|
This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales
[ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date: Sun May 24 20:14:18 2026 / +0000 GMT |
Empleados Publicos Personal Contratado Improcedencia De Indemnizacion Por Extincion Del VinculoJURISPRUDENCIA Empleados públicos. Personal contratado. Improcedencia de indemnización por extinción del vínculo
Se mantiene el fallo en cuanto desestimó la pretensión indemnizatoria prevista en el art. 24.2 de la ley 11.757 y el resarcimiento que en concepto de daño moral peticionó el actor, pues el mero transcurso del tiempo no puede trastocar por sí la situación de revista de quien ha ingresado como empleado transitorio y no ha sido transferido a otra categoría por acto expreso de la Administración.
En la ciudad de Mar del Plata, a los 19 días del mes de abril del año dos mil dieciséis, reunida la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en dicha ciudad, en Acuerdo Ordinario, para pronunciar sentencia en la causa C-6314-DO1 “DI CAPRIO, MARIO JAVIER c. MUNICIPALIDAD DE AYACUCHO Y OTRO/A s. PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA - EMPLEO PÚBLICO”, con arreglo al sorteo de ley cuyo orden de votación resulta: señores Jueces doctores Riccitelli y Mora, y considerando los siguientes: ANTECEDENTES I. El titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N° 1 del Departamento Judicial Dolores acogió parcialmente la demanda promovida por Mario Javier Di Caprio contra el Municipio de Ayacucho. Distribuyó las costas del juicio en el orden causado (art. 51 del C.P.C.A.) -con el beneficio de la ley 12.200 para el accionante- y difirió la regulación de honorarios para la oportunidad del art. 51 del dec. ley 8904 (fs. 500/514, sent. del 08-10-2015). II. Declarada por esta Alzada la admisibilidad formal del recurso de apelación interpuesto por la actora a fs. 520/537 y puestos los Autos al Acuerdo para Sentencia (cfr. fs. 547, proveído de fecha 17-12-2015), corresponde plantear la siguiente CUESTION ¿Es fundado el recurso del accionante? A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Riccitelli dijo: I.1. En lo que aquí interesa, el titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N° 1 del Depto. Judicial Dolores dictó sentencia con el siguiente alcance: (i) acogió parcialmente la demanda incoada por Mario Javier Di Caprio y, en consecuencia, condenó al Municipio de Ayacucho a abonarle los haberes correspondientes al mes de enero de 2012, conforme las pautas establecidas en los considerandos del fallo; (ii) desestimó la pretensión indemnizatoria prevista en el art. 24.2 de la ley 11.757 y el resarcimiento que en concepto de daño moral peticionó el actor; (iii) distribuyó las costas en el orden causado (art. 51 del C.P.C.A.) -recordando el beneficio de la ley 12.200 para el accionante-; (iv) difirió la regulación de honorarios profesionales para la oportunidad del art. 51 del decreto ley 8904 (fs. 500/514, sent. del 08-10-2015). 1.1. Para así decidir, y luego de reseñar las posiciones sostenidas por los litigantes, dejó sentado que “...una cuestión prioritaria a resolver previamente, es determinar el tiempo de la prestación del servicio -acreditado el vínculo que no ha sido negado-, atendiendo que para la procedencia de reclamos indemnizatorios basados en la norma estatutaria supra citada, uno de los factores a tener en cuenta, es precisamente por creación pretoriana, la cantidad de tiempo en que el ex agente prestó servicios como personal temporario...”. Con ello en miras, concluyó que aun tomando aquellas pruebas producidas en la causa que más favorecen al accionante, el lapso total de vinculación contractual entre las partes no supera el plazo de cuatro (4) años. Así, entendió que si bien -por un lado- del relato de los testigos propuestos por el actor se desprendería que el tiempo de prestación de servicios fueron tres (3) años y diez (10) meses, resaltó que -por otro- el dictamen pericial contable “...solo justificó dos (2) años y diez (10) meses...”. 1.2. Sentado lo anterior, consideró -previa cita de jurisprudencia atinente emanada tanto del Máximo Tribunal de la Nación, de la Suprema Corte Provincial así como de esta Alzada- que en supuestos como el del sub lite, debe analizarse también las siguientes circunstancias particulares a los efectos de reconocer una indemnización por cese de personal temporario: i) si la accionada renovó en exceso el vínculo temporal con el trabajador; ii) si con ello infringió la normativa -aplicable al caso- que limite en el tiempo la posibilidad de renovar dichos vínculos; iii) si las tareas desempeñadas por el agente no revestían el carácter estacional o eventual; y iv) si en varios aspectos inmanentes a la relación, el agente había sido tratado -en los hechos- como un empleado de la planta estable. Así, luego de escrutar la prueba pericial contable y documental obrante en la causa, el a quo determinó que la incorporación del actor a la planta del Hospital Municipal se materializó inicialmente mediantes contratos de locación de obra y luego a través de decretos. Detalló que el primero de los contratos tuvo lugar desde el día 30 de marzo de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009 para “...realizar reemplazo en servicios de guardia ... reemplazo como médico acompañante en traslado de ambulancia ...” y para efectuar la realización de prácticas y prestaciones médico asistenciales que derive el Municipio, mientras que el segundo contrato se extendió desde el 1 de mayo de 2010 al 31 de diciembre del mismo año, añadiendo -a las tareas anteriormente mencionadas- el desempeñar la prestación como “Cirujano General”. Seguidamente, afirmó que para el año 2011 se contrata al actor como “Personal Temporario Mensualizado” mediante el decreto 228/2011 y luego mediante decreto 3562/2011 se prorrogó la contratación desde el 1 de julio hasta el 31 de diciembre de 2011, en ambos casos por “razones de servicio” sin especificar tareas. Desde tal atalaya, el juez de grado precisó que del juego armónico de los artículos 12, 92 y 93 de la ley 11.757 y las razones invocadas por el Municipio (reemplazo de médico de guardia y de médico acompañante en ambulancia) para justificar las contrataciones, estas estarían prima facie dentro del ejercicio de las facultades de la Administración Municipal y además habrían sido aplicadas en forma razonable y legítima en los decretos 228/2011 y 3562/2011. Destacó también que el régimen estatutario aplicable no impone límite expreso al tipo de contrataciones temporarias, y resaltó que tampoco se han excedido -en el caso- los plazos que se fijaron pretorianamente en el pronunciamiento de nuestro Máximo Tribunal Provincial en la causa B. 56.755 “Coronel”, sent. del 22-V-2013, el cual transcribe en la parte que entiende pertinente. Agregó en tal línea expositiva, que “...tampoco ha podido apreciarse que el tipo de tareas en general durante la mayor parte de la contratación, haya sido de índole del personal permanente...”, pues -según sostuvo- siempre estuvieron presentes entre las tareas principales los reemplazos de otros médicos. Asimismo, apuntó que no puede vislumbrarse tampoco, que Di Caprio haya tenido trato propio del personal permanente con estabilidad, en razón que -según advierte- el mismo actor generó el distracto al darse por despedido, ante la negativa de suscribir un nuevo contrato. Con todo, rechazó la pretensión indemnizatoria -que el actor enraizó en el art. 24.2. de la ley 11.757- al sentenciar que “...escrutadas con celo las circunstancias que rodearon a la celebración y prolongación en el tiempo del vínculo temporario o transitorio, tal como lo proponen los Tribunales superiores en la doctrina jurisprudencial supra citada, debo adelantar que no se cumplen los extremos que hagan viable el resarcimiento pretendido por el actor en la norma estatutaria citada supra...”. 1.3. En lo que respecta al reclamo por daño moral que introdujo el actor en su demanda, el magistrado de la instancia entendió que -independientemente de cómo ha sido resuelta la cuestión relativa a la indemnización prevista en el art. 24.2. de la ley 11.757- tampoco sería viable hacer lugar al resarcimiento del daño en cuestión. Para así decidir y recurriendo a la transcripción de parcelas de jurisprudencia de esta Alzada que considera aplicables, concluyó que corresponde desestimar la solicitud de indemnización de daño moral, en tanto -según afirma- no solo el actor no acredita los daños reclamados en este concepto sino que tampoco demuestra una actuación ilegítima o irrazonable del Municipio demandado. 1.4. Finalmente, el a quo se pronunció por el acogimiento parcial del pago del salario correspondiente al mes de enero de 2012, por cuanto del dictamen de la pericia contable surge que: i) en el Libro de Guardias del Hospital Municipal de Ayacucho consta que el Dr. Di Caprio con fecha 12-01-2012 y 23-01-2012 atendió pacientes en la guardia del hospital; y ii) en una nota dirigida al Director del Hospital con fecha 31-12-2011 -agregada a fs. 289- se comunican las guardias pasivas correspondientes al mes de enero de 2012 y el actor se encuentra incluido en ellas desde el 11-01-2012 hasta el 20-01-2012. 2. La parte actora lleva adelante su memorial de agravios -obrante a fs. 520/537- a través de tres ejes. 2.1. Se agravia en relación a aquella parcela de la sentencia de grado que no acoge el resarcimiento previsto en el artículo 24.2 de la ley 11.757. 2.1.1. En primer lugar critica que no parezca “...suficiente que el actor haya trabajado solamente tres años y diez meses como contratado...” a los efectos de indemnizarlo en los términos de la norma antes indicada. Reprocha por irrazonable que el a quo -y la jurisprudencia en la que este funda su decisorio- exija un plazo mayor de prestación de servicios para acoger la indemnización por cese requerida. En relación a lo anterior también se queja de la valoración que llevó a cabo el a quo de la prueba producida en el sub examine en punto al plazo concreto durante el cual prestó tareas. Así, sostiene que el juez de grado “...debió haber considerado debidamente probada la fecha de ingreso del actor en el mes de abril del año 2008...” conforme se desprendería de las declaraciones de los testigos ofrecidos por la parte actora. 2.1.2. En segundo lugar, ataca el carácter eventual o transitorio que el magistrado de la instancia le atribuyó a las tareas para las cuales fue contratado el accionante, en razón de que -según arguye- “...el desempeño de tareas en virtud de sucesivas designaciones por tiempo determinado, genera una relación de empleo asimilable a la del plantel con estabilidad...”. En ese andar, alega un uso inapropiado de la contratación “...estacional y/o eventual...”, en razón que si bien de los contratos de locación de obra del año 2009 el a quo desprende que el actor fue contratado para “...reemplazo en servicios de guardia y reemplazo como médico acompañante en traslado de ambulancia...”, en realidad -según afirma- allí también se menciona que se requirió sus servicios profesionales “...para efectuar la realización de prácticas y prestaciones médico asistenciales que derive el Municipio...”, agregándose además al segundo contrato la realización de dichas tareas como “Cirujano General”. Asimismo, advierte que posteriormente -en los decretos que lo nombran personal temporario- se justifica la contratación “...por razones de servicio...” sin especificar tareas. 2.2. Sin perjuicio de lo anterior, el recurrente dirige su embate contra aquella parcela del decisorio que impone las costas de la instancia por su orden. Recurriendo a la cita de jurisprudencia que considera atinente, afirma que resulta aplicable al caso el principio objetivo de la derrota -en los términos del art. 51 del C.P.C.A., texto según ley 14.437-. Desde tal mirador, advierte que habiendo resultando vencida la demandada en relación a la pretensión de pago de los haberes adeudados correspondientes al mes de enero de 2012, “...es ella quien debe soportar las costas del proceso en éste punto y eximirse de las costas al actor por el rubro que le han rechazado en primera instancia y de no modificarse la presente, dado que goza del beneficio de gratuidad y que no ha litigado con notoria temeridad, además de tratarse de una causa de empleo público...”. 2.3. Por último, se duele de la aplicación de la tasa pasiva “común” -que utiliza el Banco de la Provincia de Buenos Aires para los depósitos a treinta (30) días- ordenada por la sentencia de grado a los fines de efectuar el cálculo de los intereses que habrán de adicionarse al salario adeudado correspondiente al período enero 2012. Sostiene, apoyándose en doctrina autoral y jurisprudencia que entiende pertinente, que la tasa pasiva “común” no es procedente ni justa a la luz del principio protectorio imperante en materia laboral, solicitando -consecuentemente- que se aplique la tasa activa y subsidiariamente, la tasa pasiva “digital” que paga el Banco Provincia por los depósitos a plazo fijo a 30 días constituidos a través de la denominada -comúnmente- “Banca Electrónica Banco Provincia” o “BIP”. Con todo, hace expresa reserva del caso federal para el hipotético caso que se resolviera en contra de sus intereses y solicita la revocación de la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de agravio. 3. El Municipio demandado replica el memorial de la contraria, poniendo de resalto la poquedad argumental que sostiene la pieza recursiva y mocionando la confirmación de lo decidido en la instancia de grado [v. fs. 541/544]. II. El recurso intentado por la parte actora merece parcial acogida. 1. No es materia de discusión en autos que el apelante, ex agente de la Municipalidad de Ayacucho, prestó servicios en el Hospital Municipal -inicialmente a través de contratos de locación de obra y posteriormente mediante decretos que lo designaron en la planta de personal temporario (v. fs. 91/92, 93/94, 205 y 296)- en su carácter de médico. En cambio, se encuentra en tela de juicio el tiempo exacto que duró la relación que uniera al nosocomio público con el accionante, más precisamente la fecha en que el actor comenzó a prestar servicios. Consecuentemente, por estrictas razones de orden lógico, daré inicial tratamiento al primero de los agravios esbozados, adelantando -desde ahora- que no solo no encuentro en el fallo en crisis el defecto que le enrostra el recurrente sino que, aun en el hipotético supuesto que le asistiera razón en su crítica, tampoco tendría -en definitiva- entidad suficiente para trocar la solución a la que finalmente se arribó respecto del reclamo indemnizatorio sustentado en el art. 24.2 de la ley 11.757. Veamos: Recuerdo que el a quo concluyó que, aun tomando aquellas pruebas producidas en la causa que más favorecen al accionante, el lapso total de vinculación contractual entre las partes no supera el plazo de cuatro (4) años -valoración que a su vez comparte el apelante-. Empero, entendió que si bien -por un lado- del relato de los testigos propuestos por el actor se desprendería que el tiempo de prestación de servicios fueron tres (3) años y diez (10) meses, resaltó que -por otro- el dictamen pericial contable “...solo justificó dos (2) años y diez (10) meses...” (v. fs. 511 vta. 4° párrafo). Se duele el actor de la conclusión a la que llegó el juez grado en este punto, por cuanto sostiene que “...debió haber considerado debidamente probada la fecha de ingreso del actor en el mes de abril del año 2008...” conforme se desprendería de las declaraciones de los testigos ofrecidos por la parte actora y así concluir que el plazo de prestación de servicios ascendió a 3 años y 10 meses (v. fs. 521 vta. primer párrafo del memorial de agravios). Centrado en dichos términos el núcleo de la disputa, habré de desestimar el planteo del recurrente, por cuanto si bien es cierto que de tres declaraciones testimoniales puede desprenderse que el Sr. Di Caprio habría ingresado a trabajar al nosocomio municipal en abril del 2008 (v. declaraciones de fs. 344/346 testigo Gladel, fs. 342/343 testigo Adobatti y fs. 347/349 testigo Souverville), no menos cierto es: i) que de otros tres testimonios volcados en el sub lite se fija el inicio de tareas del actor a partir del año 2009 (v. declaraciones de fs. 368 testigo Marchisio, fs. 369 testigo Perez y fs. 370 testigo Arbillaga) y además las restantes declaraciones nada especifican o aportan respecto a este punto en particular (v. declaraciones de fs. 339 testigo Canavese, fs. 367 testigo Cabreton y fs. 371 testigo Arbillaga); ii) la pericial contable establece que el primer contrato de locación de obra que uniera al accionante con la Municipalidad de Ayacucho tiene una duración de 9 meses a contar desde el 01-03-2009 (v. fs. 430 vta. y 461); iii) no solo no obra en la causa prueba documental alguna que avale la fecha de inicio alegada por el actor, sino que -conforme lo determina la pericia contable- el único documento relativo al punto en discusión es el contrato de locación de obra de fs. 91/92, del cual se desprende claramente que la prestación de tareas se desarrolló a partir del 1° de marzo de 2009 (v. cláusula 4°). 2. Sin perjuicio de lo anterior y aunque el actor no se desentiende de la modalidad de vinculación utilizada por la contraria (inicialmente a través de contratos de locación de obra y posteriormente designaciones -mediante decretos- en la planta de personal temporario), manifiesta que el excesivo tiempo por el que se extendió el vínculo y la naturaleza de las tareas cumplidas (a su juicio carentes de transitoriedad y propias del empleo público permanente), dan cuenta de un ejercicio abusivo de la potestad pública de nombrar agentes en los cuadros temporarios de la Administración, que resulta repugnante al art. 14 bis de la Const. Nacional. Desde esa posición procura -a contramano de lo resuelto en el fallo- el pago de la indemnización prevista en el art. 24.2. de la ley 11.757 (v. pto. VI.1. escrito de demanda, fs. 46/60 y pto. C. escrito de readecuación de demanda, fs. 75). 2.1. Cuando de empleo público se trata, es dable reconocer a la autoridad administrativa cierto margen de actuación y arbitrio para incorporar agentes que no integren los cuadros estables de la organización, ante necesidades transitorias o eventuales que no puedan cubrirse por el personal de planta permanente, siempre que los requisitos y condiciones a los que sean sometidos resulten, por su objetividad y razonabilidad (art. 28 Const. Nac.), una excepción admisible a las reglas que fluyen del art. 14 bis de nuestra Carta Fundamental (cfr. C.S.J.N. Fallos 333:311, del voto de los Ministros doctores Fayt, Maqueda y Zaffaroni). Tal orden de ideas permite sostener, dada la amplitud de la protección constitucionalmente reconocida al empleo en sus más diversas formas (doct. C.S.J.N. Fallos 330:1989), que la acreditación de los extremos que habilitarían la contratación de agentes sin permanencia debe ser examinada con criterio restrictivo, atendiéndose en cada caso en particular a la transitoriedad y especificidad del requerimiento (cfr. arg. doct. C.S.J.N. Fallos 311:2799). No de otro modo podrían ser concebidas las directivas de la legislación aplicable al caso (ley 11.757 “Estatuto del Empleado Público Municipal”, arts. 12, 98, 92, 97, 98, 101 y ccds.; arg. doct. esta Cámara causas C-2206-AZ1 “Acosta”, sent. del 2-VIII-2011; C-3430-DO1 “Postogna”, sent. de 4-IV-2013; C-4571-DO1 “Madero”, sent. de 22-IV-2014). Aclarado ello, corresponde ahora señalar que el agente temporario participa de un estatus jurídico de excepción, no poseyendo más derechos que los previstos, en modo expreso o razonablemente implícito, en el régimen de derecho público que ha disciplinado su incorporación y desempeño en la relación de empleo (doct. S.C.B.A. causas B. 60.405 “Ludueña de Andrade”, sent. del 22-III-2006; B. 60.219 “Galván”, sent. del 9-XII-2009). Entonces, el punto de partida para determinar la naturaleza del vínculo habido entre las partes está dado fundamentalmente por la modalidad de la designación, toda vez que la sola circunstancia de que la índole de las funciones asignadas al agente sea la propia de quienes se desempeñan en los cuadros permanentes de la Administración no habilita -por regla- a tener por modificada su situación de revista, barriendo el título que dio origen a su nombramiento (cfr. doct. S.C.B.A. causa B. 51.133 “Picaro”, sent. de 3-III-2010; doct. C.S.J.N. Fallos 330:335). El ordenamiento en examen no requiere de modo ineludible que las tareas del personal temporario difieran en su naturaleza de las previstas para el resto del personal, sino que -como supra se anticipó- basta la transitoriedad del requerimiento (en orden al carácter temporario, eventual o estacional de las labores) que obligue a reforzar durante un período determinado la plantilla básica de agentes que, frente a ciertas necesidades, resulta insuficiente (doct. art. 92 de la ley 11.757). De todo lo anterior se sigue que el mero transcurso del tiempo no puede trastocar por sí la situación de revista de quien ha ingresado como empleado transitorio y no ha sido transferido a otra categoría por acto expreso de la Administración (doct. C.S.J.N. Fallos 310:2027; 312:245), lo que autoriza a concluir que tales agentes -en principio- no podrían consolidar una relación de empleo estable ni aspirar a ejercer un derecho a ella por transformación de la preexistente situación escalafonaria (cfr. doct. S.C.B.A. en las causas B. 57.741, "Iori", sent. del 18-II-2004; B. 57.107 “Taglia”, sent. del 2-V-2007; esta Cámara causa C-3985-DO1 “Rolleri”, sent. de 5-IX-2013). Si bien lo anterior es concluyente en cuanto a la imposibilidad de mutar la naturaleza de un nombramiento sin estabilidad por otro de sentido contrario, no es menos cierto que los principios postulados han sido atemperados por la moderna jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal Federal, no ya para consagrar el derecho a la estabilidad de los agentes temporarios, sino para reconocerles un derecho indemnizatorio frente ciertos comportamientos repudiables de la empleadora, reñidos con las garantías elementales que para los servidores del Estado contempla la Carta Fundamental (cfr. doct. esta Cámara causa C-3975-BB1 “Couat”, sent. de 19-IX-2013). De esta concepción se colige que la nota de precariedad que es propia de la relación de empleo temporario no autoriza a predicar, sin embargo, que los agentes encuadrados bajo tal régimen se encuentren completamente desamparados ante un posible desapego de la Administración en el ejercicio de estas modalidades de vinculación, ya sea por mediar un uso por demás inadecuado de la figura (objetivamente apreciada a la luz del régimen aplicable) o porque -lisa y llanamente- se lograre demostrar un desvío de poder en la autoridad cuyo único fin fuere el de encubrir una designación permanente bajo el ropaje jurídico de un mandato por tiempo determinado (conf. lo interpretara esta Cámara en la causa C-2952-DO1 “Monges”, sent. de 5-VII-2012). Se trata, en lo sustancial, de conductas que trasuntan un apartamiento palmario y notorio del régimen del empleo público temporario, que llevadas al terreno de los hechos, evidenciarían una marcada similitud de trato entre empleados temporarios y permanentes. Tal estado de cosas, prudentemente apreciado junto con otras circunstancias (como por ejemplo la duración del vínculo), sería idóneo para forjar en el agente la razonable expectativa de permanencia en su fuente de trabajo, allende la precariedad de la relación instrumentada -en los papeles- por la autoridad. Esta clase de irregularidades administrativas sí podrían ser fuente de un derecho indemnizatorio, que nacería a partir de la interrupción ante tempus o la no renovación inmotivada del vínculo de empleo público del agente temporario. Tal medida reparatoria se apuntalaría en los parámetros indemnizatorios fijados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los precedentes “Ramos” y “Cerigliano”, por concurrir un supuesto de arbitrariedad en el obrar de la autoridad que ameritaría ser mitigado en los términos del art. 14 bis de la Constitución Federal (doct. C.S.J.N. Fallos 333:311 y 334:398 respectivamente). Es que si bien es dable acudir -como se dijo- al acto de designación de un agente para determinar la índole del vínculo jurídico habido entre las partes (arg. doct. S.C.B.A. causas B. 54.512 “Pertusi”, sent. del 11-IV-1995; B. 57.700 “Montes de Oca”, sent. del 10-IX-2003), no es menos cierto que la naturaleza jurídica de una institución debe ser definida, ante todo, ponderando la realidad subyacente del caso, sin estar atado al nomen iuris que el legislador o los sujetos intervinientes le hayan atribuido (doct. C.S.J.N. in re “Cerigliano” cit. y doct. Fallos 303:1812, 329:3680; argto. art. 39 inc. 3° de la Const. pcial.). Bien vale recordar, por esta senda, que el mandato del art. 14 bis de la Constitución consagra un doble orden de derechos (argto. doct. C.S.J.N. 330:1989): de un lado, la estabilidad en el empleo público, propia de los agentes estatales pertenecientes a los cuadros permanentes de la Administración (cuyo vínculo no puede ser disuelto sin invocación de una causa justificada y razonable, ni aún mediante el pago de un resarcimiento) y, de otro, la protección contra la ruptura incausada del vínculo (o estabilidad impropia), garantía que si bien fue concebida en sus orígenes como exclusiva y propia de los trabajadores privados, ha sido -con motivo de los precedentes descriptos- ampliada por el Máximo Tribunal Federal, para resguardar, a través del pago de una equitativa indemnización -y bajo ciertas y determinadas condiciones-, a aquellos agentes públicos que, unidos con la autoridad por un lazo de precariedad (o sea sin estabilidad), sufrieran con la extinción anticipada o con la no renovación arbitraria o injustificada de su fuente de trabajo, un menoscabo a dicho derecho reconocido por la norma suprema, en cuyo seno anida la causa fuente de la obligación pública de responder por su comportamiento irregular (arg. doct. esta Cámara causa C-2483-MP1 “Suárez”, sent. del 6-IX-2011). Recogiendo tal vertiente jurisprudencial, este Tribunal ha sabido brindar protección contra el despido arbitrario a empleados públicos encuadrados bajo un régimen de transitoriedad, en aquellos casos en que fue fehacientemente verificada alguna de las irregularidades administrativas detalladas precedentemente, aptas para generar en el agente cesado sin justa causa una legítima expectativa de permanencia en su fuente de trabajo. Con la mirada puesta en el texto expreso de la Constitución Nacional, la Cámara vino a conjurar -así- el agravio causado al trabajador por el antijurídico obrar de la Administración demandada, a través del pago de una justa indemnización de derecho público, por la ruptura arbitraria de la relación de empleo que los nucleaba (art. 14 bis Const. Nac.; cfr. doct. esta Cámara causa C-3210-DO1 “Romero”, sent. del 2-VII-2013). Con similar sentido, la Suprema Corte de Justicia provincial ha practicado su lectura sobre los fallos de la Corte Federal en la materia. En efecto, en la causa A. 69.913 "Villafañe" -en la que se acogió una indemnización por el cese de un agente temporario- (sent. de 13-XI-2012), la mayoría del Tribunal ha marcado el camino a seguir: los sentenciantes de las instancias de grado deben escrutar con celo las circunstancias que rodearon a la celebración y prolongación en el tiempo del vínculo temporario o transitorio para luego determinar si aquéllas "... desautorizan la forma en que el régimen estatutario fue aplicado al [agente]..." al quedar patentizado que: (i) la utilización del régimen excepcional por la Administración "... constituye un ejercicio reñido con las atribuciones conferidas por el régimen aplicable, contrario a la exigencia de buena fe que debe guiar la actuación del Estado con sus agentes en el marco de una contratación administrativa..." (voto del doctor Soria con adhesiones de la doctora Kogan y del doctor de Lázzari) y, (ii) la realidad material en la que se desenvolvió el nexo entre el agente y el organismo estatal exhibe un desajuste entre el perfil exteriorizado por aquél y la regulación normativa en la que fue subsumido (del voto del doctor Pettigiani, que adhirió a la solución propuesta por el doctor Soria). Repárese que con tal norte y siempre ajustándose a las circunstancias particulares de la relación que quedaron probadas, nuestro Máximo Tribunal en algunos casos ha reconocido una indemnización por el cese del personal temporario [cfr. causa A. 69.913 "Villafañe", citada] mas, en otros, ha repelido la pretensión reparatoria articulada [cfr. causas B. 65.699 "Pace”, sent. de 11-III-2013 y B. 56.755 "Coronel Román”, sent. de 22-III-2013]. 2.2. Llevando tales lineamientos al caso de marras, no advierto razones que autoricen apartarse de la solución propiciada por el inferior para desestimar el reclamo indemnizatorio. Tal como supra lo indicara, la vinculación entre el Municipio de Ayacucho y el actor lo fue -inicialmente- a través de contratos de locación de obra y -posteriormente- en el contexto del Capítulo II de la ley -personal de planta temporaria- de la ley 11.757. Bajo tales esquemas -contractual y reglamentario- se celebraron, con específica indicación del plazo de duración, sucesivas designaciones con carácter “temporario” [a saber: 1° contrato de locación de obra (del 1-03-2009 hasta el 31-12-2009) con el objeto de “...realizar reemplazo en servicios de guardia...reemplazo como médico acompañante en traslado de ambulancia...” y para efectuar la realización de prácticas y prestaciones médico asistenciales que derive el Municipio; 2° contrato de locación de obra (del 1-05-2010 hasta el 31-12-2010) añadiendo -a las tareas anteriormente mencionadas- el desempeñar la prestación como “Cirujano General”; Dto. N° 228/11 (del 1-01-2011 hasta el 30-06-2011) y Dto. N° 3562/11 (del 1-07-2011 hasta el 31-12-2011] en ambos casos motivados en “razones de servicio”, sin especificar tareas. De tal estado de cosas se colige -a diferencia de lo aseverado por el apelante- que el Municipio no se ha valido impropiamente de los contratos de locación de obra -sin perjuicio del cuestionable nomen iuris impuesto a un contrato que prima facie parecería regular la prestación de un servicio médico- ni de la figura jurídica del “personal temporario mensualizado” (cfr. art. 92 y ssgtes. ley 11.757; arg. doct. S.C.B.A. causa B. 51.133 “Picaro”, cit.); menos aún que lo hubiera tergiversado para generar un vínculo de empleo permanente bajo la apariencia de un nombramiento por tiempo determinado. Ello se patentiza con los contratos y los decretos obrantes a fs. 91/92, 93/94, 205 y 296 de estas actuaciones en los que -en el caso de los primeros- se acuerda efectuar la contratación por un plazo determinado y sin que medie continuidad en la relación dado el interregno temporal existente entre ambos vínculos y -en mediante los segundos- se efectúa la designación en la condición de “temporario” también por un lapso de tiempo previamente determinado. Asimismo, resulta de trascendencia para descartar en la especie el pretendido uso inapropiado de la figura del contrato de locación de obra por tiempo determinado o de las designaciones como “personal temporario mensualizado”, no solo la inexistencia de una limitación reglamentaria que estableciera pautas temporales para efectuar la designación del actor en el equipo médico del Hospital Municipal de Ayacucho, sino -de un lado- las condiciones ponderadas a los efectos del nombramiento, basadas en un servicio personal y directo apuntalado en la idoneidad profesional del actor [médico] y -del otro- que su convocatoria, a tenor del período de prestación (aun tomando como cierto el plazo que más lo favorece, más precisamente 3 años y 10 meses), bien pudo responder a la necesidad de atender demandas extraordinarias de labor, paliadas mediante la incorporación temporaria del actor. Y aunque pudiera coincidir con el apelante en cuanto a que las funciones jurídicas que desplegara resultaban similares o incluso “idénticas” a las prestadas por otros profesionales de la planta de personal permanente, ello dista de ostentar suficiente entidad para acreditar el abuso de la figura del temporario que denuncia. Es que la reglamentación aplicada a la especie no condiciona el uso de tal tipología de nombramientos a la circunstancia de que la tarea difiera de la que efectúa aquel que presta tareas en la planta permanente. Y con ello en mira, recuerdo la solución que la Corte Federal dispusiera en el precedente de Fallos 333:335 “Sánchez”, en el que luego de ponderar que el actor se había desempeñado mediante sucesivas contrataciones durante ocho (8) años, sostuvo que la circunstancia de realizar tareas típicas de la planta permanente no resultaba per se suficiente para calificar de ilegítima o abusiva la actuación estatal en tanto la legislación habilitaba expresamente a la Administración a efectuar ese tipo de contrataciones. En tales condiciones, puede decirse válidamente que el comportamiento de la Municipalidad de Ayacucho no tuvo aptitud para generar en el actor una legítima expectativa de permanencia merecedora de la protección que el artículo 14 bis de la Carta Magna reconoce en tanto, tal como lo he puesto de resalto, no se ha acreditado un obrar del Municipio empleador que en forma patente se aparte de la esencia que nutre el excepcional régimen de vinculación examinado (conf. art. 14 bis Const. Nac. y su doct.; argto. doct. esta Cámara causas C-2753-MP1 “De Giacomi”, sent. de 3-XI-2011; C-2872-BB1 “Leitao”, sent. de 20-III-2012). En suma, las particularidades del caso bajo estudio difieren sustancialmente de las discutidas y resueltas por la Corte Federal en los precedentes de Fallos 333:311; 334:398 y; in re G-1470-XLII “González Dego, María Laura c. Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos y otro s. Despido” (sentenciada con fecha 5-04-2011) pues, en el sub examine, el actor no ha logrado acreditar que la Comuna accionada hubiera utilizado indebidamente o con abuso de poder figuras jurídicas autorizadas para casos excepcionales bajo la apariencia de una designación por tiempo determinado (cfr. doct. esta Cámara causas C-1307-BB1 “Pisani”, sent. del 28-IV-2010, C-4936-BB1 “Ordoñez”, sent. del 19-VIII-2014). 3. Descartada la posibilidad de imputar a la Comuna el uso inapropiado de las figuras de vinculación utilizadas en el caso y con ello el derecho indemnizatorio apuntalado en la doctrina que emana del precedente "Ramos" de la Corte Federal, trataré a continuación la crítica relativa al modo en que el a quo impuso las costas del proceso y, en esta parcela, adelanto que su agravio es de recibo. 3.1. A tal fin, cabe tener presente que la ley 14.437 -B.O. N° 27.006 del 8-2-2013, en vigencia a partir del 17-02-2013- alteró sustancialmente el régimen de costas en el orden causado establecido -como regla- en el ordenamiento procesal contencioso administrativo hasta entonces vigente, instaurando así, un nuevo principio general mediante el que se dispone que “...el pago de las costas estará a cargo de la parte vencida en el proceso...” (cfr. art. 51 inciso primero, primera parte del C.P.C.A. en su actual redacción). No obstante ello, la misma norma contempla dos excepciones a ese principio teniendo en cuenta -de un lado- razones de índole subjetiva, al admitir que “...sin embargo, el juez podrá eximir total o parcialmente del pago de las costas al vencido siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad” (art. 51 inciso primero, segunda parte del C.P.C.A., texto según ley 14.437) y -de otro-, motivos que se vinculan con la naturaleza del reclamo: así, en el segundo inciso, la norma prevé la distribución de las costas en el orden causado “cuando la parte vencida en el proceso fuere un agente público o quien hubiera reclamado un derecho previsional, en causas en materia de empleo público o previsional” (cfr. doct. esta Cámara causa C-5326-MP1 “Formar S.A.”, sent. del 12-II-2015). 3.2. Repasando, entonces, las particularidades del caso a la luz de los lineamientos que emanan del mentado precepto, estimo que -como bien lo apunta el recurrente- el juez de grado no ha distribuido correctamente los gastos causídicos correspondientes al presente juicio. Si bien resultó acertada la decisión de imponer las costas en el orden causado respecto de los rubros indemnizatorios que fueron desestimados (cfr. arg. art. 51 inc. 2 del C.P.C.A.), no podría predicarse lo mismo en torno a la parcela del reclamo que fue acogida. Cabe apuntar en este orden que el a quo reconoció al actor el derecho a percibir el salario que el Municipio de Ayacucho le adeuda por los servicios que prestó durante el mes de enero de 2012 y, sobre este aspecto del reclamo, no se albergan dudas de que es la accionada la que ha resultado vencida y quien debe -consecuentemente- cargar con las costas proporcionales correspondientes. En razón de lo expuesto, estimo que -tal como lo apunta el recurrente- el fallo se desentendió del verdadero resultado del pleito, ya que pasó completamente por alto aquella parcela del reclamo respecto de la cual correspondía atribuirle al accionante la condición de ganancioso, por lo que corresponde acoger parcialmente el embate intentado y modificar el alcance de la condena en costas allí establecida, las que se imponen a la Comuna vencida en la proporción que resulte de computar la suma que en definitiva constituya la condena económica en autos con el monto del pleito denunciando a fs. 49 vta. [art. 51 inciso 1° del C.P.C.A., t.o. ley 14.437] [cfr. doct. esta Cámara causa C-5843-DO1 “Martínez”, sent. del 27-VIII-2015]. 4. Disipada la precedente cuestión, abordaré a continuación aquella crítica a través de la cual el apelante persigue la aplicación al caso de la tasa activa y subsidiariamente, de la “tasa pasiva digital” que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires por los depósitos a plazo fijo a 30 días constituidos a través de la denominada -comúnmente- “Banca Electrónica Banco Provincia” o “B.I.P.”, 4.1. Vale precisar que los argumentos vertidos en el escrito recursivo han sido suficientemente descalificados por la Suprema Corte de Justicia provincial [cfr. doct. causas C. 101.774 “Ponce”, sent. de 21-X-2009 -por mayoría-; C. 100.228 “Ferreira de Zeppa”, sent. de 16-XII-2009 -por mayoría-; C. 102.410 “Núñez”, sent. de 4-IV-2012; L. 112.338 “Á., M. S.”, sent. de 25-II-2015, entre muchos otros]. En los mentados precedentes, recordó el Cimero Tribunal que reiteradamente había declarado que a partir del 1-4-1991 los intereses moratorios serían liquidados exclusivamente sobre el capital con arreglo a la tasa de interés que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprometidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo sería diario con igual tasa [cfr. doct. S.C.B.A. causas L. 87.190 “Saucedo”, 27-X-2004; L. 80.710 “Rodríguez”, sent. de 7-IX-2005; Ac. 92.667 “Mercado”, sent. de 14-IX-2005, entre otras], advirtiendo además que, pese al abandono del sistema de paridad cambiaria que dispusiera la ley 25.561, correspondía mantener incólume tal lineamiento jurisprudencial. Agregó asimismo el Supremo Tribunal provincial que los intereses moratorios son por definición -conforme la doctrina y la jurisprudencia mayoritaria- la consecuencia necesaria e inmediata del incumplimiento en tiempo oportuno de la obligación a cargo del deudor, y por ello tienen por objeto resarcir el lucro que el acreedor hubiera obtenido de haber podido realizar una inversión que le generara una renta, considerando, en consecuencia, que la tasa pasiva resulta razonable para tal propósito y es suficiente para reparar el citado menoscabo. De tal modo, frente a la doctrina legal sentada por el Tribunal Superior local en la materia [argto. doct. S.C.B.A. causas Ac. 89.762 “Clemente”, sent. del 23-II-2005; Ac. 89.834 “Konig”, sent. del 3-V-2006 -del voto del Dr. Petiggiani-; Ac. 69.277 “Gómez”, sent. del 18-III-2009 -del voto del Dr. Genoud-], cuya obligatoriedad se colige de lo normado por los arts. 278 y 279 del C.P.C.C. [cfr. argto. doct. esta Cámara causas G-244-BB1 “Dagorret”, sent. del 22-IX-2009 y A-1097-MP0 “Flores Batista”, sent. del 11-III-2010] y que no tiene sino por finalidad uniformar la jurisprudencia a la vez que contribuir a la previsibilidad que las sentencias deben brindar a los litigantes, procurando afianzar la seguridad jurídica que la sociedad demanda [cfr. doct. S.C.B.A. causa Ac. 92.695 “Fisco de la Provincia de Buenos Aires”, sent. del 8-III-2007], estimo que debe desestimarse el agravio vertido sobre el punto por el accionante [cfr. doct. esta Alzada causas C-1608-DO1 “Galeano”, sent. del 4-III-2010 y C-1394-MP2 “Blanco”, sent. del 30-III-2010; C-2084-DO1 “Dellacasa”, sent. del 15-VII-2011; C-5351-DO1 “Mendez Novoa”, sent. del 12-05-2015]. En suma, no advirtiendo en el actual contexto circunstancias valederas que justifiquen un razonado y motivado apartamiento de la doctrina legal sentada por la Suprema Corte de Justicia provincial [cfr. argto. doct. esta Cámara causa P-1-MP1 “Vitali”, sent. del 17-IV-2008], corresponde rechazar la aplicación de la tasa activa. 4.2. Sentado lo anterior, adelanto que la misma suerte correrá la pretendida aplicación -en forma subsidiaria- de la “tasa pasiva digital” que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a treinta (30) días, vigente en los diversos períodos de aplicación. Advierto que la tasa de interés cuya aplicación al caso persigue el apelante -conforme explica éste en su memorial- se halla contemplada exclusivamente para aquellos depósitos a plazo fijo cuya constitución se efectúa a través del sistema “Banca Internet Provincia” (B.I.P.), en contraposición a las restantes modalidades “tradicionales” de celebración de dichos contratos bancarios, cuyas tasas de interés han sido tomadas por la Corte provincial al acuñar su doctrina en la materia. Así, al constituir la tasa requerida por el apelante una alternativa bancaria específica y diferenciada de estas últimas -dirigida a un universo limitado de destinatarios, esto es, aquellos clientes del Banco de la Provincia de Buenos Aires que operen con el sistema “home-banking”-, estimo que su utilización en la especie no encuentra sustento en la doctrina de la Corte Provincial supra citada y llamada a ser aplicada en el caso en forma obligatoria conforme ya anticipé (cfr. arg. doct. esta Cámara causa C-5777-MP2 “Parma”, sent. del 29-X-2015)-, motivo por el cual he de propiciar el rechazo de la crítica en tratamiento. Con todo, corresponde que los intereses adeudados se liquiden sobre la base de la tasa “tradicional” que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a treinta (30) días, vigente en los diversos períodos de aplicación. III. Si lo expuesto es compartido, propongo al Acuerdo acoger parcialmente el recurso de apelación deducido por el actor y atendiendo, entonces, a la suerte del litigio en el marco de las previsiones del actual art. 51 del C.P.C.A., correspondería imponer las costas a la accionada en su condición de vencida en la proporción que resulte de computar la suma que en definitiva constituya la condena económica en autos con el monto del pleito denunciando a fs. 49 vta. Respecto de aquellas correspondientes a los rubros resarcitorios rechazados [la indemnización prevista en el art. 24.2 de la ley 11.757 y el resarcimiento del daño moral], corresponde mantener su distribución en el orden causado, debido a la materia involucrada en el presente litigio (art. 51 inc. 2° del C.P.C.A. -t. según ley 14.437-). Con dicho alcance he de proponer el acogimiento del recurso de apelación y la consecuente reforma de la sentencia impugnada, en la parcela apuntada. Considero que las costas de alzada deberían imponerse por su orden en atención a los vencimientos parciales y mutuos acaecidos en apelación [art. 51 inciso 1°, segunda parte del C.P.C.A., t.o. ley 14.437]. Con el alcance indicado, voto por la afirmativa. El señor Juez doctor Mora, con igual alcance y por idénticos fundamentos a los brindados por el señor Juez doctor Riccitelli, vota a la segunda cuestión planteada también por la afirmativa. De conformidad a los votos precedentes, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de Mar del Plata, dicta la siguiente SENTENCIA 1. Acoger parcialmente el recurso de apelación deducido por el actor y atendiendo, entonces, a la suerte del litigio en el marco de las previsiones del actual art. 51 del C.P.C.A., se imponen las costas a la accionada en su condición de vencida en la proporción que resulte de computar la suma que en definitiva constituya la condena económica en autos respecto del monto del pleito denunciando a fs. 49 vta. En torno a los gastos causídicos correspondientes por los rubros resarcitorios rechazados [la indemnización prevista en el art. 24.2 de la ley 11.757 y el resarcimiento del daño moral], se mantiene su distribución en el orden causado, debido a la materia involucrada en el presente litigio (art. 51 inc. 2° del C.P.C.A. -t. según ley 14.437-). 2. Las costas de alzada se imponen por su orden en atención a los vencimientos parciales y mutuos acaecidos en apelación [art. 51 inciso 1°, segunda parte del C.P.C.A., t.o. ley 14.437]. 3. Diferir la regulación de honorarios por los trabajos de segunda instancia para su oportunidad (art. 31 y 51 del decreto ley 8904). Regístrese, Notifíquese y devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de origen. 008134E |
| Powered by [ Universal Post Manager ] plugin. HTML saving format developed by gVectors Team www.gVectors.com |