This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Wed May 27 19:23:23 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Empleados Publico Bonificacion --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Empleados público. Bonificación   Se confirma la sentencia que reconoció a la actora el derecho a percibir la bonificación que establece el Decreto 2177/08, aplicable al personal encuadrado en la Ley n° 10449, y ordenó el pago de las diferencias salariales por este concepto.     En la ciudad de San Nicolás de los Arroyos, a los 5 días del mes de agosto de 2016 la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Nicolás, integrada por los Dres. Damián Nicolás Cebey, Marcelo José Schreginger y Cristina Yolanda Valdez, se reúne en Acuerdo Extraordinario para dictar sentencia definitiva en los autos "PALMARINO ADRIANA CELIA C/ PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS - EMPL.PUBLICO", en trámite bajo el n° 2113-2015. Según el sorteo efectuado se estableció el siguiente orden de votación: Dres. Damián Nicolás Cebey, Cristina Yolanda Valdez y Marcelo José Schreginger. ANTECEDENTES 1. DEMANDA A fs. 52/59 Adriana Celia Palmarino, con el patrocinio letrado del Dr. Adrián Feldman, promueve demanda contra la Provincia de Buenos Aires, pretendiendo el reconocimiento a percibir la bonificación que establece el Decreto n° 2177/08, aplicable al personal encuadrado en la Ley n° 10449, y que se ordene el pago de las diferencias salariales por este concepto. Señala que se desempeñó como agente del Estado provincial desde el año 1966, en la Agencia n° 10 del Boletín Oficial, en el carácter de administrativa, categoría 17, oficial superior “A”, con un régimen horario de cuarenta (40) horas semanales y que, en la actualidad, se encuentra jubilada. Continúa en su descripción que, en actividad, perteneció a la Dirección Provincial de Impresiones del Estado y Boletín Oficial bajo el régimen jurídico de la Ley n° 10449, que -en su artículo 10- extiende sus efectos a los empleados administrativos que trabajen en los talleres o anexos; y el Decreto n° 2430/06, que considera “taller o anexos” a las Agencias del Boletín Oficial. Pretende el reconocimiento y pago por parte de la Administración de la bonificación del ciento veinticinco por ciento (125%) sobre el salario básico, prevista en el Decreto n° 2177/08. Practica liquidación, ofrece pruebas, deja planteado el caso federal, y pide se reconozca el derecho invocado, se declare la nulidad del acto en cuestión, ordenándose el pago de las bonificaciones que juzga adeudadas. 2. CONTESTACIÓN DE DEMANDA A fs. 123/129 la Provincia de Buenos Aires contesta demanda. En dicha exposición, expone que el personal administrativo no desarrolla ni cumple con las obligaciones impuestas por el estatuto al personal técnico gráfico. Entiende que la extensión del artículo 10 de la Ley n° 10449, sólo está limitada a la ley que la contiene y a su Decreto reglamentario n° 1705/89, mas no proyecta sus efectos a otras normativas. Desconoce las afirmaciones de la actora respecto de la concesión a otros empleados administrativos del beneficio reclamado en autos. Solicita que, en su hora, se rechace la demanda interpuesta. 3. SENTENCIA Con fecha 17 de abril de 2015 se dicta sentencia, con los alcances y fundamentos que se reseñan infra. En primer término, describe el a quo que la controversia gira en torno de la pertinencia o no del pago de una bonificación a la actora, teniendo en consideración la estructura orgánica funcional del sector en donde aquella prestó servicio a órdenes de su anterior empleadora. Cita la Ley n° 10449, que regula el régimen de Empleo público, Personal Técnico Gráfico que desempeñe tareas en la Administración Pública Provincial. Indica que, en su artículo 1°, dispone que “...Los derechos y obligaciones del personal técnico gráfico que desempeña tareas en la Administración Pública Provincial, condiciones de trabajo, remuneraciones y bonificaciones en sus diferentes destinos y funciones, se rigen por las disposiciones del presente estatuto”. Entiende que, a tal efecto, se considera Personal Técnico Gráfico a todo el personal de la Administración Pública que desempeñe tareas vinculadas con la industria de las artes gráficas, el que -con sus respectivas categorías y designaciones específicas- deberá figurar en el grupo ocupacional técnico (cita el artículo 4 de la norma aludida). Agrega que el artículo 10 de dicho cuerpo legal señala: “...Los empleados administrativos que se desempeñen dentro de los locales en que funcionenlos talleres o anexos gozarán de todos los beneficios legales consagrados por la presente ley”. Por un lado, dice que la legislación vigente, a partir del año 2006, procede a equiparar a distintas dependencias u órganos de su estructura orgánica funcional, dentro del concepto “talleres o anexos” y; desde otra arista, pasa a incluir a los distintos agentes bajo un régimen de empleo público específico (Ley n° 10449), “distinto de la generalidad de la Administración Pública Provincial (ley 10449)”. En tal sentido, no encuentra mérito para diferenciar la situación de revista de la actora con la del resto de los agentes de la Dirección Provincial de Impresiones del Estado y Boletín Oficial, puesto que no cabe hacer distinciones -entiende- cuando la norma no lo prevé. Tiene por acreditada la pretensión actoral, reconociéndole la bonificación remunerativa que contempla el Decreto n° 2177/08, y anula la Resolución 11107 n° 282 emanada del Ministro de Jefatura de Gabinete de Ministros (de fecha 07XII2011) en el marco de las actuaciones administrativas n° 2217-3059/09. Cita la prueba pericial contable de autos, donde la profesional desinsaculada refiere (en su experticia de fs. 145/147) que la Dirección de Impresiones del Estado y Boletín Oficial se compone de la siguiente manera:...d) Dirección Boletín Oficial, siete (7) agentes gráficos, veintiún (21) administrativos y, cuatro (4) administrativos afín gráficos. Añade que, entre las áreas administrativas de la Dirección Boletín Oficial se encuentran: la Subdirección del Boletín, Departamento de Agencias, Subdirección del Boletín Oficial y, Departamento Boletín Oficial Electrónico (respuesta a punto de pericia n° 2). De manera tal, considera que la garantía constitucional de la igualdad ante la ley (artículo 16 de la Constitución Nacional) deviene aplicable en materia salarial, desterrando -así califica y destaca- la posibilidad que se concedan beneficios a algunos, que se niegan a otros. Por lo expuesto, acoge la pretensión deducida, ordenando a la Provincia de Buenos Aires que proceda a abonar a la exagente Adriana Celia Palmarino la suma correspondiente a la “bonificación remunerativa que fija el decreto de marras” por el período que abarca desde la presentación en sede administrativa (formulando el reclamo con fecha 17IV2009) hasta la del egreso de la Administración Pública Provincial. Dispone que, a dicha suma, se adicionarán (a partir de la fecha indicada y hasta el momento del efectivo pago) los intereses que aplica mensualmente el Banco de la Provincia de Buenos Aires para los depósitos a treinta (30) días (artículos 7 y 10 de la Ley n° 23928, texto según Ley n° 25651), bajo la modalidad "plazo fijo digital a treinta (30) días” Impone las costas a la parte demandada, vencida (artículo 51 CCA), y fija honorarios. 4. APELACIÓN A fs. 205/210 el apoderado de la demandada apela y expone los agravios que se sintetizan. El primero, consistente en la segmentada interpretación del marco jurídico aplicable. Sostiene que a la actora le corresponden los beneficios legales establecidos por la Ley n° 10.449, en su calidad de empleada administrativa que desempeñara funciones en una agencia del boletín oficial, pero -resalta- continúa comprendida en el marco de la Ley n° 10.430. Entiende que asumir que los empleados administrativos se encuentran enmarcados en el Estatuto del Personal Gráfico (Ley n° 10.449) implicaría que les es aplicable completamente tal norma, lo que no es correcto puesto que fue prescripta en orden a la especificidad de la labor desempeñada (técnicos gráficos). Señala que, por el contrario, la ley estipula que a los empleados administrativos corresponden los beneficios legales incluidos (únicamente) en el marco de la Ley n° 10.449. Expresa que la actora no revistó en la condición de "técnica gráfica"; que se encontraba sometida al régimen de la Ley n° 10.430 y gozaba de los beneficios establecidos -únicamente- en la Ley n° 10.449. Por lo tanto, no le corresponde la bonificación que reclama. Segundo agravio: parcial ponderación de la prueba pericial. Manifiesta que todos los empleados (salvo el agente cuyo legajo se encuentra incompleto) que percibieron la bonificación revisten la especialidad "afín gráfica". Cuestiona el hecho que el juzgador omitiera aludir a la característica "afín gráfica" consignada en los legajos de los agentes que percibieron la bonificación. Tercer agravio, la improcedencia de los intereses fijados a tasa pasiva "digital". Expone que no resulta válida dicha condena; que la tasa pasiva impuesta no puede asimilarse -en su ratio, aplicación y efectos- a la tasa pasiva que de ordinario pagan los bancos en sus operaciones de depósito, única reivindicada por la doctrina legal del Máximo Tribunal de la Provincia. Por ello, plantea que se configura una velada intención del juzgador de imponer un interés más gravoso, lo que debe ser revocado. Deja planteada la cuestión constitucional. 5. CONTESTACIÓN DE LOS AGRAVIOS A fs. 213/215 la actora contesta agravios. Plantea que la aplicación e interpretación de las normas que surgen de la sentencia está en un todo de acuerdo con un razonamiento lógico, respetuoso de los principios constitucionales de igualdad, no discriminación y legalidad y -por sobre todo- la conducta y precedentes que la propia Administración venía exhibiendo en situaciones análogas. Luego dice que la pericia contable brinda el listado de empleados del área administrativa, entre los que se encuentra la actora, y en el que consta que más de una decena de agentes perciben el beneficio del Decreto n° 2177. Asimismo, que -del informe pericial de fs. 191/193- surge que estos agentes beneficiados no prestan tareas de especialidad técnico-gráfica del tipo de las enumeradas en el Decreto n° 1705/89, puesto que son empleados administrativos -al igual que la actora- y que mediante el correspondiente Decreto se los incluyó en determinado régimen de horas semanales "afín gráfico". Rechaza las consideraciones finales en torno de los intereses aplicados, y peticiona se confirme el fallo dictado. 6. Arribados los autos a esta Alzada, se dictó la admisibilidad del recurso, llamándose los autos para sentencia, siendo suspendido tal llamado en virtud de la medida para mejor proveer de fs. 228, reanudándoselos a fs. 385. TRATAMIENTO La Cámara estableció la siguiente cuestión a resolver: - ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? A la cuestión, el Juez Cebey dijo: - 1. De modo liminar, repasaré algunas de las piezas incorporadas a estos actuados, que considero de mayor relevancia para analizar el caso: - Fs. 66: se encuentra el pedido de la agente ahora actora a la Administración, fechado el 17IV2009, y que comprendía los beneficios de la Ley n° 10449 y sus modificatorias; los del Decreto n° 1705/89 (artículos 5 y 7), los del Decreto n° 2177/08 y los del Decreto n° 2430/06; - Fs. 68: obra informe sobre el Estado de Revista, Ley n° 10430; - Fs. 71: la Delegación de la Dirección Provincial de Personal señala que podría admitirse el reclamo; - Fs. 73: la Dirección Provincial de Personal señala que no corresponde admitir el reclamo por cuanto no revista en la especialidad gráfica de las aprobadas por el Decreto n° 1705/89; - Fs. 78: obra dictamen de la Asesoría General de Gobierno; - Fs. 82/83: el Sub Contador General plantea una distinción entre lo reclamado con base en la Ley n° 10449 y el Decreto n° 1705/89, de lo referido al Decreto n° 2177; - Fs. 86: El subsecretario de Fiscalía de Estado pide ampliación de información; - Fs. 89: obra el dictamen del Fiscal de Estado, favorable al pedido vinculado con el artículo 5 del Decreto n° 2430, y desfavorable respecto del reclamo por el artículo 7 del Decreto n° 2430 y también en cuanto a lo pedido con base en el Decreto n° 2177, por cuanto la actora no es personal comprendido en la Ley n° 10.449, al no ser personal técnico gráfico; - Fs. 100/101: obra la Resolución n° 282, que rechaza el reclamo actoral; - Fs. 102 vta.: Se encuentra la notificación personal de la agente. A fs. 52 obra la demanda actoral, del 10IV2012; a fs. 123, la contestación de demanda; y a fs. 137 el acta de la audiencia del artículo 41 del CCA, disponiendo la realización de pericia contable. Respecto de la pericia contable, tenemos a fs. 145/147 vta. el dictamen pericial; a fs. 174 el pedido actoral; a fs. 178, el planteo de Fiscalía de Estado; a fs. 191/195 la ampliación de la experticia. A fs. 192/200 se encuentra la sentencia dictada por el a quo. 2. Proseguiré transcribiendo lo que estimo más útil para ponderar el caso, en lo que refiere a la normativa involucrada y a las interpretaciones disímiles que motivan el litigio. 2. a. Fundamentos de la Ley n° 10.449: - “A LA HONORABLE LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES: Con el presente se envía a V.E. proyecto de ley estableciendo el régimen estatutario para el personal técnico gráfico que desempeña tareas en la Administración Pública provincial. El personal en cuestión se encuentra comprendido actualmente por las disposiciones del Decreto-Ley 8.721/77, las que no responden adecuadamente a las específicas modalidades que rodean los servicios y prestación de los agentes gráficos. Por tales razones, en el proyecto que se envía a esa Honorable Legislatura se contemplan en un plexo normativo propio de los derechos y obligaciones particulares del personal gráfico, sin perjuicio de la aplicación supletoria del estatuto común de los empleados públicos para los supuestos no legislados específicamente, considerándose que la medida propuesta contribuirá a un más eficiente cumplimiento del servicio administrativo. Dios guarde a Vuestra Honorabilidad.” 2. b. Ley n° 10.449 (texto actualizado con las modificaciones de la Ley n° 10.461, e intercalado el texto de su reglamentación, conforme Decreto n° 1705/89, del 03/05/1989): - “ARTÍCULO 1°: Los derechos y obligaciones del personal técnico gráfico que desempeña tareas en la Administración Pública Provincial, condiciones de trabajo, remuneraciones y bonificaciones en sus diferentes destinos y funciones, se rigen por las disposiciones del presente estatuto. (...) ARTICULO 3º: El Estatuto del Empleado Público de la Provincia de Buenos Aires, y su reglamentación, será de aplicación supletoria en todos los casos no legislados en esta Ley, tanto en materia de derechos como en lo atinente a obligaciones y prohibiciones de los agentes. ARTICULO 4º: Se considera técnico gráfico a todo el personal de la Administración Pública que desempeñe tareas vinculadas con la industria de las artes gráficas, el que con sus respectivas categorías y designaciones específicas deberá figurar en el grupo ocupacional técnico. ARTICULO 5º: El sueldo está formado por la remuneración básica correspondiente a la categoría en que efectivamente se revista dentro del grupo ocupacional técnico y con ajuste a la escala de cuarenta (40) horas semanales, más un adicional del diez (10) por ciento en concepto de especialidad técnica. Para la antigüedad será de aplicación el régimen vigente para el Personal de la Administración Pública Provincial, de acuerdo a lo establecido en el artículo 22º, inciso b) de la Ley 10.430. ARTICULO 5° (reglamentación). El salario básico está constituido por el monto asignado a cada categoría laboral, con más un 10% por especialidad técnica.- ARTICULO 7º: La jornada de trabajo del personal comprendido dentro de los términos de la presente Ley será de seis horas diarias. Para las tareas comprendidas en la impresión del Boletín Oficial o periódicos, la jornada de trabajo es al cierre del diario, o al término de la tirada y no podrá exceder de la jornada normal. Se entiende por jornada nocturna la comprendida entre las veintiuna (21) y las seis (6) horas, y los trabajadores que cumplan íntegramente sus tareas en horario nocturno percibirán una bonificación del diez (10) por ciento de sus haberes, cesando su percepción cuando desaparezcan las circunstancias que generaron su aplicación. El trabajador gráfico afectado a sus tareas en horario diurno gozará de un descanso diario de veinte (20) minutos, dentro de la jornada establecida con el objeto de tomar un refrigerio. El régimen laboral de los menores de edad, se desarrollará conforme a las disposiciones de la Ley 11.317, Decreto Ley 18.624 y Ley de Contrato de Trabajo. ARTICULO 7° (reglamentación) La percepción de la bonificación del 10% por horario nocturno se hará contemplando el sueldo de la categoría y el adicional por Especialidad Técnica del 10%. A los efectos de obtener su valor: cuando se alternen horas diurnas con horas nocturnas de trabajo, cada una de las horas trabajadas entre las 21 y las 6 horas, a los efectos de contemplar la jornada, valdrá como una hora y ocho minutos. ARTICULO 10º: Los empleados administrativos que se desempeñen dentro de los locales en que funcionen los talleres o anexos gozarán de todos los beneficios legales consagrados por la presente Ley. ARTICULO 10° (reglamentación). Comprende los agentes que revistan en la Ley 10.430, con o sin estabilidad en sus funciones. Aquellos agentes que hubieren optado por el régimen de 40 horas semanales previsto por el Decreto n° 1037/88, gozarán de reducción horaria por tareas insalubres, no pudiendo exceder su jornada de trabajo de seis (6) horas diarias. También tendrán derecho a estos beneficios aquellos agentes que sean destacados en Comisión de Servicios ante organismos o Secciones que cumplan actividades gráficas. Dejarán de gozar este beneficio los empleados que por cualquier circunstancia pasen a prestar servicios a reparticiones que no desarrollen actividades gráficas. ARTICULO 16º: A cada sección o rama le corresponde la siguiente escala de cargos Técnicos Gráficos: (...) APRENDIZ - APRENDIZ ADELANTADO - AYUDANTE ADELANTADO - MEDIO OFICIAL - OFICIAL DE PRIMERA Y ESPECIALIZADO. ARTICULO 17º: Los cargos Técnico Gráfico Jerárquicos serán los siguientes: Encargado de Sección - Jefe de Sección - Supervisor Técnico y Jefe de Departamento. ARTICULO 18º: (Texto según Ley 10.461) El personal técnico gráfico comprendido en la presente ley será reubicado automáticamente de acuerdo a lascategorías asignadas en la Ley 10.430, con ajuste al siguiente detalle y denominación. (...) DENOMINACIÓN ANTERIOR DENOMINACIÓN ACTUAL CATEGORIA Jefe de Departamento Jefe de Departamento 21 Supervisor Técnico Supervisor Técnico 18 Encargado de Turno Jefe de Sección 16 Encargado de Turno 14 Especializado Especializado 12 Oficial de Primera Oficial de Primera 10 Medio Oficial Medio Oficial 8 Ayudante Adelantado Ayudante Adelantado 7 Aprendiz Adelantado 6 Aprendiz 5 ARTICULO 18º: (Texto según Ley 10.461) El personal técnico gráfico comprendido en la presente ley será reubicado automáticamente de acuerdo a las categorías asignadas en la Ley 10.430, con ajuste al siguiente detalle y denominación. (...). DISCRIMINACIÓN DE TAREAS POR SECCIÓN ARTICULO 23º: A los efectos de la ubicación del personal técnico gráfico en las diferentes categorías para cada una de las ramas, se efectúa la siguiente discriminación de las distintas secciones: (...) Cuando por incorporación de nuevas técnicas se considere necesario agregar nuevas secciones, la determinación será resuelta con la intervención de la Comisión prevista en el artículo 14º de la presente Ley”. 2. c. Las modificaciones en la conformación organizativa del Ministerio de Gobierno y del Ministerio de Jefatura de Gabinete y Gobierno: - 2. c. 1. Por Decreto n° 2430/06 (en concreto, Anexo 2, 2C) se reorganizó la Subsecretaría de Gobierno, del Ministerio de Gobierno, expresándose en sus considerandos respectivos: - “Que el Gobierno de la Provincia de Buenos Aires, a través de los Decretos 2.028/05 y 2.845/05, reglamentó la Escuela de Aprendices creada en el ámbito del Ministerio de Gobierno y determinó la creación del cargo de Jefe de Departamento Escuela de Aprendices conforme a los cargos vigentes que rigen para la Ley Nº 10.449 y su reglamentación; Que bajo la dependencia de la Subsecretaría de Gobierno, la tarea de atender la publicidad de los actos de gobierno y realizar los trabajos de impresión de las distintas reparticiones del gobierno provincial es llevada a cabo por la Dirección de Impresiones del Estado y Boletín Oficial (DIEBO); Que, por ser de interés provincial contar con una imprenta oficial del Estado moderna y ágil, que se adapte a los cambios tecnológicos de la actualidad; se ha efectuado una importante inversión en equipamiento y una reorganización de procesos en la imprenta del estado, motivo por el que cual resulta apropiado elevar el rango de la Dirección de Impresiones del Estado y Boletín Oficial, transformándola en Dirección Provincial; (...)”. En lo que atañe al caso, dentro de la Subsecretaría de Gobierno, se conformó la Dirección Provincial de Impresiones del Estado y Boletín Oficial (DPIEBO), y con dos (2) Departamentos (Departamento Administrativo Contable, y Departamento Escuela de aprendices). Y la DPIEBO se compuso de tres (3) Direcciones: Dirección de Boletín Oficial, Dirección de Impresiones y Publicaciones del Estado, y Dirección de Gestión Comercial. Por su parte, la Dirección de Boletín Oficial poseía dos (2) Subdirecciones, la Subdirección de Boletín Oficial (con el Departamento Agencias de Boletín Oficial) y la Subdirección de Informática Jurídico Legal (con el Departamento Boletín Oficial Electrónico e Informática Jurídica). La Dirección de Impresiones y Publicaciones del Estado contaba con tres (3) Departamentos (Departamento Programación de la Producción, Departamento Diseño Gráfico, y Departamento General de Talleres). Y la Dirección de Gestión Comercial poseía un (1) Departamento de Comercialización. 2. c. 2. Posteriormente, la DPIEBO se reestructura, y amplía notoriamente, por conducto del Decreto n° 3286/08, relativo a la reorganización del Ministerio de Jefatura de Gabinete y Gobierno, y dentro de su Subsecretaría de Gobierno (Anexo 2, 2b): - En la Dirección Provincial de Impresiones del Estado y Boletín Oficial se incorpora una Subdirección Administrativo Contable [que incluye el Departamento Contable y Financiero y el Departamento Administrativo y Personal (antes, por Decreto n° 2430/06, estaba el Departamento Administrativo Contable, que dependía directamente del Director Provincial)]. La Dirección de Boletín Oficial continúa con idéntica estructura a la del Decreto n° 2430/06, es decir, prosigue con dos (2) Subdirecciones, la Subdirección de Boletín Oficial (con el Departamento Agencias de Boletín Oficial) y la Subdirección de Informática Jurídico Legal (con el Departamento Boletín Oficial Electrónico e Informática Jurídica). Dentro de la Dirección de Impresiones y Publicaciones del Estado se incorporó la Subdirección de Gestión Integrada de Salud y Seguridad Ocupacional, Medio Ambiente y Gestión de la Calidad, la que pasó a contar con los tres (3) Departamentos existentes (Departamento Programación de la Producción, Departamento Diseño Gráfico, y Departamento General de Talleres), y añadiéndose el Departamento de Salud; el Departamento Medio Ambiente Laboral e Higiene y Seguridad en el Trabajo; el Departamento Gestión de la Calidad; y el Departamento de Impresiones de Seguridad. Y colocó también bajo la órbita de la referida Subdirección de Gestión Integrada, al Departamento Escuela de Aprendices (antes dependía directamente del Director Provincial). Y se mantuvieron, sin modificaciones, la Dirección de Gestión Comercial, con su Departamento de Comercialización. 2. d. El artículo 5 del ya referido Decreto n° 2430/06 dispone: - “Establécese que a los efectos de la percepción de los beneficios contemplados en la Ley N° 10.449 [acoto: Estatuto del Personal técnico gráfico] y, en particular en los artículos 5° y 7° del Decreto Nº 1.705 [acoto: reglamentario del referido Estatuto] del 3 de mayo de 1989 de acuerdo a lo previsto en el artículo 10 de la ley citada, se considerará como taller o anexo a las siguientes dependencias de la Dirección Boletín Oficial: Subdirección Boletín Oficial, Departamento Agencias Boletín Oficial; Dirección de Impresiones y Publicaciones del Estado y todas sus dependencias; y el Departamento Escuela de Aprendices dependiente de la Dirección Provincial de Impresiones del Estado y Boletín Oficial. El personal de la Ley 10.430 (T.O. Decreto 1.869/96), con o sin estabilidad en sus funciones, deberá estar incorporado en los planteles de dichas unidades y aquellos agentes que sean destacados en Comisión de Servicios deberán contar con el correspondiente acto administrativo a los efectos de la percepción de dichos beneficios”. Ello implica que se excluye de lo que dispone el artículo 5 del Decreto n° 2430/06 [y tomando en consideración la estructura de la DPIEBO, supradescripta y que estaba siendo reformulada por ese mismo Decreto] al Departamento Administrativo Contable y la Dirección de Gestión Comercial (dependientes directos de DPIEBO) y a la Subdirección de Informática Jurídico Legal (con su Departamento Boletín Oficial Electrónico e Informática Jurídica), por cuanto tales dependencias no son consideradas “talleres o anexos”. 2. e. A modo de iter normativo: - El artículo 10 de la Ley n° 10449 dispone: - “Los empleados administrativos que se desempeñen dentro de los locales en que funcionen los talleres o anexos gozarán de todos los beneficios legales consagrados por la presente Ley”. Mientras que la reglamentación de tal artículo (Decreto n° 1705/89) señala: - “Comprende los agentes que revistan en la Ley 10.430, con o sin estabilidad en sus funciones. (...)”. Y el artículo 5 del Decreto n° 2430/06 dispone: - “...El personal de la Ley 10.430 (T.O. Decreto 1.869/96), con o sin estabilidad en sus funciones, deberá estar incorporado en los planteles de dichas unidades...”. Y el artículo 1 del Decreto n° 2177/08: - “...para el personal enmarcado en la Ley N° 10.449 y su modificatoria Ley Nº 10.461 -Personal Técnico Gráfico-, desde el 1º de octubre de 2008 inclusive, una bonificación remunerativa no bonificable del ciento veinticinco por ciento (125 %) del sueldo básico que los mismos perciban”. 3. Ahora bien, la actora promovió una plural pretensión en sede administrativa, reclamando: - 1) los beneficios del aludido artículo 5 del Decreto n° 1705/89 -y también los del artículo 7, de trabajo nocturno- con sustento en lo dispuesto respecto de“talleres o anexos” en el artículo 5 del Decreto n° 2430/06; y - 2) La bonificación remunerativa no bonificable del artículo 1 del Decreto n° 2177/08. La reclamación indicada como 1) culminó en sede administrativa, sin pretensión judicial, en tanto se acreditó que había percibido la del artículo 5, y que la del trabajo nocturno no le correspondía, por desempeñarse en horario matutino (fs. 95 y 97). La reclamación indicada como 2) fue rechazada por la Administración, y es la que genera estos actuados (demanda de fs. 52 y ss.): artículo 1 del Decreto n° 2177/08. 4. La divergencia, tras este repaso, asaz farragoso pero imprescindible a mi criterio, se centra en que la actora pretende el “traslado automático” del concepto “talleres o anexos” del artículo 5 del Decreto n° 2430/06 [que se vincula con los beneficios de la Ley n° 10.449 y Decreto n° 1705/89] al beneficio que el Decreto n° 2177/08 dispuso para el personal enmarcado en la Ley n° 10.449 (bonificación remunerativa no bonificable). Por su parte, la Administración viene sosteniendo que no era admisible el reclamo de la actora, al revistar en la Ley n° 10.430 y no en el Estatuto del Personal Gráfico [fs. 82 vta. in fine, Sub Contador General de la Provincia; fs. 91 vta., Fiscal de Estado; fs. 97, Delegación de la Dirección Provincial de Personal; fs. 100/101, Resolución n° 282, Ministro de Jefatura de Gabinete de Ministros], considerándose que la bonificación del Decreto n° 2177/08 era para el personal gráfico de tal Estatuto. El a quo se ha inclinado por la petición actoral, sosteniendo que corresponde admitirla por cuanto la legislación vigente, a partir del año 2006, procede a equiparar distintas dependencias u órganos de su estructura orgánica funcional, dentro del concepto “talleres o anexos” y, además, pasa a incluir a los distintos agentes bajo un régimen de empleo público específico (Ley n° 10449), “distinto de la generalidad de la Administración Pública Provincial (...)”(fs. 197). Y añade: - “En tal sentido, no encuentro mérito para diferenciar la situación de revista de la ex agente Palmarino, con la del resto de los agentes de la Dirección Provincial de Impresiones del Estado y Boletín Oficial, puesto que no cabe hacer distinciones, cuando la norma no lo prevé” (fs. 197). 5. No comparto la interpretación del a quo, en el modo y alcance que la expresa, puesto que se concluye admitiendo la pretensión sustentándose en que no corresponde diferenciar a la actora “del resto de los agentes de la Dirección Provincial de Impresiones del Estado y Boletín Oficial”. Empero, y como antes señalara, el Decreto n° 2430/06 no se aplica a todos los agentes de la DPIEBO. En efecto, no incluye a quienes se desempeñan -dentro de la DPIEBO- en el ámbito del Departamento Administrativo Contable y de la Dirección de Gestión Comercial (dependientes directos de DPIEBO) y de la Subdirección de Informática Jurídico Legal (con su Departamento Boletín Oficial Electrónico e Informática Jurídica). Esto es, la propia norma (Decreto n° 2430/06) efectúa distinciones. 6. Ahora bien, y como señalara, la pretensión en el caso no es que se le otorguen los beneficios del Decreto n° 1705/89 (ya percibió los del artículo 5 y no le correspondían los del artículo 7), sino que se pretende obtener - aplicando lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto n° 2430/06- los que establece el Decreto n° 2177/08. Por ende, corresponde desentrañar si ha existido -y, en su caso, sus alcances- el “cambio estatutario” que -estima el a quo- ha dispuesto el Decreto n° 2430/06. 7. El Decreto n° 2177/08 (del 06/10/2008) refiere, en su “Visto”, a un expediente “por el que tramita un proyecto de Decreto referido al tratamiento salarial para el personal que se desempeña bajo el régimen de la Ley Nº 10.449 y su modificatoria Ley Nº 10.461 -Personal Técnico Gráfico-”, y teniendo en cuenta “Que se ha arribado a acuerdos sustantivos con los representantes de los trabajadores en relación al tratamiento salarial para el Personal Técnico Gráfico”, establece: - “...para el personal enmarcado en la Ley N° 10.449 y su modificatoria Ley Nº 10.461 -Personal Técnico Gráfico-, desde el 1º de octubre de 2008 inclusive, una bonificación remunerativa no bonificable del ciento veinticinco por ciento (125 %) del sueldo básico que los mismos perciban”. También manda dicho Decreto (artículo 2) “Exceptuar de lo dispuesto en el artículo anterior al personal enmarcado en la Ley N° 10.449 y su modificatoria Ley Nº 10.461 -Personal Técnico Gráfico-, que presta servicios en el Departamento de Publicaciones e Impresos dependiente de la Dirección General de Administración del Ministerio de Economía de la Provincia de Buenos Aires comprendido en los alcances del Convenio de Colaboración y Complementación de Servicios Técnicos Especializados aprobado por Resolución del Ministerio de Economía Nº 44/08 convalidada por el artículo 21 inciso b) del Decreto Nº 954/08” y (artículo 3) que “La excepción a que refiere el artículo anterior cesará en caso de perder vigencia el Convenio referenciado en el mismo”. Queda claro, a mi criterio, que la letra de la norma abarca al “personal enmarcado en la Ley N° 10.449 y su modificatoria Ley Nº 10.461 -Personal Técnico Gráfico”. Ahora bien: ¿corresponde entender que, dentro de tal personal, se incluye los empleados administrativos? La respuesta es afirmativa, en principio con este alcance: - a. según el EPTG (artículo 10), los “que se desempeñen dentro de los locales en que funcionen los talleres o anexos”; - b. conforme el Decreto n° 1705/89 (reglamentario del EPTG), el criterio interpretativo -para los agentes que revistan en la Ley n° 10430- se centra en el cumplimiento o no de actividades gráficas (los destacados en comisión de servicios, que las cumplan, tienen derecho; mientras que los que pasen a prestar servicios a reparticiones que no desarrollen actividades gráficas, las dejan de gozar). c. conforme el Decreto n° 2430/06, se “reinterpreta” indirectamente el artículo 10 del Decreto n° 1705/89 (reglamentario del EPTG), abarcando diversas dependencias. Señalo “indirectamente” puesto que no dispone modificar el artículo 10 del Decreto n° 1.705/89 (que establece el criterio de desempeñar actividades gráficas), sino que define el concepto de “taller o anexo”, extendiéndolo directamente a las dependencias que indica; debiéndose entender que ello tanto para el personal enmarcado en el EPTG como para el de la ley n° 10.430, el cual “deberá estar incorporado en los planteles...”. Desde este prisma de análisis, volvemos a interrogarnos: - ¿Corresponde entender que -dentro del “personal enmarcado en la Ley n° 10.461...” (EPTG), a que alude el Decreto n° 2177/08- se encuentran incluidos los empleados administrativos de la Ley n° 10.430 que revistan en el Departamento Agencias Boletín Oficial (artículo 5, Decreto n° 2430/06) y en tanto estén incorporados en su plantel? La respuesta es afirmativa, porque el criterio interpretativo “desempeñar actividades gráficas” (del Decreto n° 1705/89) cedió ante la definición (artículo 5, Decreto n° 2430/06) de lo que se considera “taller o anexo”, incluyendo expresamente determinadas dependencias, entre ellas el Departamento Agencias Boletín Oficial. 8. Por ende, el concepto del artículo 10 de la Ley n° 10449 para los empleados administrativos (“dentro de los locales en que funcionen los talleres o anexos”) se debe entender que abarca las dependencias que indica el artículo 5 del Decreto n° 2430/06 (nótese que este Decreto hace concreta referencia a la EPTG, y no a su reglamentación), enmarcando consecuentemente a su personal en cuanto a los beneficios del EPTG. Y, por ende, al emitirse el Decreto n° 2177/08, producto de la extensión conceptual de “talleres o anexos” que dispone el Decreto n° 2430/06, quedó incluida la actora, en tanto se desempeñaba en una de las dependencias especificadas. Añado: si bien los agentes de la Ley n° 10.430 no dejan de estar enmarcados en ella, por el EPTG “gozarán de todos los beneficios legales consagrados por la presente ley” (artículo 10 Ley n° 10.449), por lo cual se les hacen extensivos los que obtuvieren los agentes propiamente encuadrados en el EPTG, en el caso, los que surgen del Decreto n° 2177/08. 9. Por ende, y en virtud del sendero analítico expuesto, considero que debemos rechazar los dos primeros agravios del recurso de la demandada, en la materia que vengo analizando. 10. En cuanto al agravio fiscal vinculado con la tasa de interés que manda aplicar la sentencia recurrida; sosteniéndose que resultaría violatoria de la doctrina legal de la SCBA, que no aplica la tasa pasiva en la variante que se fijara en autos. Más allá de ser este tema uno de los que ha vuelto a tener debate, considero que debemos confirmar la decisión de grado, teniendo en cuenta que recientemente la SCBA ha ido fijando su postura, concreta y expresa, en diversos casos, siendo de aplicación lo que resolviera en fecha 18/05/2016 en la causa C. 62.488, "Ubertalli Carbonino, Silvia contra Municipalidad de Esteban Echeverría. Demanda contencioso administrativa". En dicha sentencia dispuso que los intereses se han de liquidar mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos períodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso (arts. 622 y 623, Código Civil; 7, 768 inc. "c" y 770, Código Civil y Comercial; 7 y 10, ley 23.928). Por ende, y en virtud de ser único apelante la demandada y haber coincidido la parte actora con la decisión de grado (fs. 214, apartado 4.), considero que debemos desestimar el agravio fiscal y confirmar la decisión de grado. 11. Respecto de las costas de esta Alzada, corresponde aplicarlas a la demandada, en tanto resulta vencida (artículo 51 CCA). ASÍ VOTO. La Jueza Dra. Valdez dijo: - Por coincidir con los razonamientos expresados, adhiero a la opinión del Dr. Cebey, ASÍ LO VOTO. El Juez Schreginger dijo: - Que, por similares consideraciones que las expresadas por el Juez Cebey, VOTO en igual sentido. En virtud del resultado que instruye el Acuerdo que antecede, esta Cámara RESUELVE: 1º Rechazar el recurso de apelación interpuesto por Fiscalía de Estado; - 2º Dejar sin efecto la regulación de honorarios practicada en la anterior instancia (artículo 51 del decreto ley n° 8904/77); - 3° Tener presente el caso constitucional planteado por la apelante a fs. 209 vta.; - 3º Imponer las costas a la demandada, en su calidad de vencida (artículo 51 CCA); - 4º Diferir la regulación de los honorarios para la oportunidad que prevé el artículo 51 del decreto ley n° 8904/77. Regístrese, notifíquese por Secretaría.   011068E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 17:45:51 Post date GMT: 2021-03-17 17:45:51 Post modified date: 2021-03-17 17:45:51 Post modified date GMT: 2021-03-17 17:45:51 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com