JURISPRUDENCIA Empleo público. Demanda contra un funcionario del organismo empleador. Improcedencia. Se hace lugar a la defensa de falta de acción deducida por el demandado, ya que éste no era empleador sino un funcionario del organismo público que contrató a la actora. San Miguel de Tucumán, mayo 29 de 2015. Sentencia 120 AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia definitiva en esta causa caratulada: “ANDRADA MARÍA ISABEL VS. CISNEROS HUGO PASCUAL S. COBRO DE PESOS”. Expte. N°1857/06, sustanciada ante el Juzgado de Conciliación y Trámite Laboral de la IIIa. Nominación, de la que RESULTA: Que, a fs. 3, se presenta el letrado Raúl Ernesto Abusetti, en nombre y representación de María Isabel Andrada, argentina, soltera, D.N.I. Nº 16.842.922, domiciliada en calle Congreso 3200, de esta ciudad, conforme surge del poder ad-litem agregado a fs. 2, promoviendo demanda en contra del Complejo Deportivo Presidente Nicolás Avellaneda y/o Hugo Pascual Cisneros, ambos con domicilio en calle 24 de Setiembre Nº 1200, de esta ciudad. Acompaña planilla de liquidación de rubros y montos reclamados y adjunta documentación original a fs. 15. Corrido traslado de la demanda, se apersona, a fs. 53/55, el letrado Ricardo Luís Mender, en el carácter de apoderado del Sr. Cisneros (poder fs. 48), contesta demanda y opone Defensa de Falta de Acción e Incompetencia. Que, a fs. 58, obra poder ad litem otorgado por la actora a los letrados Jorge A. Díaz y Sara C. Masmut. A fs. 63/64, la actora contesta la vista de los planteos y el A-quo resuelve a fs. 73 declarando la incompetencia del fuero del trabajo. Remitidos los autos a la Cámara Contenciosa Administrativa, dicho fuero se declara incompetente, por resolución de fs. 92/93, resolviendo en definitiva el conflicto de competencia la Corte Suprema de Justicia, a fs. 102/103. Que, a fs. 120, el a-quo rechaza el pedido de integración de litis efectuado por el demandado, quien apela dicho fallo y finalmente esta Sala no hace lugar a la apelación interpuesta (fs. 151/153). A fs. 159, la causa es abierta a prueba y, a fs. 164, el a-quo ordena la recaratulación de la causa quedando como único demandado el Sr. Cisneros. Convocadas las partes a la audiencia del art. 69 del C.P.L., la misma tiene lugar, conforme acta de fs. 180, en la que consta que no se arriba a conciliación entre las partes, por lo que se proveen las pruebas oportunamente ofrecidas. Del Informe del Actuario, que obra a fs. 239, se desprende que la Actora ofreció 4 cuadernos de pruebas, siendo producidos los Nº 1 y 4 y parcialmente producidos los Nº 2 (Informativa) y 3 (Testimonial); la demandada no ofreció pruebas. Que, a fs. 243, corre agregado el alegato presentado en término por la parte actora, la demandada no alegó. En este estado se elevó la presente causa para el dictado de sentencia de Instancia Única juntamente con la documentación original, ordenando esta Sala, a fs. 262, que Mesa de Entradas Civil proceda a la corrección en el sistema Lex Doctor de la carátula del juicio, lo que fue cumplimentado. A fs. 267, se notifica la integración del Tribunal y, a fs. 272, se llama los autos para resolver, y CONSIDERANDO: Voto del Sr. Vocal preopinante, Guillermo Ávila Carvajal I.- Las cuestiones controvertidas y de justificación necesaria sobre las cuales este tribunal deberá pronunciarse, conforme al art. 265 del CPCyC (sup), son las siguientes: 1º) persona del demandado y defensa de falta de acción; 2°) categoría laboral, modalidad del contrato de trabajo, extinción del vínculo, fecha y causal, 3º) rubros e importes reclamados. Primera Cuestión: 1. Controvierten los litigantes sobre la persona del demandado y la defensa de falta de acción. En efecto, la demanda se dirige inicialmente contra Complejo Deportivo Presidente Nicolás Avellaneda y/o Hugo Pascual Cisneros. Asimismo, expresa que la demandada, Complejo Deportivo Presidente Nicolás Avellaneda, depende del Consejo Provincial de Deporte y es administrado por el Sr. Hugo Pascual Cisneros, quien, a su vez, se desempeña como Vicepresidente de Asuntos Económicos del Consejo Provincial de Deporte. Corrido traslado de la demanda se apersona a contestarla el Sr. Hugo Pascual Cisneros (fs. 53/55), quien plantea defensa de falta de acción. En efecto, niega que haya existido relación laboral alguna con la actora y manifiesta que reviste el carácter de Vicepresidente de Asuntos Económicos del Consejo Provincial de Deportes, entidad esta totalmente independiente y distinta al Complejo Deportivo Presidente Nicolás Avellaneda, que es, dice, un espacio físico destinado al esparcimiento y realización de deportes en general, que carece de personería jurídica, dependiente exclusivamente del Superior Gobierno de la Provincia; en especial, de la Secretaría de Deportes de la Provincia. Expresa que él carece de cualquier facultad administrativa o poder para realizar contrataciones laborales. Consigna que la actora carece de acción para entablar esta demanda en contra del Sr. Hugo Pascual Cisneros toda vez que el mismo jamás contrató o pudo contratar a la accionante, al no tener relación alguna con el Complejo Deportivo Presidente Nicolás Avellaneda. Asimismo, el demandado niega que la actora haya tenido relación de dependencia alguna con él. De las constancias de la causa resulta que, habiéndose iniciado la demanda en contra del Complejo Deportivo Presidente Nicolás Avellaneda y/o Hugo Pascual Cisneros, con posterioridad, y como consecuencia de los decretos del Juzgado donde se solicitaba que la actora precise contra quien interpone la demanda, se tiene como único demandado a Hugo Pascual Cisneros, como consecuencia de lo cual, se manda a rectificar la carátula (fs. 164). 3. Analizadas las pruebas pertinentes y atendibles para resolver esta cuestión considero acreditados los siguientes hechos: 3.1. Del intercambio epistolar efectuado entre las partes resulta acreditado lo siguiente: - Con fecha 25.01.2006, la actora envía el primer TCL intimando que se le abone los haberes que le corresponden de acuerdo al CCT 130/75, como Administrativa B. Asimismo, intima a registrar el empleo, consignando su ingreso en fecha febrero de 1998, cumpliendo jornadas de 12 hs. diarias. El telegrama es remitido al Consejo Provincial de Deporte. Obra copia del mismo a fs. 20. - Es contestado el día 26.01.2006 por el Sr. Hugo Pascual Cisneros, en el carácter de Vicepresidente de Asuntos Económicos del Consejo Provincial de Deportes, y en nombre y representación dicha institución. Rechaza en todas sus partes las pretensiones del TCL precedentemente consignado, toda vez que no ejerció de manera alguna el cargo de Administrativa B, ya que el Consejo Provincial de Deportes es una entidad sin fines de lucro, encontrándose vedada la incorporación de empleados administrativos. Obra copia a fs. 25. - La respuesta vino por TCL, de fecha 10.02.2006, por el cual la actora, ante la negativa el vínculo laboral, hace efectivo el apercibimiento considerándose despedida sin justa causa. La misiva es enviada al Consejo Provincial de Deportes y obra copia a fs. 21. - Fue respondida por carta documento de fecha 13.02.2006 por el Sr. Hugo Pascual Cisneros, en el carácter de Vicepresidente de Asuntos Económicos del Consejo Provincial de Deportes, y en nombre y representación de dicha institución, rechazando la misiva en todas sus partes. Obra copia a fs. 26. - Meses después la actora envía nuevo TCL, de fecha 05.05.2006, donde consigna que ante negativa del vínculo laboral efectuado por el Consejo Provincial de Deporte y ante el efectivo trabajo desempeñado en el Complejo Deportivo Nicolás Avellaneda, desde 1998, intima aclarar su situación laboral. La misiva es enviada al Complejo Deportivo Nicolás Avellaneda y obra copia a fs. 23. Esta misiva no fue contestada, lo que motivó el envío del TCL de fecha 12.05.2006, donde el actor consigna que, habiendo transcurrido el término otorgado sin obtener respuesta, se considera despedida sin justa causa. Fue enviada al Complejo Deportivo Nicolás Avellaneda y obra copia a fs. 22. O sea, se considera despedida por segunda vez. - Con fecha 08.11.2006 la actora le envía al demandado, Hugo Pascual Cisneros, TCL donde le comunica que, en virtud de haberse desempeñado en el Complejo Deportivo Presidente Nicolás Avellaneda, en la categoría de empleado administrativo, y dado el despido indirecto notificado al Complejo, a través de su persona, y en virtud de haber sido contratada en forma directa por él, viene a notificarle dicho despido y a responsabilizarlo en forma directa en el supuesto de no haber estado facultado o autorizado por el Complejo a contratarla. En tal caso, le intima abonar las indemnizaciones de ley. - Es contestada por carta documento de fecha 14.11.2006, por parte del Sr. Hugo Pascual Cisneros, quien por su propio derecho niega que tenga derecho a indemnización alguna, toda vez que con ella no lo unió una relación de dependencia contractual, ni tampoco participó en una supuesta contratación, como menciona en su libelo. Expresa que su participación en el Complejo reviste el carácter de ser miembro colegiado de tal institución desde el año 2002, por lo que mal puede imputársele una supuesta contratación en el año 1999. De este intercambio epistolar resulta que la actora ha intimado y posteriormente se ha considerado en situación de despido indirecto con relación al Consejo Provincial de Deporte y no respecto a Hugo Pascual Cisneros. Los TCL y cartas documentos fueron acompañados con la demanda y su autenticidad no fue desconocida por el demandado, por lo que se consideran hábiles para servir de prueba en este juicio. 3.2. Del expediente administrativo Nº 0286/181-A-06, practicado ante la Secretaría de Estado de Trabajo, adjuntado en caja fuerte, tal como consta a fs. 204, resulta que la actora denuncia como firma empleadora al Consejo Provincial de Deportes, reclamando las indemnizaciones por despido injustificado. De las constancias de ese expediente surge que al apersonarse a la causa el Consejo Provincial del Deporte, lo que hace a fs. 12 de dicho expediente, se pone de manifiesto que no tiene responsabilidad alguna en la relación contractual laboral con la actora, habida cuenta que no detenta por medio de ningún acto la supuesta explotación o supervisión del Complejo Nicolás Avellaneda, sito en calle 24 de Septiembre esquina Suipacha. De las constancias de esa causa surge que, al labrarse dictamen acusatorio circunstanciado (fs. 23 del expediente administrativo), el asesor letrado de la SET, a fs. 31, Dr. Tomás Silvio Macció, dictamina que “tratándose de un organismo público, sugiere que se cite nuevamente a la inspeccionada a los efectos de determinar la titularidad de la explotación del Complejo”. 3.3. De la prueba de absolución de posiciones, ofrecida a fs. 227, resulta que la parte actora reconoce que el Complejo Deportivo Presidente Nicolás Avellaneda depende del Consejo Provincial de Deportes (posición 31, a fs. 236) y que el Complejo Deportivo Nicolás Avellaneda depende de la Secretaría de Deportes de la Provincia (posición 32, a fs. 236). 4. La plataforma probatoria permite arribar a las conclusiones: De la prueba arriba analizada resulta que, en el discurso de la actora previo al despido, el empleador ha sido el Consejo Provincial de Deporte. En efecto, a ese organismo intimó regularizar la situación laboral mediante numerosos TCL y, posteriormente, con relación al mismo se dio por despedido. Asimismo, consecuente con ello, luego efectuó la denuncia por ante la SET, denunciando como empleador al Consejo Provincial de Deportes, al cual se efectuó el dictamen acusatorio circunstanciado, que culminó con el dictamen del Dr. Tomás Silvio en el que destaca que se trata de un organismo público. La demanda había sido dirigida en contra del Complejo Deportivo Presidente Nicolás Avellaneda y/o Hugo Pascual Cisneros. Posteriormente, se circunscribió la misma en contra de este último (fs. 164), modificándose la carátula del expediente. Además, en el pliego de absolución de posiciones la actora admite que el Complejo Deportivo Presidente Nicolás Avellaneda depende del Consejo Provincial de Deportes y de la Secretaría de Deportes de la Provincia, en las posiciones n° 31 y 32. La misma demanda reconoce que “la demandada, Complejo Deportivo Presidente Nicolás Avellaneda, depende del Consejo Provincial de Deporte y es administrada por el Sr. Hugo Pascual Cisneros, quien a la vez se desempeña como Vicepresidente de Asuntos Económicos del Consejo Provincial de Deporte...” (fs. 4). Por su parte, el Sr. Cisneros, desde la primera carta documento que se le dirigiera al Consejo Provincial de Deporte, responde en su nombre y representación consignando que lo hace en el carácter de Vicepresidente de Asuntos Económicos del Consejo Provincial de Deportes y en nombre y representación de dicha institución. De lo que resulta que de los TCL por los que se intima regularizar la relación laboral y surge el posterior despido indirecto, surge que la actora ha invocado la existencia de una relación laboral con respecto al Consejo Provincial de Deporte, del cual el Sr. Cisneros no sería más que un funcionario. Por lo tanto, corresponde hacer lugar a la defensa de falta de acción dado que la relación laboral invocada por la contraria, conforme al modo en que se produjo el despido indirecto, se habría producido con respecto al Consejo Provincial de Deporte, y no con el demandado en autos, Hugo Pascual Cisneros, el cual no actuó a título personal sino en su carácter de Vicepresidente de Asuntos Económicos del Consejo Provincial de Deporte, conforme los cargos que la demanda le reconoce (fs. 4), y según surge de lo consignado en sus cartas documentos. Dicho organismo depende, según surge de la confesional (fs. 236, puntos 31 y 32), de la Secretaria de Deportes de la Provincia, caracterizándose ambos por tratarse de organismos públicos regidos por el derecho administrativo, sin que pueda reclamarse a su respecto la existencia de una relación de empleo privado. Las razones explanadas determinan que deba hacerse lugar a la defensa de falta de acción y, por lo tanto, rechazar la demanda en todas sus partes. Segunda y Tercera Cuestión: Atento al modo en que se resuelve la primera cuestión, resulta abstracto entrar a la consideración de la segunda y tercera cuestión. II.- INTERESES: Al sólo efecto de la regulación de honorarios cabe establecer la tasa de interés que habrá de aplicarse. Con respecto a dicho punto cabe consignar que atento a la doctrina fijada por la SCJT, en autos “Olivares, Roberto Domingo vs. Michavila, Carlos Arnaldo s. Daños y Perjuicios”, sentencia n° 937/2014, de fecha 23.09.2014, en la que se establece que el procedimiento para el cálculo de los intereses constituye una cuestión propia de la prudente valoración de los jueces, dejando sin efecto el estatus de doctrina legal establecido por el mismo Tribunal en el caso “Galletini Francisco vs. Empresa Gutiérrez SRL s. Indemnizaciones”, sentencia n° 443, del 15.06.2004, dispongo la aplicación al caso de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina, desde que cada suma es debida, hasta su efectivo pago. Ello por entender que dicha tasa es la que corresponde a las circunstancias socio económicas actuales, tal como lo han entendido numerosos tribunales en todo el país. Así, por caso, las Cámaras Nacionales del Trabajo, mediante acta n° 2357/2002, del 7 de mayo de 2002, en la que se dispuso su vigencia a partir del 6 de enero de 2002, y el plenario “Samudio de Martínez c/ Transportes 260 SA s/ daños y perjuicios”, del 20.04.2009, de las Cámaras Nacionales de Apelaciones en lo Civil, de fecha 20.04.2009. En efecto, y tal como lo expresó la Suprema Corte de Justicia de Mendoza: “Una tasa -como la pasiva-, que se encuentra por debajo de los índices inflacionarios, no sólo no repara al acreedor sino que beneficia al deudor que dilata el pago de la deuda. Es por ello que la tasa de interés debe cumplir, además, una función moralizadora evitando que el deudor se vea premiado o compensado con una tasa mínima, porque implica un premio indebido a una conducta socialmente reprochable. Al tratarse de deudas reclamadas judicialmente debe existir un plus por mínimo que sea que desaliente el aumento de la litigiosidad (“Amaya, Osfaldo D. c/ Boglioli, Mario” del 12/9/05; LL Gran Cuyo, 2005 -octubre-, 911-TySS2005, 747-IMP2005-B, 2809)”. La tasa pasiva del BCRA no cumple con los fines y propósitos resarcitorios de los intereses ya que no representa fielmente el incremento de las remuneraciones, determinando, como consecuencia, que el acreedor laboral (que es un sujeto de preferente tutela constitucional -art. 14 bis CN- y en los tratados sobre derechos humanos -art. 75.22 CN-) vea menguado su crédito, con claro conculcamiento de las garantías de igualdad ante la ley (art. 16 CN); de propiedad (art. 17 CN) y de indemnidad (art. 19). Por otra parte, el “quantum” de la tasa pasiva, que se venía aplicando hasta ahora en los tribunales locales, no sólo no logra realizar la justicia del caso sino que, como resultado, premia el incumplimiento como conducta social (Drucaroff Aguiar, Alejandro, "La modificación del plenario Uzal. Una cuestión esencial no resuelta", La Ley, 4/9/03). Por lo demás, la aplicación de la tasa activa no es incompatible con la prohibición de indexar establecida por las leyes 23.928 y 25.561, ya que no debe interpretarse que la tasa de interés deba divorciarse de la realidad, ni de los principios constitucionales de justicia, equidad, protección al trabajo y propiedad, a los que debe subordinarse, puesto que una ley jamás puede prevalecer sobre la Carta Magna. Por ello, y de conformidad a lo dispuesto por el art. 622 del Cód.Civ., según el cual, cuando no se hubiese fijado el interés legal, corresponde a los jueces determinar el que se debe abonar, dispongo aplicar al caso la tasa de interés precedentemente referenciada. Así lo considero. III.- COSTAS Atento al rechazo de la demanda y al principio de la derrota, las costas procesales se imponen en su totalidad a la parte actora vencida (art. 105 CPCyC). IV.- HONORARIOS Corresponde en esta oportunidad regular los honorarios de los profesionales intervinientes en la presente causa, conforme lo prescribe el artículo 46 inciso “b” de la ley N° 6.204.- Atento al resultado arribado en la litis y a la naturaleza de la misma, es de aplicación el artículo 50 inciso “b” de la citada ley, por lo que se toma como base regulatoria el monto reclamado en la demanda, debidamente corregido con la tasa activa de interés que fija el Banco de la Nación Argentina y reducido al 60 %, lo que arroja el siguiente resultado: Total $ demanda al 06/12/06 (s/fs.6 vta.)$ 42.547,44 Interés Tasa Activa BNA al 30/04/15 42.547,44 x 166.07 %$ 70.658,53 Total reexp. al 30/04/15$ 113.205,97 - Artículo 50 inc. “b” ley N° 6.204 $ 113.205,97 x 60 % = $ 67.923,58 Teniendo presente la base regulatoria, la calidad jurídica de la labor desarrollada por los profesionales, el éxito obtenido, el tiempo transcurrido en la solución del pleito y lo dispuesto por los artículos 15, 38, 42 y concordantes de la ley N° 5.480, se regulan los siguientes honorarios: 1) Al letrado Raúl Ernesto ABUSETTI por su actuación en el carácter de apoderado de la actora en una etapa del proceso de conocimiento la suma de $ 3.800 (pesos tres mil ochocientos), valor de una consulta escrita.- 2) A la letrada Silvia V. LEGUIZAMÓN por su actuación en el carácter de patrocinante de la actora en una etapa del proceso de conocimiento la suma de $ 3.800 (pesos tres mil ochocientos), valor de una consulta escrita.- 3) A la letrada Sara Cecilia MASMUT por su actuación en el carácter de apoderada de la actora en dos etapas del proceso de conocimiento la suma de $ 4.000 (pesos cuatro mil); y por las reservas hechas a fs. 120 y 151/153 la suma de $ 3.800 (pesos tres mil ochocientos), valor de una consulta escrita por cada una.- 5) Al letrado Jorge Adrián DÍAZ por su actuación en el carácter de patrocinante de la actora en dos etapas del proceso de conocimiento la suma de $ 3.800 (pesos tres mil ochocientos), valor de una consulta escrita; y por las reservas hechas a fs. 120 y 151/153 la suma de $ 3.800 (pesos tres mil ochocientos), valor de una consulta escrita por cada una.- 6) Al letrado Ricardo Luis MENDER por su actuación en el doble carácter por el demandado en dos etapas del proceso de conocimiento la suma de $ 9.800 (pesos nueve mil ochocientos); y por las reservas hechas a fs. 120 y 151/153 la suma de $ 3.800 (pesos tres mil ochocientos), valor de una consulta escrita por cada una. ES MI VOTO.- Voto de la Sra. Vocal, Silvia Eugenia Castillo. Por compartir el criterio sustentado por el Sr. Vocal Preopinante, me pronuncio en idéntico sentido.- ES MI VOTO.- Por lo tratado y demás constancias de autos esta sala IV de la Cámara del Trabajo RESUELVE I.- ADMITIR la defensa de falta de acción deducida por el demandado, Sr. Hugo Pascual Cisneros, con domicilio en calle 24 de Septiembre Nº 1200, de esta ciudad. En consecuencia, RECHAZAR la demanda promovida por la señora María Isabel Andrada, argentina, soltera, DNI Nº 16.842.922, domiciliada en calle Congreso 3200, de esta ciudad, por lo considerado. Por lo tanto, se absuelve a la demandada de la suma reclamada en concepto de diferencia de haberes, diferencia por horas extras, haberes enero/06, indemnización substitutiva del preaviso, indemnización por antigüedad, integración mes despido, SAC proporcional, SAC s/preaviso, vacaciones adeudadas, vacaciones proporcionales, Decto. Ley 1273/02, 2641/02, 905/03 y 392/03, Ley 25.323 art. 2, Ley 25323 art. 1 y Ley 25561, art. 16. II.- COSTAS. A la parte vencida, por lo considerado. III.- HONORARIOS: regular 1) Al letrado Raúl Ernesto ABUSETTI por su actuación en el carácter de apoderado de la actora en una etapa del proceso de conocimiento la suma de $ 3.800 (pesos tres mil ochocientos), valor de una consulta escrita. 2) A la letrada Silvia V. LEGUIZAMÓN por su actuación en el carácter de patrocinante de la actora en una etapa del proceso de conocimiento la suma de $ 3.800 (pesos tres mil ochocientos), valor de una consulta escrita. 3) A la letrada Sara Cecilia MASMUT por su actuación en el carácter de apoderada de la actora en dos etapas del proceso de conocimiento la suma de $ 4.000 (pesos cuatro mil); y por las reservas hechas a fs. 120 y 151/153 la suma de $ 3.800 (pesos tres mil ochocientos), valor de una consulta escrita por cada una. 5) Al letrado Jorge Adrián DÍAZ por su actuación en el carácter de patrocinante de la actora en dos etapas del proceso de conocimiento la suma de $ 3.800 (pesos tres mil ochocientos), valor de una consulta escrita; y por las reservas hechas a fs. 120 y 151/153 la suma de $ 3.800 (pesos tres mil ochocientos), valor de una consulta escrita por cada una. 6) Al letrado Ricardo Luis MENDER por su actuación en el doble carácter por el demandado en dos etapas del proceso de conocimiento la suma de $ 9.800 (pesos nueve mil ochocientos); y por las reservas hechas a fs. 120 y 151/153 la suma de $ 3.800 (pesos tres mil ochocientos), valor de una consulta escrita por cada una. IV.- PLANILLA FISCAL: Oportunamente practíquese y repóngase (art. 13 Ley 6204) REGISTRESE, ARCHIVESE Y HAGASE SABER GUILLERMO AVILA CARVAJAL SILVIA EUGENIA CASTILLO ANTE MI: SERGIO ESTEBAN MOLINA 006259E
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