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Empleo Publico Policia Provincial Estado De Emergencia Declaracion De Prescindibilidad De Agente PolicialJURISPRUDENCIA Empleo público. Policía provincial. Estado de emergencia. Declaración de prescindibilidad de agente policial
Se confirma la sentencia que desestimó la pretensión anulatoria de la resolución que declaró al accionante prescindible como numerario de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, por considerar que no se observa ilegalidad en el ejercicio de la potestad establecida por la ley de emergencia que autoriza a la Administración a declarar la prescindibilidad de sus agentes.
En la ciudad de La Plata, a los dieciocho días del mes de Febrero del año dos mil dieciseis, reunida la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata, en Acuerdo Ordinario, para pronunciar sentencia en la causa “P. C. R. C/ MIN. DE SEGURIDAD - POLICIA DE LA PCIA S/ PRETENSION ANULATORIA- EMPL. PUBLICO (344)”, en trámite ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N° 3 del Departamento Judicial La Plata (expte. Nº -5519-), con arreglo al sorteo de ley, deberá observarse el siguiente orden de votación: Señores Jueces Dres. Gustavo Daniel Spacarotel, Claudia Angélica Matilde Milanta y Gustavo Juan De Santis. El Tribunal resolvió plantear la siguiente CUESTIÓN ¿Es justa la sentencia apelada? VOTACIÓN A la cuestión planteada, el Dr. Spacarotel dijo: I. Viene a estudio de esta Alzada, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de grado que resuelve desestimar la pretensión anulatoria deducida por el Sr. C. R. P. contra el Ministerio de Seguridad, por la cual impugna la resolución n° 1715 de fecha 7 de noviembre de 2005 que lo declarara prescindible como numerario de la Policía de La Provincia de Buenos Aires -artículo 4 y siguientes de la ley 13.188- y la resolución 1238/06 que confirmara tal decisión. Cuestionó asimismo la constitucionalidad de la ley 13.188 y el decreto n° 1647/05 y reclamó una indemnización por daño moral. Para decidir de ese modo, el magistrado de grado circunscribió la cuestión de marras a determinar si correspondía anular la resolución n° 1715/15, como asimismo el pago de indemnización por daño moral. Bajo el contexto normativo de la ley de emergencia n° 13.188, entendió el a quo que la Autoridad de Aplicación había hecho uso de atribuciones que le fueran expresamente conferidas en el citado régimen de carácter temporario y de excepción. Entendió que los fundamentos de la resolución n° 1715/05, encontraba cauce en la ley de emergencia que autorizaba su dictado, ya que la misma había tenido como objetivo resguardar intereses generales determinando un nuevo perfil policial a través de la reconversión de sus cuadros, rechazando de ese modo, el planteo de nulidad. Luego, abordó la cuestión relativa a la relación existente entre el fallo de la justicia penal y la decisión administrativa, atento que el actor formulaba referencia al diferente tratamiento otorgado a los hechos y pruebas en sede penal y administrativa. Diferenció, el pronunciamiento de la administración y su independencia del judicial, en razón de la diferente naturaleza de los bienes jurídicos amparados en uno y otro ámbito y de las distintas finalidades de las responsabilidades disciplinaria y penal. En ese contexto, consideró que no resultaba razonable trasladar en el sub examine, el resultado de la causa penal a la conclusión del sumario administrativo, toda vez que, resultaba evidente que la télesis en la que reposaba el reproche de la conducta administrativa tenía una finalidad diferente. Por lo que, en esa línea de análisis, concluyó, a tenor de la clara diferencia existente entre los ámbitos de responsabilidad penal y disciplinaria administrativa que no se evidenciaba ilegitimidad alguna en el accionar sancionador estatal. Desestimó, en otro orden, el planteo de inconstitucionalidad ensayado por el actor con relación a la ley 13.188, al considerar que no había aportado una crítica clara, concreta y fundada de las normas constitucionales que reputaba afectadas, así como tampoco había indicado, puntualmente, cómo la disposición impugnada había quebrantado los derechos, principios o garantías constitucionales cuya tutela procuraba. Por último, rechazó la pretensión de indemnización por daño moral atento a la falta de sustento del pedimento resarcitorio en virtud de la legitimidad del obrar administrativo y la carencia de prueba que pudiere acreditar tal reclamo. II. Ahora bien, a salvo la admisibilidad del recurso de fojas 183/185 (conf. res. CCALP de fecha 5-5-15, de fs. 199/vta.), habiendo sido debidamente sustanciado (conf. fs. 186 y 190/194), corresponde el tratamiento de sus fundamentos. III. Los agravios de la quejosa pueden sintetizarse en los siguientes ítems, a saber: 1. El decisorio de grado, abordó arbitrariamente los tópicos sometidos a discusión, sobre la base de fundamentos genéricos sin responder específicamente en relación a la causa. Explica que planteó dos posibles soluciones del caso, la incorrecta aplicación de la ley de emergencia la que no podía prorrogarse por vía del decreto n° 1647/05, desviando el juez de grado el centro del planteo de inconstitucionalidad, al no tratar la prórroga dispuesta por el decreto n° 1647/05 sustento de su planteo. 2. En otro sentido, refiere que el sentenciante de grado, tampoco abordó correctamente, el planteo cesantía encubierta en base a las pruebas del sumario administrativo reflejadas en la prescindibilidad. Por el contrario, el a quo se ocupó de desvincular la causa administrativa de la causa penal, cuando lo que se planteó era la violación del debido proceso en el sumario administrativo, así como también, la inexistencia del hecho para el actor en sede penal. Omitió así ponderar el informe de fs. 297del expediente administrativo y la declaración del oficial Vera ayudante de guardia tomada por el personal de asuntos internos que eximía claramente de responsabilidad al actor, así como tampoco consideró que el acto impugnado se basó en la información producida por el Sr. Auditor General y que se fundó en los arts. 2 y 7 de la ley y no en el 4 del texto legal. 3. Por último, en cuanto al rechazo del daño moral reclamado, alega que el iudex omitió ponderar la mortificación de la privación del empleo y de la carrera administrativa, conforme doctrina de la Corte local que cita. IV. 1. La cuestión litigiosa, tal como llega a esta alzada, requiere dilucidar en primer lugar cuál ha sido la causal del cese del actor para luego determinar si le asiste el derecho que invoca a ser reincorporado, a percibir salarios caídos y una indemnización por los daños y perjuicios derivados de la inconstitucionalidad de la ley y del acto que a su caso la aplicara. En tal orden de ideas, cabe aclarar que únicamente se somete a juzgamiento en el proceso, la baja por prescindibilidad, mas no la ulterior medida disciplinaria -exoneración- que determinó una diferente causa de cese, independientemente de la firmeza de este último acto. 2. El actor fue dado de baja por exoneración, si bien se hallaba ya desvinculado de la fuerza por prescindibilidad, lo cual, no obstaba a la continuidad del sumario a cuyo resultado quedó supeditado el pago de la indemnización, conforme surge de las previsiones de la ley 13.188. Más allá de si la exoneración quedó o no firme, lo cierto es que no surge de autos que el acto que la dispuso (res. n° 3338/06 en el expte. adm. 21.100-413.901/05) hubiese sido dejado sin efecto o quedado modificado por otro de la misma o superior autoridad, como tampoco ha sido objeto de impugnación en la presente causa, la cual queda delimitada al análisis de la legitimidad de la resolución n° 1715 del 7/11/05 por medio de la cual se dispuso su prescindibilidad por aplicación del art. 4 y siguientes de la ley n° 13.188 y decreto n° 1647/05 (ver expte. adm. n° 21.100.552.696, fs. 29/31). En efecto, por la citada resolución 1715 de fecha 7 de noviembre de 2005, el entonces Ministro de Seguridad provincial dispuso "...DECLARAR PRESCINDIBLES, por aplicación del art. 4°...al personal policial que como Anexo I forma parte integrante del presente acto administrativo."; criterio que resultara confirmado por la resolución n° 1238 del 21/07/06 que rechazara el recurso de revocatoria interpuesto por el actor (fs. 34/vta.); 3. Ahora bien, reseñados los antecedentes de la causa, anticipo que la impugnación no puede prosperar, pues el recurrente no logra acreditar, a través de los agravios que expresa, el error en el juzgamiento que alega. Cabe, en primer término, aludir al marco normativo en el que fue dictado el acto impugnado. La ley 13.188, sancionada por la legislatura provincial en uso de las atribuciones conferidas por los arts. 103 inc. 3º de la Constitución Provincial, declaró el estado de emergencia de las Policías de la provincia de Buenos Aires (art. 1º). El art. 2° de ese cuerpo legal dispone: “La emergencia declarada comprende los aspectos organizativos, funcionales, operativos y laborales de las Policías de las Provincia de Buenos Aires, y perseguirá los siguientes objetivos: a) Transformar la estructura de las Policías, creando, modificando, extinguiendo o suprimiendo total o parcialmente funciones, asignando o reasignando las mismas en los términos que se determinen, a fin de dotarla de la eficiencia debida para atender sus misiones fundamentales. b) Optimizar los recursos humanos y materiales, y los servicios que presta”. A su vez, por el art. 4° de la misma ley se establece: “La emergencia es causal suficiente para poner en disponibilidad simple o preventiva al personal de las Policías conforme lo previsto en el artículo 82, siguientes y concordantes del Decreto-Ley 9.550/80. Asimismo, se podrá declarar la prescindibilidad, jubilar o pasar a retiro al personal según el caso”. Finalmente, para el caso del personal declarado prescindible, la ley 13.188 previó el cobro de una indemnización, siempre que el agente no estuviere sujeto a sumario administrativo, en cuyo caso, quedará supeditado aquel derecho, a las resultas del procedimiento disciplinario sin sanción expulsiva final (arts. 6 y 7). Dicha norma legal, prorrogada por seis meses por el decreto n° decreto 2668/04 y, nuevamente por el decreto n° 1647/05 aplicado al sub examine, el que en su artículo 1° dispuso: “Autorizase al Ministerio de Seguridad a ejercer las atribuciones previstas en los artículos 2º a 7º de la Ley 13.188, por la que se declaró el estado de emergencia de las Policías de la Provincia de Buenos Aires, prorrogado por Decreto 2668/04, hasta tanto la Honorable Legislatura sancione el proyecto de ley en tratamiento bajo expediente A 12/05-06, por los motivos expuestos en los considerandos del presente acto”. Finalmente, el cuestionado decreto n° 1647/05 en autos, resultó convalidado por la ley 13.409, artículo 8, así como también, fueron convalidados los actos administrativos dictados bajo su amparo. 4. Ahora bien, los agravios del recurrente giran sobre la base de dos argumentos medulares: a. omisión de valorar la cesantía encubierta en base a las pruebas del sumario administrativo reflejadas en la prescindibilidad; b. incorrecta aplicación de la ley de emergencia la que no podía prorrogarse por vía del decreto n° 1647/05 y ausencia de ponderación por el juez de grado del planteo de inconstitucionalidad de la prórroga dispuesta por el decreto n° 1647/05. 5. Ahora bien, el agravio por el cual intenta desvirtuar la sentencia de grado, en relación a demostrar que la declaración de prescindibilidad encubrió una cesantía motivada por las circunstancias que se investigaron en el sumario administrativo que concluyera con la sanción de exoneración dictada por resolución n° 3338/06, no puede tener acogida favorable. Ello, toda vez que, no demuestra a esos fines, que en el sub lite se trate de una desviación de poder del acto de la administración que lo declarara prescindible haciendo uso de las expresas atribuciones conferidas al efecto por el ordenamiento legal vigente precedentemente reseñado citado. Conforme ha pronunciado el máximo tribunal provincial, es un principio recibido mayoritariamente, que incumbe al poder administrador la facultad de disponer con la debida habilitación legal, mediante norma transitoria y de emergencia, la baja de un empleado por razones de servicio, con su consecuente indemnización, excepto cuando dicha declaración importe una cesantía encubierta, un juicio negativo respecto de la conducta del agente o una violación del principio de razonabilidad, supuestos cuya existencia debe ser acreditada por quien impugna la medida (doctr. causas B. 48.277, "Rodríguez" y B. 48.594, "Valicenti de Fernández" y sus citas, ambas sentencias del 14IV1987, "Acuerdos y Sentencias", 1987I563; B. 50.602, "D' Onofrio", sent. de 15X1991, "Acuerdos y Sentencias", 1991III567; B. 55.516, "Dagnino", sent. de 25VIII1998; B. 55.985, "Portela", sent. de 26V1999; B. 57.663, "Barrenechea", sent. de 15III2000; B. 57.984, "Peláez", sent. de 9V2001, entre otras). Ello así, con la salvedad que la pertinente indemnización, en supuestos como los de autos y también por imperativo legal, se supedita al resultado del procedimiento sumarial. También se desprende de la doctrina del Superior Tribunal que para una impugnación eficaz de las decisiones que adopte la autoridad pública en el marco de las normas legales que la autorizan a prescindir de sus empleados por razones de servicio, se hace necesario demostrar la inexistencia del motivo invocado (en ese sent. v. doctr. causas B. 55.099, "Zeballo", sent. de 27-II-96; B. 55.384, "Rivas", sent. de 10-V-00)” (SCBA, causas B. 59.733, “Lagoa”, sent. del 20-VIII-08 y B. 58.981, "Fensterseifer", sent. del 18-III-09 y B. 58.974, “Verona”, sent. del 17-VIII-11). En similar sentido, este Tribunal ha entendido que en cuanto a la motivación del acto de cese, que resultan insuficientes los argumentos expuestos por el quejoso -siendo en cambio imprescindible su prueba inequívoca- para tener por demostrado que la medida implique un juicio negativo sobre el agente, u obedezca a una “purga del servicio”, que torne irrazonable a la decisión administrativa (CCALP nº 9.504, “Perez”, sent. del 27-8-10 y n°13.747, “Riquelme”, sent. del 15-8-13, voto de la Dra. Milanta a los que adherí). En efecto, la actividad probatoria desplegada en autos, no es útil para acreditar apartamiento de la legalidad -desviación de la finalidad- en la decisión del cese, desde que la voluntad administrativa se expresa a través de las actuaciones cumplidas y actos emanados de conformidad al procedimiento jurídico previsto y conforme a la habilitación legal de marras. 6. Por otra parte, cabe tener presente que del art. 6 de la ley 13188 que reitera preceptiva análoga de otros regímenes de emergencia policial, prevé la posibilidad de declarar la prescindibilidad de un agente en el supuesto en que se encuentre bajo un sumario administrativo, sin que ello implique un impedimento para la investigación y eventual sanción de la conducta desempeñada durante la relación laboral. Por otra parte, la eventual impugnación del procedimiento de investigación y de la exoneración en trámite, tampoco posee entidad para tildar de ilegítimo el cese previo por razones de servicio (En similar sentido, causa “Riquelme”, cit.) el que “...solo actúa como condicionante de la percepción de la indemnización reparadora de la extinción de la garantía constitucional a la estabilidad en el empleo” (SCBA, causa B 59733 “Lagoa”). Dicho en otros términos, de la normativa ya consignada, surge como viable que, una vez puesto en disponibilidad el agente y luego de ser declarado prescindible, pueda serle aplicada una medida disciplinaria, si es que su conducta se hallaba sujeta a actuaciones sumariales en trámite al momento de la baja. Mas ello no altera la naturaleza no disciplinaria de la baja por razones de servicio, en el marco de la emergencia policial (causa “Riquelme”, cit.). En definitiva, ni el aludido desvío de la finalidad prevista en la ley, como tampoco la mera circunstancia de hallarse en curso un sumario disciplinario al momento de la prescindibilidad, permiten advertir error en el juzgamiento, en cuanto se decide la ausencia de vicios que afecten la legitimidad de la medida extintiva de la relación de empleo, en los términos de la ley 13.188 y sus prórrogas aplicada al actor (En idéntico sentido, causa “Riquelme”, cit.). En ese sentido, también se dijo que “La existencia del sumario administrativo y de la sanción posterior no es útil para acreditar apartamiento de la legalidad -desviación de la finalidad- en la decisión del cese, desde que las medidas que el cuerpo legal autoriza adoptar son aplicables tanto a quienes se encuentren o hubiesen encontrado en dicha situación -con actuaciones administrativas o judiciales pendientes- como a quienes carezcan de tales antecedentes, de modo que ni el cuerpo normativo ni los datos del sub-lite permiten inferir que la medida aplicada al actor tuviese un propósito sancionatorio u otro diferente al previsto por el legislador” (causa “Riquelme”, cit.) 7. También fracasa, el reclamo resarcitorio por daño moral derivado de la actuación administrativa, al fracasar el planteo de invalidez que no prospera en el sub examine, sumado a la ausencia de pruebas y el carácter meramente conjetural del daño en relación a la carrera (consid. 6º). A mayor abundamiento, se consignó en la causa “Riquelme” ya citada y cabe reiterar en la presente que, no se advierte que la indemnización prevista en la propia ley para los agentes declarados prescindibles, que en el sub-lite no resulta viable a tenor de la sanción finalmente impuesta y en tanto ésta no sea dejada sin efecto, vulnere la garantía del art. 14 del texto constitucional, teniendo en cuenta que la descalificación constitucional constituye una de las más delicadas funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, es un acto de suma gravedad institucional y debe ser considerado la última ratio del orden jurídico. Ello, de conformidad a lo resuelto reiteradamente por este Tribunal (cfr. causas nº 470, "Pellegrini", sent. del 13-7-06; Nº 800 “Talou”, sent. del 20-7-06; nº 31 "Schneider", sent. del 27-2-07; conc. causas nº 2633 "Elola”, sent. del 17-4-07; nº 4070 “Yesquen”, sent. del sent. del 4-9-07; nº 5350, “Paredez”, sent. del sent. del 17-3-08; nº 4219, “Ibarborde”, sent. del 17-3-08; nº 9507, “Pérez”, sent. sent. del 27-8-10; nº 11.537, “Sita”, sent. del 29-9-11; nº 12.376, “Vila”, sent. del 20-3-12; nº 12.721, “Delvitto”, sent. del 9-8-12; nº 13.290, “Pedersoli”, sent. del 29-11-12, entre otros), no asiste desde esta mira razón al apelante, no pudiendo ser de recibo la cuestión constitucional planteada en torno a la ley y su acto aplicativo. 8. Con arreglo a las pautas emergentes de la doctrina de la Suprema Corte, no se observa ilegalidad en el ejercicio de la potestad establecida por la ley de emergencia que autoriza a la administración a declarar la prescindibilidad de sus agentes. La inteligencia asignada por el alto tribunal a regímenes semejantes parte de la base de que, en principio, existiendo una norma de rango legal que declara la emergencia e instituye expresas atribuciones -como la que motiva esta litis- con carácter temporario y de excepción, se halla cubierta la validez de la medida sustentada, en este caso, en la ley 13.188, decreto n° 1647/05 y su convalidación por la ley 13.409 art. 8° (B.O. 16-01-06). No obsta tal conclusión, la impugnación del decreto n° 1647/05 por el cual el Poder Ejecutivo provincial invocando la falta de superación del estado de emergencia de las Policías Provinciales y la urgencia de continuar en forma ininterrumpida con el proceso iniciado, decreto que contó con la convalidación del Poder Legislativo provincial tal como se explicitó con la sanción de la ley 13.409. En este aspecto, también se ha pronunciado este Tribunal, en relación a la potestad de dictar reglamentos de sustancia legislativa (causa n° 12.861, “Rodríguez”, sent. del 21-8-12, voto del Dr. De Santis, al que adherí), oportunidad en la que se consideró, para estos supuestos, si bien bajo un criterio de exégesis riguroso, “...en tanto implica una alteración transitoria del sistema de división de poderes, en la medida que resulte convalidada por el órgano legislativo connota la impronta de una verdadera ley formal sin solución de continuidad entre su dictado y el pronunciamiento de convalidación, respecto de los actos sucedidos y consumados a su amparo”. En efecto, la ley 13.409, art. 8° consolidó esa situación de manera definitiva, a punto tal que la situación del actor debe valorarse a su cobijo. Ello así, tal como se interpretara en la causa “Rodríguez” citada, “...convierte en ociosa la consideración relativa a la existencia de la atribución de dictar reglamentos de sustancia legislativa por parte del Poder Ejecutivo, luego que éstos obtengan convalidación legislativa. Esta última comprende, por cierto, a la misma situación de emergencia, frente a la cual la revisión judicial, siempre posible, exige una inequívoca demostración en dirección a dar cuenta de otras finalidades encubiertas o a la misma inexistencia del presupuesto fáctico”. 9. Despejado tal agravio, cabe referir al criterio que viene sosteniendo pacíficamente la Corte provincial que incumbe al poder administrador la facultad de disponer con la debida habilitación legal, mediante norma transitoria y de emergencia, la baja de un empleado por razones de servicio, con su consecuente indemnización (a salvo la hipótesis de sanción expulsiva ulterior), excepto cuando dicha declaración importe una cesantía encubierta, un juicio negativo respecto de la conducta del agente o una violación del principio de razonabilidad, supuestos cuya existencia debe ser acreditada por quien impugna la medida (doctr. causas "D'Onofrio", sent. de 15-X-1991, "Acuerdos y Sentencias", 1991-III-567; B. 54.824, "Vilker", sent. de 5-VII-1996; B. 55.656, "Mograbi", sent. de 8-VII-1997; B. 55.284, "Benegas", sent. de 23-VI-1998; B. 55.985, "Portela", sent. de 26-V-1999; B. 57.633, "Barrenechea", sent. de 15-III-2000; B. 57.984, "Pelaez", sent. de 9-V-2001; B. 58.914, "Berón", sent. de 18-V-2005; B. 59.733, “Lagoa”, sent. de 20-VIII-2008; B. 59.981, “Fensterseifer”, sent. de 18-III-2009; entre otras), requiriéndose de parte de los magistrados prudencia al evaluar el ejercicio de tales atribuciones, a fin de evitar que el interés comprometido en la normativa en cuestión quede vacío de todo contenido (cfr. doctr. causa B-57.780, "Stefanicik", sent. del 11-6-03). Asimismo, cabe consignar -siempre siguiendo los lineamientos pretorianos- que dicha habilitación legal es suficiente a los indicados fines, a la luz de lo dispuesto por el art. 103 inc. 3º de la Constitución Provincial, por tratarse de atribuciones propias de la Legislatura local (doctr. S.C.B.A. causas cits.). 10. La Corte provincial se ha pronunciado acerca del requisito de marras. Al respecto ha considerado que no se pueden predicar defectos de motivación que tornen inválido al acto administrativo, si en el dictado de la resolución impugnada, la autoridad ha hecho uso de las expresas atribuciones conferidas al efecto por la ley. Potestades éstas que, vale la pena remarcar, fueron delineadas en el citado régimen normativo, temporario y de excepción (conf. arts. 1, 4 y concs., ley cit.; cfr. doctr. S.C.B.A. causa B. 58.914, "Berón", sent. de 18-V-2005, entre otras, con las debidas salvedades de cada régimen normativo). 11. En síntesis, no ha logrado acreditar el recurrente, que la decisión administrativa obedezca a otros motivos que los que surgen del acto en cuestión, por lo que no cabe tacharlo de ilegítimo o irrazonable, derivando de tal conclusión, la inviabilidad de la pretensión patrimonial incoada sobre la base de la ilegitimidad del cese e inconstitucionalidad de la normativa legal aplicada. Tal criterio, no ha sido desvirtuado en esta Alzada, con la necesaria idoneidad (art. 375, CPCC; art. 77, CPCA), resultando la sentencia apelada, ajustada a las constancias de la causa conforme las reglas de la sana crítica (art. 384, CPCC y 77 cit.). V. Por las consideraciones expuestas, corresponde rechazar la impugnación recursiva y confirmar, en todos sus términos, la sentencia de primera instancia que no exhibe error en el juzgamiento (arts. 55, 58, 59 y concs. ley 12.008). Con costas de la instancia en el orden causado (art. 51 inc. 2º, del mismo Código, texto según ley 14.437). Así lo voto. A la misma cuestión planteada, la Dra. Milanta adhiere a los fundamentos y solución propuesta por el Dr. Spacarotel, votando en idéntico sentido. A la cuestión planteada, el Dr. De Santis dijo: Acuerdo con los votos precedentes. El escenario del proceso revela carente de sostén un requerimiento en sede judicial que luce sin variable, como ausente toda fuente de resarcimiento que pueda abastecerlo, tal y como lo fundamenta el primer voto con argumentos que en lo pertinente se ajustan a la doctrina que resulta de los antecedentes que cita y que valoro aplicable. Así, me expreso con el mismo criterio decisorio. Así lo voto. De conformidad a los votos precedentes, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata, dicta la siguiente SENTENCIA Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, se rechaza el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y se confirmar, en todos sus términos, la sentencia de primera instancia (arts. 55, 58, 59 y concs., ley 12.008). Costas de la instancia en el orden causado (art. 51 inc. 2º, ley 12.008 -texto según ley 14.437-). Difiérese la regulación de honorarios para la oportunidad dispuesta por los artículos 31 y 51, decreto ley 8904/77. Regístrese, notifíquese y devuélvase al juzgado de origen oficiándose por Secretaría. Ley 13188 - BO: 11/05/2004 006440E |
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