This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sat May 23 15:39:16 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Empleados Publicos Diferencias Salariales Jornada De Trabajo --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Empleados públicos. Diferencias salariales. Jornada de trabajo   Se mantiene la sentencia que hizo lugar a las diferencias salariales devengadas con motivo de la aplicación del régimen horario de cuarenta horas previsto por el Decreto 2559/05, pues del texto de la norma no surge la limitación pretendida, esto es, que el “ámbito” al que se hace referencia sea aquel en donde efectivamente se prestan los servicios, sino que se tiene en miras la pertenencia estructural-orgánica del empleado a la correspondiente Subsecretaría.     En la ciudad de La Plata, a los tres días del mes de Diciembre del año dos mil quince, reunida la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata, en Acuerdo Ordinario, para pronunciar sentencia en la causa “RANIERI NESTOR RAUL C/ MINISTERIO DE ECONOMIA S/ PRETENSION ANULATORIA - EMPL.PUBLICO (344)”, en trámite ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Vontencioso Administrativo N° 3 del Departamento Judicial La Plata (expte. Nº -16664-), con arreglo al sorteo de ley, deberá observarse el siguiente orden de votación: Señores Jueces Dres. Claudia Angélica Matilde Milanta, Gustavo Juan De Santis y Gustavo Daniel Spacarotel. ANTECEDENTES: 1.- Contra la sentencia dictada en primera instancia (fs. 99/109), mediante la que se hace lugar parcialmente a la demanda entablada, se alzan las partes e interponen recursos de apelación, haciéndolo a fojas 129/135, la actora, y a fs. 136/140, la demandada. 2.- Sustanciadas las impugnaciones (fs. 141, fs. 142/145 y fs. 149/154), elevada la causa, declarada la admisibilidad del recurso (conf. res. de esta Alzada de fs. 157) y dictada la providencia de autos, corresponde plantear y votar la siguiente CUESTIÓN: ¿Son fundados los recursos de apelación interpuestos?. En su caso, ¿Qué resolución corresponde adoptar? VOTACIÓN: A la cuestión planteada, la Dra. Milanta dijo: I.- El juez de primera instancia dicta sentencia por la que resuelve: 1) Hacer lugar a la demanda promovida por el señor Néstor Raúl Ranieri contra el Ministerio de Economía de la Provincia de Buenos Aires, dejando sin efecto las Resoluciones Nº 04/07 y Nº 11108 -del 13/08/10-, ordenando a dicho organismo el pago de las diferencias salariales devengadas con motivo de la aplicación del régimen horario de 40 horas previsto por el Decreto 2559/05, a los haberes correspondientes a los meses de junio de 2006 a septiembre de 2007, así como al pago de la bonificación del 125% allí establecida, por los meses de junio de 2006 a junio de 2008 (arts. 39 inc. 3 de la Const. Prov.; arts. 12 inc. 2 y concs. del C.C.A.). A las sumas reconocidas, adiciona los intereses de acuerdo a la tasa abonada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires por los depósitos a treinta (30) días, vigente en los distintos períodos de aplicación y hasta el efectivo pago (arts. 7 y 10 Ley 23.928, texto según Ley 25.561, 622 Cód. Civil); 2) Rechazar la demanda en cuanto a la pretensión de pago de indemnización por daño moral; 3) Imponer las costas en el orden causado (art. 51 inc. 1 del C.C.A., texto según ley 14.437). Para así decidir, tras una pormenorizada reseña de las posiciones encontradas de ambos litigantes, comienza por delimitar la cuestión en debate, circunscripta a determinar si asiste derecho al actor, por una parte, a percibir las diferencias salariales correspondientes de la liquidación de sus haberes mensuales en base al régimen de 40 horas semanales del Decreto 2599/05 por el período comprendido entre el 01/06/06 y el 30/09/07, y por otro lado, si le corresponde el cobro de la bonificación del 125% allí establecida, dilucidando en relación a esta última su procedencia así como la legitimidad de la Resolución 04/07 que limitó su pago a los agentes que efectivamente presten servicios en la Subsecretaría de Ingresos Públicos del Ministerio de Economía (conf. considerando I, fs. 102/102 vta.). Se aboca –a continuación- al examen de la prueba obrante en la causa, así como de las normas aplicables (cfr. consid. II a III, fs. 102 vta./105), para entender que no existe controversia en cuanto a que el señor Ranieri ejerció la opción -con fecha 29/05/06- por el régimen de 40 horas semanales instaurado por el Decreto 2599/05, habiendo cumplido dicho régimen horario en sus tareas desempeñadas en la Municipalidad de Berisso, y también a posteriori en julio de 2008 en oportunidad del cese del pase en comisión y la toma de posesión de su cargo en la Dirección Provincial del Registro de la Propiedad. Refiere que de las constancias de autos se desprende que el actor comenzó a percibir sus haberes mensuales reajustados de acuerdo al régimen de 40 horas semanales en el mes de octubre de 2007, es decir, encontrándose desempeñando sus funciones en comisión en la Municipalidad de Berisso. Agrega que en ese contexto, no se advierte la existencia de un claro criterio de la autoridad accionada en relación a la liquidación de los haberes mensuales acorde al régimen horario referido, toda vez que habiendo el actor efectuado solicitud a tal efecto en mayo de 2006, su salario fue reajustado a partir del 01/10/07 sin que se vislumbre motivo alguno que justifique dicha fecha de corte, siendo que para entonces no acaeció cambio de las circunstancias fácticas del caso, en tanto el actor continuaba desempeñándose en comisión en la Municipalidad de Berisso (fs. 105 vta.). En relación con la bonificación, entiende el iudex que el señor Ranieri se encontraba prestando servicios temporariamente fuera de la órbita física de la Dirección Provincial del Registro de la Propiedad, por decisión -por razones de servicio- de la propia autoridad empleadora ("pase en comisión") ante el pedido de colaboración expresamente formulado por la citada comuna, sin haber dejado de pertenecer al personal de Planta Permanente del Ministerio de Economía quien -por lo demás y en consecuencia- es quien continuaba abonando sus haberes en forma mensual (fs. 106). Añade que Fiscalía de Estado efectúa una interpretación de los preceptos normativos supra indicados, considerando que el régimen horario en cuestión y la bonificación del 125% se instauraron "en el ámbito" de la Subsecretaría de Ingresos Públicos, no obstante que en los considerandos de los Decretos 2599/05 y 3116/05 se tienen como comprendidos en el ámbito personal de aplicación de dichas normas a los agentes de las distintas reparticiones "dependientes" del organismo en cuestión (vgr., Consid. 5 y art. 2 Dec. 2599/05; art. 2 Dec. 3116/05, v. fs. 106/106 vta.). Al respecto, estima que resultando encuadrable la situación del actor en las previsiones del Decreto 2599/05, la Resolución 04/07 ha incurrido en un exceso reglamentario en relación al citado decreto, pues bajo el pretexto de complementarlo o integrarlo, ha distinguido donde aquél no lo ha hecho, resultando inaplicable al caso. Analiza la pretensión indemnizatoria por daño moral, y con cita de jurisprudencia procede a su rechazo, ante la falta de prueba. Dispone que se paguen los intereses aplicando la tasa pasiva e impone las costas en el orden causado. II.- Contra ese pronunciamiento se alzan las partes, a través de los recursos de apelación que -una vez sustanciados y elevada la causa- fueron declarados admisibles por el Tribunal (res. de esta Alzada de fs. 157). III.- Siguiendo un orden lógico, corresponde analizar la impugnación efectuada por la demandada. 1.- Se agravia de las siguientes cuestiones: a.- Plantea el inadecuado reconocimiento de las diferencias salariales derivadas de la aplicación del régimen horario del Decreto N° 2599/05. Entiende que el juez de grado no tuvo en cuenta que el régimen horario y la bonificación se establecen en el ámbito de la Subsecretaría de Ingresos Públicos, y al encontrarse el actor “en comisión”, no le correspondía percibir monto alguno. b.- Entiende que se le reconoce al comportamiento material de la administración una connotación que no posee. Alude a que el pago del régimen de 40 horas que se efectuó desde octubre de 2007 desde en modo alguno puede justificar el reconocimiento de un derecho del actor a percibir sus haberes conforme a un régimen establecido exclusivamente para los agentes que se desempeñan en la Subsecretaría de Ingresos Públicos. Entiende que el acto administrativo a través del cual la Administración manifestó concretamente su voluntad, resultó denegatorio de su reclamo. c.- Estima incorrecta la valoración de la bonificación del 125%, toda vez que el pase en comisión, si bien obedeció a una decisión de la propia empleadora, tuvo expresa conformidad del Sr. Ranieri. Agrega que el magistrado se ha apartado del espíritu de la norma. 2.- A la cuestión planteada, adelanto que propicio la confirmación del fallo atacado, pues los cuestionamientos formulados por la recurrente, no logran desvirtuar la decisión recaída en primera instancia, motivada correctamente en el plexo normativo aplicable y fundada en las circunstancias comprobadas de la causa. De los considerandos del Decreto N° 2599/05, surge la finalidad perseguida por la norma, al expresar que “mediante Decreto N° 786/91, se han establecido como regímenes horarios de labor para el personal comprendido en las disposiciones del estatuto aprobado por Ley 10430, los que abarcan treinta (30) y cuarenta y ocho (48) horas semanales de labor (...) Que por Decreto N° 1563/93, se fijó para el personal de la Dirección Provincial de Rentas, un régimen horario de 48 horas semanales de labor, con una bonificación sujeta a aportes previsionales y asistenciales, equivalente al cien por ciento (100%) del sueldo básico (...) Que el resto de las unidades orgánicas que integran la Subsecretaría de Ingresos Públicos del Ministerio de Economía, tienen asignado el régimen de treinta (30) horas semanales de labor (...) Que se estima conveniente propender en el ámbito de la Subsecretaría de Ingresos Públicos del Ministerio de Economía a la unificación del régimen horario de labor en cuarenta (40) horas semanales, salvaguardando los derechos que actualmente gozan los agentes de las distintas reparticiones dependientes de la mencionada Subsecretaría”. Luego, en el artículo 1° de la parte resolutiva, dispone “Establécese en el ámbito de la Subsecretaría de Ingresos Públicos del Ministerio de Economía un régimen horario de cuarenta (40) horas semanales de labor, con una bonificación sujeta a aportes previsionales y asistenciales, equivalente al ciento veinticinco por ciento (125%) del sueldo básico que perciban los agentes de la citada Repartición” De las citas efectuadas, se observa que el objetivo del Decreto fue unificar los distintos regímenes horarios existentes en el ámbito de la Secretaría de Ingresos Públicos, asignando –a su vez- una bonificación equivalente al ciento veinticinco por ciento (125%) del sueldo básico. Frente a ello, y no encontrándose controvertido que el actor es dependiente –orgánicamente- de la Subsecretaría de Ingresos Públicos, resulta alcanzado por lo preceptuado en el aludido Decreto, sin que puede efectuarse válidamente una distinción –como pretende la demandada- entre aquellos que prestan servicios en el “espacio físico” de la Subsecretaría y los que se encuentran cumpliendo tareas “en comisión” de servicios en otros organismos (como sucede en el presente caso). En tal sentido, del texto del Decreto N° 2599/05 –o de su espíritu, invocado por la demandada- no surge la limitación pretendida, esto es, que el “ámbito” al que se hace referencia en dicha normativa sea aquél en donde efectivamente se prestan los servicios, sino que se tiene en miras la pertenencia estructural-orgánica del empleado a la referida Subsecretaría. Por otra parte, la demandada no explica adecuadamente la razón por la que se modificó el régimen horario del actor y se liquidaron sus haberes según el régimen de 40 horas –cfr. Decreto N° 2599/05- a partir del mes de octubre del año 2007 (v. planilla de liquidación de haberes, obrante a fs. 34 y su comparación con la de fs. 33, ambas del expte. adm. N° 2320-1707/13-0, agregado por cuerda sin acumular), conforme la opción efectuada por el propio accionante (cfr. fs. 5 del expte. adm. N° 2320-805/11-0, agregado por cuerda sin acumular), si a criterio de la demandada no le correspondía, en atención a que continuaba prestando servicios “en comisión” en la Municipalidad de Berisso. De conformidad a lo expuesto, y teniendo en consideración que el actor era dependiente de la Subsecretaría de Ingresos Públicos durante el período cuestionado en autos, es que aprecio correcta la solución arribada en la instancia de grado, lo que deriva en el rechazo del recurso. IV.- Sentado lo que antecede, resulta menester analizar la impugnación efectuada por el actor. 1.- En su escrito, se agravia de las siguientes cuestiones: a) El rechazo del reclamo correspondiente al daño moral. Estima que corresponde la indemnización por dicho rubro y funda su posición en jurisprudencia. b) El reconocimiento de intereses a la tasa pasiva. Efectúa distintas consideraciones sobre el punto, aludiendo a la situación inflacionaria y la variación de los salarios, que son superiores a la tasa reconocida. c) La distribución de costas en el orden causado. Argumenta que las costas deben ser impuestas al vencido, toda vez que no se advierten situaciones de hecho complejas y dudosas, como entiende el juez de grado. 2.- a) Corresponde analizar si prospera el agravio vinculado a la indemnización por daño moral, adelantando que el planteo no es de recibo. En efecto, debo señalar que en el decisorio de grado se han brindado los fundamentos por los que se rechaza el rubro mencionado, que se encuentra destinado a resarcir el detrimento o la lesión en los sentimientos, esto es, en las íntimas afecciones de una persona. En tal sentido, procede la indemnización cuando se infiere un gravamen apreciable a ellos o, en general, cuando se agravia un bien extrapatrimonial de la persona digno de tutela jurídica, en tanto la tranquilidad personal sea dañada en una magnitud que sobrepase las molestias o preocupaciones tolerables (conf. voto del Dr. Soria en la causa B. 65.697, "Neuman”, sent. del 11-IX-2013 y sus citas). En las presentes actuaciones, la parte actora ha formulado un puntual requerimiento al respecto (v. fs. 34/34 vta.). Empero, por fuera de tal escueta mención, nada más ha expresado en cuanto al daño moral supuestamente padecido a raíz del acto cuestionado, y menos aún lo ha mensurado. Tampoco ha proporcionado pauta alguna que permita a esta Alzada presumir -o establecer- la ocurrencia de un perjuicio de aquella índole, ni, por ende, estimarlo en su magnitud o cuantía. Frente a ello, y teniendo en consideración que el actor omitió aportar la prueba del daño invocado, sin que -en la especie- se aprecien circunstancias que permitan verificar su presencia o la dispensa de la carga probatoria en cabeza del demandante, es que corresponde rechazar el agravio incoado. b) Con relación al agravio vinculado a la tasa de interés aplicable, corresponde señalar que el juez de grado estableció que a los importes reconocidos en la sentencia, debe adicionársele los intereses, de acuerdo a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en los depósitos a treinta días, vigentes por los períodos de aplicación y hasta su efectivo pago (tasa pasiva). Al respecto, el accionante solicita la aplicación de la tasa activa, esto es, la cobrada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento a treinta días. El planteo no prospera, toda vez que el criterio de la Suprema Corte local en la materia sometida a juzgamiento -seguido por esta Cámara en numerosos precedentes (vgr. causa Nº 14.644, “García”, sent. del 25-III-14 y sus citas; más recientemente en la causa Nº 14.974, “Molina”, sent. del 31-III-2015)-, es claro en cuanto proclama que los intereses devengados por los créditos reconocidos judicialmente, deben liquidarse con arreglo a la tasa que pague el Banco Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días (conf. arts. 7 y 10, ley 23.928, modif. por ley 25.561, art. 622, Código Civil; causas Ac. 55.573, sent. del 14-VI-1996; L. 57.438, sent. del 28-V-1996; L. 80.710, sent. del 7-IX-2005), precisando el propio Tribunal que la doctrina legal sentada en este sentido -declarada aplicable desde el 1° de abril de 1991- se mantiene incólume, sin que la desarticulación del sistema de convertibilidad (ley 25.561) implique la necesidad de modificarla (v., entre otras, causas SCBA C.101.774, “Ponce”, sent. del 21-X-2009; C.100.375, “Quadrana”, sent. del 25-XI-2009 y C.100.228, “Ferreyra de Zeppa”, sent. del 16-XII-2009). Siendo así, corresponde rechazar el cuestionamiento formulado en relación a la liquidación de los accesorios en cuestión, confirmándose el pronunciamiento de grado en cuanto ha sido materia de agravio. c) Resta considerar el agravio vinculado a las costas. Al respecto, se aprecia que el a quo hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta, imponiendo las costas en el orden causado (art. 51, inciso 1°, CPCA, v. fs. 109 vta.). Sin embargo, siendo que la demanda ha sido acogida (aunque no prospere en la medida pretendida por el actor, por desestimarse la indemnización por daño moral) y conforme surge del artículo citado por el iudex (51, inciso 1°, CPCA), corresponde imponerlas a la demandada en su calidad de vencida. En tal sentido, la Suprema Corte de Justicia Provincial expresó que "El principio sentado en el art. 68 del Código Procesal [equivalente, en lo que aquí interesa, al 51, inc. 1° del CPCA], que establece la imposición de costas al vencido, tiende a lograr el resarcimiento de los gastos de justicia en que debió incurrir quien se vio forzado a acudir al órgano jurisdiccional en procura de la satisfacción de su derecho. De ahí que, la circunstancia de que la demanda no prospere en su totalidad no quita al demandado la calidad de vencido a los efectos de las costas, pues la admisión parcial de la demanda no resta relevancia a la necesidad de litigar a la que se vio sometido el accionante" (del voto del doctor Soria en. C. 99.149, sent. del 2-III-2011; en similar sentido, C. 106.933, sent. del 5-IX-2012; causa C. 116.072, sent. del 24-IV-2015, entre otras). Ello así, se aprecia la atendibilidad del reproche que alza el impugnante en este punto, por lo que propongo hacer lugar al agravio incoado y en consecuencia, revocar la sentencia impugnada en lo atinente a los gastos causídicos, imponiendo las costas de grado a la demandada vencida y las de esta instancia en el orden causado, en orden al éxito parcial del remedio intentado (arts. 51, inc. 1, y 77 del CPCA; art. 68 y 71 del CPCC). V.- Por todo lo expuesto, propicio: a) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y confirmar la sentencia apelada, en cuanto ha sido materia de agravios (arts. 55 inc. 1º, 56, 59 y concs., CPCA). b) Hacer lugar parcialmente a la impugnación efectuada por la actora, únicamente en lo concerniente a los gastos causídicos, rechazando los restantes planteos introducidos en su recurso (arts. 55 inc. 1º, 56, 59 y concs., CPCA). c) Imponer las costas de primera instancia a la demandada vencida, y las de esta Alzada en el orden causado (art. 51 inc. 1°, y 77 del CPCA; art. 68 y 71 del CPCC). Así lo voto. A la cuestión planteada, el Dr. De Santis dijo: Participo del criterio decisorio del primer voto. La situación de revista del actor en la Subsecretaría de Ingresos Públicos, con prescindencia del espacio físico de prestación de labores o su perfil en comisión, es suficiente para abastecer la respuesta que edifica el voto antecedente en la labor de desestimar el recurso deducido. Comparto el análisis de los alcances del decreto n° 2599/05. También adhiero en todo lo demás que considera en relación con el recurso de la parte demandada. Para el tratamiento de la impugnación del actor presto igualmente mi acuerdo. El desenlace en materia de costas también concita mi concordancia, tanto para las generadas en primera instancia como en ésta. Así lo voto. A la misma cuestión planteada, el Dr. Spacarotel adhiere a los fundamentos y solución propuesta por la Dra. Milanta, votando en idéntico sentido. De conformidad a los votos precedentes, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata, dicta la siguiente SENTENCIA Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede: 1. Se rechaza el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y se confirma la sentencia apelada, en cuanto ha sido materia de agravios (arts. 55 inc. 1º, 56, 59 y concs., CPCA). 2. Se hace lugar, parcialmente, a la impugnación efectuada por la actora, únicamente en lo concerniente a los gastos causídicos, rechazando los restantes planteos introducidos en su recurso (arts. 55 inc. 1º, 56, 59 y concs., CPCA). 3. Se imponen las costas de primera instancia a la demandada vencida, y las de esta Alzada en el orden causado (art. 51 inc. 1°, y 77 del CPCA; art. 68 y 71 del CPCC). Difiérese la regulación de honorarios para la oportunidad dispuesta por los artículos 31 y 51, decreto ley 8904/77. Regístrese, notifíquese y devuélvase al juzgado de origen oficiándose por Secretaría.   008337E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 13:15:53 Post date GMT: 2021-03-17 13:15:53 Post modified date: 2021-03-17 13:15:53 Post modified date GMT: 2021-03-17 13:15:53 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com