JURISPRUDENCIA Empleados públicos. Sumario administrativo. Dilación irrazonable. Daños y perjuicios. Derecho a reasignación en el cargo. Improcedencia Se confirma parcialmente la sentencia en cuanto hizo lugar a la indemnización reclamada por un empleado del demandado a raíz de la irrazonable dilación del sumario administrativo que se le siguió. Sumarios: EMPLEADOS PÚBLICOS Sumario administrativo. Derecho a ser juzgado en plazo razonable Surgiendo indubitado que la instrucción sumarial insumió un plazo de más de seis años y que en ese lapso no ha existido actividad útil verificable durante más de cincuenta meses, cabe concluir que ha existido una dilación exorbitante que, además de resultar contraria a los expresos mandatos normativos en materia de plazos procedimentales, luce ostensiblemente apartada del estándar de razonabilidad temporal al amparo del cual debe ser dirimida una tramitación administrativa. EMPLEADOS PÚBLICOS En la ciudad de Mar del Plata, a los 29 días del mes de diciembre del año dos mil quince reunida la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en dicha ciudad, en Acuerdo Ordinario, para pronunciar sentencia en la causa C-6037-MP2 “ESQUIVEL GUSTAVO ANGEL c. BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES s. PRETENSIÓN RESTABLECIMIENTO O RECONOCIMIENTO DE DERECHOS - PREVISIONAL”, con arreglo al sorteo de ley cuyo orden de votación resulta: señores Jueces doctores Riccitelli y Mora, y considerando los siguientes: ANTECEDENTES I. El titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N° 2 del Departamento Judicial Mar del Plata hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por Gustavo Angel Esquivel contra el Banco de la Provincia de Buenos Aires. Impuso las costas a la parte demandada y difirió la regulación de honorarios. II. Declarada la admisibilidad formal de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora a fs. 1238/1240 -replicado por la demandada a fs. 1259/1267-, por la pare accionada a fs. 1241/1250 -replicado por el accionante a fs. 1268/1272- y por la Asesoría Pericial Departamental a fs. 1229/1231 -replicado por la demandada a fs. 1254/1256 [cfr. pto. 2, auto de fs. 1275], y puestos los Autos al Acuerdo para Sentencia [cfr. pto. 3, auto de fs. 1275] -providencia que se encuentra firme-, corresponde plantear las siguientes: CUESTIONES 1. ¿Son fundados los recursos de apelación interpuestos por el accionante a fs. 1238/1240 y por la demandada a fs. 1241/1250? En caso negativo, 2. ¿Es fundado el recurso de apelación deducido por la Asesoría Pericial Departamental a fs. 1229/1231? A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Riccitelli dijo: I.1. A fs. 1217/1228 el a quo hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por Gustavo Angel Esquivel y, en consecuencia, condenó al Banco de la Provincia de Buenos Aires a abonar la suma de pesos ... ($ ...) con más intereses. En un primer segmento de análisis identificó las pretensiones articuladas en el libelo inicial exponiendo que el actor procuraba, por un lado, el reconocimiento del “derecho a la categoría escalafonaria alcanzada” -Gerente de Sucursal de Primera Especial- y que se le abonen en concepto de daños y perjuicios las sumas dejadas de percibir desde el mes de julio de 2005, momento en el que habría sido retrogradado ilegítimamente en el cargo de Gerente en la Sucursal de Necochea, con más una indemnización en concepto de perjuicio moral. Por otro lado -agregó el sentenciante-, el actor procura que se repare el perjuicio moral experimentado como consecuencia de la irrazonable extensión del sumario disciplinario seguido por la demandada -que culminara con el sobreseimiento provisorio del actor- y en el que se habría producido la retrogradación en la carrera administrativa. 1.2. Abordando el tratamiento de la primera de las pretensiones, y con apoyatura en las constancias de la causa, el a quo extrajo las siguientes conclusiones: (i) que la retrogradación de categoría es una sanción específica que prevé el régimen disciplinario que rige al personal del Banco y que importa la pérdida de la jerarquía y cargo; (ii) que el sumario administrativo seguido al actor culminó con el dictado del sobreseimiento provisorio; (iii) que la autoridad jamás aplicó al accionante sanción de retrogradación alguna; (iv) que el agente alcanzó la cumbre de su carrera con la categoría de Jefe Principal de Departamento de Primera y que tal resulta ser la jerarquía y grado que, a tenor de las previsiones estatutarias, se encuentra amparada por el derecho a la estabilidad y; (v) que no existe constancia alguna de la que se desprenda que la mentada jerarquía -Jefe Principal de Departamento de Primera- hubiera sido afectada. Asimismo, agregó que del legajo de personal surge que la totalidad de los destinos y cargos en los que el actor se desempeñara con posterioridad a dejar de prestar servicios en la Sucursal Necochea fueron dispuestos por la autoridad mediante los siguientes actos (i) la Resolución Nº 416 del 4-04-2005 (ordenó el traslado a la Sucursal General Madariaga como Gerente “C”, desempeñándose allí desde el 7-04-2005 hasta el 8-06-2005); (ii) la Resolución Nº 736 del 9-06-2005 (ordenó el traslado al Centro Zonal Tandil y su desafectación del cargo de Gerente, situación que se prolongó hasta el 12-08-2007); (iii) la Resolución Nº 926 del 12-07-2007 (determinó que debía desempeñarse en la Sucursal Orense como Gerente “D”, desempeñándose allí desde el 13-08-2007 y hasta el 15-09-2009); y (iv) la Resolución Nº 758 del 4-06-2009 que dispuso que debía desempeñarse en Pueblo Nuevo desde el 16-IX-2009. Finalmente, hizo notar que mediante la Resolución Nº 736/05 la autoridad dispuso, con fundamento en las “necesidades de funcionamiento existentes en algunas unidades del Banco” desafectar al actor del cargo de Gerente de la Sucursal General Madariaga y el pase a prestar servicios al Centro Zonal Tandil. Asimismo agregó que la citada Resolución mantiene la categoría del actor -Jefe Principal de Departamento de Primera- y no efectúa vinculación alguna entre la decisión del cambio de destino y la instrucción sumarial que entonces se siguiera al actor. Con tales datos en mira, el a quo expuso que: (i) una vez culminados los servicios en la Sucursal de Necochea el actor fue destinado sucesivamente a las sucursales del Banco ubicadas en Madariaga, Tandil, Orense y Pueblo Nuevo; (ii) el actor mantuvo el cargo de Gerente en las sucursales de Madariaga, Orense y Pueblo Nuevo y;(iii) solo en ocasión de desempeñarse en Tandil el actor estuvo -por necesidades operativas, tal como surge de la Resolución N° 736/05- desafectado del cargo de Gerente. Con todo, el a quo verificó que la autoridad del Banco no había dictado acto administrativo alguno que trastocara la categoría escalafonaria del actor. Y si bien es cierto que el accionante fue ocupando el cargo de Gerente en Sucursales que no tenían idéntica categorización a la correspondiente a la de Necochea -salvo en el caso de Tandil, en que fuera desafectado del cargo de Gerente por razones operativas-, concluyó que nada hacía presumir la denunciada retrogradación. Asimismo, agregó que la totalidad de las decisiones de la accionada en el devenir de la carrera administrativa del actor fueron dispuestas por conducto de múltiples actos administrativos que no fueron oportuna y debidamente impugnados por el actor. Y si tales actos administrativos fueron los que modificaron la situación de empleo cuyo mantenimiento pretende el actor -invocando la existencia de un derecho adquirido al cargo de Gerente de Sucursal de Primera Especial- era carga del accionante impugnarlos en tanto constituir ello un requisito de ineludible cumplimiento para permitir a la judicatura abordar -de manera conjunta o, en su caso, separada- la pretensión de reconocimiento del derecho que se dice vulnerado por aquellas resoluciones y el eventual resarcimiento de los perjuicios causados. Por tal motivo, al haber el actor omitido impugnar las resoluciones que modificarían -en su criterio- la situación de empleo cuyo mantenimiento se pretende, el a quo postuló el íntegro rechazo tanto de la pretensión de reconocimiento del derecho al cargo de Gerente de Primera Especial como de la pretensión indemnizatoria articulada con relación al Adicional por Función y Adicional por Zona Veraniega -y los vinculados a los aportes y contribuciones-. En cuanto al reclamo indemnizatorio que el actor denomina como “Gastos por Recorrido con Fines Promocionales” el inferior explicó que la percepción del citado concepto se encuentra supeditada a dos circunstancias, a saber: (i) el ejercicio del cargo de Gerente y; (ii) que ese cargo gerencial sea prestado en una unidad de negocios que efectúe recorridos con fines promocionales. Siendo ello así, expuso que si el reclamo del actor se refería al período en que fuera destinado al Centro Zonal Tandil -y en el que no se le asignó el cargo de Gerente- el reclamo no podía prosperar en tanto haber omitido el actor impugnar la Resolución N° 736/05. En cambio, si el reclamo se refiere al resto de los destinos -Madariaga, Orense y Pueblo Nuevo- en los que el actor se desempeñó como Gerente, consideró que el pedimento también debía ser desestimado en tanto ninguna prueba permitía tener por acreditado que en esas sucursales hubieran existido unidades de negocios con fines promocionales y, en su caso, que efectivamente el accionante hubiera participado en ellas. 1.3. En cuanto al reclamo resarcitorio efectuado por el actor, vinculado al daño moral ocasionado por la prolongación irrazonable del procedimiento sumarial n° 12.158 [iniciado el día 18-03-2005 y concluido con el dictado de sobreseimiento provisorio el día 7-06-2011], el inferior postuló que correspondía abordar su tratamiento en tanto el eventual reconocimiento de la indemnización reclamada no dependía de la previa anulación de acto administrativo alguno sino más bien de la constatación de la irregularidad -o no- del desenvolvimiento del sumario. En tal tarea, y con sustento en precedentes de la Corte Federal y de este Tribunal, se adentró a determinar si la duración temporal del sumario administrativo al que se sometiera al actor resultó irrazonable. En concreto, valoró los siguientes elementos del sumario: (i) que la instrucción sumarial insumió más de seis (6) años; (ii)que los hechos allí investigados ascendían al número de diez; (iii) que se produjo la declaración indagatoria del actor y de otros cuatro (4) agentes; (iv) que declararon en calidad de testigos ocho (8) personas y se produjeron varios informes; (v) que el sumario culminó para el actor sin haber sido imputado y mediante sobreseimiento provisorio. En ese contexto postuló que la actividad procedimental desplegada presentaba algunos baches temporales en los que reinó la inactividad. Tales vacíos -ahondó- no encuentran explicación razonable sobre su existencia. Así, destaco que: (i) desde que los indagados Del Hoyo y Cava rindieran su declaración en tal carácter en fecha 4-11-2005, hasta que se solicitó la ampliación de un informe a partir de los dichos por los mentados agentes (con fecha 2-03-2006), transcurrieron casi (4) cuatro meses; (ii) desde que el actor efectuó su declaración indagatoria (con fecha 14-09-2006), hasta que se requirió un informe ampliatorio trascurrieron más de siete (7) meses; (iii) entre la ampliación de la indagatoria del agente Cava hasta que el actor solicitara el cierre de la actuación sumarial, transcurrieron más de siete (7) meses sin actividad útil; (iv) desde el pedido de pronto despacho y de cierre de actuaciones que requirió el actor con fecha 21-07-2008, hasta que se produjo la remisión de las actuaciones administrativas en los términos del art. 32 del CPCA, transcurrieron más de veintiocho (28) meses; (v) desde que el instructor afirmó que no se verificó la responsabilidad de los imputados hasta que se dictó el acto de sobreseimiento pasaron otros cuatro (4) meses. Por fuera de tales datos objetivos demostrativos del retraso en el desenvolvimiento del sumario, el a quopuso de relieve que había sido la propia autoridad del Banco la que, al disponer el sobreseimiento del actor, había hecho mérito de la extensión temporal del procedimiento. Por todo ello, postuló que habiendo insumido las actuaciones sumariales una duración mayor de setenta y dos (72) meses y en la que en más de cincuenta (50) de esos meses no se advierte producción de actividad útil que tienda a su impulsión efectiva, consideró que la dilación había resultado irrazonable. Lo anterior, sumado a que no se verificaba una actividad obstructiva por parte del actor, sino por el contrario, un proceder direccionado a que la demandada pusiera fin a la situación sumarial, concluyó que el obrar antijurídico del Banco resultaba palmario. Con lo anterior en vista, expuso que cabía tener por acreditado el perjuicio moral ocasionado por la irrazonable dilación del sumario pues, por regla de experiencia, semejante extensión no puede sino mellar la tranquilidad de espíritu de quien está siendo investigado durante tan extensa cantidad de tiempo, dado que ínterin se resuelve su situación queda jaqueado su buen nombre y honor, así como la continuidad de su fuente de empleo. Con todo, fijó el daño moral en la suma de veinte mil pesos. A dicha suma -ahondó- deberán aditarse los intereses que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente en los distintos períodos de aplicación, desde que finalizó el sumario (7-06-2011) y hasta el momento de su efectivo pago. 2. A fs. 1238/1240 el actor deduce recurso de apelación articulando dos agravios diversos. El primero de ellos traduce su disconformidad con el segmento del fallo de grado que repele la pretensión de reconocimiento del derecho a la categoría de Gerente de Sucursal de Primera Especial. Argumenta el quejoso que el inferior yerra en su razonar pues la autoridad del Banco ha procedido a retrogradarlo en la categoría alcanzada [Gerente de Sucursal de Primera Especial] “...a raíz de un sumario administrativo iniciado con motivo de una falsa denuncia de un particular... lapso en el que siempre fue trasladado de una sucursal a otra, pero siempre en cargos y categorías inferiores a la alcanzada en Necochea como Gerente de Sucursal de Primera...”. Arguye que, a diferencia de lo que postula el a quo, la Resolución N° 736/05 patentiza la violación de la carrera administrativa pues claramente allí se dispone la desafectación del cargo de Gerente de Sucursal de Primera Especial que hasta ese momento ostentaba. Asimismo, entiende que ante la duda el a quo debió zanjar la disputa interpretando el asunto con apoyatura en la pauta hermenéutica que emana del art. 39 inc 3 de la Constitución local, esto es, a favor del trabajador y no de la patronal. Finalmente esgrime que también se equivoca el inferior cuando postula que la ausencia de impugnación de los actos administrativos que dispusieran los traslados en las diversas sucursales actúa como un valladar que impide abordar el tratamiento de los daños ocasionados a partir de la ilegítima retrogradación en el cargo dispuesta por la autoridad del Banco. Es que -asevera- los perjuicios que reclama fueron producidos por la circunstancia de haberse mantenido el sumario administrativo abierto de manera irrazonable durante seis años. Y fue esa demora ilegítima en la clausura de las actuaciones sumariales la causa de la retrogradación en la carrera y de los diversos traslados. En lo que al segundo grupo de agravios respecta, el actor procura poner en crisis el razonar del a quo cuando, luego de tener por configurada una irrazonable prolongación del sumario administrativo, fija el quantum indemnizatorio en concepto de daño moral en la suma de $ ... Concretamente, el quejoso solicita se eleve la suma indemnizatoria. Para así postularlo resalta que los padecimientos sufridos al encontrarse durante más de seis (6) años sometidos a un sumario administrativo injusto e ilegítimo -en el que se lo trasladara de un lugar a otro en cargos y funciones de menor jerarquía- patentizan la poquedad e irrazonabilidad del monto fijado en el grado. El sufrimiento al que se ha visto sometido en su carácter de Gerente de Banco [ante el alongamiento del sumario] y las repercusiones del hecho frente a su familia, compañeros y a la sociedad misma, demuestran -en su parecer- la necesidad de elevar el monto indemnizatorio a valores justos y razonables. 3. A fs. 1259/1267 el Banco demandado materializa su réplica postulando el íntegro rechazo del remedio intentado por el accionante. 4. El Banco de la Provincia de Buenos Aires interpone a fs. 1241/1250 recurso de apelación poniendo en crisis la parcela del pronunciamiento de fs. 1217/1228 que atribuye a la entidad financiera una irrazonable dilación en el procedimiento sumarial n° 12.158. Argumenta que el sumario administrativo ha sido llevado adelante, ejerciendo su potestad disciplinaria, con estricto apego y observancia de las normas estatutarias. Así, resalta que se han cumplido todas las etapas legalmente previstas [verificación material de los hechos, encuadramiento fáctico y calificación jurídica, apreciación de la prueba, valoración de la falta]. Agrega que en el sumario n° 12.158 se investigaban numerosos hechos [aproximadamente quince], complejos en cuanto a su configuración y en los que existían múltiples agentes involucrados. En ese contexto, entiende que mal puede postularse que el tiempo insumido resultara irrazonable. Explica que durante el devenir de la instrucción se realizaron numerosos actos de impulso y se recolectaron pruebas. Asimismo, resalta que se efectuaron alrededor de catorce (14) comisiones de servicios para lograr obtener datos de importancia, mas como tales actos resultaron fallidos la autoridad dispuso no incorporarlos a las actuaciones sumariales. Resalta que el actor inició una causa penal contra quien fuera el denunciante en el sumario n° 12.158 [causa Esquivel Gustavo Angel c. Pesalaccia, Alberto s. Querella por Calumnias e Injurias] y en la que recayó sentencia [con fecha 14-04-2008] en la que "...no se pudo dar por acreditada la falsedad de los hechos denunciados...”. Tal circunstancia resulta, en su visión, demostrativa de la dificultad que presentaban los hechos que fueran investigados. En ese contexto complejo de múltiples hechos investigados con relación a varios agentes -y con una querella por calumnias e injurias promovidas en sede penal- concluye que el tiempo insumido por el sumario guardó estricta relación con la honesta intención del Banco de esclarecer los hechos denunciados. A todo evento, postula que no se encuentra acreditado en el caso de autos que la demora en la tramitación del sumario le hubiera ocasionado perjuicio moral alguno. Por el contrario, resalta que mientras tramitaron las actuaciones sumariales el agente continuó ejerciendo funciones gerenciales sin obstáculo alguno. Asevera que el actor, en tanto empleado de la institución, debe someterse a las previsiones del Estatuto y del Reglamento Disciplinario que prevé que frente a la supuesta comisión de una falta debe articularse el pertinente sumario administrativo. Con todo, y con sustento en citas de la Corte local, postula que ante la ausencia de pruebas concretas que acrediten el perjuicio moral, corresponde repeler en la especie el rubro indemnizatorio receptado en el fallo de grado. 5. A fs. 1268/1272 el actor replica los agravios de la parte demandada solicitando su íntegra desestimación. II. Los recursos no prosperan. 1. Por razones estrictamente metodológicas daré tratamiento en primer orden a la queja esgrimida por el actor direccionada a poner en crisis el segmento del fallo de grado que repele la pretensión que, identificada en el pto. I del escrito de demanda -v. fs. 242/245-, persigue el "...reconocimiento del derecho a la categoría escalafonaria alcanzada de Gerente de Sucursal de Primera Especial..." y de la que, según asevera el accionante, fuera ilegítimamente despojado como consecuencia de medidas adoptadas en el marco del sumario administrativo n° 12.158. Una vez resuelto lo anterior, brindaré respuesta a los agravios vertidos por el Banco de la Provincia de Buenos Aires que procuran torcer el razonar del inferior en cuanto, luego de tener por configurada la existencia de una dilación irrazonable del sumario administrativo n° 12.158, acogiera la restante pretensión indemnizatoria impetrada por el actor. Por último, y solo en caso de no prosperar el cuestionamiento de la accionada, trataré la restante crítica del actor por la que se duele de la -en su visión- poquedad del quantum indemnizatorio fijado en concepto de daño moral. 2.1. Siguiendo el esquema de trabajo propuesto, corresponde a este Tribunal definir si le asiste -o no- al accionante el derecho al cargo de Gerente de Sucursal de Primera Especial del que dice haber sido privado ilegítimamente por la autoridad bancaria en razón del sumario administrativo que se le siguiera y en el que se dispusiera, tal lo que asevera, su retrogradación "...de hecho, sin causa y sin motivación alguna..." -v. escrito de demanda, fs. 242 vta., 3° párrafo-. En tal tarea, advierto que el magistrado de la instancia, para sellar negativamente la pretensión del actor, concluyó -no sin antes poner de resalto la confusión expositiva y la laxitud del pedimento traído a conocimiento de la jurisdicción-, por una lado, que no existía en el sumario administrativo constancia alguna que permitiera concluir que al actor se le hubiera aplicado medida de retrogradación alguna en la carrera administrativa. Por el otro, el a quo puso de resalto que lo que sí se verificaba era toda una serie de actos administrativos dictados por el Banco, sin conexión alguna con el sumario n° 12.158, y en los que la autoridad bancaria había dispuesto -con posterioridad a que el agente se desempeñara en la Sucursal Necochea- sucesivos traslados a las sucursales de Madariaga, Tandil, Orense y Pueblo Nuevo. Empero, remató el inferior, como tales actos administrativos no habían sido oportunamente atacados por el actor, mal podría en este pleito -en el que tampoco se los había impugnado- ponérselos en crisis en cuanto a su legitimidad. 2.2. Siendo tal el núcleo argumental del fragmento del fallo aquí examinado, adelanto que las razones que esgrime el apelante carecen de entidad para conmover lo allí resuelto. Recuerdo que este Tribunal ha reafirmado su criterio en torno a que la previa descalificación del acto administrativo constituye un presupuesto ineludiblepara abordar -ya sea en forma separada o conjunta- tanto el reclamo resarcitorio que pudiera enderezarse a partir de dicho acto, como la pretensión de reconocimiento del derecho que se estima conculcado por él (cfr. doct. causas C-3228-MP2 "Minteguiaga", sent. de 23-XI-2012; C-4053-BB1 "Fernández", sent. de 6-II-2014). Es un hecho indubitado en autos que los destinos y cargos en los que el actor se desempeñara con posterioridad a dejar de prestar servicios en la Sucursal Necochea fueron dispuestos por la autoridad mediante los siguientes actos (i) la Resolución Nº 416 del 4-04-2005, que dispuso el traslado del actor a la Sucursal General Madariaga como Gerente “C” para desempeñar tareas desde el 7-04-2005 y hasta el 8-06-2005; (ii) laResolución Nº 736 del 9-06-2005, que dispuso el traslado al Centro Zonal Tandil y su desafectación del cargo de Gerente, situación que se extendió hasta el 12-08-2007; (iii) la Resolución Nº 926 del 12-07-2007, que dispuso el traslado a la Sucursal Orense como Gerente “D”, desempeñándose allí desde el 13-08-2007 y hasta el 15-09-2009); y(iv) la Resolución Nº 758 del 4-06-2009, que dispuso el traslado a la Sucursal Pueblo Nuevo desde el 16-IX-2009. También lo es que tales Resoluciones -que en el parecer del actor modificaron ilegítimamente su situación de empleo- no fueron impugnadas oportunamente por el quejoso. Por otro lado verifico, en concordancia con lo expuesto por el inferior, que no existe vinculación alguna entre el sumario administrativo seguido al actor (obrante a fs. 270/799) y las mentadas Resoluciones que dispusieran los traslados a las sucursales ubicadas en distintas localidad de la Provincia de Buenos Aires. Adviértase que la Resolución N° 736/05 -que por cierto es la única de las resoluciones involucradas que, a diferencia de lo que postula el actor, lo desafecta del cargo de Gerente- fue dictada con la mira puesta en satisfacer necesidades de funcionamiento existentes en diversas unidades del Banco (v. fs 800) mas sin hacer referencia alguna al sumario n° 12.158. La señalada desconexión existente entre el sumario administrativo y las cuatro Resoluciones (que en el parecer del actor menoscaban ilegítimamente la carrera administrativa) constituyó un dato que fue expresamente valorado por el inferior. Y con relación a este punto nuclear del fallo absoluto silencio guardó sobre el asunto el quejoso, soslayando así las exigencias rituales establecidas en el art. 56 inc. 3 del C.P.C.A., circunstancia que impide a este Tribunal ad quem pronunciarse sobre el acierto -o no- de lo resuelto. (cfr. doct. esta Cámara causa C-6027-MP1 “Galván”, sent. de 17-XI-2015). Con tales datos en miras, y de los que se desprende que (i) las Resoluciones que modificaron la situación laboral del agente fueron adoptadas con total ajenidad al sumario disciplinario y que (ii) tales actos administrativos no fueron impugnados tempestivamente por el actor, cabe reputar acertado el juicio del inferior en cuanto reprocha al accionante haber omitido poner en crisis el alcance de las traslados y asignación de cargos dispuestos por la autoridad bancaria con basamento en las Resoluciones supra referenciadas. Reitero, el ataque por ilegítimo del acto administrativo causante del perjuicio, sea por la propia Administración en el marco recursivo propio del procedimiento administrativo, sea por los tribunales de justicia en un proceso de anulación, constituye un sendero de tránsito obligatorio para abordar una pretensión como la articulada en autos en la que, además del reconocimiento del derecho que se dice violentado se persigue el resarcimiento de los daños supuestamente ocasionados al agente por aquella actuación administrativa, directa o indirectamente reputada ilegítima (cfr. doct. esta Cámara causas R-871-NE1 “Ruiz”, sent. del 16-XII-2008; R-1297-AZ1 “Alonso”, sent. del 1-X-2009). Si la ilegitimidad del acto administrativo constituye, entonces, la causa fuente de la obligación de reparar los agravios ocasionados por aquél, es imprescindible que se declare -previa o concomitantemente- esa ilegitimidad, por lo que si la voluntad administrativa adquirió el carácter firme e irrevisable (circunstancia que ha ocurrido en la especie al omitir el actor poner en crisis los actos administrativos de traslado), ello se transforma en un valladar insalvable para la procedencia de la aludida pretensión (arts. 14, 18 y 20 del C.P.C.A.; doct. S.C.B.A. causa B. 58.147 “Terminales Río de La Plata”, sent. del 7-II-2007; C-3794-MP2 "Miceli", sent. de 27-VI-2013). Con todo entonces, juzgo acertado el razonamiento que porta el fallo de grado en cuanto, luego de verificar la ausencia de impugnación de los actos administrativos supuestamente portadores de la ilegitimidad sobre la que el actor apuntala sus pretensiones (de reconocimiento del derecho al cargo de Gerente de Sucursal de Primera Especial y de resarcimiento de los perjuicios causados) repele el segmento de la demanda bajo estudio. 2.3. En atención a la solución propuesta, el tratamiento del restante agravio vertido por el actor -a través del que persigue poner en crisis la interpretación y alcance que el a quo efectúa respecto del Estatuto para el Personal de la entidad financiera y la jerarquía que habría alcanzado en el devenir de la carrera administrativa (Jefe Principal de Departamento de Primera)- deviene inoficioso (cfr. doct. esta Cámara causa C-5838-AZ1 “AMX Argentina S.A.”, sent. del 27-VIII-2015). Lo hasta aquí expuesto, vale aclararlo, dista de traducir desconocimiento o apartamiento de los principios regulatorios de la materia laboral y previsional que, reconocidos en el art. 39 inc. 3° de la Constitución provincial, el accionante invoca para torcer su suerte adversa en el grado. Este Tribunal ha receptado en numerosos precedentes tanto el principio de la primacía de la realidad (cfr. doct. causas C-3857-MP1 “Basso”, sent. de 21-V-2013; C-4520-MP1 “Magda”, sent. de 19-XII-2013; C-2807-MP2 “Natelli”, sent. de 11-II-2014; C-4957-MP2 “Gallo”, sent. de 23-X-2014 -entre otras-) como el de la interpretación de las normas en sentido más favorable al otorgamiento de la prestación (cfr. doct. causas C-4041-MP1 “Candia”, sent. 19-IX-2013; C-4482-BB1 “Santiago”, sent. de 6-III-2014; C-4953-DO1 “Ialul”, sent. de 11-XI-2014; C-5588-MP2 “Barria”, sent. de 7-V-2015). Empero, entiendo que la solución a la que aquí se arriba traduce un estado de situación que patentiza un grave defecto en el modo como el actor articulara las pretensiones blandidas en autos y que actúa como un valladar que excede lo meramente formal. Es que, a riesgo de ser reiterativo, mal podría este Tribunal sin poner en crisis principios basilares del sistema -tales como aquel que pregona la estabilidad de los actos administrativos y la seguridad jurídica que debe imperar en el ámbito de las relaciones jurídico públicas- avanzar sobre la legitimidad de decisiones de la demandada que no han sido oportunamente cuestionadas por quien se dice agraviado por ellas. En suma, si el actor perseguía que se le reconociera el derecho al cargo de Gerente de Sucursal de Primera Especial debió enervar los efectos de aquellas Resoluciones que, adoptadas por fuera del sumario administrativo n° 12.158, habrían modificado la situación a la que el accionante ahora pretende aferrarse. 3. Precisado lo anterior, corresponde dar respuesta a la crítica vertida por el Banco de la Provincia de Buenos Aires cuando pone en tela de juicio la decisión del inferior de reprochar a la autoridad bancaria la irrazonable dilación en que habría incurrido al sustanciar el sumario n° 12.158. En tal tarea, he de recordar que este Tribunal ha reconocido que la injustificada prolongación de un procedimiento disciplinario podría constituir -independientemente de su legitimidad de fondo- una infracción antijurídica autónoma, con potencial aptitud para erigirse en fuente generadora de un perjuicio resarcible. A tal conclusión se ha llegado cuando la conducta patentizada de la Administración deja de ser una mera pasividad para convertirse en una definida y concreta omisión antijurídica, recaudo para la configuración de responsabilidad estatal (arg. doct. causas R-498-BB1 “Carchini”, sent. del 14-X-2009; C-1811-MP2 “Nizzi”, sent. del 6-VII-2010). Bajo tal prisma de análisis, advierto que el magistrado de grado, luego de efectuar una precisa reseña de los antecedentes del sumario administrativo n° 12.158, y de los que surge la concurrencia de múltiples hechos (más de 10) y agentes (más de 4) investigados, constató la existencia de dos datos objetivos que, en su parecer, patentizaban la irrazonabilidad de la extensión de iter sumarial. El primero de ellos se refiere a que durante los 72 meses que durara el sumario administrativo la autoridad bancaria se había mantenido impávida -esto es, sin producir actividad útil alguna- durante más de 50 meses. El restante dato revelador de esa irrazonable alongación lo fue -en la visión del a quo- la conducta desplegada por el accionante quien, además de no haber efectuado conducta obstructiva alguna en la investigación, impulsó permanentemente la instrucción hacía su culminación. A fin de socavar las razones vertidas por el inferior el Banco demandado arguye que el tiempo que insumiera el sumario administrativo fue razonable a tenor de los múltiples hechos investigados -los que refiere como complejos en cuanto a su ejecución- y de la cantidad de agentes involucrados. Empero, nada dice la entidad financiera respecto de aquellos datos verificados por el a quo respecto de la ausencia de toda actividad útil por parte del Banco durante más de 50 de los 72 meses que consumiera el procedimiento. Ese silencio del quejoso deja incólume un pilar basal del fallo de grado (cfr. doct. art. 56 inc. 3° del C.P.C.A.; esta Cámara causa C-6079-MP2 "Osorio", sent. de 3-XI-2015) y al que inferior diera entidad para patentizar la inobservancia por parte de la demandada de las garantías mínimas que deben respetarse en el procedimiento administrativo (cfr. doct. C.S.J.N. Fallos 335:1126). No soslayo que el quejoso deja traslucir que habría efectuado ciertos actos por fuera del sumario administrativo -supuestas comisiones de servicios- direccionadas a "...obtener datos de importancia..." las que, atento haber resultado infructuosas no fueron incorporadas al procedimiento sumarial aquí examinado; mas si ello fue así, lo cierto es tal manifestación del recurrente constituye un dato cuya verificación no resulta posible justamente por la decisión -impropia por cierto- de la autoridad bancaria de abstenerse de introducir al expediente sumarial esos supuestos actos ejecutados en pos de alcanzar la verdad material de los hechos sujetos a investigación. Tampoco despeja el halo de irrazonabilidad que trasunta la extensión temporal del sumario n° 12.158 la circunstancia de que en la causa que tramitara por ante el Juzgado en lo Correccional N° 1 del Departamento Judicial de Necochea se desestimara la querella por calumnias e injurias que el actor promoviera contra el denunciante en sede administrativa (Sr. Pesalaccia) atento que "...no puede darse por acreditada la falsedad de los hechos denunciados por el querellado ni probarse acabadamente el conocimiento de una supuesta mendacidad que imputaba...". Aunque resulta poco claro cual resulta ser el sentido del agravio, puedo advertir que lo que el recurrente pretende es justificar su retraso en resolver el sumario a partir de la imposibilidad de la justicia penal de acreditar (en el marco de la querella iniciado por el accionante) la "...falsedad de los hechos..." denunciados por el Sr. Pesalaccia; empero, soslaya el accionado la independencia que existe entre las cuestiones que pudieran ventilarse en sede penal y aquellas que discurren en sede administrativa pues, aún cuando el sustrato fáctico investigado pudiera presentar puntos de coincidencia, la diferente naturaleza de los bienes jurídicos amparados por uno y otro fuero y de las distintas finalidades de las responsabilidades disciplinaria y penal (argto. doct. S.C.B.A. causas B. 57.063 “Marmol”, sent. de 05-IV-2000; B. 58.240 “R., M. J.”, sent. del 12-III-2008), alejan toda posibilidad de justificar la constatada demora de la autoridad administrativa en el devenir del sumario administrativo en el resultado que pudiera haber ocurrido en el juicio criminal que el agente investigado hubiera incoado contra aquel que asumiera el rol de denunciante en sede administrativa. Así entonces, surgiendo indubitado que la instrucción sumarial insumió un plazo de más de seis años y que en ese lapso no ha existido actividad útil verificable durante más de 50 meses, no puedo sino concluir -al igual que lo hiciera el a quo- que ha existido una dilación exorbitante que, además de resultar contraria a los expresos mandatos normativos en materia de plazos procedimentales (argto. art. 1° y art. 77 del decreto ley N° 7.647/70; art. 60 y 83 inc. "b" del Reglamento de Disciplina), luce ostensiblemente apartada del estándar de razonabilidad temporal al amparo del cual -según implícitamente exhorta nuestro código ritual- debe ser dirimida una tramitación administrativa (argto. art. 76 inc. 1° del C.P.C.A.). Por tal razón, la conducta patentizada deja de ser una mera pasividad para convertirse en una definida y concreta omisión antijurídica que, dadas las particularidades del presente caso, mal podría ser exculpada -o bien justificada- con el mero deslinde o traspaso de responsabilidades a quien ha sido sometido a las prerrogativas disciplinarias del empleador. Si bien es cierto que, por vía de principio, la inactividad formal de la “Administración” puede ser efectivamente combatida a través de la generosa gama de resortes procesales al efecto diseñados por el legislador local (art. 16 del C.P.C.A. -silencio administrativo-; art. 76 del C.P.C.A. -amparo por mora-), no lo es menos que, tratándose de un procedimiento de naturaleza sancionatoria, el deber de impulsión de oficio que reside en cabeza de la autoridad [cfr. doct. S.C.B.A. causa B. 61.903 “Picotto”, sent. de 5-III-2014, por mayoría] debe ser juzgado con mayor intensidad, al tratarse de cuestiones en las que se encuentran en juego el honor, el buen nombre y la fuente de trabajo de una persona, y en tanto la accionada no ha alegado -ni menos probado- el acaecimiento de circunstancias no imputables que justificaren, aunque más no sea mínimamente, el reprochable atraso en el trámite sumarial (argto. arts. 36, 38, 39, 40, art. 83 -en especial su inc. “b”-, 147, 151, 205 y ccds. Reglamento de Disciplina del Personal del Banco Provincia de Buenos Aires; arts. 1, 7, 8, 48, 50, 54 y ccds del decreto ley N° 7.647/70; art. 375 del C.P.C.C.; art. 12 inc. 3°, 15 y ccds. de la Constitución provincial). 4. Habiendo verificado entonces la presencia de un comportamiento antijurídico en cabeza de la institución bancaria, una apreciación razonada del marco fáctico me permite inferir, objetivamente, que aquella dilación excesiva en la resolución del sumario ostenta suficiente entidad para ocasionar al actor un perjuicio concreto que, por afectar su esfera de valores extrapatrimoniales, debe ser reparado. Recuerdo que el daño moral, como rubro indemnizatorio, resarce el detrimento o lesión en los sentimientos, en las íntimas afecciones de una persona, teniendo lugar cuando se infiere un gravamen apreciable a ellas o, en general, cuando se vulnera un bien extrapatrimonial o derecho de la persona digno de tutela jurídica. Se justifica porque la tranquilidad personal es dañada en una magnitud que claramente sobrepasa las molestias o preocupaciones tolerables (doct. esta Cámara causas C-2721-MP1 “Castiglioni”, sent. del 14-VIII-2012; C-5885-MP1 "Diaz", sent. de 13-VIII-2015). Lo expuesto no importa postular que por el mero vencimiento de los plazos procedimentales deba imponerse en todos los casos y de manera automática el deber de recomponer tal rubro extrapatrimonial. Es que, por fuera de los particulares supuestos en los que se ha admitido excepcionalmente su configuración de pleno derecho, la procedencia de la condena por daño moral depende del suficiente alegato y demostración del menoscabo que formule el reclamante (doct. S.C.B.A. causa C. 102.151 “Fernández”, sent. de 12-VIII-2009), más cuando lo que se intenta resarcir es el detrimento generado por una omisión ilegítima y no las posibles consecuencias turbadoras generadas a partir de un acto administrativo declarado irregular por la judicatura. No partir de la presunción del daño moral significa que el perjuicio a esa esfera personal del afectado no ha de reputarse como un efecto necesario del hecho u omisión ilícitos, sino que será preciso que en el proceso sea objetivada la lesión o repercusión negativa sobre la esfera vital invocada (doct. esta Cámara causa C-3086-MP2 “Conte”, sent. del 5-II-2013). Claro debe quedar que la dilación o inobservancia de la Administración respecto de los plazos en la impulsión de un procedimiento sancionatorio constituye una excepcional circunstancia pasible de impactar adversamente en los íntimos sentimientos del agente a quien se enrostra la comisión de una falta disciplinaria, lesión que -de configurarse- deberá se resarcida por quien resulte responsable primario de la tramitación. Y en la apreciación de tales cuestiones, el juzgador podrá valerse de parámetros razonables que lo lleven a formar prudente convicción sobre la pertinencia del resarcimiento pretendido [v.gr. indagar si se trata de una mera pasividad tolerable o si, por el contrario, la inacción administrativa ha desoído todo estándar de razonabilidad temporal, entre otros], mas nunca podrá prescindir de la configuración efectiva del menoscabo, ni discurrir a espaldas de aquel enunciado capital: que el daño moral no ha de constituir necesariamente un automático correlato del retraso estatal (arg. arts. 165, 375 y ccds. del C.P.C.C.; doct. esta Cámara causa C-3268-DO1 "Gómez de Vélez", sent. de 28-II-2013). Llevando dichos lineamientos al caso de marras, estimo que -a diferencia de lo que postula el Banco demandado- el retraso que insumió la culminación del sumario administrativo seguido contra el accionante ha tenido suficiente entidad para ocasionar una intranquilidad o merma espiritual superior al piso de molestias normalmente tolerable. Las constancias administrativas agregadas por cuerda a estos autos me permiten apreciar que entre el acto que dio inicio a las actuaciones sumariales (Resolución de fecha 18-03-2005 -fs. 280-) y el sobreseimiento provisorio dispuesto mediante Resolución de fecha 11-06-2011 -fs. 804/809-) transcurrieron más de seis años, mediando intervalos temporales (que consumieron más de 50 meses), sin que la autoridad se aviniera a satisfacer las exigencias en materia de plazos contenidas en la normativa aplicable. Por ello, he de coincidir con el inferior en cuanto postula que la mentada dilación excesiva en la resolución del sumario ostenta -en la especie- trascendencia suficiente para repercutir negativamente en la esfera íntima del actor y generar responsabilidad patrimonial de la entidad demandada, al mantenerlo en una situación de zozobra injustificadamente prolongada en el tiempo. No por nada el legislador provincial ha reglado un particular caso de responsabilidad pública por el incumplimiento de los plazos procedimentales [cfr. art. 80 del decreto ley 7647/70], voluntad legislativa fuertemente enraizada en la creencia de que la Administración debe despachar los trámites de tal forma para dar satisfacción tempestiva no solo al interés público que puede estar involucrado en el expediente [en el caso, la averiguación de la verdad material frente a una denuncia sobre conductas impropias de agentes públicos] sino también al derecho del administrado acaballado al resultado final de la actuación administrativa. 5. Finalmente, también he de repeler la restante crítica por la que el actor postula la poquedad de la cuantía fijada en el grado en concepto de daño moral. En tal tarea, y teniendo en cuenta que la suma que en concepto de daño moral se determine no se encuentra sujeta a cánones objetivos, sino a la prudente ponderación de las repercusiones negativas del suceso, quedando de tal modo supeditado su monto a la adecuada discrecionalidad del sentenciante (cfr. doct. S.C.B.A. causas B. 56.478 “García”, sent. del 27-IV-2004; B. 56.525 “M., A”, sent. del 13-II-2008; B. 51.922 “P., A.”, sent. del 7-V-2008; B. 51.148 “C., H. L.”, sent. del 18-VI-2008; cfr. doct. esta Cámara causa G-1049-DO1 “Buzid”, sent. de 16-IV-2009; C-5600-DO1 “Gómez”, sent. de 23-VI-2015), considero apropiado, atendiendo a la gravedad y la índole de los padecimientos causados por la omisión reprochada, así como la prolongación temporal de sus efectos y la repercusión en los diversos ámbitos -laboral, familiar y social- en los que tales efectos se proyectaron, elquantum fijado por dicho concepto en el grado en la suma de PESOS ... ($ ... ,=), (art. 165 del C.P.C.C. y art. 77 del C.P.C.A.). III. Por las razones expuestas, propongo al Acuerdo desestimar los recursos de apelación articulados por el Banco de la Provincia de Buenos Aires a fs. 1241/1250 y por Gustavo Angel Esquivel a fs. 1238/1240 y, en consecuencia, confirmar el pronunciamiento de grado de fs. 1217/1228 en cuanto fuera materia de agravios. Las costas de Alzada deberían imponerse en el orden causado no solo por la materia comprometida sino porque también han mediado vencimientos parciales y mutuos (art. 51 incs. 1° -2da. parte- y 2° del C.P.C.A., t. según ley 14.437). A la primera cuestión planteada, doy mi voto por la negativa. El señor Juez doctor Mora, por idénticos fundamentos a los brindados por el señor Juez doctor Riccitelli vota la primera cuestión planteada también por la negativa. A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Riccitelli dijo: I.1 En lo que aquí concierne el a quo resolvió que la pericia contable producida en autos no fue necesaria para la solución del pleito. Para así disponerlo tuvo presente que la parte accionada, en ocasión de contestar la demanda, había manifestado -en los términos del art. 476 del C.P.C.C.- su expreso desinterés en la producción del mentado medio probatorio pericial. 2. A fs. 1229/1230 el Dr. Jorge Omar Felices -abogado del Departamento de Cobro de Honorarios de Peritos Oficiales y Tasa de Justicia-, actuando en representación de la perito oficial Contadora Mónica Mabel Biasone, interpone recurso de apelación. Explica que la decisión del inferior de declarar que la pericia contable producida en autos no fue necesaria para la solución del pleito importa anticipar "una futura veda" a la posibilidad de la perito interviniente en autos de reclamar sus honorarios al Banco de la Provincia de Buenos Aires. Entiende que el magistrado de grado desinterpreta el art. 476 del C.P.C.C. pues, aunque es cierto que la parte demandada manifestara su desinterés en la producción de la prueba pericial contable no lo es menos que participó activamente en su producción, formulando observaciones y pidiendo aclaraciones. En ese contexto, entiende, mal pudo el a quo vedar la posibilidad a futuro de la perito contable de reclamar sus honorarios al Banco de la Provincia de Buenos Aires. Finalmente, reprocha al a quo haber procedido a postular una "...declaración negativa de utilidad de la pericia..." y reputa inaplicable al caso de marras el precedente de este Tribunal recaído en la causa C-3299-MP2 "Ibañez" (sent. de 9-X-2014). 3. A fs. 1254/1256 el Banco de la Provincia de Buenos Aires materializa su réplica solicitando el íntegro rechazo de los agravios vertidos por la Asesoría Pericial. II. El recurso no es de recibo. 1. Tal lo que se desprende de la reseña precedentemente efectuada el asunto aquí llamado a ser resuelto radica en determinar el acierto -o no- de la decisión que porta el pto. 3 de la parte resolutiva del fallo de grado en cuanto declara que la pericia contable realizada en autos no resultó necesaria para la solución del pleito. En tal sentido, adelanto el pronunciamiento vertido por el a quo en los términos del art. 476 del C.P.C.C. no merece reproche alguno. Pongo de resalto que el mentado art. 476 del C.P.C.C. admite la posibilidad de que la parte contraria a aquella que ofrece el medio de prueba pericial pueda -con la mira puesta en liberarse en su oportunidad del pago de los gastos y honorarios periciales- manifestar en la etapa procesal pertinente su falta de interés en la realización de la mentada probanza. Y será luego de tal manifestación que el sentenciante podrá, siempre y cuando la pericia no hubiere sido necesaria para la solución de la litis, declarar la irrelevancia de la pericia a tal efecto. En ese contexto, verifico que la parte demandada en ocasión de contestar la demanda postuló su concreto desinterés en la producción del medio pericial contable ofrecido por la parte actora -v. pto. V del escrito obrante a fs. 1130/1140-. Dicha oposición en los términos del art. 476 del C.P.C.A. fue mantenida en ocasión de proveer el magistrado de grado, en la audiencia del art. 41, la mentada pericia y ordenar su producción -v. acta de fs. 1147-. Siendo ello así, resulta de toda claridad que la parte demandada ha hecho oportuno ejercicio del derecho a manifestar su desinterés en la producción de la prueba. Y esa reserva efectuada en los términos del art. 476 del C.P.C.C. no entra -a diferencia de lo que postula la apelante- en colisión con los actos procesales de control de la prueba que efectuara el Banco de la Provincia de Buenos Aires a fs. 1187/1189 en ocasión en que contestara el traslado de la experticia de fs. 1177/1183 que le fuera conferido a las partes en el pto. II. del auto de fs. 1184. La circunstancia de manifestar desinterés en la producción de un medio probatorio pericial no traduce, en caso de que dicha probanza fuera declarada admisible por el a quo y se ordenara su producción, la pérdida o el cercenamiento de la posibilidad de ejercitar -de así considerarlo- su oportuno seguimiento y contralor. Por otro lado, tampoco verifico que el inferior hubiera con su proceder vedado la posibilidad de que el perito efectuara en el futuro el reclamo de los gastos causídicos respecto de la parte demandada. Por el contrario, el inferior ha seguido la doctrina sentada por esta Alzada en la causa C-3299-MP2 "Ibañez" (sent. de 9-X-2014) limitándose a indicar que la pericia de fs. 1177/1189 no resultó necesaria para la solución del pleito. Y de tal conclusión vertida por el a quo no puede interpretarse -a diferencia de lo que pregona el apelante- que hubiera existido un pronunciamiento en la sentencia que resolviera la suerte de los hipotéticos reclamos de estipendios periciales que pudieren promoverse contra los litigantes que no resultan condenados en costas. Reitero, en el pto. 3 de la parte resolutiva del fallo el magistrado de grado solamente se limitó -acertadamente- a señalar que la prueba pericial no había revestido importancia para resolver el juicio, aclaración que por cierto resulta útil para determinar, en el ámbito de un futuro trámite de ejecución de honorarios, si se configuran -o no- los recaudos necesarios para alcanzar la eximición del pago de los mentados honorarios profesionales por quien manifestó su desinterés. Valga lo hasta aquí expuesto entonces para formar mi convicción acerca de la suerte adversa del remedio intentado. III. Por las razones brindadas habré de proponer al Acuerdo desestimar el recurso de apelación articulado a fs. 1229/1231 por el Dr. Jorge Omar Felices en representación de la perito oficial Contadora Mónica Mabel Biasone y, consecuentemente, confirmar el pronunciamiento de fs. 1217/1218 en cuanto fue materia de agravios. Las costas de Alzada se deberían imponer al apelante, atento su objetiva condición de vencido (art. 51 inc. 1° del C.P.C.A. -texto según ley 14.437-). A la segunda cuestión planteada, doy mi voto por la negativa. El señor Juez doctor Mora, por idénticos fundamentos a los brindados por el señor Juez doctor Riccitelli vota la segunda cuestión planteada también por la negativa. De conformidad a los votos precedentes, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en Mar del Plata, dicta la siguiente: SENTENCIA 1. Desestimar los recursos de apelación articulados por el Banco de la Provincia de Buenos Aires a fs. 1241/1250 y por Gustavo Angel Esquivel a fs. 1238/1240 y, en consecuencia, confirmar el pronunciamiento de grado de fs. 1217/1228 en cuanto fuera materia de agravios. Las costas de Alzada se imponen en el orden causado no solo por la materia comprometida sino porque también han mediado vencimientos parciales y mutuos (art. 51 incs. 1° -2da. parte- y 2° del C.P.C.A., t. según ley 14.437). 2. Desestimar el recurso de apelación articulado a fs. 1229/1231 por el Dr. Jorge Omar Felices en representación de la perito oficial Contadora Mónica Mabel Biasone y, consecuentemente, confirmar el pronunciamiento de fs. 1217/1218 en cuanto fue materia de agravios. Las costas de Alzada se imponen al apelante, atento su objetiva condición de vencido (art. 51 inc. 1° del C.P.C.A., texto según ley 14.437). 3. Diferir la regulación de honorarios por los trabajos realizados ante este Tribunal para su oportunidad (art. 31 del decreto ley N° 8904/77. Regístrese, notifíquese y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen por Secretaría. 006100E
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