This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sat May 30 22:28:06 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Empleados Publicos Credito Laboral Intereses Actualizacion Monetaria --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Empleados públicos. Crédito laboral. Intereses. Actualización monetaria   Se mantiene el fallo en cuanto reconoció a los actores su derecho a reclamar intereses, pero se revoca la actualización monetaria decidida, por vulnerar lo dispuesto en la ley 23.928.     En la ciudad de La Plata, a los veintiséis días del mes de Noviembre del año dos mil quince, reunida la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata, en Acuerdo Ordinario, para pronunciar sentencia en la causa “D´AMBROSIO CLELIA PATRICIA Y OTRO/A C/ PROVINCIA DE BUENOS AIRES Y OTRO/A S/ PRETENSION ANULATORIA - EMPL. PUBLICO”, en trámite ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N° 1 del Departamento Judicial La Plata (expte. Nº -12740-), con arreglo al sorteo de ley, deberá observarse el siguiente orden de votación: Señores Jueces Dres. Gustavo Daniel Spacarotel, Gustavo Juan De Santis y Claudia A. M. Milanta. El Tribunal resolvió plantear la siguiente CUESTIÓN ¿Qué pronunciamiento procede dictar? VOTACIÓN A la cuestión planteada, el Dr. Spacarotel dijo: I. Viene a esta Alzada el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 142/149, contra la sentencia de grado obrante a fs. 122/130vta., por la cual el a quo decide hacer lugar a la acción contencioso administrativa promovida por la Sra. Clelia Patricia D´Ambrosio y Ricardo Daniel Pérez, declarando la nulidad de las Resoluciones 330/05 y 304/06, dictadas por el Sr. Ministro de Economía de la Provincia de Buenos Aires. En consecuencia, reconoce el derecho de los actores al cobro de los intereses por las sumas devengadas, equivalente a la tasa que pague el Banco Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente desde el vencimiento de cada obligación y hasta su efectivo pago (SCBA, doctr. Ac. 43.858 “Zgonc”). Asimismo, declara la inconstitucionalidad e inaplicabilidad a los accionantes de los artículos 7 y 10 de la Ley 25.561, y condena a la Provincia de Buenos Aires a que, dentro del plazo de sesenta (60) días (art. 163 C.P) de que la sentencia quede firme, liquide las diferencias devengadas, las que deberán ser actualizadas desde el vencimiento de cada obligación hasta su efectivo pago, conforme a la variación del índice de precios al consumidor -nivel general- del INDEC. Por último, impone las costas en el orden causado (art. 51, CCA, texto según ley 13.101), y posterga la regulación de honorarios para la oportunidad prevista por el artículo 51 del Decreto-Ley 8904/77. Para así decidir, refiere que la cuestión central traída a debate en este proceso se dirige a establecer la legitimidad del acto administrativo impugnado (Resolución N° 304/06 del 1-XII-2006 v. fs. 3/4, reclamo sobre intereses); es decir, efectuar el debido control de juridicidad del obrar administrativo a través del examen del caso traído a debate. Señala que, de las constancias obrantes en autos y a modo de premisa fáctica, surge que por Resolución 11108 N° 304/06 del 1-XII-2006, el Ministro de Economía denegó el pago de intereses por las sumas aprobadas y autorizadas a abonar por los artículos 5 y 6 de la Resolución N° 330/05 referidas a pago de haberes retenidos durante el periodo de suspensión preventiva, en base a lo dictaminado por Fiscalía de Estado por entender que no se puede deducir de la fórmula utilizada por los actores al percibir sus haberes correspondientes al mes de marzo del 2006, el verdadero alcance de las reservas. Sostiene que tanto en las actuaciones administrativas (conf. dictamen de fs. 214), como en el presente proceso, la Fiscalía de Estado sostiene la aplicabilidad del artículo 624 del entonces Código Civil, en tanto dispone que “el recibo del capital por el acreedor sin reserva alguna sobre los intereses, extingue la obligación del deudor respecto de ellos”. Observa que, en contraposición a ello, y sin perjuicio de que el actor manifestó reserva sobre los intereses adeudados (conf. Planilla de fs. 208/212 del expte. Administrativo), es criterio del a quo que el artículo 624 del entonces Código Civil, que prevé una renuncia tácita de derechos al no hacer expresa reserva de ellos, ha sido concebido para regular las relaciones negociables privadas en las que rige el principio de la autonomía de la voluntad, y por ende -estima- resulta inaplicable a las relaciones regidas por el derecho administrativo, cuyo objeto está constituido principalmente por intereses públicos y la autonomía privada se encuentra fuertemente restringida. Ello así, entiende que hallándose amparados por normas de orden público, los derechos resultan absoluta o relativamente indisponibles, no siendo posible interpretar que exista una renuncia de los mismos sin que medie una manifestación expresa de su titular. Con cita del artículo 39, inciso 3 de la Constitución Provincial, advierte que el orden público laboral procura evitar el aprovechamiento de la desigualdad económica del trabajador, restringiendo notablemente la autonomía de la voluntad, disponiendo la nulidad de todo acto de partes que suprima o modifique, en perjuicio del trabajador, los derechos que la ley le reconoce, por lo que considera que la percepción de pagos parciales no puede interpretarse como una renuncia al derecho a percibir el saldo, principalmente por la particular situación del agente estatal quien, por la naturaleza alimentaria de las necesidades a cubrir, puede verse exigido a aceptar pagos parciales, por lo que en las relaciones de empleo no son estrictamente aplicables los principios relativos al efecto liberatorio del pago previstos en el Código Civil, ni aún respecto de los intereses. De lo dicho -manifiesta- se deduce que incluso sin hacer expresa reserva de su derecho a percibir el saldo, el agente puede igualmente reclamarlo. De otro modo -adiciona- se alentaría a la Administración a prolongar en el tiempo el cumplimiento de sus obligaciones, explotando las necesidades de sus agentes, quienes así se verían compelidos a percibir sumas menores a las que la ley les reconoce, en clara contravención a los principios de irrenunciabilidad, indemnidad y justicia social, los cuales constituyen el marco rector de cualquier decisión que se adopte en la materia, cuidando que el fin tuitivo propio de las normas laborales impida el desconocimiento de derechos a quienes las leyes han querido proteger. Destaca que, a mayor abundamiento, independientemente de la fórmula utilizada por la parte actora, al suscribir la planilla de haberes, (fs. 209 y 210 del expediente admnistrativo), la misma la efectuó “en disconformidad y con reserva de derechos”, con lo cual, desde la pauta interpretativa que dimana del citado artículo 39, inciso 3 de la Constitución Provincial, configura con sustento al principio del formalismo moderado, una indudable reserva, y como tál, idónea para excluir el pretendido efecto cancelatorio del pago (cita aquí al precedente CCALP N° 12.244 “Mengoni Dante Miguel”, sent. del 16-II-2012). Considera que la negativa de la Administración a la pretensión de los actores, supone un obrar contrario al ordenamiento jurídico (art. 161 de la Ley 10.430, art. 14 bis de la Const. Nac. y art. 39 incs. 1 y 3 de la Const. Prov.), como así también, al deber de lealtad y confianza que comporta la buena fe en el ejercicio del poder jerárquico y organizacional; más aún -señala- cuando se afectan derechos constitucionales de la parte demandante, de carácter social y alimentario. En tal sentido, concluye que los actos administrativos cuestionados en autos, exhiben un vicio en su objeto, determinado por un error en el derecho aplicable (artículo 103 del Decreto Ley 7647/70 y artículo 50 inciso 2 del C.C.A), motivo por el que considera que corresponde hacer lugar a la demanda entablada, en los términosut supra indicados. Por último, expresa que, en cuanto a la solicitud de recomposición de lo adeudado desde el año 2002, manifiesta que la prohibición normativa prevista en el artículo 10 de la ley 23.928, confirmado por el mismo artículo de la ley 25.561 (cita también los arts. 1 y 7 de esta última) no se aviene con los hechos del caso, atento a la elevada inflación que se verifica en la Argentina durante los últimos años, como un hecho de público y notorio conocimiento, todo lo cual -estima- genera una depreciación del valor de los créditos cuando nos atenemos a su valor nominal, por lo que expresa que esta situación, nos enfrenta a la necesidad de hallar una solución que se ajuste al principio de equidad receptado en nuestro ordenamiento jurídico (hace referencia a los entonces arts. 515, 907 y, 1069 del entonces Código Civil; y arts. 4, 14 bis, 42 y, 75 inc. 2 de la Constitución Nacional) De esta manera, con cita jurisprudencial, entiende que, frente al aumento en el costo de vida, deviene irrazonable que los sectores más vulnerables (asalariados, jubilados y pensionados), cuyos derechos hallan una protección constitucional superlativa, se encuentren desguarnecidos frente al envilecimiento de la moneda por una prohibición legal que luce irrazonable y violatoria del derecho de propiedad. En dicho marco, declara la inconstitucionalidad de los artículos 7, 10 y concordantes de la ley 25.561 por resultar violatorios de la Constitución Nacional, ordenando, en consecuencia, que la suma dineraria que surja de la respectiva liquidación, deberá ser actualizada desde el vencimiento de cada obligación hasta su efectivo pago, conforme a la variación de índices de precios al consumidor nivel general que publica el INDEC. II. Contra dicha decisión, apela la parte demandada a fs. 142/149, expresando los siguientes agravios, a saber: a) Improcedencia del pago de intereses pretendido: observa que el juez de grado se apartó indebidamente de la solución normativa expresamente prevista en el entonces artículo 624 del Código Civil respecto al pago de intereses. Destaca que la parte actora percibió el monto de las sumas adeudadas por la Administración, no constando en las actuaciones administrativas acompañadas en la presente causa, que en dicho momento efectuare reserva expresa de intereses, por lo que -agrega, con cita del entonces art. 523 del CC- la extinción de la obligación principal conlleva automáticamente a la accesoria, mas no a la inversa. b) Inexistencia de oportuna reserva de intereses: remarca que los accionantes no formularon reserva oportuna -esto es, al tiempo de percibir el pago en cuestión- sobre los intereses, desacreditando tal calidad a las que surgen de fs. 209/210 del expediente administrativo. De esta manera, insiste en la aplicación al sub lite de lo regulado en el artículo 624 del Código Civil. c) Improcedencia de declarar la inconstitucionalidad de la ley 25.561. Prohibición de actualizar cualquier crédito dinerario: señala que la declaración de inconstitucionalidad de la legislación nacional 25.561 efectuada por el a quo no se condice con la jurisprudencia que al respecto han elaborado los tribuales nacionales y provinciales, como tampoco se encuentran reunidos los recaudos de orden formal y sustancial para una decisión de tal magnitud. III. Presentada la contestación de la parte actora (fs. 153/159), elevadas las actuaciones (fs. 163/vta.) y previa resolución del Tribunal sobre la admisibilidad del recurso de apelación (fs. 165/vta.) -arts. 55, inc. 1°, 56, 57, inc. 2º y 58, CCA-, se encuentran los autos en oportunidad de ser resueltos por esta Alzada. IV. Adelanto que propiciaré el rechazo de la pretensión recursiva de la parte demandada en la cuestión principal debatida, haciendo lugar sólo al tópico de agravios relativos a la actualización monetaria decidida por el juez de grado. 1) En efecto, en lo atinente a la cuestión sustancial, esto es la aplicación o no al caso de autos de lo establecido por el artículo 624 del entonces Código Civil -el que si bien fue sustituido por el nuevo Código Civil y Comercial, resulta aplicable a la especie atento a encontrarse vigente al momento de efectuar los actores la disconformidad y el reclamo correspondiente más abajo mencionados-, el que dispone que la falta de reserva de los intereses al momento de recibir el pago del capital, extingue la obligación del deudor respecto de ellos, coincido con el juez de grado en cuanto a que corresponde aplicar al presente la doctrina que emana de este Tribunal en los procedentes de análoga configuración al sub lite (causas Nº 11.865, “Ruta”, sent. del 6-9-11 y Nº 12.244, “Mengoni”, sent. del 16-2-12; en sent. conc. ver causas Nº 12076, “Barberis”, sent. del 28-2-12; N° 12.489, “Lugli”, sent. del 3-4-12; N° 12.999, “Milesi”, sent. del 1-11-12; N° 13.896, “Benítez”, sent. del 21-05-13 -estos últimos del voto de la Dra. Milanta, al que adherí-; y mi voto en causa CCALP N° 15.597, “Buzzo”, sent. del 9-12-14). En tal sentido, de la prueba adunada en autos y tal como lo dictaminaran los organismos consultivos en el trámite administrativo (fs. 196/vta. y 199/vta., expte adm. n° 2320-116/03, alcance 1, incorporados como fs. 219/vta. y 222/vta. del exp. adm. n° 2320-222/10 que obra por cuerda sin acumular), ninguna duda cabe que los actores manifestaron expresamente su intención en tal sentido en dos oportunidades: a) al suscribir, con fecha 6-04-06, la “Planilla de haberes” correspondiente al mes de marzo de 2006, consignando las expresiones: “en disconformidad no cancelatorio. Reservo derecho...” y “...firmo en disconformidad con reserva de derechos...” (conf. fs. 209/210 y 232/233, exptes. adms. cits., respectivamente); y b) al deducir el correspondiente recurso de revocatoria y jerárquico en subsidio contra la resolución 11108 n° 330 del 29-12-05 en donde señaló que la liquidación aprobada a fs. 144/161 del expediente administrativo “es parcial y no confiere efecto cancelatorio”, al considerar que los intereses estaban calculados sólo hasta el 2002 y no hasta la fecha de dicha presentación (v. esta última del 16-03-2006, fs. 1/2 del expte. adm. n° 2320-116/95, alcance 4, agregados como fs. 212/213vta., expte. adm. n° 2320-222/10). Tales manifestaciones, aún sin mencionar la palabra “intereses” pero con clara referencia a la “disconformidad” y al carácter “no cancelatorio” sobre la liquidación efectuada por la demandada y con evidente “reserva de derechos”, desde la óptica de la pauta interpretativa que se deriva del 3º de la Constitución provincial, configuran sin dudas, con sustento en el principio del formalismo moderado que rige en sede administrativa (conf. doc. SCBA, causa B 61445, sent. 24-VIII-2005; causa B 60263, sent. 24-II-2010), una expresa reserva, y como tal, idónea para excluir el pretendido efecto cancelatorio del pago (doctr. causas cits.). En dicho contexto, no puede considerarse -a contrario de lo expuesto por la parte quejosa- que los actores hubieren renunciado a su derecho a obtener los intereses adeudados, toda vez que las manifestaciones arriba consignadas devienen suficientes para excluir dicho efecto y, por consiguiente, luce temporánea la presentación realizada a fin de requerir los intereses adeudados. Las circunstancias apuntadas permiten distinguir el presente de lo resuelto por el Tribunal en el precedente CCALP n° 10.095 “Garrido” (sent. del 11-5-2010), dado que tal como se observó en la posterior causa “Barberis” -op. cit.-, en aquel caso la parte actora reclamó los intereses devengados dos años después del acto de percepción, omitiendo efectuar previamente cualquier tipo de observación. Por lo tanto, en el marco del referido principio interpretativo que se desprende del 39, inciso 3º de la Constitución Provincial, considero que los argumentos expuestos por la demandada no alcanzan para torcer el rumbo de la decisión de fondo que contiene la sentencia de grado, la que cabe confirmar en cuanto al tópico principal. 2) Por último, en relación al agravio exhibido por la quejosa respecto a la forma de repotenciación de deuda que ofrece la sentencia de grado habré de decir que, en efecto, le asiste razón en ese segmento. La posición que adopta la sentencia -efectuada de oficio por el magistrado de grado, puesto que no se advierte planteo constitucional alguno de los accionantes en su libelo de inicio- se contrapone al criterio que los máximos tribunales vienen sosteniendo en el fondo del asunto, acerca de la improcedencia de cualquier mecanismo que importe repotenciación o indexación, prohibidas por las referidas leyes (cfr. mi voto en causa CCALP n° 13.178, “Lafon”, sent. del 23-10-12; entre muchas otras). La Suprema Corte ha declarado la validez constitucional de los artículos 7 y 10 de la ley 23.928 (texto según ley 25.561), ratificando la derogación, a partir del 1º de abril de 1991, de todas las normas legales o reglamentarias que establezcan o autoricen la indexación por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de deudas, impuestos, precios o tarifas, de los bienes, obras y servicios (v. entre muchas, causa L 105189, “Portillo”, sent. del 7-9-2011). Se ha expedido ese mismo tribunal en el sentido que la ley 23.928 constituye una decisión clara y terminante del Congreso nacional de ejercer las funciones que le encomienda el artículo 67, inciso, 11º -actual art. 75, inc. 12- de la Constitución Nacional. Ante tal acto legislativo no sólo han quedado derogadas disposiciones legales sino que además deben ser revisadas las soluciones de origen pretoriano que admitían el ajuste por depreciación, en cuanto, precisamente, se fundaron en la falta de decisiones legislativas destinadas a enfrentar el fenómeno de la inflación (SCBA, causa B 61018, sent. del 22-12-2010). Tal inteligencia por cuanto es indudable decisión de las autoridades políticas la contención de la inflación, y en base a tal postura corresponde que los jueces interpreten las disposiciones de la ley 23.928 de modo de dar pleno efecto a la intención del legislador conforme lo indica conocida regla de interpretación (SCBA, causa cit.). Es que, siguiendo con tal doctrina judicial, si bien es cierto que la asociación entre derecho de propiedad y depreciación monetaria pudo elaborarse como defensa eficaz de los derechos patrimoniales en determinados períodos, no es menos exacto que su perduración sine die no sólo postergaría disposiciones constitucionales expresas, como las del art. 67 inc. 11º -hoy art. 75, inc. 12- de la Constitución Nacional, sino que causaría un daño profundo en la esfera de los derechos patrimoniales todos, al alimentar esa grave patología que tanto los afecta: la inflación (SCBA, causa cit.). Por último, dentro del esquema económico vigente desde la sanción de la ley 25.561, el Máximo Tribunal de la Nación ha ratificado que la prohibición genérica de la “indexación” constituye una medida política económica cuyo acierto no compete a la Corte evaluar, afirmando a su vez la finalidad antiinflacionaria que la mencionada ley 25.561 y su anterior 23.928 se proponen alcanzar (SCBA, causa cit. y sus citas sobre la jurisprudencia de la Corte federal). En mérito de las consideraciones expuestas hasta aquí, queda desvirtuada la invalidez de esas normas prohibitivas que sostiene el pronunciamiento atacado. El crédito antecedente de la pretensión participa de los caracteres de las obligaciones de dar sumas de dinero (conf. arts. 616, 622 y concs., del entonces Cód. Civil, el que como se dijo más arriba, resulta aplicable al caso de autos), por lo que no es admisible el intento por restablecer un valor real en lo adeudado por encima de las sumas nominales. Esas razones contribuyen, junto a las anteriores, a aceptar el planteo de la parte recurrente y a revocar la sentencia pronunciada, en atención al error de juzgamiento en ella configurado. En consecuencia, las sumas adeudadas deberán calcularse conforme los valores históricos, esto es sin la actualización ordenada en el apartado 3 de la sentencia apelada (leyes 23.928 y ley 25.561). V. Por todo lo expuesto, es que propicio: a) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y confirmar la sentencia de grado, en cuanto a la cuestión principal debatida, revocando  sólo el aspecto atinente a la actualización monetaria prevista en el apartado tercero (3) de aquélla por lo que cabe hacer lugar al recurso de apelación de la demandada en ese segmento (arts. 58, 59 y ccs., CPCA). b) Costas de la Alzada a la demandada vencida (art. 51, inc. 1°, CPCA, texto según ley 14.437), puesto que sólo se ha estimado el aspecto relativo a la actualización monetaria y no la cuestión principal en debate. Así lo voto. A la cuestión planteada, el Dr. De Santis dijo: Comienzo por señalar la aplicación al caso del Código Civil (ley 340) por las razones que expresa el primer voto. Dicho ello, con arreglo, en lo pertinente, a los fundamentos de mis intervenciones en los precedentes que cita el Dr. Spacarotel (causa CCALP n° 11.865, causa CCALP n° 12.244, causa CCALP n° 12.076 y causa n ° 12.489) presto mi adhesión a todo cuanto considera en relación con la procedencia de los intereses reclamados y el rechazo del recurso deducido, en este aspecto. También acuerdo en la estimación parcial de la impugnación del Fiscal de Estado en lo que concierne a la potenciación del crédito, decidida con error de juzgamiento por el juez de la causa. Sólo difiero en materia de costas, pues el resultado parcialmente favorable del recurso deducido fuerza su distribución en el orden causado, atento a que ello supone vencimiento mutuo en la instancia, aunque deba mantenerse la imposición a la vencida en la anterior, con arreglo a los fundamentos del primer voto (arts. 51, 77 y ccs. ley 12.008, t. seg. leyes 13.101 y 14.437 y 68 y ccs. del CPCC). Así lo voto. A la cuestión planteada, la Dra. Milanta dijo: Acerca de las cuestiones abordadas, materia de los agravios, adhiero a la solución y fundamentos expuestos en las anteriores intervenciones, de conformidad al voto que emitiera en la causa N° 12.076, “Barberis”, y las restantes citadas. En cuanto a las costas, participo del temperamento planteado por el Dr. De Santis. Así lo voto. De conformidad a los votos precedentes, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata, dicta la siguiente SENTENCIA Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, se rechaza el recurso de apelación interpuesto por la demandada y se confirma la sentencia de grado, en cuanto a la cuestión principal debatida, revocando sólo el aspecto atinente a la actualización monetaria prevista en el apartado tercero (3) de aquélla por lo que cabe hacer lugar al recurso de apelación de la demandada en ese segmento (arts. 58, 59 y ccs., CPCA). Por mayoría, se imponen las costas de la instancia en el orden causado atento el resultado parcialmente favorable del recurso deducido, manteniéndose la imposición a la vencida en la anterior (arts. 51, 77 y ccs. ley 12.008, t. seg. leyes 13.101 y 14.437 y 68 y ccs. del CPCC). Difiérase la regulación de honorarios para la oportunidad dispuesta por los artículos 31, 51, decreto ley 8904/77. Regístrese, notifíquese y devuélvase al juzgado de origen oficiándose por Secretaria   008348E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 23:00:08 Post date GMT: 2021-03-17 23:00:08 Post modified date: 2021-03-17 23:00:08 Post modified date GMT: 2021-03-17 23:00:08 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com