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Empleo Publico Acto Administrativo Planta Transitoria Designacion Contratacion Temporaria NulidadJURISPRUDENCIA Empleo público. Acto administrativo. Planta transitoria. Designación. Contratación temporaria. Nulidad
Se rechaza la pretensión indemnizatoria del actor, en base al pedido de nulidad del decreto
En la ciudad de Mar del Plata, al 01 día del mes de marzo del año dos mil dieciséis, reunida la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en dicha ciudad, en Acuerdo Ordinario, para pronunciar sentencia en la causa C- 4 690-BB1 "B., DANIEL OSCAR c. MUNICIPALIDAD DE BAHIA BLANCA s. PRETENSION INDEMNIZATORIA - EMPLEO PUBLICO", con arreglo al sorteo de ley cuyo orden de votación resulta: señores Jueces doctores Mora, Riccitelli y Méndez y considerando los siguientes: ANTECEDENTES I. Mediante sentencia de fecha 27-04-2015, el titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N° 1 del Depto. Judicial Bahía Blanca -en lo que aquí interesa- resolvió hacer lugar a la demanda promovida por el Sr. Daniel Oscar B., contra la Municipalidad de Bahía Blanca y -en consecuencia- declaró la nulidad del decreto N° 16/2012 dictado por el Presidente del Honorable Concejo Deliberante (v. punto "I" del fallo). Asimismo, impuso las costas del proceso a la demandada vencida y difirió la regulación de los honorarios profesionales (v. punto "III" del fallo) [cfr. fs. 184/191]. II. Declarada la admisibilidad formal del recurso de apelación interpuesto -a fs. 194/199- por la parte demandada contra el referido pronunciamiento (v. fs. 210, punto "3") y puestos los autos al Acuerdo para Sentencia (fs. 210, punto "4"), corresponde plantear la siguiente: CUESTION ¿Es fundado el recurso de apelación de fs. 194/199? A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Mora dijo: I.1. Mediante sentencia de fecha 27-04-2015, el a quo - en lo que aquí interesa- resolvió hacer lugar a la demanda promovida por el Sr. Daniel Oscar B., contra la Municipalidad de Bahía Blanca y, en consecuencia, declaró la nulidad del decreto N° 16/2012 dictado por el Presidente del Honorable Concejo Deliberante (v. punto "I" del fallo). Asimismo, condenó a la accionada a abonar al actor los salarios que dejó de percibir desde el 1-02-2012 hasta su efectiva reincorporación, con más los intereses que correspondieran conforme la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a plazo fijo a treinta días en cada período exigible (v. punto "II" del fallo) [cfr. fs. 184/191]. Para así decidir, y luego de repasar las antagónicas posiciones de las partes, dejó sentado -liminarmente- que el thema decidendum planteado en autos consistía en determinar si el decreto N° 16/2012 del Presidente del Concejo Deliberante bahiense cumplía con los requisitos de validez de los actos administrativos o si, por el contrario, contenía algún vicio que acarreara su nulidad. Seguidamente, determinó -más allá de la disquisición que formula respecto a la "...causa..." del acto- que la tarea propuesta debía concretarse en el caso, analizando "...la motivación del acto.", toda vez que ahí deberían hallarse "...expuestos los antecedentes de hecho y de derecho que tuvo en miras la demandada para resolver como lo hizo...". Recordó que al fundar su pretensión anulatoria, el accionante adujo que el referido decreto N°16/2012 devenía nulo por cuanto la Administración, "...alegando motivos falaces.", procedió ".a prorrogar un contrato que de por sí no era susceptible de prórroga.", toda vez que a la fecha de su dictado lo ".unía con la Municipalidad un contrato por tiempo indeterminado de tipo permanente, calificado por la estabilidad del Empleo Público.". Luego de evocar los arts. 6 y 12 de la ley 11.757, entendió incontrovertido, que el actor había ingresado a laborar en los cuadros de la comuna bahiense como personal de ".planta temporaria mensualizado...mediante decreto n° 346." de fecha 19-02-2008. Del mismo modo, tuvo por acreditado indiscutidamente, que mediante el art. 1° del decreto n° 566 -de fecha 04-11- 2009-, el Sr. Presidente del Honorable Concejo Deliberante resolvió que "...la totalidad de los agentes mencionados...", entre los que se hallaba el Sr. B., (v. inciso "k"): (i) pasaban "...a formar parte de la planta permanente de este HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE..."; (ii) mantenían "...en todos los casos, la situación de revista que actualmente ocupan.", y; (iii) adquirían "...estabilidad en los cargos en la categoría que ingresaron.". Sentado ello, estimó que en tanto la demandada no revocó el decreto N° 566/2009 en sede administrativa ni reconvino su anulación en las presentes actuaciones, resultaba ".incuestionable." la validez de este acto. En tal sentido, precisó que los decretos dictados con posterioridad al decreto N° 566/2009, mediante los cuales la Administración prorrogara ".con carácter temporario." la relación de empleo que la vinculara al Sr. B., , ".distan de constituir una revocación." de aquel acto precedente, en tanto fueron otorgados ".sin hacer referencia alguna." a aquella designación previa en la planta permanente. Resaltó -además- que una vez notificado al accionante con fecha 23-11-2009 (v. fs. 29 vta. in fine), el acto (dec. N° 566/2009) se tornó "...eficaz..." y creó ".para el actor derechos subjetivos.", por lo que, el principio de "buena fe" tanto como la "doctrina de los actos propios", ".impedían tener por configurada la revocación presunta planteada por la demandada.". Patentizó que a su juicio, tampoco esos mismos decretos posteriores -incluso el N° 16/2012-, importaron efectuar una ".oposición fundada." a la designación dispuesta mediante el decreto N° 566/09, conforme el procedimiento del art. 7 de la ley 11.757. Para mayor abundamiento, sostuvo que la plena vigencia del decreto 566/2009 quedaba confirmada por los dichos vertidos por los testigos Sres. Corenfeld y Perramón. Como corolario, sentenció que habiendo adquirido el actor "...el derecho a la estabilidad..." -merced a su designación concretada mediante el decreto N° 566/2009, de fecha 4-11-2009-, se imponía declarar la nulidad del decreto registrado bajo el N° 16/2012 -del 18-01-2012-. 2. Disconforme, la accionada -por apoderado- deduce recurso de apelación a fs. 194/199. 2.1. En primer lugar, reprocha que el sentenciante de la instancia haya declarado la nulidad del decreto N° 16/2012 "...sin siquiera ser ello solicitado expresamente por el accionante..." (v. fs. 197 vta. -primer párrafo-). 2.2. En segundo término, manifiesta que el accionante ha acudido prematuramente a la jurisdicción procurando la nulidad del decreto N° 16/2012 en tanto no ha mediado "...resolución adversa para el peticionante en sede administrativa...respecto del recurso de revisión articulado por él..." en contra del mentado acto administrativo (v. fs -198) - 2.3. En tercer lugar, señala que yerra el a quo al sostener que su mandante no mencionó en la especie que el decreto 566/2009 había sido revocado en sede administrativa. Relata, que al contestar la demanda instaurada, se postuló indubitablemente que "...la nulidad del...decreto...ya habla operado en la instancia administrativa.", merced al dictado de ulteriores decretos que ratificaron el carácter temporario del vínculo laboral que unía al actor y a la Comuna (v. fs. 195 -segundo párrafo-). 2.4. Seguidamente, se agravia del temperamento que adopta el Juez de grado, en cuanto concluyó que la Comuna demandada de modo alguno revocó el decreto N° 566/2009 en sede administrativa. 2.4.1. En un primer segmento, expone que yerra el a quo pues desconoce que "...la revocación administrativa..." del decreto N° 566/2009 "...quedó configurada con el dictado de los subsiguientes decretos que proclamaron la prórroga de la designación temporaria del Sr. B., ...", y que lucen agregados a la especie (v. fs. 195 -segundo, tercer y cuarto párrafo-). Relata que toda vez que el mentado decreto N° 566/09 no respetaba las prescripciones estatutarias de los arts. 4 y 7 de la ley 11.757 en cuanto al ingreso del personal municipal, y -por tanto- "...adolecía de irregularidades manifiestas que lo viciaron...", debe entenderse que la relación entre las partes permaneció regulada mediante "...el decreto originario de designación..." del agente como personal de planta temporaria, asi "...como por sus sucesivas prórrogas en el mismo carácter.". 2.4.2. De otro lado, cuestiona que el magistrado de la instancia considere inviable la pretendida revocación del decreto 566/2009, en razón de entender que la notificación - previa- al Sr. B., de aquel acto, lo tornó incuestionablemente eficaz, y produjo que el actor adquiriera irrevocablemente los derechos subjetivos que alli se consagraban (v. fs. 195 vta. -primer, segundo y tercer párrafo-). En este orden de ideas, afirma que el razonamiento del juez de grado contraria lo normado por el art. 114 de la Ordenanza General 267/80, desde que la garantía de irrevocabilidad que prevé, gravita exclusivamente respecto de actos "...regulares y por tanto inmutables...", "...quedando autorizada la revocación del acto formalmente imperfecto o viciado.". En suma, estima que resulta infundada la nulidad del decreto N° 16/2012 dispuesta en autos. 3. Ejerciendo su derecho a réplica, se presenta la parte actora a fs. 203/208, pregonando el acierto de la solución que porta el fallo de grado en crisis, y solicitando a esta Cámara el rechazo del recurso de apelación intentado por la contraria. II. El recurso no merece estima. 1. En primer lugar, y por razones de estricta índole metodológica, habré de abordar el reproche que efectúa la apelante, en cuanto a que el magistrado de grado resolvió excediendo lo expresamente peticionado por el accionante en su escrito liminar. Es que, de resultar fundada tal proposición, afectaría la validez del pronunciamiento judicial como tal, en virtud de configurarse una violación al principio de congruencia por haber resuelto el juez de grado, extra petita, esto es, apartándose de los términos de la relación procesal y decidiendo en forma distinta a la pedida por las partes, pronunciándose sobre cuestiones no planteadas en los términos de pretensión y contestación. Propuesto el análisis, no se me escapa que en su escrito inaugural, la parte actora manifestó unívocamente que "venia por medio de la presente ... demanda contencioso administrativa contra la Municipalidad de Bahía Blanca ... pretendiendo: ... 1) La anulación del acto administrativo de alcance particular identificado como decreto de Presidencia N° 16/2012, por encontrarse el acto viciado de nulidad absoluta, toda vez que vulnera la estabilidad debidamente adquirida como agente municipal del suscripto, a través del decreto de Presidencia n° 566 de fecha 4-11-2009..." (v. presentación de fs. 39/51, acápite "I.OBJETO"). Tal verificación me permite concluir sin margen de duda que -al menos en los términos en que lo propone la recurrente- no resulta censurable que, luego de constatar -a partir de la documental aportada por los contendientes- que merced al decreto N° 566/2009 el actor revistaba previamente en los cuadros de la Comuna demandada como personal de planta permanente y que gozaba de la estabilidad de su cargo, haya declarado la nulidad del posterior decreto N° 16/2012 merced al cual se renovara el vínculo con el mismo agente, empero, como personal de planta temporaria y hasta el 31-01-2012. En razón de las circunstancias del caso, su modo de razonar, lejos estuvo de constituir una afrenta a las reglas procesales en juego, desde que, razonablemente calificada la pretensión cuyo proveimiento se le encomendó a fs. 39/51, y escuchados los argumentos opositores vertidos por la contraparte a fs. 74/83, dirimió las cuestiones propuestas atendiendo a las postulaciones conducentes efectuadas por los interesados [cfr. art. 171 de la Constitución Provincial; 163 inc. 4° y 6° del C.P.C.C.; argto. doct. S.C.B.A. causas C. 102.009 "Rosetti", sent. del 18-VI-2014 y A. 68.808 "Maidana", sent. del 20-VI-2007; esta Cámara causas C-4967- BB0 "Sarmiento", sent. del 24-II-2015; C-5494-BB0 "Squillo Ferrero", sent. del 5-III-2015] y conforme el estado de cosas verificable al momento de emitir el fallo, a la luz de las constancias obrantes en el expediente [cfr. argto. doct. esta Cámara causas A-4305-MP0 "Ortiz", sent. del 12-XI-2013; A- 5022-MP0 "Peressutti", sent. del 07-VIII-2014; P-5558-DO1 "Solís", sent. del 30-III-2015; -y sus citas- entre otras]. En suma, en virtud de lo expuesto he de desestimar este primer agravio. 2. Seguidamente me abocaré al tratamiento del agravio reseñado en el punto "1.2.2" precedente. En lo sustancial, el quejoso postula la prematuridad de la acción anulatoria intentada, en razón de hallarse pendiente de resolución un recurso administrativo previamente incoado por el accionante contra el mismo acto administrativo cuya impugnación persigue en la especie. En tal orden de ideas, advierto -liminarmente- que la crítica en mérito pretende censurar la sentencia definitiva dictada en autos, dando cuenta de una aparente situación que habría obstado la admisibilidad formal de la pretensión contencioso administrativa intentada en la especie, vinculada a la falta de agotamiento de la via administrativa [cfr. argto. art. 14 inc. 1° "a" del C.P.C.A.; argto. doct. esta Cámara causas C-1858-MP1 "García Collins", sent. de 7-IX- 2010; C-5136-MP1 "Jorge Vogel S.A.", sent. del 06-XI-2014; entre otras]. De igual modo, no puedo dejar de observar -de un lado- que mediante auto de fecha 6-06-2013, el a quo estimó formalmente "...admisible la pretensión deducida (art. 31 del C.P.C.A.)...", dando traslado de ella a la accionada [cfr. fs. 57, segundo párrafo] y -de otro- que tal decisión adquirió autoridad de res judicata, en tanto no pretendió ser enervada por la accionada mediante la oposición de la excepción de previo y especial pronunciamiento que contempla el art. 35 inc. 1°, apart. "i"- del C.P.C.A. (cfr. argto. art. 31 inc. 2° del C.P.C.A). Consecuentemente, teniendo en cuenta que aquella decisión jurisdiccional no fue oportunamente contrariada por la demandada, el tratamiento del planteo aquí en análisis, queda vedado por el instituto de la preclusión, al haber dejado fenecer la posible impugnación por el transcurso del tiempo reglado para su articulación (argto. doct. esta Cámara causas A-1638-MP0 "Quiroga", sent. del 09-02-2010; C-5739-DO1 "Telefónica de Argentina S.A.", sent. del 21-V-2015 -y sus citas-]. Con todo, el recurso, en esta parcela tampoco es atendible. 3. En este segmento de mi ponencia me propongo, por razones de economía procesal y claridad expositiva, brindar respuesta conjunta a las críticas que hube individualizado en los puntos "I.2.3" y "I.2.4" anteriores. 3.1. En lo que respecta a la primera de ellas, estimo que merece ser auspiciada, desde que sin mayor esfuerzo constato de la simple lectura de la presentación de fs. 74/83, que al responder el traslado de la demanda, además de patentizar los supuestos vicios de los que habría adolecido el decreto del presidente del Honorable Concejo Deliberante N° 566/2009 -en cuyo contenido se apoya la pretensión anulatoria actoral-, la accionada adujo que la "...La voluntad revocatoria de la Administración, respecto del decreto N° 566, se ha visto reflejada en el encadenamiento de los distintos decretos posteriores (N° 14, 133 y 16 del H.C.D), que declararon la prórroga en carácter temporario del Sr. B., ...". 3.2. En lo que respecta a la segunda critica en mérito, comenzaré por patentizar los antecedentes que aparecen útiles para su resolución -acreditados y no controvertidos en la especie-: 3.2.1.1. Que el accionante ingresó a laborar para la Comuna demandada como personal de planta temporaria mensualizado, merced al decreto N° 346 del Honorable Concejo Deliberante de fecha 26-02-2008 (v. fs. 2 del expdte. Adm. N°194/08, fs. 3 del Legajo Personal del actor); 3.2.1.2. Que tal vinculo resultó prorrogado sin mutación alguna en su característica temporaria -y de modo anual-, entre los meses de enero y diciembre del año 2009, mediante el decreto N° 455 de fecha 6-01-2009, innovándose durante aquel año en curso, solo la categoria del agente conforme el decreto N° 501 de fecha 7-05-2009 -modificado por decreto N° 515 de fecha 1-06-2009- (v. fs. 2 del expdte. Adm. N°4/09, fs. 2/3 del expte. adm. N°458/09, y fs. 13/14 del Legajo Personal); 3.2.1.3. Que mediante el decreto N°566/2009 de fecha 4-11-2009, el Presidente del Honorable Concejo Deliberante, resolvió "...Artículo 1°: Declárese la estabilidad en el cargo en el que han ingresado, pasando a formar parte de la planta permanente de este HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE, manteniendo en todos los casos la situación de revista... a los siguientes agentes:...k) Daniel Oscar B., , Legajo 13.759..." (v. fs. 11/13 y 22/24 del expte. adm. N°106/12); 3.2.1.4. Que a través del decreto N° 14/2010 de fecha 5-01-2010 ( v. art. 1°), el Presidente de Honorable Concejo Deliberante resolvió prorrogar "...con carácter temporario, a partir del 1° de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010 (por el término de DOCE meses)." el vínculo de empleo entre la Comuna y diferentes agentes, entre los que se hallaba el actor de autos (v. fs. 8/9 del expte. adm. N°9/2010; y fs. 14 del expte. adm. N°106/12); 3.2.1.5. Que del mismo modo, merced al decreto N° 133/2010 de fecha 27-12-2010 (v. art. 1°), el Presidente de Honorable Concejo Deliberante resolvió prorrogar "...con carácter temporario, a partir del 1° de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011 (por el término de un año)..." la relación de empleo público con el Municipio de -entre otros sujetos- el Sr. B., (v. fs. 2/3 del expte. adm. N°1824/2010; y fs. 15 del expte. adm. N°106/12); 3.2.1.6. Que como último acto administrativo dado en el marco de la relación laboral existente entre actor y demandada, aparece el decreto impugnado en la especie, N° 16/2012 de fecha 18-01-2012, merced al cual el Presidente del Cuerpo Deliberativo resolvió prorrogar ".con carácter temporario, a partir del 1° de enero de 2012 hasta el 31 de enero de 2012 (por el término de UN MES (1 MES), al agente Daniel Oscar B., ..." (v. fs. 2 del expte. adm. N° 72/2012; y fs. 16 del expte. adm. N° 106/12). Asimismo, resulta relevante destacar que, salvo los decretos referidos en los puntos "3.2.1.1." -N° 346/2008-, "3.2.1.3." -N° 566/2009- y "3.2.1.6." -N° 16/2012-, los restantes actos administrativos reseñados no aparecen como notificados al Sr. B., . 3.2.2. Relevada la sucesión de actos administrativos que signaron la relación de empleo público ventilada en autos, recuerdo que esta Alzada ha dicho que el interés público comprometido en la vigencia de la juridicidad constituye el fundamento en virtud del cual debe reconocerse a la Administración la potestad de anular de oficio sus actos ilegítimos afectados de irregularidades graves (cfr. argto. doct. S.C.B.A. causa B. 58965 "Lacay de Durruty", sent. Del 3-VII-2002). Tal atribución de revisar el actuar propio es un reflejo del poder de autotutela, que capacita a la Administración para proteger por sí misma, sin necesidad de recabar la tutela judicial, ciertas situaciones jurídicas en defensa de la legalidad, permitiéndole retirar del ordenamiento el acto gravemente inválido (doct. S.C.B.A. causas B. 59.953 "Taberner de Avila", sent. del 16-VI-2004; B. 63.148 "Escobar", sent. del 5-V-2010; B. 62.091 "Arauz", sent. del 20-III-2013). Por tales razones, se ha dicho con acierto que la invocación de la doctrina de los propios actos como impedimento para disponer una revocación o modificación del acto viciado no resulta, por regla, procedente (cfr. argto. doct. esta Cámara causa A-697-MP0 "Molina", sent. de 19-VIII-2008). Lo dicho, me releva de efectuar cualquier otra consideración a fin de demostrar el desacierto conceptual en que incurre el magistrado de la instancia al descartar la posibilidad del ejercicio de tal prerrogativa por injerencia de la referida doctrina. Así, el legítimo ejercicio de esta potestad se encuentra, pues, en el esquema descripto, necesariamente vinculado a la previa determinación de la irregularidad del acto revocado (cfr. arts. 113, 114, 117 y ccs. de la Ordenanza General n° 267/80). En efecto, solo frente a la existencia de un acto de tales características -portador de un vicio grave, en todos o alguno/s de sus elementos esenciales- (cfr. doct. S.C.B.A. causa B. 59.953 "Taberner de Avila", arriba citada)-, resulta válido el ejercicio de la potestad anulatoria oficiosa de la Administración, en tanto se den los restantes requisitos para su procedencia (cfr. S.C.B.A. causas B. 57.790 "Fernández", sent. de 5-IV-2000; B. 57.881 "Jarisz", sent. de 16-V-2001; cfr. doct. esta Alzada causas G-1118-BB1 "Gelatti", sent. del 11-XI-2009; C-3149-MP1 "Volpe", sent. del 20-XII-2012). Además, resulta jurisprudencia acuñada de esta Cámara que si bien el art. 113 del citado cuerpo normativo reconoce a la Administración la prerrogativa de "...anular, revocar, modificar o sustituir de oficio sus propias resoluciones antes de su notificación a los interesados...", el ejercicio de tal potestad aparece vedado respecto -en principio- solo respecto de aquel acto resolutivo que, notificado a los interesados y dando lugar a la acción contencioso administrativa, ".sea formalmente perfecto y no adolezca de vicios que lo hagan anulable..." (cfr. art. 114 de la Ord. Gral. 267/80) [cfr. doct. esta Alzada causa C-4388-BB1 "Penin", sent. del 22-IV-2014]. Por tal sendero, este Cuerpo, teniendo en vista las pautas rectoras fijadas por los arts. 113 a 117 del decreto ley 7647/70 en materia de potestad anulatoria oficiosa -cuyo texto es reproducido por los citados arts. 113 a 117 de la Ordenanza General 267/80- ha afirmado en consonancia con el criterio sustentado por la Suprema Corte de Justicia provincial, que el legítimo ejercicio de la referida prerrogativa se encuentra vinculado necesariamente a la previa determinación de la irregularidad del acto [cfr. doct. esta Cámara causa C-3911-MP1 "Dasso", sent. del 02-07-2013 y sus citas]. En tal tónica, corresponde también señalar el desatino del juez de la instancia en cuanto postulara que la previa notificación de un acto administrativo al interesado, elimina per se la posibilidad de que a su respecto la Administración ejerza aquella prerrogativa. 3.2.3. Desde tal atalaya teórico, trataré de avizorar la respuesta que debe brindarse a la primer incógnita planteada, es decir, si cabe entender que mediante el dictado del decreto N ° 16/2012 ( de fecha 18-01-2012), la Comuna demandada actuó -más allá del cumplimiento o no de los recaudos de legitimidad que tal ejercicio impone- su potestad anulatoria oficiosa -cfr. arts. 113/117 de la Ord. Gral. 267/80- en relación al decreto N°566/2009 del Presidente del Honorable Concejo Deliberante (de fecha 4-11-2009). Ninguna duda me cabe, vistos los antecedentes reseñados (v. punto "II.3.2." precedente), que la autoridad ha actuado la prerrogativa que el ordenamiento jurídico le confiere a fin de dejar sin efecto en su propia sede y de manera oficiosa, una decisión de sustancia administrativa. Por fuera de los vicios que condujeran al juez de grado a reputarlo ilegítimo, lo cierto es que mediante el decreto N° 16/2012 (de fecha 18-01-2012), al prorrogar la relación de empleo público de carácter temporario mediante la cual se vinculara originariamente con el Sr. B., (desde el 26-02-2008, merced al decreto N°346/08), la Administración municipal no vino sino a alterar radicalmente el contenido del acto antecedente (decreto N° 566/2009 del H.C.D. de fecha 4-11-2009) cuyo objeto había sido, justamente, la designación del mencionado agente -entre otros- como personal de la planta permanente del Cuerpo Deliberativo local y la declaración de estabilidad de tal situación de revista. De manera consecuente con ello, la decisión materializada mediante el decreto N° 566/2009 fue expresamente invalidada en el propio texto del acto impugnado en autos -decreto 16/2012-, para así otorgar un nuevo estatus a la relación de empleo público que la vincula con el hoy actor [conf. argto. arts. 113, 114 y ccds. de la Ord. Gral. 267/80]. La decisión administrativa que aquí es impugnada - decreto 16/2012- importó, claramente, la voluntad de la Administración de sustituir, modificar y -de suyo- extinguir el primitivo acto (decreto N°566/2009) en lo atinente a los efectos que proyectara sobre agente Daniel Oscar B., , de modo tal que la negación a priori de tal voluntad anulatoria ensayada por el a quo, no resulta para nada fundada [cfr. argto. doct. esta Cámara causas C-2184-MP1 "Picón", sent. del 15-VII-2011; C-3911-MP1 "Dasso", citada]. 3.2.4. Sin embargo, he de adelantar que comparto lo sentenciado por el juez de grado en cuanto a que el decreto N° 16/2012 (de fecha 18-01-2012) presenta, en uno de sus elementos constitutivos, un vicio que impide estimarlo válido. Sin llegar a adentrarme en el análisis específico de los recaudos que debe guardar el ejercicio de la prerrogativa anulatoria oficiosa, constato que el acto administrativo aquí enjuiciado adolece de un vicio que lo invalida como tal, en consideración de la voluntad administrativa que pretende consagrar -revocación oficiosa del decreto N°566/2009 en relación al Sr. B., , que recién en esta instancia jurisdiccional la demandada viene a informar-. En efecto, recuerdo que la motivación de los actos de la Administración es un recaudo que tiende a consolidar la vigencia del principio republicano de gobierno, imponiendo a los órganos administrativos dar cuenta de sus actos, al tiempo que evita que se afecten los derechos de impugnación de los particulares alcanzados por la resolución y se impida la revisión judicial de la legitimidad y razonabilidad de tales actos [cfr. doct. S.C.B.A. causas B. 54.506 "Romero", sent. del 13-V-1997; B. 51.646 "Viera", sent. del 2-XII1-997; B. 56.727, "Blasetti", sent. del 3-XI-1998; B. 63.473 "V., H.", sent. del 19-VIII-2009]. La consecuencia jurídica de esta infracción es su nulidad (arts. 103, 108 y concs. del Dec. ley 7647/70, al igual que sus similares arts. 103, 108 y ccdtes. de la Ordenanza General 267/80). Así, cuando el acto es infundado, malinterpreta, desvirtúa u omite los motivos determinantes comprobados o aducidos procede, entonces, el control anulatorio de la actuación administrativa enjuiciada [cfr. doct. S .C.B.A. causas B. 53.483 "Gómez", sent. del 6- VIII-1996; B. 55.191 "Espilman", sent . del 16 -XII-1997; B. 62.241 "Zarlenga", sent. del 27-XII-2002; esta Cámara causas C-1786-MP1 "Cura Grassi", sent. del 05-X-2010; C-2264-BB1 "Martín", sent. del 08-VIII-2011; C-3419-MP1 "Blois", sent. del 07-VIII-2013; C-4168-MP1 "Gianatiempo", sent. del 06-III- 2014; entre otras]. Precisado ello, recuerdo también que la obligación de motivar el acto administrativo -exigible en el caso a tenor de lo normado por el art. 108 de la Ordenanza General 267/80- , como modo de reconstrucción del iter lógico seguido por la autoridad para justificar una decisión de alcance particular que afecta situaciones subjetivas, a más de comportar una exigencia inherente a la racionalidad de su decisión, así como a la legalidad de su actuar y ser, también, derivación del principio republicano de gobierno, es postulada prácticamente con alcance universal por el moderno derecho público [cfr. doct. C.S.J.N., Fallos 315:2771, 2930; 319:1379; 320:1956, 2590; 321:174; 322:3066; 324:1860; S.C.B.A. causa B. 62.241, "Zarlenga", sent. del 27-XII-2002; esta Cámara causas G-1163-BB1 "Rapponi", sent. del 25-VIII- 2009; G-1164-BB1 "Scorolli", sent. del 25-VIII-2009; C-2089- MP1 "González", sent. del 16-XII-2010; C-2025-MP2 "Schwarzach", sent. del 09-VIII-2011; entre otras]. Habida cuenta lo anterior, no debe perderse de vista - además- que el análisis de suficiencia de la motivación no puede desvincularse del alcance de las potestades atribuidas a la autoridad por el ordenamiento, de las características del procedimiento en el que la decisión se inserta, ni de los intereses que su dictado afecta o beneficia. Su específica concreción depende de la atribución involucrada y, por ende, del objeto del acto que la ejercita o expresa [cfr. doct. S.C.B.A. causa A. 70.444 "Decastelli", sent. del 8-IV-2015; doct. esta Cámara causa C-5449-DO1 "Bosquemar Emprendimientos Turísticos S.A.", sent. del 23-VI-2015]. Sentado lo anterior, recuerdo que al esbozar su razonamiento el a quo expuso que si bien mediante el decreto N° 16/2012 ( de fecha 18-01-2012), la Administración decidió prorrogar la relación de empleo público de carácter temporario que la hubo vinculado originariamente con el Sr. B., (desde el 26-02-2008), mal podía entenderse que tal decisión constituyó "...una revocación..." válida del intermedio decreto N° 566/2009 (de fecha 4-11-2009), en tanto aquel acto -pretensamente anulatorio- no efectúa "...referencia alguna a la designación.en la planta permanente..." decreto consagrara en favor del mismo agente y cuyos efectos jurídicos intentan abrogarse. En efecto, si bien la accionada -tanto al contestar la demanda promovida (v. fs. 7 6 vta./ 79) como al dotar de fundamentación el recurso de apelación sub examine (v. fs. 194/196)- expuso en sede jurisdiccional los vicios que a su entender tornaban nulo el mentado decreto N° 566/09 (de fecha 4-11-2009) y habilitaban por tanto su revocación en sede administrativa, no es menos cierto que el cuerpo del decreto N° 16/2012 (de fecha 18-01-2012) -acto administrativo mediante el cual la demandada exteriorizara oficiosamente aquella voluntad anulatoria (arts. 113/117 de la Ord. Gral. 267/80)- no exhibe una sola consideración atinente a la cuestión. Se constata que lo resuelto en el acto impugnado por el accionante (dec. 16/2012) -prórroga hasta el 31-01-2012, de la relación de empleo público de carácter temporario que lo vinculara originariamente con la Administración-, se sustentó exclusivamente en "...el ordenamiento necesario para el funcionamiento de la Oficina Municipal de Información al Consumidor (O.M.I.C)..." (cfr. decreto original que luce a fs. 2 del expte. adm. N° 72/2012). De tal modo, no queda más que concluir que el acto mediante el cual la Administración materializó su voluntad anulatoria oficiosa -respecto del decreto 566/2009, en lo relativo al Sr. Daniel O. B., -, carece de absoluta motivación ad hoc, viéndose por tanto la jurisdicción -en la especie- imposibilitada de evaluar si la referida prerrogativa resultó -o no- legítimamente ejercida, en cuanto a su vinculación necesaria con la previa determinación de la irregularidad del acto cuya derogación resuelve [cfr. argto. doct. esta Cámara causa C-3911-MP1 "Dasso", citada]. Por otro lado, descarto -también- que la motivación de la decisión administrativa anulatoria se halle conformada por argumentos vertidos por la autoridad a través de los distintos actos mediante los cuales asegura haberla materializado [cfr. argto. doct. S.C.B.A. causas B. 63.370 "Estudio de Profesionales en Ciencias Económicas Asociados", sent. del 29-X-2008; argto. doct. esta Cámara causa G-446-MP1 "Fulco", sent. del 12-06-2008; C-4145-MP2 "Mas", sent. del 11-IX-2014]. Así, no obstante resultar plausible lo postulado por la Administración en cuanto a considerar que en el sub lite el ejercicio la prerrogativa anulatoria oficiosa resultó materializado no solo por conducto del ya analizado decreto N° 16/2012, sino -además- través de los decretos N° 14/2010 (de fecha 5-01-2010) y N° 133/2010 (de fecha 27-12-2010) del Honorable Concejo Deliberante, ello no cambia el estado de cosas verificado, pues en ninguno de ellos -ni en los expedientes administrativos en que fueron dados- se efectúa referencia alguna al decreto N° 566/2009, ni -mucho menos- a los vicios que aparentemente lo habrían tornado inválido (v. expdtes. administrativos N° 9/2010 -fs. 9- y N° 1824/2010 - fs. 1/3-). De lo expuesto se deduce que ha mediado un obrar inválido de la Administración, al haber incumplido con el requisito de motivación del acto mediante el cual -según sus propios dichos (v. fs. 195 -segundo y tercer párrafo-; 197 - tercer párrafo-)- se "...hubo revocado el decreto 566/09 por vicios manifiestos que lo tornaron nulo..." (cfr. art. 18 de la Constitución Nacional; art. 15 de la Constitución Provincial; art. 108 de la Ordenanza General 267/80; art. 16 de la ley 11.757), omisión que torna ilegítimo al acto administrativo cuestionado -en cuanto pretende anular el decreto 566/2009 en relación al accionante- y conlleva su nulidad [cfr. doct. S.C.B.A. causa B. 59.134 "Sacomani", sent. del 8-VI-2005]. 3.3. Como consecuencia de la conclusión precedente y a la luz de la doctrina ya reflejada en la especie (v. punto "II 3.2.4"), vale auspiciar lo decidido en la instancia de grado en cuanto a que al no haber resultado anulada válidamente en sede administrativa la designación del Sr. Daniel Oscar B., como personal de la planta permanente del Honorable Concejo Deliberante (cfr. art. 12 inc. 1° de la ley 11.757) -dispuesta por el decreto 566/2009 de fecha 4-11¬2009-, el decreto N° 16/2012 (de fecha 18-01-2012), en cuanto resuelve prorrogar el vinculo de empleo público de carácter temporario que une al agente mencionado con la Comuna (cfr. art. 12 inc. 2 -apartado "a"- de la ley 11.757), presenta un vicio en su motivación que lo torna ilegitimo y por tanto nulo. 4. Como corolario, considero que -por los motivos aqui expresados- se impone la confirmación del fallo de grado, en cuanto declaró la nulidad del decreto N° 16/2012 (de fecha 18-01-2012) de la Presidencia del Honorable Concejo Deliberante de la Municipalidad de Bahía Blanca [cfr. argto. arts. 18 de la Constitución Nacional; art. 15 de la Constitución Provincial; 155 del C.P.C.C. -aplicable por conducto del art. 77 del C.P.C.A-; argto. arts. 108, 113, 114, 115, 116, 117 de la Ordenanza General 267/80; argto. arts. 12 incs. 1° y 2° -apart. "a"- de la ley 11.757]. III. Si lo expuesto es compartido, he de proponer al Acuerdo rechazar el recurso de apelación deducido por la parte demandada a fs. 194/199, y confirmar -por lo motivos aqui expuestos- la sentencia de grado de fs. 184/191 en cuanto fuera materia de agravio. Las costas de Alzada deberían imponerse a la demandada en su objetiva calidad de vencida [cfr. arts. 51 inc. 1° del C.P.C.A -t.o. s. ley 14.437]. Con el alcance indicado, voto por la negativa. A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor Riccitelli dijo: Respetuosamente discrepo con la opinión del colega ponente. I. En pos de dotar de fundamentación a mi disidencia he de resumir el debate sometido a la jurisdicción a partir de los escritos constitutivos del proceso, para luego examinar el fallo de grado con la vista puesta en aquellas criticas que formula el Municipio apelante y que considero relevantes para la solución de la controversia. 1. El actor, apuntalado en el decreto N° 566 de la Presidencia del Honorable Concejo Deliberante de la Municipalidad de Bahía Blanca, fechado el 4-11-2009 y notificado al agente el 23-11-2009 [cfr. fs. 27/29], acude a la justicia contencioso administrativa en procura [entre otras pretensiones adicionales] de la declaración de nulidad del decreto N° 16/2012 emitido por el mismo órgano arriba identificado, a través del cual se le renueva por el término de un mes [1 de enero de 2012 al 31 de enero del 2012] su vinculación de empleo con la mentada Dependencia en carácter temporario [cfr. fs. 39 in fine]. Entre las razones para postular la invalidación el acto atacado expone que: [i] la accionada, alegando falsos motivos de reordenamiento, procede a prorrogar un contrato que de por si no es susceptible de prórroga ya que su vínculo con el Municipio es por tiempo indeterminado de tipo permanente, luego del dictado del decreto N° 566/09, acto al que considera regular, perfecto, firme y consentido; [ii] a la fecha de la emisión del decreto impugnado, ya habría transcurrido el periodo de prueba del art. 7 de la ley 11.757, por lo que mal podría sostenerse una atribución de la Presidencia del Concejo de extinguir el vinculo permanente desconociendo la estabilidad adquirida en el cargo, mediante una mutación del tipo de vinculación como lo hace el decreto N° 16/2012; [iii] que dicho decreto es nulo de nulidad absoluta toda vez que encubre una sanción - extinción del vinculo permanente- sin haberse respetado los trámites, procedimientos y formalidades establecidas en la ley, como garantia de la defensa en juicio del agente público, además de carecer de motivación suficiente y adolecer de irrazonabilidad. 2. La Municipalidad de Bahía Blanca, en su escrito de contestación de demanda, entre otras expresas, niega que el actor haya adquirido legalmente estabilidad en un cargo de planta permanente mediante el decreto N° 566/2009, por cuanto también niega que ese acto sea perfecto, completo y plenamente válido [cfr. fs. 74 vta y 75]. En el marco de la defensa de la regularidad del decreto n° 16/2012, el Municipio blande expresamente los vicios que, según entiende, afectan al decreto N° 566/2009 en el que se apuntala el actor para fundar su pretensión anulatoria. En ese camino sostiene la nulidad del decreto n° 566/2009 por cuanto dicho acto: [i] incorpora a la planta permanente al actor no respetando el art. 4 de la ley 11.757 que exige el ingreso por la categoría correspondiente al grado inferior de la clase inicial de cada agrupamiento, por concurso o procedimiento especial de selección -trámites tampoco cumplidos en la especie según denuncia-, [ii] le otorga estabilidad inmediata en el cargo en franca violación del art. 7 de la ley 11.757 que impone un período de prueba de 12 meses desde el nombramiento, y [iii] en sus considerandos hace valer el tiempo transcurrido como personal contratado para computar el plazo fijado por el art. 7 de la ley 11.757, cuando tal precepto no es de aplicación a agentes encuadrados en tales agrupamientos. Con ello en miras, expresamente manifiesta que "corresponde privar de sus efectos al decreto N° 566, en cuanto se contrapone con el ordenamiento jurídico vigente, no resultando el paso del tiempo motivo suficiente para sanear los vicios de un nombramiento irregular, tal como lo entiende nuestro más alto tribunal provincial" [cfr. fs. 78]. Por fuera de ello, argumenta adicionalmente que la voluntad revocatoria de la Administración respecto del decreto N° 566 puede verse también reflejada en los posteriores y sucesivos decretos de la Presidencia del Honorable Concejo Deliberante que declararon la prórroga en carácter temporario del vínculoº que lo unía al Cuerpo con el actor. En este marco de razonamiento alega que la emisión de aquellos decretos de prórroga tuvo su quicio en la nulidad del decreto N° 566, por eso otorga a tales renovaciones el carácter de revocación ex officio del irregular nombramiento en planta estable. 3. El accionante, en su réplica de fs. 87/91, pone de manifiesto que los actos administrativos que le fueron notificados en torno a su relación de empleo fueron los decretos N° 566/2009 y N° 16/2012, únicos a partir de los cuales se pueden analizar los derechos subjetivos del agente. Respecto de las irregularidades que la accionada expresa en torno del decreto N° 566/2009, remarca que no se ha dictado acto posterior por parte de la Presidencia del Honorable Concejo Deliberante que lo revoque o que modifique sus alcances. Desconoce cualidad revocatoria a los decretos N° 14/2010 y 133/2010 ya que ellos no le fueron nunca notificados y, asimismo, les desconoce cualquier efecto por cuanto prorrogan un contrato de empleo público insusceptible de ser prorrogado atento su vinculación de carácter permanente con el Concejo Deliberante. 4. Al momento de sentenciar, el juez de grado finca exclusivamente su mirada en escudriñar "si el Decreto n° 16/2012 emanado del Presidente del Concejo Deliberante cumple con los requisitos de validez de los actos administrativos o, si por el contrario contiene un vicio que acarrea su nulidad" [cfr. fs. 186 vta.]. Si bien señala que el actor no individualiza el elemento del acto atacado que considera viciado -circunstancia que dificulta el análisis, según reconoce-, entiende que de la demanda podría desprenderse que lo que se cuestiona es una irregularidad en la motivación del tal decreto. A partir de allí, y luego de un prolegómeno sobre la causa y la motivación de los actos administrativos, estructura sus fundamentos en el siguiente encadenamiento de razones, a saber: [i] no media discusión sobre que el agente Buaini prestó servicios como personal temporario mensualizado en la Oficina Municipal de Información al Consumidor desde el 19-02-2008 y hasta el 4-11-2009, fecha del decreto n° 566/2009 que declaró su estabilidad e ingreso a plata permanente; [ii] si bien el Municipio blande la nulidad del decreto N° 566/2009 en el que el agente apuntala su derecho para contrarrestar el decreto N° 16/2012, la Comuna al contestar demanda no reconvino por nulidad ni tampoco mencionó o probó que haya revocado en sede administrativa el decreto N° 566/2009 por los vicios que ahora denuncia -prueba que no se abastece con los decretos posteriores de prórroga de la designación temporaria, por cuanto ninguna referencia efectúan a la previa incorporación a planta permanente del actor-; [iii] para más, el decreto N° 566/2009 fue notificado al agente, creando así derechos subjetivos que impiden activar la prerrogativa anulatoria oficiosa de la Administración reglada por los arts. 113, 114 y sgtes. de la Ordenanza General N° 267/80; [iv] desde allí y por aplicación del principio de buena fe, la Administración debe proceder con una conducta leal y honesta, evitando actitudes confusas, equívocas y maliciosas, circunstancias que se presentarían en la especie al tachar de nulidad el decreto n° 566/2009, sin haber reconvenido apuntalada en tal motivo al momento de contestar la demanda; [v] finalmente, para aventar toda duda, la extinción de la relación de empleo que vinculaba a Buaini con el Concejo Deliberante no encontraría justificación en la prerrogativa del art. 7 de la ley11.757, por cuanto el decreto n° 16/2012 no constituye oposición fundada en los términos acuñados por la doctrina de la Suprema Corte de Justicia provincial. Con todo, decreta la nulidad del decreto N° 16/2012 por mediar vicio en la causa. 5. El Municipio, en su apelación, esgrime entre otros agravios, los siguientes: [i] la solución propiciada en la sentencia violenta el régimen estatutario de la ley 11.757 en tanto declara la nulidad del decreto N° 16/2012 sin siquiera haber valorado en el incumplimiento que del art. 4° de dicho régimen de empleo incurriera el decreto N° 566/2009, acto en el que apuntala el actor su derecho a la estabilidad por ingreso a la planta permanente; [ii] tales irregularidades del mentado acto le privan de todo efecto no generando consecuencia alguna ni derecho en favor del actor, menos aún consagra la estabilidad en el cargo que la sentencia apelada postula; [iii] al contestar demanda, se precisó con detalle cada uno de los vicios de los que adolecía el decreto n° 566/2009, y si bien en aquel acto procesal no se reconvino por nulidad, tal irregularidad ya habría operado en sede administrativa por el dictado de los subsiguientes decretos de prórroga de la designación temporaria de Buaini, emitidos frente a la patencia de los vicios del acto en que apuntala sus derechos el actor; [iv] desde allí, según la doctrina de la S.C.B.A., la irregularidad del acto del nombramiento del agente, torna legítimo aquel otro por el cual se dispone la extinción del vínculo de empleo, sin que ello afecte la garantía de estabilidad en el cargo por cuanto ella solo protege las designaciones efectuadas conforme la carrera administrativa, lo que no ha ocurrido en autos; [v] detectada la grosera y patente irregularidad del acto administrativo, este puede ser anulado aún luego de haber sido notificado al interesado, ya que la imposibilidad de revocarlo solo rige para los actos regulares. Pide, con todo, se deje sin efecto la sentencia apelada y se rechace la demanda. 6. El actor presenta su réplica al memorial de la contraria, términos similares a los de su escrito de fs. 87/91. II. Habré de dar razón al Municipio recurrente. 1. Acierta en primer término el apelante cuando critica el fallo de grado por omisión en abordar la denuncia de nulidad del decreto n° 566/2009. Ha sido esta Cámara la que en casos de composición de la litis similar al presente pleito, ha señalado que para abordar la impugnación judicial del acto que extingue una relación de empleo no le resulta vedado al juzgador -por aplicación del principio del congruencia- examinar previamente el decreto de designación del agente, si su irregularidad ha sido expresamente denunciada por la accionada [cfr. doct. causas G-1118-BB1 "Gelatti", sent. de 11-XI-2009; C-2040-DO1 "Sposaro", sent. de 22-XII-2010]. Dicha construcción jurisprudencial no resulta caprichosa: ha sido la Corte Suprema de Justicia de la Nación la que ha contorneado esta especie de "juicio de lesividad" indirecto, al recordar que en él, la Administración denunciante de la nulidad de su propio acto lesivo del principio de legalidad, tiene como contraparte al sujeto beneficiado por los efectos de dicho acto, quien invoca su validez en defensa de su propio interés de particular [cfr. Fallos 327:5571, considerando 7° in fine]. Y es a partir de esa denuncia que los jueces deben abordar la nulidad del acto antecedente, en el marco de un proceso contradictorio con amplio debate y prueba [cfr. C.S.J.N. Fallos 321:3276, considerando 13], si hubiese sido articulada por la Administración como defensa o como reconvención [cfr. C.S.J.N. Fallos 314:322, considerando 11]. Para más, en casos como el presente, la exigencia de que pese a la irregularidad del acto la Administración demandada tuviera que deducir la acción de lesividad para obtener la anulación judicial de un acto viciado, aparece como un recaudo formal excesivo, que desvirtúa los postulados que dan sustento al Estado de Derecho [cfr. C.S.J.N. Fallos 319:2005 , disidencia de los doctores López y Vázquez, considerando 10], salvo que se exteriorice una situación como la señalada por esta Alzada en la causa G-897-DO1 "Moreira", sent. de 31-III-2009, cuestión que no está presente en la especie. Entonces, mal pudo el juez de grado soslayar el debate en torno a la irregularidad del decreto N° 566/2009 imputando a la accionada la omisión de reconvenir por nulidad, pues advertido el sentenciante de tal circunstancia invalidante a través de la defensa articulada por la Municipalidad al contestar la demanda, el abordaje de aquella temática le resultaba mandatorio ya que, de su razón o sinrazón, dependía la estimación o rechazo de la pretensión anulatoria que se apuntalaba en supuestos derechos del agente derivados de la legitimidad de tal acto antecedente. Repárese que este debate pendiente fue expresamente resaltado en nuestro pronunciamiento de fs. 155/164 [cfr. fs. 163 in fine]. No pasa desapercibido que el Municipio, en su contestación de demanda, luego de describir con detalle todos los vicios que -a su entender- afectan al acto de designación del actor en planta permanente, también postuló que ese acto irregular había quedado sin efecto en sede administrativa por conducto de las subsiguientes prórrogas de la relación temporaria que unía al agente con el Concejo Deliberante. Empero, tal argumentar -reiterado en apelación para refutar la necesidad de reconvención exigida impropiamente por el a quo, como se viera supra-, no pasa de ser un esquema defensivo adicional que en nada perturba el análisis que debe ser hecho sobre las irregularidades del decreto N° 566/2009, blandidas como defensa para desarticular el planteo de nulidad que el accionante hiciera sobre el decreto N° 16/2012 apuntalándose, precisamente, en la condición de perfecto y regular de aquel previo acto de nombramiento en planta permanente. Para más, el arrevesado desarrollo seguido por el Municipio en torno a la prerrogativa anulatoria oficiosa de la Administración -incorrectamente referenciada por el a quo como posibilidad de revocación] se esfuma en sustento cuando se advierte que varios de esos actos subsiguientes de prórroga ni siquiera figuran como anoticiados al agente, por lo que ningún efecto cabe derivar de ellos en los términos esgrimidos por la accionada. En suma y por fuera de lo reseñado en el párrafo precedente, la errónea omisión en la que incurriera el juez de grado justifica, de suyo, la revocación de la sentencia apelada. 2. Paso, entonces, a abordar la temática de la nulidad del decreto N° 566/2009, blandida como defensa por la Comuna y mantenida en la apelación. En la contestación de demanda, el Municipio denuncia las siguientes irregularidades del decreto N° 566/2009: [i] incorpora a la planta permanente al actor no respetando el art. 4 de la ley 11.757 que exige el ingreso por la categoría correspondiente al grado inferior de la clase inicial de cada agrupamiento, por concurso o procedimiento especial de selección -trámites tampoco cumplidos en la especie según denuncia-, [ii] le otorga estabilidad inmediata en el cargo en franca violación del art. 7 de la ley 11.757 que impone un período de prueba de 12 meses desde el nombramiento, y [iii] en sus considerandos hace valer el tiempo transcurrido como personal contratado para computar el plazo fijado por el art. 7 de la ley 11.757, cuando tal precepto no es de aplicación a agentes encuadrados en tales agrupamientos. 2.1. El art. 4 de la ley 11.757 establece que el ingreso a la función pública municipal se hará por la categoría correspondiente al grado inferior de la clase inicial de cada agrupamiento, mediante concurso o procedimiento especial de selección, debiendo acreditarse el cumplimiento de los requisitos que para su desempeño se establezca legal y reglamentariamente. Se estatuye seguidamente que se podrá ingresar por otras clases cuando el ingresante acredite capacidad potencial o capacitación suficiente para su cobertura. En el caso, el Municipio denuncia que Buaini ingresó, según el cargo que menciona el decreto N° 566/2009, por una categoría que no era el grado inferior de la clase inicial. El actor no negó tal irregularidad; por el contrario, trató de justificar su ingreso echando mano del supuesto de excepción contenido en el art. 4 transcripto, esto es, alegando contar con capacitación suficiente para la cobertura de la posición asignada en planta permanente [cfr. fs. 88/88 vta.], para lo cual remite a los considerandos del mentado decreto. No comparto la visión del actor. El decreto N° 566/2009 persiguió sanear y regularizar -esos son sus términos- la situación de agentes del Concejo Deliberante que prestando servicios en carácter temporario -algunos con varios años de antigüedad- lidiaban con la "inseguridad laboral" que emanaba de los alcances de su contratación [ver considerandos 1° y 5° y respuesta a la segunda pregunta en fs. 147]. Y si bien en el considerando 4° se aclara que el tiempo que los agentes han desarrollado sus tareas patentiza su idoneidad en la prestación de la función, ello se contradice con lo afirmado por el testigo Vidal -uno de los firmantes del decreto analizado- cuando atestigua que "no tiene referencia de cómo trabajaba" el actor [cfr. fs. 147 vta.]. Así, del mismo modo que ponderara esta Alzada en la causa C-4901-DO1 "Borniego" [sent. de 08-VII-2014], juzgo que en la especie no se exterioriza el supuesto de excepción del art. 4 de la ley 11. 757 por lo que el ingreso del actor a la planta permanente se hizo en franca contravención con la regla general [cfr. doct. S.C.B.A. causa A. 71.237 "Rodríguez", sent. de 03-IX- 2014, por mayoría]. En reiteradas oportunidades el Supremo Tribunal Provincial ha sostenido que las designaciones irregulares no confieren el derecho a permanecer en el cargo y pueden ser dejadas sin efecto por la sola comprobación del vicio, sin que el mero transcurso del tiempo pueda servir para subsanarlas (cfr. doct. causa B. 51.891 "Grabois", sent. de 3-III-1992; B. 53.828 "Cap", sent. de 5-IX-1995; B. 57.348 "Baldovino", sent. de 17-II-1998), en particular en aquellos casos en que, como en el sub examine, la anomalía radica en el incumplimiento de la carrera administrativa (cfr. arts. 4, 12 apartado 1°, 14, 15, 16, 25 y ccs. ley 11.757), en tanto el derecho a la estabilidad pierde su cabal sentido cuando se lo desvincula de tal aspecto de la relación jurídica, y que implica el derecho de igualdad de oportunidades para la cobertura de cada uno de los niveles y jerarquías previstos [cfr. doct. S.C.B.A. causa B. 65.231 "Lusa", sent. de 16-VII- 2014, del voto de la mayoría y sus citas]. Por ello, encontrándose acreditada la existencia de irregularidades en el modo de ingreso del actor a la planta permanente comunal según la designación efectuada a través del Decreto N° 566/2009, tal antecedente no puede ser utilizado por el accionante para cuestionar el decreto N° 16/2012 que puso fin a una relación de empleo que nunca dejó de revestir el carácter de temporaria y que expiró con el transcurso del tiempo expresamente fijado en ese propio acto de designación. En suma, los derechos emergentes del régimen destinado al Personal de la Administración Pública municipal -entre ellos el derecho a la estabilidad con el que el actor pretende contrarrestar su cese- únicamente se alcanzan cuando efectivamente se ha logrado ingresar como funcionario o empleado en el Municipio conforme los carriles reglados de acceso [cfr. doct. S.C.B.A. causa B.58.690 "Fernández", sent. de 04-X-2006, por mayoría; cfr. mi voto en la causa C-1668- DO1 "Mambretti", sent. de 10-III-2011]. Las razones precedentes, por si solas, apuntalan la declaración de nulidad del decreto N° 566/2009, por lo que el abordaje de las demás irregularidades que el Municipio predica sobre tal acto administrativo es innecesario por cuanto no modifica el resultado al que aquí se arriba. 2.2. Llegado a este punto, cualquier debate adicional sobre el alcance de la prerrogativa anulatoria oficiosa de la Administración resulta inoficioso. Por fuera de lo ya expuesto en el apartado II.1, cuarto párrafo de este voto, no veo cómo cualquiera de los decretos emitidos a posteriori del decreto N° 566/2009 podrían leerse como actos administrativos por medio de los cuales el Presidente del Concejo Deliberante ejerció aquella prerrogativa oficiosa, cuando de sus considerandos nada de ello se extrae y las circunstancias del caso distan de permitir recurrir a la figura del acto administrativo tácito, con los alcances ponderados por esta Alzada en la causa C-3143-DO1 "De la Canal", sent. de 14-VI- 2012]. III. Con todo, habiendo dado cumplimiento al principio de apelación adhesiva al descartar, por los motivos expuestos, la presencia del derecho a la estabilidad en el cargo invocado por el actor para contrarrestar el desenlace de su vinculación producto del decreto N° 16/2012, he de proponer al Acuerdo acoger el recurso de apelación del Municipio, revocar íntegramente la sentencia apelada y rechazar en un todo la demanda instaurada por el accionante, a quien no le cabe reconocer ningún derecho derivado de la irregular designación dispuesta por el decreto N° 566/2009, cuya nulidad aquí se declara. Las costas de ambas instancias deberían ser impuestas en el orden causado en atención al resultado del pleito y la temática involucrada [art. 51 inciso 2° del C.P.C.A., t.o. ley 14.437]. Con el alcance indicado, voto por la afirmativa. El señor Juez doctor Méndez, con igual alcance y por idénticos fundamentos a los brindados por el señor Juez doctor Riccitelli, vota a la cuestión planteada por la afirmativa. De conformidad a los votos precedentes, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de Mar del Plata, dicta la siguiente: SENTENCIA 1. Por mayoría, acoger el recurso de apelación del Municipio, revocar íntegramente la sentencia apelada y rechazar en un todo la demanda instaurada por el actor, a quien no le cabe reconocer ningún derecho derivado de la irregular designación dispuesta por el decreto N° 566/2009, cuya nulidad aquí se declara. Las costas de ambas instancias se imponen en el orden causado en atención al resultado del pleito y la temática involucrada [art. 51 inciso 2° del C.P.C.A., t.o. ley 14.437]. Firme la presente, cesen los efectos de la medida cautelar decretada a fs. 92/94. 2. Diferir la regulación de honorarios profesionales por los trabajos de segunda instancia para su oportunidad [cfr. art. 31 del Dec. ley 8904]. Regístrese, notifíquese y devuélvase a la instancia.
Fdo: Dres. Roberto Daniel Mora - Elio Horacio Riccitelli - Alfredo E. Méndez - María Gabriela Ruffa, Secretaria.
Yolde, Marcelo Orlando c/Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires s/revisión de cesantías o exoneraciones de empleo público - Cám. Cont. Adm. y Trib. Bs. As. (Ciudad) - Sala III - 14/10/2014 Recupero, Carlos H., La estabilidad en el empleo público. Notas distintivas, Erreius on line, Marzo 2014, 007204E |
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