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Empleados Publicos Diplomaticos Cambio De Lugar De Trabajo Ausencia De Discriminacion Rechazo Del AmparoJURISPRUDENCIA Empleados públicos. Diplomáticos. Cambio de lugar de trabajo. Ausencia de discriminación. Rechazo del amparo
Se mantiene el rechazo del amparo deducido por el funcionario diplomático a raíz de haber sido trasladado a otro país, pues dicha decisión no resulta ser arbitraria o discriminatoria, como alega el amparista.
Buenos Aires, 29 de septiembre de 2015.- VISTOS; CONSIDERANDO: I. Que el Sr. Eduardo César Angeloz interpuso acción de amparo a los efectos de resguardar sus garantías constitucionales que se verían afectadas en el supuesto de procederse conforme lo dispuesto en la Resolución Nº 58/2014, dictada por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la Nación Argentina. Expresó que se desempeña como Ministro Plenipotenciario de Primera Clase del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la Nación, y que el dictado de la resolución impugnada que dispuso su traslado a la Embajada de Nueva Zelanda tuvo como principal motivación la de obstruir su activa participación sindical y las concretas posibilidades de acceder a cargos directivos, teniendo en cuenta su postulación en la Asociación Profesional del Cuerpo Permanente del Servicio Exterior y en la Unión de Gestión. Manifestó que la resolución cuestionada infringe el artículo 54 de la Ley Nº 20.957, reglamentado por Decreto Nº 1973/1986. En tal sentido, sostuvo que se le privó del derecho a fundamentar las razones médicas por las cuales no podía ser trasladado al destino de la República de Nueva Zelanda. Destacó que la resolución impugnada no incluyó la fecha en que debería encontrarse en el destino asignado ni tampoco fue dictada con una anticipación mínima de seis meses, tal como lo exige la reglamentación. Asimismo, señaló que padeció actos discriminatorios en los términos del artículo 1º de la Ley Nº 23.592, al haber sido desplazado del “área económica al área política” por motivos ideológicos y de persecución política. Sostuvo, asimismo, que se encuentra realizando un tratamiento con medicación controlada y resonancias magnéticas periódicas por un problema auditivo, denominado neurinoma del acústico, y que debido a su complejidad el traslado a un país alejado y en el que no cuenta con seguro de salud, resulta perjudicial para su enfermedad. Alegó, a su vez, que la Resolución Nº 58/2014 del MRE y C no fue dictada por un funcionario competente, ni tampoco fue emitida por el área idónea, en virtud de que su cargo es el de Ministro Plenipotenciario de Primera Clase y se está intentado proceder a un traslado sin el aval del Señor Secretario de su área. Destacó que, además, por medio de la resolución impugnada se pretende modificar las condiciones de trabajo durante la plena vigencia del plazo establecido en el artículo 50 de la Ley Nº 23.551. Por lo tanto, solicitó que se declare la ineficacia de la Resolución Nº 58/2014, por no seguir el procedimiento establecido en el artículo 54 de la Ley Nº 20.957, y por tratarse de un acto motivado en discriminación por ideología y cuestiones políticas. II. Que la señora jueza de primera instancia, por decisión de fs. 201/202, por remisión a los fundamentos desarrollados por el Señor Fiscal Federal a fs. 194/197 y vta., rechazó la acción de amparo promovida por el Señor Eduardo César Angeloz, con costas a su cargo. Asimismo, reguló los honorarios del letrado de la parte demandada en la suma de $... La parte actora apeló por altos los honorarios regulados a fs. 202 (cf. fs. 207 vta., punto d). III. Que contra dicho pronunciamiento, la parte actora interpuso recurso de apelación, y expresó agravios a fs. 205/208, los cuales fueron contestados por la contraria a fs. 213/219 y vta. IV. Que, en primer lugar, y en cuanto a la cuestión relativa al plazo de caducidad previsto en el artículo 2º inciso e) de la Ley 16.986, corresponde destacar que este Tribunal comparte lo dictaminado por el Señor Fiscal General a fs. 225/226 y vta., punto 4. En efecto, el artículo citado determina que la acción de amparo no será admisible cuando la demanda no hubiese sido interpuesta dentro de los 15 (quince) días hábiles a partir de la fecha en el acto fue ejecutado o debió ejecutarse. Por ello, si bien el actor quedó notificado de la Resolución Nº 58/2014, el 24/2/2014 (cf. fs. 162, del Anexo 13), a la fecha de interposición de la acción de amparo (8/5/2014. v. fs. 13 vta.), la resolución impugnada se encontraba en reconsideración en sede administrativa atento a que el actor sostuvo que el traslado ordenado no podía cumplirse debido a que se encontraba en tratamiento médico por la afección que padece denominada neurinoma del acústico (cf. Expediente MRE: 0019728/2014, Anexo 6) En tales condiciones, y teniendo en cuenta que la resolución cuestionada no pudo ser ejecutada, puesto que el apto médico al actor fue otorgado tiempo después de recurrir a la justicia (cf. fs . 32, expediente administrativo nº 0064368/2014, Anexo 6), resulta aconsejable decidir la cuestión en examen a favor del amparista y tener por interpuesta la acción temporáneamente (cf. Fallos: 307:2174; 329:4918). VI. Que la acción de amparo es un proceso excepcional, utilizable en delicadas y extremas situaciones en las que, por carencia de otras vías aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales, y exige circunstancias muy particulares caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiestas que, ante la ineficacia de los procedimientos ordinarios, origina un daño concreto y grave, sólo eventualmente reparable por esta vía urgente y expedita (cf. Fallos: 310:576 y 2740; 311:612, 1974 y 2319; 314:1686; 317:1128; 323:1825 y 1097, entre muchos otros). Esta doctrina sobre el alcance de la acción de amparo y su carácter de vía procesal excepcional no ha sido alterada, sin más, por la inclusión en la reforma constitucional de 1994 del artículo 43. Esta norma, al disponer que “toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro remedio judicial más idóneo”, mantiene el criterio de excluir la acción cuando por las circunstancias del caso concreto se requiere mayor debate y prueba y por tanto no se da el requisito de “arbitrariedad o ilegalidad manifiesta” en la afectación de los derechos y garantías constitucionales, requisitos cuya demostración es imprescindible para la procedencia de aquélla (cf. Fallos: 275:320; 296:527; 302:1440; 305:1878; 306:788; 319:2955 y 323:1825 entre otros). VII. Que, ante todo, cabe recordar que el Tribunal no está obligado a tratar todos los argumentos de las partes, sino tan sólo aquellos que resulten pertinentes para decidir la cuestión en examen. Asimismo, tampoco se exige la ponderación de todos los elementos y pruebas aportados a la litis, bastando los que resulten conducentes para fundar las conclusiones a las que se arribe (cf. Fallos: 278:271; 291:390; 300:584, entre otros). VIII. Que, ello sentado, cabe consignar que por Resolución Nº 58 de fecha 14/2/2014, el Señor Ministro de Relaciones Exteriores y Culto dispuso el traslado desde ese ministerio a la Embajada de la República de Nueva Zelanda del Señor Ministro Plenipotenciario de Primera Clase D Dr. Eduardo César Angeloz (cf. fs. 160/161, Anexo 13, del expediente administrativo nº 52.740/2013). La medida adoptada se dictó conforme lo dispuesto por el artículo 54 de la Ley del Servicio Exterior de la Nación, Nº 20.957. Dicho artículo establece que todos los funcionarios del Servicio Exterior están sujetos a ser trasladados, y que todo traslado será dispuesto por resolución del Ministro de Relaciones Exteriores y Culto y deberá ser cumplido como orden de servicio. La actora consideró que el dictado de la mencionada resolución infringe lo dispuesto por el artículo 54 citado en razón de que no ha tenido la oportunidad de explicar que por prescripción médica no podía cumplir con el traslado ordenado. En tal sentido, cabe consignar que con posterioridad al dictado de la citada resolución y, a su vez, después de iniciada la presente acción de amparo, el actor fue intimado con fecha 16/5/2014 a dar cumplimiento al traslado ordenado, en razón de que la Dirección de Salud y Acción Social le había dado el apto médico y que en caso de requerirse en el futuro una intervención quirúrgica, el Sr. Angeloz podía solicitar licencia en el país (cf. ME DIPER 0012772 2014, actuaciones reservadas, fs. 201/204 y fs. 1, del expediente administrativo nº0019728/2014, Anexo 6 y fs. 13 vta de autos). Ante tal situación, el actor solicitó, en fecha 21/5/2014, que se reconsiderara el cumplimiento del traslado ordenado hasta tanto concluyere el tratamiento prescripto por su médico particular, Dr. Santiago Arauz, quién certificó que el Sr. Angeloz necesitaba entre 90 y 120 días más de tratamiento médico en el país, para descartar la necesidad de una intervención quirúrgica inminente (cf. fs. 1/3, del expediente administrativo nº 0020401/2014, Anexo 6). Como conclusión de lo actuado, el Dr. Juan Koncurat, Director de la Dirección de Salud y Acción Social, sostuvo, en fecha 23/6/2014, que el Ministro D. Eduardo César Angeloz se hizo presente en la Dirección de Salud el día 19/6/2014 aportando estudios médicos complementarios, los cuales fueron evaluados exhaustivamente por los facultativos de esa dirección (cf. fs. 32, expediente administrativo nº 0064368/2014, Anexo 6). Asimismo, allí se dejó sentado que el Dr. Koncurat tomó contacto con el Dr. Santiago Arauz, quién le manifestó que no existían inconvenientes para que el Ministro Angeloz fuere trasladado a Nueva Zelanda. Por otra parte, cabe señalar que el Sr. Secretario de Relaciones Exteriores, Embajador Eduardo Zuain, con fecha 7/7/2014, expresó que en dos oportunidades se reunió con el Ministro Angeloz, y que en ambas ocasiones, el actor expresó su deseo de obtener una prórroga de un mes o 45 días para que se efectivizase el traslado a Nueva Zelanda (cf. fs. 120/121, Anexo 2, de las actuaciones administrativas). Por todo lo expuesto, resulta manifiesto que la actora tuvo la oportunidad de demostrar qué tratamientos médicos debía realizar con respecto a la dolencia que padece, denominada neurinoma del acústico, antes de cumplir con el traslado ordenado en la resolución impugnada, y que, por lo demás no se advierte que aquél perjudique su patología. IX. Que, por otra parte, y con relación al agravio reslacionado a que la resolución impugnada no determinó que contaba con un plazo de 45 días, a partir de la notificación de dicha resolución, para hacerse cargo de sus nuevas funciones, cabe colegir, en primer lugar, que la demandada al establecer el referido traslado lo hizo de acuerdo a un procedimiento administrativo impuesto en la ley aplicable en la materia, esto es, en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Servicio Exterior de la Nación, Nº 20.957, a cuyo cumplimiento están sujetos los integrantes del Servicio Exterior de la Nación, por lo que la actora bien sabía que para cumplimentar el traslado contaba con los 45 días que determina dicha norma legal. Por otro lado, corresponde tener en cuenta que el apelante se encontraba en condiciones de solicitar la fijación de dicho plazo, pues el mínimo de diligencia que es dable requerir a los administrados indica que éstos deben utilizar los remedios que las normas de procedimientos ponen a su disposición (cf. Fallos: 304:651 y 311:141). De todos modos, el actor contó con dicho plazo de 45 días, puesto que al solicitar que se reconsidere el cumplimiento del traslado ordenado hasta tanto concluyere el tratamiento prescripto por su médico particular, labrándose a tal efecto una actuación administrativa específica, aquél plazo quedó ampliamente superado, dándose, a su vez, cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 54, según el texto ordenado por el Decreto Nº 1973/1986. X. Que, asimismo, el actor cuestionó que la Resolución Nº 58/2014 no fue dictada por un funcionario competente, ni tampoco fue emitida por el área idónea, en virtud de que su cargo es de Ministro Plenipotenciario de Primera Clase y se está intentado proceder a un traslado sin el aval del Señor Secretario de su área. Para rechazar el mencionado agravio, basta con señalar que la citada resolución fue dictada por el Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, tal como, claramente, lo determina el artículo 54 de la Ley de Servicio Exterior de la Nación, que dice “todo traslado será dispuesto por resolución del ministro de Relaciones Exteriores y Culto”. XI. Que con respecto a lo manifestado por el actor en cuanto a que sufrió actos discriminatorios por parte de sus superiores en los términos del artículo 1º de la Ley Nº 23.592, cabe destacar que un examen de las constancias de la causa no permite concluir que los extremos mencionados hayan sido mínimamente constatados en autos; demostración que resultaba imprescindible a fin de desvirtuar la presunción de legitimidad que reconoce a la resolución impugnada el artículo 12 de la Ley Nacional de Procedimiento Administrativo, Nº 19.549. Ello es así, pues la gravedad del vicio invocado -cuya acreditación se ve dificultada en los procedimientos tales como la acción de amparo ante el limitado debate y prueba permitido en él- impide considerarlo acreditado únicamente sobre la base de artículos publicados en los diarios Clarín y La Nación (cf. doctrina de Fallos: 315:1361). XII. Que sobre la base de tales pautas interpretativas cabe concluir que en el sub lite no se configuran los presupuestos de admisibilidad de todo proceso de amparo, dado que la actora no cumplió con la carga de poner en evidencia, de manera circunstanciada, la “ilegalidad y arbitrariedad manifiesta” que invocó como fundamento de su pretensión. Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: Confirmar el pronunciamiento de fs. 201/202. Con costas de esta Alzada a cargo de la parte actora vencida (artículo 14 de la Ley de Amparo, Nº 16.983 y 68, primera parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). En función de la naturaleza del proceso, calidad, extensión y eficacia de la labor desempeñada por el Dr. Agustín Medrano en calidad de apoderado y letrado patrocinante de la parte demandada, SE CONFIRMA la regulación de honorarios practicada en la decisión de fs. 201/202. Por la actuación ante esta instancia de la Dra. Ximena Bruzzone, en el doble carácter de apoderada y letrada patrocinante de la parte demandada, SE FIJAN sus honorarios en la suma de PESOS ... -$...- (artículos 6, 9, 14 y 36 de la ley de Arancel de Abogados y Procuradores). Se deja constancia de que el Dr. Guillermo F. Treacy no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del RJN). Regístrese, notifíquese -al Sr. Fiscal General en su despacho- y devuélvase.
JORGE FEDERICO ALEMANY PABLO GALLEGOS FEDRIANI 005548E |
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