DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Empleados públicos. Licencias por enfermedad. Descuento de haberes. Notificación al trabajador Se mantiene la sentencia que hizo lugar a la demanda, pues se reclama una suma originada en la deducción por exceso de uso de licencia por enfermedad de larga duración con goce de haberes, empero sin un acto que lo declarase, con conocimiento previo de la interesada, que permitiese tener por cubierto los extremos que hacen a su resguardo jurídico. En la ciudad de La Plata, a los diecisiete días del mes de Marzo del año dos mil dieciseis, reunida la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata, en Acuerdo Ordinario, para pronunciar sentencia en la causa “AGUADO ANDREA ALEJANDRA C/ FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES Y OTRO/A S/ PRETENSION CESACION VIA DE HECHO ADMINISTRATIVA”, en trámite ante el Juzgado de Prtimera Instancia en lo Contencioso Administrativo N° 3 del Departamento Judicial La Plata (expte. Nº -26465-), con arreglo al sorteo de ley, deberá observarse el siguiente orden de votación: Señores Jueces Dres. Gustavo Juan De Santis, Claudia Angélica Matilde Milanta y Gustavo Daniel Spacarotel. El Tribunal resolvió plantear la siguiente CUESTIÓN: Apelada la sentencia dictada en autos, ¿qué pronunciamiento corresponde? VOTACIÓN: A la cuestión planteada, el Dr. De Santis dijo: 1. Con horizonte en la respuesta a la cuestión planteada, comenzaré por el compendio de los antecedentes de la causa. Andrea Alejandra Aguado demanda el cese de la actuación material que le atribuye al Servicio Penitenciario de la Provincia de Buenos Aires, en el que presta servicios como dependiente, reclamando la interrupción de los descuentos sobre sus remuneraciones, practicados por la Dirección de Liquidaciones y Sueldos de ese organismo y por los montos y lapso que consigna. Por todo fundamento, para dar sostén a la pretensión, indica la inexistencia de acto individual que de razones de ese comportamiento. A su turno, el representante fiscal, en ocasión de responder la demanda, niega la presencia del comportamiento que se le reprocha a la autoridad estatal y pasa revista a las constancias obrantes en el expediente agregado (n° 5100-2418/2015) de las que deriva un registro de licencias por cuatrocientos ochenta y siete días (487) al amparo del artículo 172 del Decreto n° 342/81, reglamentario del Decreto Ley 9578/80 que regula el régimen de empleo del Servicio Penitenciario. Menciona por su orden cada uno de los descuentos efectuados, con detalle al que remito. Completa ese pormenor refiriendo a la situación de los agentes bajo enfermedad de larga evolución y su consecuencia normativa de pase a situación de disponibilidad simple, aludiendo a la Resolución n° 981/09 para dejar establecido el modo de cómputo de las licencias y también al período sin goce de haberes, luego de agotada la variable de percepción total y parcial (50%). No sin predicar la improcedencia de la vía elegida para cuestionar la validez de los descuentos realizados, descarta la presencia de conducta material constitutiva de vía de hecho en un comportamiento que abastece en el descripto reporte normativo. A fojas 49 la demandante objeta la exégesis de la demandada en relación con el modo de considerar las licencias computadas para aplicar los descuentos. De ese modo se traba la litis. El juez de la causa se pronuncia admitiendo la demanda y ordenando el reintegro de las sumas descontadas, con imposición en costas a la vencida. Para encaminarse en esa dirección, luego del reporte de cuanto resulta de las actuaciones administrativas acompañadas y de un amplio desarrollo del concepto de vía de hecho, trae a consigna el artículo 109 del Decreto Ley 7647/70, para inferir desde el mismo la necesidad de un acto administrativo que disponga la reducción salarial en relación con la situación de la actora, quien, según el criterio de su organismo de revista, habría gozado de reiteradas licencias en exceso de lo dispuesto por el Decreto n° 342/81. Con esa plataforma decide la controversia en el expuesto sentido. Así se clausura el proceso, que arriba a esta instancia con el recurso de apelación de la parte demandada. 2. Cabe el tratamiento de la queja. a) Con relación a la impugnación con la que la representación fiscal procura habilitar la vía revisora, corresponde analizar primero su admisibilidad, concomitante con la ponderación de procedencia, habida cuenta la particularidad procesal que exhibe la acción sumarísima que ha conformado el marco instrumental del proceso. En efecto, el contorno abreviado impreso al trámite procesal (art. 21 inc.2 CCA y arts. 321 y 496 del CPCC) impone una interpretación que a la hora del examen previo de admisibilidad del artículo 58 de la ley 12.008 (t. seg. ley 13.101) confiera prioridad a la concentración de los actos adjetivos, a los fines de compatibilizar con su concisión temporal las diligencias esenciales. Ello así, parece razonable prescindir de la resolución previa que prescribe el artículo 58 inciso 2 del indicado cuerpo legal, sin que luzca cortapisa al derecho de defensa ni, en general, a las reglas del debido proceso, aseguradas en el marco de la naturaleza sumarísima del curso incoado. Este, ciertamente, abastece la excepción de trámite en segunda instancia que propicio y que no excluye la declaración fundada de admisibilidad que, en este mismo, habré de efectuar (conf. doct. causas CCALP n° 1.953 y CCALP n° 1.960). Tratándose la apelada de la sentencia definitiva, y habiéndose articulado en tiempo y forma la impugnación contra ella, cabe declararla admisible (arts. 55 inc. 1, ley 12.008 cit. y 496 inc. 4 y concs. del CPCC). Con arreglo a ello pasaré, en lo que sigue, a la consideración de los fundamentos de la queja. b) El Fiscal de Estado centra el foco de su agravio en la ausencia de vía de hecho alguna. Se abastece en el agotamiento del período de licencia con goce íntegro de salarios, para justificar un proceder que vincula directamente con la aplicación de los reglamentos en los que informara su posición de réplica en el proceso, a los que atribuye contornos operativos y por lo tanto sin necesidad de acto individual en tal sentido. Luego de la consigna de doctrina judicial, articula planteo subsidiario relativo a los alcances del reintegro también ordenado. Niega en los contornos de la acción procurada esa variable de posibilidad. Consideraré los agravios, que anticipo de recibo. Comienzo por señalar que la demandante no cuestiona el marco normativo reglamentario que la autoridad administrativa considerara de aplicación al caso (Decreto n° 342/81, reglamentario del Decreto Ley 9578/80 y Resolución n° 981/09), pues limita su empresa a observar la falta de acto administrativo singular de ejecución relativo al mismo y a cuestionar el concepto de licencia por enfermedad, para las inasistencias que habrían motivado los deméritos que observa. Pues bien, bajo ese contorno litigioso, me anticipo a descartar la presencia de una conducta administrativa desprovista de respaldo normativo, con la intensidad que es de principio para definir a las vías de hecho de la administración. Limitado mi análisis pues al encuentro de ellas en los antecedentes de la causa, me anticipo a precisar su ausencia. En tal sentido, he de señalar que la habilitación del comportamiento llevado a cabo por la administración surge del marco legal y reglamentario consignado, que no cuenta con contradicción, y muestra su causa en el mismo usufructo de la actora, según se reporta en los autos. Ese conjunto preceptivo le confiere respaldo, sin que la vía elegida autorice el cuestionamiento que intenta la parte demandante en su réplica de fojas 49, en relación con el encuadramiento de una situación de hecho que, no obstante admitir, impugna como enfermedad de larga evolución, pues la ruta adjetiva procurada no habilita un juicio revisor de legalidad que supere el umbral de la simple comprobación de presencia de una conducta sin sostén preceptivo. Así, las consecuencias aplicativas del agotamiento del período de licencia con goce total de haberes, no requieren más que de la verificación del suceso. Este último, siempre abierto al cuestionamiento de parte pero bastante para autorizar la conducta administrativa que censura la demanda, en la medida que connota un condición que más allá de sus variables de impugnación sostiene su procedencia. Esta no requiere de un nuevo acto que de razón de unas consecuencias que no son más que derivaciones acreditadas del régimen jurídico de empleo que vincula a la actora con el Servicio Penitenciario. Por lo demás, el caso no expone situaciones de imputación individual o de comprobación de actos atribuidos a la dependiente que, por cierto, inclinarían en otra dirección mi exégesis, sino sólo se limita a las derivaciones anticipadas y conocidas al tiempo de concesión del derecho a goce de las licencias obtenidas por la actora como parte del conjunto de facultades y deberes sobre las que se constituye la relación de empleo que la liga con la administración provincial. Así, la exigencia de acto de aplicación relativo al marco general señalado se ofrece innecesario y, ciertamente, ausente la vía de hecho lesiva del derecho de la demandante que predicara en su escrito inicial. En suma, concurre error de juzgamiento al ponderarse a la actuación administrativa carente sustento normativo. Este, a contrario, admite como derivación natural a la que reconoce la especie ventilada. La solución que auspicio pues convierte en innecesario el tratamiento del agravio subsidiario deducido. Tal mi pronunciamiento. Propongo: Declarar admisible y procedente el recurso de apelación articulado por la parte demandada, revocar la sentencia impugnada en todo cuanto ha sido materia de sus agravios y rechazar la pretensión deducida, con costas en ambas instancias del proceso en el orden causado (arts. 12 inc. 5, 21, 51, 55, 56, 58, 59, 77 y concs., ley 12.008 –t. seg. leyes 13.101 y 14.437- y 274 y ccs. del CPCC). Así lo voto. A la cuestión planteada, la Dra. Milanta dijo: Disiento con el voto del Dr. De Santis. 1. En mi opinión, los antecedentes del caso demuestran que se ha configurado, en la deducción de haberes de la actora devengados a partir del mes de octubre de 2014 –tras excederse el máximo de días de licencia con goce de sueldo que, según la demandada, le corresponderían en toda su carrera laboral- una ejecución material sin soporte jurídico que justifica el acogimiento de la pretensión de la causa, conforme al criterio decisorio que, con la salvedad de las diferencias de hecho y de derecho, fuera adoptado en la causa N° 17.600, “Savloff” (sentencia de fecha 22-IX-15) y pese a que la presente contienda no versa, como aquélla, sobre un cargo deudor sino sobre la aplicación inmediata de descuentos. Es así puesto que, en autos, no está en debate si la autoridad administrativa puede o no aplicar deméritos salariales por el referido concepto, potestad sobre la cual no discurre la cuestión, ni, en rigor, es controvertida en autos, sino si, previo a su ejercicio, se requiere de la intervención y conocimiento de la interesada. Tampoco integra el asunto a dilucidar, en aras de una pretensión como la intentada, tendiente, tan sólo, a hacer cesar la ejecución directa cuestionada (cfr. art. 12 inc. 5 y art. 50 inc. 3, C.P.C.A.), que la administración pueda exigir a la actora sumas que entiende que han sido indebidamente percibidas, al haber cobrado el salario por varios meses, no obstante haber usufructuado de la licencia sin goce total o parcial de sueldo en virtud de haber excedido el total previsto en la normativa de aplicación. Lo que ocurre en la especie es que, en virtud de la particular situación de hecho, consistente en determinar tanto el encuadre de las licencias usadas por la actora –en los meses de septiembre y octubre de 2014- como el cómputo de la totalidad de días usufructuados –en forma continua o alternada- en toda su carrera en concepto de enfermedad de larga duración a la que se imputaron aquéllas al practicarse los descuentos (fs. 61/66; fs. 29/31vta.; cfr. art. 172 del decreto 342/81 y Resolución 981/09), era menester precisar esas circunstancias a través del acto correspondiente, antes de aplicar directamente los descuentos respectivos. La autoridad demandada ha entendido que, en virtud de asistirle competencia, le era dado efectuar sobre los salarios de la actora la deducción de los días correspondientes a las mencionadas licencias al constatarse por sus oficinas de personal que se excedían con ellas los límites establecidos en la reglamentación, para la percepción de haberes; ello así, sin que la interesada tuviese oportunidad de conocer tanto la imputación del tipo de licencias cuanto el dato de que se habían completado –en todo caso- las previstas con goce total o parcial de sueldo durante toda la carrera, por esa causal (v. en tal sent. lo expuesto a fs. 49/50vta.). Ello denota que la particular plataforma fáctica que presenta la causa, aún cuando la reducción en cuotas de parte de los salarios se hubiese concretado a partir del momento en que se usaron las licencias de marras, y no producto de un cargo posterior por sumas indebidamente percibidas, requería del acto que precisara los antecedentes apuntados a los efectos de su subsunción jurídica con las derivaciones salariales pertinentes, antes de poner en ejecución los deméritos. Es que la actora no solicitó una licencia sin goce de haberes, sino una por enfermedad cuya proyección en los salarios necesitaba de dichas previas actuaciones –determinación del tipo de licencia y, en su caso, la ya usufructuada en la carrera laboral- y, por consiguiente, de una decisión que garantizase el previo conocimiento de la agente a los efectos de su concreción sobre el sueldo. En suma no es la de autos, la hipótesis donde el Estado deja de pagar la mensualidad con motivo de la no prestación de labores, en virtud de licencia concedida sin goce de haberes, actuación que no podría ser objetada. Se trata, en cambio, de la ejecución sobre los salarios que se están devengado por la prestación laboral actual, de una suma originada en la deducción por exceso de uso de licencia por enfermedad de larga duración con goce de haberes, empero sin un acto que lo declarase, con conocimiento previo de la interesada, que permitiese tener por cubierto los extremos que hacen a su resguardo jurídico. Tal es cuanto detecta la sentencia de grado, sin mayor necesidad de verificación que lo informado en la causa y documentación adjuntada –vgr. recibos de haberes-, de donde surge que pese al reclamo de la agente al haber advertido el descuento salarial, no fue dictado el acto administrativo que habilitara a la autoridad demandado a disponer el demérito, promoviendo operaciones materiales en detrimento del debido procedimiento administrativo. La censurada actuación, pues, carece de juridicidad y debe ser inmediatamente limitada, tal como lo entiende el a-quo. La potestad establecida a los fines que esgrime la demandada para practicar descuentos, descansa naturalmente en las previsiones superiores, que exigen, tal como se ha consignado, los soportes jurídicos necesarios para no convertir, al ejercicio de la atribución, en una vía de hecho lesiva de derechos del administrado (arts. 15, CP; 103, 109, 110 y concs., LPA). Y, en ello, no media anticipo alguno de juicio respecto de si la licencia gozada por la actora, en cuya virtud se practicaron los descuentos que motivan su queja, corresponde a períodos con o sin percepción de haberes, aspecto cuya dilucidación escapa a los confines de la presente vía, centrada en detectar si era –como auspicia el fallo- o no –como sostiene la recurrente- necesario a dicho fin el dictado de un acto que garantice el previo conocimiento de la interesada. En consecuencia, considero que el recurso no puede prosperar, pues la crítica efectuada no desvirtúa los fundamentos y consecuente decisión de la juez de grado, cuyas razones se exhiben ajustadas a las constancias de la causa, al relato formulado por la actora y a las propias consideraciones efectuadas por la accionada, toda vez que es notorio que la actuación que se censura puede calificarse de vía de hecho administrativa. En efecto, existe suficiente convicción de la imprescindible exigencia del acto decisorio emanado de la autoridad competente, que declarase la pertinencia de realizar descuentos en atención al tipo de licencia usufructuada y el agotamiento al respecto de días con percepción salarial (art. 109 y concs., Decreto Ley 7647/70; art. 15, Const. Prov.). Así como su posterior notificación, en tanto requisito insoslayable de eficacia (arts. 110, 112 -segundo párrafo- y concs., ley cit.). La omisión del dictado de aquél fulmina la ejecución directa de los descuentos sobre los haberes de la accionante, por falta de dichos resguardos establecidos en la ley y la Constitución (art. 109, in fine, cit. y 15, Const. Prov.). Circunscripta la contienda, con arreglo a la pretensión articulada (arts. 12 inc. 5 y 21 CCA), a la verificación de si la actuación cuestionada constituye una vía de hecho administrativa o -expresado en otros términos- una mera materialidad sin respaldo jurídico y violatoria del derecho de defensa de la actora, en su carácter de empleada pública, corresponde confirmar el decisorio de grado que a ello delimita su pronunciamiento (arts. 12 inc. 5°, 21 y 50 inc. 3°, CCA). En consecuencia, atendiendo a las particulares circunstancias del caso que han dado lugar al presente pleito, es que encuentro correctamente configurada una vía de hecho en el obrar de la demandada, con respaldo en lo dispuesto por el art. 109 de la Ley de Procedimiento Administrativo y doctrina legal de la Suprema Corte y este Tribunal (conf. causas SCBA B-61.541, “Lazarte” y B-64.200, “Chacur”, y de esta Cámara, Nº 1.953, “Abella”; v. asimismo lo resuelto por este Tribunal en las causas Nº 28, "Dorrego", sent. del 30-IX-04 y Nº 6.954, “GaliziaVilardell”, sent. del 13-XI-08, N° 9.077, “Roldán”, sent. del 24-IV-04, entre otras). En suma, no habiendo logrado la apelante demostrar que el fallo se encuentre afectado de los errores que menciona, juzgo acertado el encuadre de la cuestión y correctamente fundamentada en derecho y en las circunstancias del caso a la decisión. 2. Por estas consideraciones, corresponde rechazar el recurso de apelación y confirmar la sentencia, en cuanto ha sido materia de agravios (arts. 12 inc. 5, 21, 55, 56, 58, 59 y concs., CCA). Costas de la instancia a la apelante vencida (art. 51 del CCA). Así lo voto. A la misma cuestión planteada, el Dr. Spacarotel adhiere a los fundamentos y solución propuesta por la Dra. Milanta, votando en idéntico sentido. De conformidad a los votos precedentes, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata, dicta la siguiente SENTENCIA Por los fundamentos de la mayoría, expuestos en el Acuerdo que antecede, se rechaza el recurso de apelación y se confirma la sentencia, en cuanto ha sido materia de agravios (arts. 12 inc. 5, 21, 55, 56, 58, 59 y concs., CCA). Costas de la instancia a la apelante vencida (art. 51 del CCA). Por su actuación profesional en segunda instancia, regúlanse los honorarios de la letrada, Dra. Anabela María Ciantino, en la suma de pesos dos mil setecientos cincuenta ($ 2.750,00), cantidad a la que se deberá adicionar el 10% y el IVA en caso de corresponder (arts. 12 inc. “a” y 16, ley 6716 y modif.; 10, 15, 31, 49/44, 54, 57 y concs., dec.-ley 8904/77). Regístrese, notifíquese y devuélvase al juzgado de origen oficiándose por Secretaría. 008351E
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