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JURISPRUDENCIA Empleados de obras sanitarias. Empresa de aguas. Diferencias salariales. Cosa juzgada por convenio homologado
Se hace lugar parcialmente al recurso de inconstitucionalidad y se reconoce el derecho de los actores a percibir los adicionales que le fueran reconocidos mediante los convenios homologados judicialmente, que suscribieran con motivo de su traspaso.
San Miguel de Tucumán, 21 de Julio de 2015.- Y VISTO: El recurso de inconstitucionalidad deducido por la parte actora en autos: “Villagra Carlos Adolfo vs. Obras Sanitarias Tucumán y otros s/ Cobro”, y CONSIDERANDO I.- La parte actora plantea recurso de inconstitucionalidad contra la sentencia Nº 772, dictada por la Sala I de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo en fecha 25 de septiembre de 2013, cuya concesión fuera denegada, por dicho Tribunal, a través de la resolución Nº 47 del 24 de febrero de 2014 y, posteriormente, admitida por esta Corte, al hacer lugar al recurso de queja respectivo mediante Resolución Nº 617 del 24 de junio de 2014. Ninguna de las partes presentó la memoria facultativa a la que alude el artículo 97 del Código Procesal Constitucional (en adelante CPC). II.- En lo que es materia de recurso, la sentencia en crisis rechaza la demanda que -entre otros- los ahora recurrentes promovieron en contra de la Provincia de Tucumán y Obras Sanitarias Tucumán (OST) con el objeto de que, previa declaración de inconstitucionalidad del Decreto Nº 1.600/1 de fecha 01 de octubre de 1998, se les abone las diferencias salariales devengadas durante el período en que estuvieron vinculados, laboralmente, al ya extinguido Ente Autárquico demandado, como consecuencia del pago parcial e incompleto de los adicionales “jerarquización” y “ejercicio efectivo en el cargo”, y de la falta de inclusión, en forma íntegra, de tales adicionales a los fines del cálculo de los “dos séptimos”, del 40% previsto por el acuerdo marco para la negociación colectiva del 17-5-1995, del sueldo anual complementario, de las vacaciones y de todo otro rubro o concepto que surgiera de las pruebas a producir en la causa. La decisión desestimatoria se fundó en lo resuelto, por esta Corte Suprema de Justicia Provincial, mediante Sentencia N° 136 del 10-3-2.009 en la causa “Ansonnaud, Luis Alberto vs. Aguas del Aconquija S.A. y otro s/ Cobro de pesos”; precedente que la Cámara consideró aplicable al caso de autos. Sostiene que el nuevo sistema remuneratorio, plasmado en el Acuerdo Marco para la Negociación Colectiva del 17-5-1995, no mereció la inmediata objeción por parte de los actores, quienes percibieron los respectivos haberes sin manifestar disconformidad o formular reserva alguna. En tal sentido cita doctrina, conforme a la cual, en la sucesión de convenios colectivos de trabajo que sucede, a uno preliminar, puede disponer sobre los derechos reconocidos en éste, aplicándose íntegramente lo regulado en el nuevo convenio. Afirma que ni las Leyes N° 23.696 (artículos 41 y 42), 6071 (artículos 31 y 32) y 6445 (artículos 13 y 25) se erigen en un obstáculo insalvable a ese último resultado, desde que dichas disposiciones legales vedaban a la concesionaria a alterar unilateralmente las condiciones de trabajo del personal que se le transfería, más no importaron la prohibición de que los mismos trabajadores implicados pudieran modificar por un acuerdo colectivo posterior con su nueva empleadora los beneficios remuneratorios reconocidos en un convenio colectivo anterior; mecanismo éste habilitado por la última parte del artículo 41 de la Ley N° 23.696, por el artículo 31 de la Ley N° 6071, y por el artículo 25, parte final, de la Ley N° 6445. En función de ello concluye que el Acuerdo en cuestión no les irrogó a los demandantes una afectación a sus derechos adquiridos. Considera que tampoco se opone el reconocimiento de la procedencia de los adicionales que se reclaman en aquellos fallos judiciales en que la propia Cámara condenara a la ex DIPOS habida cuenta que tales causas se dirimieron en un contexto remuneratorio que varió posteriormente al celebrarse el Acuerdo Marco del 17 de mayo de 1995 con la Compañía Aguas del Aconquija S.A. Manifiesta que habiéndose determinado que la situación salarial de los demandantes, conforme las pautas del mentado convenio colectivo era ajustada a derecho, su continuidad luego de la rescisión del contrato de concesión del servicio de aguas y cloacas, sin alteración de ninguna clase, dispuesta por el artículo 8 del Decreto N° 1.600/1, lejos está de evidenciar vulneración alguna al derecho de propiedad de los actores. En razón de ello concluye que, luego de que el servicio volviese a manos del Estado, la liquidación salarial conforme los postulados del Acuerdo Marco de 1995 y las disposiciones del Decreto N° 1.600/1 no luce arbitraria ni ilegítima, máxime cuando los demandantes en ningún momento invocaron la ausencia de representatividad en la entidad gremial que suscribiera oportunamente dicho convenio. Niega, por otro lado, que se configure en el supuesto de autos una conculcación al derecho de igualdad consagrado en el artículo 16 de la Constitución Nacional por el mero hecho de que los trabajadores del SEPAPYS, aún efectuando similares tareas que los actores, obtienen un salario mayor o más favorable. Dice que ello es así debido a que los demandantes, a través de la entidad gremial que los nuclea, han definido en el marco de la negociación colectiva las remuneraciones que consideraron justas y acorde a las labores a desempeñar, con lo cual la circunstancia o ventajas salariales obtenidas por otros trabajadores que realizan tareas similares a lo sumo podrían servir como herramienta para una nueva discusión sobre paritarias, más se revelan inadecuadas para pretender la inconstitucionalidad de un régimen salarial acordado convencionalmente y cuya aplicación fue consentida por los actores. III.- En su presentación recursiva, la parte actora aduce que, el fallo en cuestión, ignoró las sentencias homologatorias de los convenios celebrados entre los demandantes y la ex concesionaria con el objeto de poner fin a los pleitos en el marco de las causas “Araujo Horacio Ricardo y otros vs. Compañía de Aguas del Aconquija S.A. y otra s/ Cobro” (Sentencia Nº 355 dictada por la Sala IIª de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo el 09-11-2001), “Corsi René Antonio y otros vs. Compañía de Aguas del Aconquija S.A. s/ Cobro” (Sentencia Nº 490 dictada por la Sala IIIª de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo el 07-12-2001) y “Busquet Liliana vs. Aguas del Aconquija S.A. s/ Cobro” (Sentencia Nº 492 dictada por la Sala IIIª de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo el 07-12-2001), lo que la torna descalificable como acto jurisdiccional válido a la luz del criterio sostenido por esta Corte en Sentencia Nº 1.014 del 21 de diciembre de 2011. Afirma que, en las mencionadas Resoluciones homologatorias, que se encuentran firmes y consentidas por la Provincia de Tucumán, se reconoció, a su parte, el derecho a percibir idénticos adicionales a los aquí reclamados y que, tal derecho, permanece inmutable y definitivamente incorporado al patrimonio de cada uno, de los actores, en tanto se encuentra alcanzado por la cosa juzgada material. En esa línea de razonamiento sostiene que no resulta válido el argumento del A quo que, el precedente “Ansonnaud”, es aplicable, a la especie, por cuanto dicho fallo fue dictado en casos en lo que, a diferencia del de autos, la demandada Compañía Aguas del Aconquija S.A. no había celebrado convenio alguno con los actores reconociendo el derecho a percibir los adicionales de marras y la demanda respectiva fue rechazada. Entiende que el hecho de omitir la consideración y valoración de prueba, rendida en la causa, de no advertir que las diferencias entre lo acontecido en este juicio y el de la referida causa “Ansonnaud” obstaban a la aplicación de este último precedente al sub iudice, y de dejar de lado, sin más, un pronunciamiento expreso de este Tribunal Cimero Provincial que resuelve, idéntica situación, a la ventilada en el presente juicio, haciendo una cita parcializada e incompleta y fallando, en sentido contrario, a lo resuelto en “Araujo”, priva de validez a la sentencia impugnada. Concluye que, contrariamente a lo que sostiene el fallo atacado, el Decreto Nº 1.600/1 es inconstitucional por desconocer derechos que los actores tenían irrevocablemente adquiridos al régimen salarial que los regía antes del traspaso de sus relaciones laborales de la ex DIPOS a Compañía de Aguas del Aconquija y luego a la demandada OST. IV.- Habida cuenta que al resolver la queja ya se ha juzgado sobre la admisibilidad del recurso de inconstitucionalidad intentado en la especie, en esta oportunidad corresponde pasar, directamente, a considerar su procedencia. V.- ¿Asiste razón a la recurrente? V.1.- Del análisis de la cuestión traída a conocimiento se advierte que existe una diferencia sustancial entre la situación de un grupo y otro de actores que, la Cámara, ha pasado por alto, siendo que aquélla resultaba dirimente para la recta solución de la litis. Se trata, concretamente, de la existencia de acuerdos transaccionales homologados judicialmente que alcanzan a algunos de los demandantes y a otros no, y que resultaba -como se ha dicho- trascendental para juzgar la procedencia de las pretensiones en uno y otro supuesto, en la medida que determina la aplicación o no de dos precedentes de este Supremo Tribunal, citados en el fallo recurrido, que conducen a soluciones opuestas y excluyentes entre sí precisamente en razón de la apuntada diferenciación. Así, respecto de aquellos actores que no tienen convenio homologado judicialmente (Ansonnaud, Mansilla y Maldonado) el rechazo de la demanda cuenta con un fundamento suficiente que lo torna irreprochable en la presente instancia extraordinaria de revisión, cual es el desarrollado por esta Corte en Sentencia Nº 136 del 10 de marzo de 2.009 en el juicio “Ansonnaud, Luis Alberto vs. Aguas del Aconquija S.A. y otros s/ Cobro de pesos”, cuyo considerando fuera transcripto por la Cámara para concluir -correctamente en estos tres casos- que en la medida que la situación salarial de los demandantes instituida por el Acuerdo Marco celebrado el 17 de mayo de 1995 con la Compañía Aguas del Aconquija S.A. era ajustada a derecho, su continuidad luego de la rescisión del contrato de concesión del servicio de aguas y cloacas, sin alteración de ninguna clase, dispuesta por el artículo 8 del Decreto N° 1.600/1, mal puede trasuntar vulneración alguna al derecho de propiedad de los actores, máxime cuando los demandantes en ningún momento invocaron la ausencia de representatividad en la entidad gremial que suscribiera oportunamente dicho convenio. Cabe recordar que resulta vano, estéril, todo intento por torcer el consolidado criterio jurisprudencial que impera sobre la cuestión debatida en autos, en la medida que no se aporten nuevas razones y argumentos de convicción serios que refuten o superen a los desarrollados en fundamento de aquél (cfr. CSJT: 14-10-2011, “Sham S.R.L. vs. Provincia de Tucumán s/ Inconstitucionalidad”, Sentencia Nº 778; 03-11-2011, “Barbieri y Cía. S.A.C.I.F.I.A. vs. Municipalidad de San Miguel de Tucumán s/ Inconstitucionalidad”, Sentencia Nº 847; 21-12-2011, “All Music S.R.L. vs. Municipalidad de San Miguel de Tucumán s/ Inconstitucionalidad”, Sentencia Nº 1.007; entre muchas otras), lo que lejos está de lograr el recurso bajo examen dado que, en lo que a los señores Ansonnaud, Mansilla y Maldonado concierne, la impugnación se limita a reproducir los mismos argumentos relativos a una supuesta inaplicabilidad del Acuerdo Marco que ya fueron analizados y desestimados por esta Corte en Sentencia Nº 136 del 10-3-2009. Mal puede achacársele arbitrariedad a la sentencia de la Cámara (en los términos del artículo 92 inciso 3 del CPC) cuando ésta se adecua a las pautas y a la doctrina legal establecidas por un fallo pasado en autoridad de cosa juzgada que esta Corte ha dictado en la instancia casatoria que tuviera lugar en una causa anterior en la que fueron parte, precisamente, los tres recurrentes de marras. No advirtiéndose, entonces, ningún vicio en el fallo atacado que justifique su descalificación como acto jurisdiccional válido, corresponde rechazar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por Luis Alberto Ansonnaud, José Miguel Mansilla y Víctor del Valle Maldonado en contra de la Sentencia Nº 772 dictada por la Sala Iª de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo en fecha 25 de septiembre de 2013. V.2.- Diametralmente opuesta es la situación del resto de los recurrentes (Carlos Adolfo Villagra, René Antonio Corsi, José Oscar Villagra, Juan Carlos Cortez, Pedro Nicolás Sánchez, Héctor Casares, Humberto Gelsi, Gabriel Edmundo Goane, Dante Delgado Vitalone, José Enrique Gómez, Hugo Alberto García, Andrés María Sustaita, Waldino Fernández y Liliana Busquet) a cuyo respecto la cuestión de autos sí es idéntica a la resuelta por esta Corte en Sentencia Nº 1.014 del 21 de diciembre de 2011 dictada en la causa “Araujo Horacio Ricardo vs. Obras Sanitarias Tucumán y otros s/ Cobro”. En dicha oportunidad se observó que, al decidir del modo en que lo hizo, el A quo había ignorado las sentencias homologatorias de los convenios celebrados entre los actores y Cía. Aguas del Aconquija S.A. -conformidad expresa mediante de la Provincia de Tucumán- con el objeto de poner fin a los pleitos en el marco de las causas “Araujo Horacio Ricardo y otros vs. Compañía de Aguas del Aconquija S.A. y otro s/ cobro” (Sentencia Nº 355 dictada por la Sala II de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo el 09 de noviembre de 2001) y “Corsi René Antonio y otros vs. Compañía de Aguas del Aconquija S.A. s/ cobro” (Sentencia Nº 490 dictada por la Sala III de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo en fecha 07 de diciembre de 2001). A tal deficiencia se le agrega en la especie la omisión de considerar la Sentencia Nº 492 dictada por la Sala IIIª de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo el 07-12-2001 en los autos “Busquet Liliana vs. Aguas del Aconquija S.A. s/ Cobro”. En las actuaciones mencionadas, que fueron ofrecidas y admitidas como prueba en la especie, los recurrentes de marras habían demandado a la referida empresa por las diferencias salariales devengadas durante el período en que estuvieron vinculados laboralmente a la entonces concesionaria del servicio de aguas y cloacas, por los mismos conceptos que aquí reclaman, esto es, por el pago parcial e incompleto de los adicionales “jerarquización” y “ejercicio efectivo en el cargo”, y de la falta de inclusión en forma íntegra de tales adicionales a los fines del cálculo de los “dos séptimos”, del 40% previsto por el acuerdo marco para la negociación colectiva del 17 de mayo de 1995, del sueldo anual complementario, de las vacaciones y de todo otro rubro o concepto que correspondiere. A través de los referidos convenios, Cía. Aguas del Aconquija S.A. ofreció a los actores, y estos aceptaron de plena conformidad, abonar sendas sumas únicas que se detallan en el instrumento respectivo en concepto de pago total, definitivo y cancelatorio de los ítems demandados, a la vez que los actores renunciaban a reclamar a la empresa y a la Provincia de Tucumán suma de dinero que se entienda devengada por cualquier otro concepto al tiempo de la toma de posesión del servicio por parte de Cía de Aguas del Aconquija, durante la vigencia de la relación laboral habida con ella y al tiempo de su extinción o con motivo de ésta. Teniendo en cuenta los términos de los convenios y dado el carácter declarativo de la transacción (cfr. art. 836 del Código Civil), no cabe más que concluir -tal se hiciera en el precedente “Araujo”- que en razón de ella los actores conservaron los derechos hasta entonces litigiosos tal como pretendían tenerlo con anterioridad al juicio promovido contra quien era en ese momento su empleadora (cfr. nota art. 854 del Código Civil), obteniendo un reconocimiento por parte de ésta al abonarles las sumas reclamadas. Por eso se ha dicho en la sentencia de marras, y es enteramente trasladable al sub iudice, que independientemente de la opinión que el órgano judicial pudiera tener sobre la materia objeto controvertida en las mencionadas causas, no es posible soslayar la existencia de sentencias firmes que hacen cosa juzgada en cuanto al reconocimiento que, de un modo válido, la demandada efectuara sobre la fundabilidad de la pretensión de los actores. De allí la ajenidad y consecuente inaplicabilidad a los casos analizados del precedente sentado por esta Corte en la causa “Ansonnaud, Luis Alberto vs. Aguas del Aconquija S.A. y otros s/ Cobro de pesos” (Sentencia Nº 136 del 10 de marzo de 2009), el que equivocadamente, por no efectuar las distinciones correspondiente, invoca el A quo para fundar su decisión desestimatoria de la demanda también en estos casos. Sobre el particular cabe recordar que, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha sostenido, en reiteradas oportunidades, que el respeto a la cosa juzgada es uno de los pilares fundamentales sobre los que se asienta nuestro régimen constitucional y, por ello, no es susceptible de alteraciones porque, la estabilidad de las decisiones jurisdiccionales, tiene carácter de orden público y constituye un presupuesto ineludible de la seguridad jurídica; la autoridad de la sentencia debe ser inviolable tanto con respecto a la determinación imperativa del derecho sobre el cual requirió pronunciamiento judicial, cuanto en orden a la eficacia ejecutiva de este último (Fallos: 184:137; 209:303 y 405; 235:171 y 512; 243:306 y 467; 259:289; 266:167; 271:388; 307:1289 y 1709; 311:495, 651 y 2058; 312:122, entre muchos otros). Determinado, entonces, que los recurrentes mencionados tienen incorporado a su patrimonio el derecho a percibir los adicionales de marras desde el inicio y hasta el final del vínculo que los unía con Cía. Aguas del Aconquija S.A., pues así lo pretendían y, por ende, así les ha sido reconocido en los respectivos acuerdos transaccionales homologados por sendas sentencias judiciales firmes (adviértase que la empresa demandada satisfizo íntegramente la pretensión de los actores, quienes en los hechos no tuvieron que renunciar un ápice de su reclamo originario, limitando la respectiva concesión -propia de toda transacción- a eventuales deudas que pudieran surgir por conceptos diferentes), mal puede sostenerse una suerte de inoponibilidad de los derechos anteriores al traspaso cuando tanto la ley como el reglamento que regularon el gerenciamiento transitorio -primero por el ENHOSA y después por OST- han garantizado expresamente el respeto de aquellos derechos y la intangibilidad de la remuneración que venían percibiendo los trabajadores traspasados, comprensiva ésta tanto del sueldo básico como de los respectivos adicionales (cfr. CSJT, 21-12-2011, “Araujo”, sent. cit.). Adviértase en tal sentido que luego de que por Decreto Nº 2.270/1 del 10 de septiembre de 1997 el Poder Ejecutivo provincial declarara la rescisión del contrato de concesión del servicio de aguas y desagües cloacales celebrado con la Cía. Aguas del Aconquija S.A. por culpa exclusiva de esta última, la Ley Nº 6.890 (BO. 03-8-1998, en su artículo 8º, estableció que la explotación y mantenimiento del servicio de agua y cloacas hasta el día 01 de diciembre de año 1999, dentro del área geográfica servida por la compañía, podía ser efectuado directamente por la Provincia o a través del gerenciamiento, y que a los fines de este último, el Poder Ejecutivo debía conformar una unidad operativa provincial descentralizada para la prestación de los servicios, bajo su órbita, en forma transitoria y con los empleados de la mencionada empresa que pertenecieron a la ex DIPOS. El aludido artículo 8º de la Ley Nº 6.890 consagraba expresamente el deber del Poder Ejecutivo de “asegurar que cualquiera sea el adjudicatario de los servicios de agua y cloacas de la Provincia, contemple y garantice la continuidad laboral y demás derechos adquiridos de todos los trabajadores sanitarios de Tucumán, establecidos en la Ley de Contrato de Trabajo y demás normas convencionales vigentes” (cursivas añadidas). A su turno, mediante Decreto Nº 1.600/1 de fecha 01 de octubre de 1998, en cumplimiento del precepto legal citado, se creó una “Unidad Operativa Provincial” bajo la órbita del Poder Ejecutivo, de carácter transitorio, integrada con los empleados de Cia. Aguas del Aconquija S.A. que pertenecían a la ex DIPOS, cuyos respectivos sueldos básicos mensuales se indicaban en el Anexo I del decreto. También se dispuso que, mientras durase el gerenciamiento con el Ente Nacional de Obras Hídricas de Saneamiento (ENHOSA) -que se había comprometido a asumir hasta el 30 de abril de 1999 la prestación del servicio- el personal sería colocado bajo la conducción de aquél y su retribución, integrada por el sueldo básico mensual más los respectivos adicionales, debía ser atendida de conformidad a su condición de revista, sin que pueda ser disminuida mientras dure el gerenciamiento transitorio. Lo dicho revela no sólo la falta de motivación suficiente por parte de la sentencia atacada, que coloca a esta última en franca infracción al artículo 30 de la Constitución de Tucumán pues el acto jurisdiccional en cuestión no contiene argumentos válidos para sustentar la solución desestimatoria de la demanda frente a aquellos actores que se encontraban alcanzados por los acuerdos transaccionales de marras, sino también el desconocimiento de la autoridad de cosa juzgada que trasunta la decisión recurrida, garantía aquélla que emerge del artículo 28 de la Constitución Provincial. Sin perjuicio de ello, partiendo de la premisa que la declaración de inconstitucionalidad tanto de una ley como de las demás normas que integra el ordenamiento jurídico constituye la última ratio, que sólo procede en la medida que las disposiciones respectivas no admitan otra interpretación posible sino la del sentido que merece aquel reproche, y que, por ende, cuando existe la posibilidad de lograr una solución adecuada del juicio con sustento en razones diferentes debe apelarse a éstas en primer lugar (cfr. CSJT, 21-12-2011, “Araujo”, sent. cit.), y ante el tenor de la pretensión articulada con la demanda de autos pero sobre todo frente a la errónea conclusión del A quo (que en el contexto de autos importaría colocar al reglamento en cuestión en pugna con principios y garantías de orden superior), se torna necesario aclarar que la solución que aquí se propicia en cuanto al derecho de los actores a percibir los adicionales que le fueran reconocidos mediante convenios homologados judicialmente y amparados por la mentada garantía de la cosa juzgada no necesita como presupuesto ineludible la declaración de inconstitucionalidad del Decreto Nº 1.600/1. Ello es así por cuanto, la reglamentación de marras, se limita a fijar el sueldo básico mas no excluye, necesariamente, el pago de los adicionales demandados en autos; todo lo contrario, si según el propio decreto la retribución de los trabajadores traspasados está “integrada por el sueldo básico mensual más los respectivos adicionales” (art. 8º), para resguardar los derechos adquiridos en un todo de conformidad con lo previsto por la Ley Nº 6.890 (art. 8º), basta con interpretar que, con relación a los recurrentes, entre los “respectivos adicionales” a los que alude el Decreto Nº 1.600/1 corresponde incluir también a los denominados “jerarquización” y “ejercicio efectivo en el cargo”. Tal inclusión incidirá, a su vez, en la determinación de las restantes diferencias salariales reclamadas, por cuanto éstas se generaron ante la falta de pago total de los mentados adicionales. En mérito a todo lo señalado corresponde hacer lugar, al recurso de inconstitucionalidad, incoado por Carlos Adolfo Villagra, René Antonio Corsi, José Oscar Villagra, Juan Carlos Cortez, Pedro Nicolás Sánchez, Héctor Casares, Humberto Gelsi, Gabriel Edmundo Goane, Dante Delgado Vitalone, José Enrique Gómez, Hugo Alberto García, Andrés María Sustaita, Waldino Fernández y Liliana Busquet en contra de la Sentencia Nº 772 dictada por la Sala Iª de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo en fecha 25 de septiembre de 2013, sobre la base de la siguiente doctrina legal: “Es descalificable, como acto jurisdiccional válido la sentencia que, por no formular las distinciones del caso, desconoce derechos adquiridos en virtud de acuerdos transaccionales homologados por sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, cuya existencia constaba en autos”. En consecuencia, respecto de los actores mencionados, se deja sin efecto el fallo en crisis y se dispone la remisión, de las presentes actuaciones, a la Excma. Cámara a los fines que, por la Sala que corresponda, dicte un nuevo pronunciamiento sobre las pretensiones y defensas esgrimidas en la especie (concretamente la excepción de prescripción y, en su caso, la determinación de los montos que en concepto de diferencias salariales corresponde a cada uno de los mencionados recurrentes) que no fueron tratadas, en su momento, por entenderse de manera errada -según se ha visto- que los actores, antes mencionados, no tenían derecho al cobro de los adicionales de marras, conforme a lo aquí considerado y a las constancias obrantes en la causa. VI.- En cuanto a las costas de la instancia correspondiente al recurso en examen, en virtud del principio general que consagra el artículo 105 del CPCyC, se imponen de la siguiente manera: los señores Luis Alberto Ansonnaud, José Miguel Mansilla y Víctor del Valle Maldonado, en su calidad de vencidos, deberán costear los gastos generados por el recurso rechazado en el punto V.1; mientras que la Provincia de Tucumán (que fue la única de las codemandadas que contestó la impugnación y se opuso expresamente a su progreso) ha de cargar con las costas correspondientes al recurso analizado en el acápite V.2 de la presente. Por ello, y visto el dictamen fiscal evacuado a fs. 1.811/1.813, se RESUELVE: I.- NO HACER LUGAR al recurso de inconstitucionalidad, interpuesto por Luis Alberto Ansonnaud, José Miguel Mansilla y Víctor del Valle Maldonado en contra de la Sentencia Nº 772 dictada por la Sala Iª de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo, en fecha 25 de septiembre de 2013. II.- HACER LUGAR al recurso de inconstitucionalidad incoado por Carlos Adolfo Villagra, René Antonio Corsi, José Oscar Villagra, Juan Carlos Cortez, Pedro Nicolás Sánchez, Héctor Casares, Humberto Gelsi, Gabriel Edmundo Goane, Dante Delgado Vitalone, José Enrique Gómez, Hugo Alberto García, Andrés María Sustaita, Waldino Fernández y Liliana Busquet, dejando sin efecto, con relación a los mencionados recurrentes, la Sentencia Nº 772 dictada por la Sala Iª de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo en fecha 25 de septiembre de 2013, conforme a la doctrina legal enunciada en el punto V.2 del considerando precedente. REMITIR la causa a dicho Tribunal a fin de que, por la Sala que corresponda, dicte un nuevo pronunciamiento acorde a lo aquí señalado y a las constancias de la causa. III.- COSTAS, como se consideran. IV.- RESERVAR pronunciamiento sobre regulación de honorarios para su oportunidad. HÁGASE SABER.
ANTONIO GANDUR RENÉ MARIO GOANE ANTONIO DANIEL ESTOFÁN CLAUDIA BEATRIZ SBDAR DANIEL OSCAR POSSE ANTE MÍ: CLAUDIA MARÍA FORTÉ 005784E |