seguramente en forma involuntaria- pero que en el contexto no puede sino inferirse que refería a la falta de recepción de las misivas de la accionada por parte de la actora (ver fs. 316, 3 “b”).

    Se advierte entonces el apartamiento de lo dispuesto por el art. 243 LCT, al omitir el sentenciante el tratamiento del invocado silencio. En el caso, no es de aplicación la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que cita, en cuanto “que no resulta necesario seguir a las partes en todas y cada una de sus argumentaciones...” (f. 314 vta.), atento que lo soslayado es lo principal, conforme lo dispuesto por la norma citada, y los límites dentro de los cuales se debe decidir. Lo relativo a la postura de la demandada en las notificaciones no recepcionadas, podrá eventualmente ser tenido en cuenta en apoyo o mayor fundamentación, pero siempre que antes se haya dilucidado la existencia de la injuria invocada.

    3.

    Abordando el imputado silencio, es cierto que la trabajadora, al llenar el formulario referido al “domicilio especial” no consignó la “torre” que correspondía al que asentaba. Sin embargo, en el impreso completó todos los espacios requeridos, no contando la documentación con un campo para especificar torre o monoblock, o efectuar observación. Nótese que otro formulario no requiere “departamento”, no encontrándose asentado en éste su número (“4”), y en un tercero no contiene espacio para consignar el piso, razón por la que no figura el mismo (ver fs. 79-81). También es ajustado a los hechos demostrados, que sólo en el telegrama de notificación del despido identificó la “torre”.

    De todas formas, lo relevante al respecto es dilucidar si la empleadora conocía el domicilio exacto y completo de la trabajadora, por cuanto, si la respuesta es afirmativa, lo que interesará es sólo la realidad de ese conocimiento -que sólo pudo arribar a través de información brindada por la trabajadora- quedando en ese caso neutralizado per se cualquier argumento sobre alguna eventual omisión en los formularios impresos o en los telegramas anteriores al distracto.

    Es definitiva y contundente en el análisis de la cuestión la prueba confesional de la demandada, más aún si se la relaciona con el responde de la misma parte.

    En efecto: al contestar la demanda la ex-empleadora afirmó que “Casino de Rosario SA efectuó en diversas ocasiones el control médico que la LCT le otorga” (f. 117, el resaltado me pertenece), confesando luego su representante, que “la empresa envió sus propios médicos al domicilio de la actora para constatar la enfermedad” (f. 166 posición 18va., respuesta f. 244, el resaltado me pertenece).

    Dicha prueba entonces es inequívoca demostración del conocimiento que tenía la empleadora, atento que, obviamente, si los controles se efectuaron en el “domicilio de la actora”, y si la empleadora envió los médicos al mismo, se concluye sin hesitación que lo conocía con exactitud. Obsérvese que siendo postura de la propia demandada que el 8 de Febrero de 2010 la actora comenzó a gozar de licencia por enfermedad inculpable, el primer telegrama enviado con domicilio incompleto es recién del mes de Mayo de 2010, muy posterior a los controles médicos.

    A mayor fundamentación, no resulta menor la devolución sistemática de cuatro cartas documentos por parte del correo, circunstancia que debió, como mínimo, llamar la atención de la empleadora, también y fundamentalmente por la contradicción con los controles médicos que podían sin dificultad ser realizados en el domicilio de la actora.

    Lo expuesto se advierte realzado si se considera que tres cartas-documento enviadas a través del correo privado “Andreani” asentaban como motivo de la devolución “se mudó” siendo evidente que la demandada sabía lo erróneo del informe atento los controles médicos que enviaba, y no arbitró ningún medio para asegurarse la recepción de las cartas documento.

    De lo considerado, no puede sino concluirse que la demandada conocía el domicilio exacto y completo de la trabajadora, siendo consecuentemente de su responsabilidad el haber enviado las notificaciones consignando uno incompleto. En consecuencia -reiterando-, debe desestimarse el argumento que se asienta en la cuestión del llenado de los formularios por parte de la trabajadora, o de la omisión en los telegramas anteriores al no incluir la “torre”, por cuanto la empleadora tenía cabal conocimiento del domicilio.

    En definitiva, la consignación por parte de la empleadora en sus notificaciones de un domicilio incompleto de la trabajadora, en el cual debía saber que no podían ser recepcionadas, acredita la injuria invocada por la misma, esto es el silencio ante el requerimiento de aclaración de situación laboral y de dación de tareas.

    Por su parte, atento las fechas de las notificaciones de la actora (ver primer párrafo considerando “1”), no se advierte apresuramiento, habiéndole otorgado a la demandada suficiente tiempo para cotejar el domicilio al cual enviaba sus notificaciones con el de los controles médicos, o realizar cualquier otra averiguación.

    4.

    A partir del incumplimiento invocado y acreditado, puede abundarse que la demandada no cumple cabalmente con la expresión de la postura de su parte, al no manifestar en el responde el resultado de los controles que le enviaba a la trabajadora, ni el tipo o porcentaje de incapacidad que ésta padecía. Extremos que conocía, atento que el representante de la demandada al absolver posiciones niega que la empresa tuviera “tareas que podía desarrollar la actora” (a la sexta, fs. 166 y 244).

    Entonces, además de ser de aplicación lo dispuesto por el art. 47 último párrafo del CPL (modificado por ley 13.039), está fuera de discusión que era de conocimiento de la empleadora que la actora padecía de una incapacidad parcial, que como tal la obligaba a otorgarle tareas acorde, salvo imposibilidad siquiera alegada oportunamente.

    Puede asimismo expresarse que la demandada, en su contestación sostiene que el certificado médico de la actora “no revestía las condiciones de alta médica definitiva, así como también carecía de porcentaje de incapacidad” (f. 117 vta.), en afirmación dogmática, que tampoco resulta probada, ya que no acompañó el certificado médico en el cual debería haber sustentado su aserto.

    Obsérvese finalmente que la demandada desconoce los certificados médicos acompañados por la actora, constando en uno de ellos el “alta médica” (ver f. 58 vta., punto 5. y desconocimiento de f. 116 vta.).

    Asimismo, el certificado médico acompañado por la trabajadora, al que refiere en la demanda y tiene fecha 26 de Mayo de 2010, se encuentra firmado por el Dr. Sussi, habiendo negado el representante de la demandada al absolver posiciones, que los certificados médicos entregados por la actora estuvieren suscriptos por el Dr. Sussi (a la 19a. fs. 166, 244).

    En conclusión, las restantes circunstancias consideradas convencen del notorio desinterés de la empleadora por observar el principio de continuación del contrato de trabajo, como del retaceo al Tribunal de información relevante que no podía ignorar.

    He de rechazar los agravios.

    A la primera cuestión, voto por la afirmativa.

    A similar cuestión la Dra. Anzulovich dijo: Coincido con las razones manifestadas, por lo cual voto en similar sentido.

    A igual cuestión el Dr. Pastorino dijo: Que advirtiendo la existencia de dos votos totalmente coincidentes, que hacen sentencia válida, me abstengo de emitir opinión (art. 26 ley 10.160).

    2.- A la segunda cuestión. El Dr. Angelides dijo: Corresponde: 1) Rechazar el recurso apelación interpuesto por la demandada. 2) Confirmar, por las razones vertidas en los considerandos, la sentencia impugnada en cuanto resultó materia de recursos y agravios. 4) Imponer las costas a la demandada recurrente, regulándose los honorarios de la Alzada en el ...% de aquellos que resulten fijados en la primera instancia (art. 19, ley 6767).

    A idéntica cuestión la Dra. Anzulovich dijo: Adhiero a la decisión propuesta por el Dr. Angelides, por lo cual voto en igual sentido.

    A igual cuestión el Dr. Pastorino dijo: Que como dijera precedentemente y de conformidad al art. 26 de la ley 10.160, me abstengo de emitir opinión.

    Practicada la votación pertinente, la Sala Tercera de la Excma. Cámara de Apelación en lo Laboral;

    RESUELVE: 1) Rechazar el recurso apelación interpuesto por la demandada. 2) Confirmar, por las razones vertidas en los considerandos, la sentencia impugnada en cuanto resultó materia de recursos y agravios. 4) Imponer las costas a la demandada recurrente, regulándose los honorarios de la Alzada en el ... % de aquellos que resulten fijados en la primera instancia (art. 19, ley 6767). Insértese, hágase saber y oportunamente, bajen. (Autos: “FERNÁNDEZ SILVIA ANABELA C/ CASINO ROSARIO SA S/ COBRO DE PESOS” Expte. N° 50 Año 2015).

     

    ANGELIDES

    ANZULOVICH

    PASTORINO

    GUTIERREZ

    -Secretario-

     

    Nota:

      (*) Sumarios elaborados por Juris online

     

    006131E