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Empleo Publico Retiro Voluntario Vacaciones No Gozadas Sueldo Anual Complementario Iura Novit CuriaJURISPRUDENCIA EMPLEO PÚBLICO. Retiro voluntario. Vacaciones no gozadas. Sueldo anual complementario. Iura novit curia
Se hace lugar a la demanda contencioso administrativa interpuesta por el actor, quien reclamaba créditos por vacaciones no gozadas y SAC durante su labor como empleado municipal, habida cuenta que el Municipio demandado no acreditó que dichos conceptos conformaran el monto de retiro voluntario abonado al actor.
ACUERDO En la ciudad de La Plata, a 11 de marzo de 2015, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Negri, Soria, Hitters, Pettigiani, Kogan, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 58.464, "Handorf, Raúl Antonio contra Municipalidad de General Villegas". Demanda contencioso administrativa. ANTECEDENTES I. Raúl Antonio Handorf, por su propio derecho, a través de su apoderado, promueve demanda contencioso administrativa contra la Municipalidad de General Villegas requiriendo se dejen sin efecto a las resoluciones 62 del 15-V-1997 y 80 del 24-VI-1997 emanadas del Intendente, mediante las cuales, respectivamente, no se hizo lugar a su solicitud de pago de haberes devengados durante su relación de empleo y se rechazó el recurso de revocatoria interpuesto contra dicha decisión. II. Pretende que se reconozca su derecho a percibir la compensación por vacaciones no gozadas durante los años 1994, 1995 y 1996 y parte proporcional del sueldo anual complementario del año 1996. Pide que se condene a la Municipalidad de General Villegas a abonarle la suma de $ 4.825 -ó lo que en más resulte, a tenor de la prueba a producirse- monto al que deberán aplicarse intereses desde el momento en que el municipio incurriera en mora y hasta la fecha del efectivo pago. III. Corrido el traslado de ley, el representante del municipio demandado argumenta a favor de la legitimidad de las resoluciones cuestionadas por el actor y requiere el rechazo de la demanda. IV. Agregadas las actuaciones administrativas tramitadas en sede municipal; producida la prueba ofrecida, glosados los cuadernos de prueba de ambas partes así como los alegatos, y hallándose la causa en estado de ser resuelta, corresponde plantear y votar la siguiente CUESTIÓN ¿Es fundada la demanda? A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo: I. Manifiesta el señor Raúl Antonio Handorf que ingresó a prestar servicios en la Municipalidad de Villegas el 21-XII-1968 y que el 26-III-1996 le fue concedido el retiro voluntario, en los términos del art. 20 in fine de la ley 11.685, momento en el que revistaba en el Agrupamiento Jerárquico -Clase II- Categoría 20-520 Módulos 30 horas semanales. Puntualiza que el municipio omitió abonarle las sumas que corresponden a licencias por vacaciones no gozadas durante los años 1994 (cinco días hábiles), 1995 (treinta días hábiles), 1996 (ocho días hábiles); también denuncia la falta de pago de la parte proporcional del sueldo anual complementario (en adelante S.A.C.) primer período año 1996. Explica que, de modo reiterado, reclamó ante la comuna el pago de los rubros mencionados. Como consecuencia de ello el Intendente, mediante resolución 62 del 26-III-1996, rechazó su petición. Al respecto, resalta que la autoridad administrativa confunde el monto indemnizatorio que le fuera abonado en virtud del retiro voluntario, con los créditos que reclama por haberes adeudados. Destaca que la demandada, en oportunidad del trámite administrativo sustanciado para tratar el reclamo de pago, reconoció expresamente, tanto que el dicente no hizo uso de la totalidad de días de licencia por vacaciones a que tuvo derecho, así como la cantidad de $ 409 en concepto de sueldo anual complementario como no pagado. Entiende aplicable al obrar municipal la "doctrina de los propios actos". Califica el actuar del municipio como arbitrario e irracional; afirma que no corresponde -como así lo hizo la autoridad administrativa comunal-, entender que el monto indemnizatorio producto del retiro voluntario es comprensivo de rubros correspondientes a créditos preexistentes a su favor. Agrega que el proceder del municipio es infundado, incongruente y arbitrario; destaca que los tópicos cuyo pago reclama conforman derechos adquiridos de carácter irrenunciable. Sostiene que los fundamentos esgrimidos por la demandada se basaron en que la indemnización derivada del retiro voluntario había sido ya abonada no correspondiendo, entonces, ningún otro reclamo. Aduce que lo así expuesto carece de sustento fáctico jurídico y se contradice con los actos anteriores del municipio, que reconocieran expresamente la deuda mantenida con el dicente y fuera rechazada con diferentes excusas. Requiere al Tribunal declare la nulidad de las resoluciones 60/97 y 80/97 y se condene al municipio a abonarle la suma de $ 4.825 -o lo que en mas o en menos resulte de la prueba a producirse-, adeudada en concepto de vacaciones no gozadas de los años 1994, 1995, 1996 y parte proporcional del sueldo anual complementario del año 1996. En la liquidación que adjunta, detalla los montos que pretende en cada tópico, con la aplicación de intereses por mora desde el momento en que cada rubro resultara exigible. Efectúa reserva del caso federal en los términos del art. 14 de la ley 48. II. La Municipalidad de General Villegas, a través de su apoderado efectúa, inicialmente, una negativa general de los hechos y el derecho invocados por el actor. A continuación, argumenta que las vacaciones no gozadas -en el caso, correspondientes a los años 1994, 1995 y 1996-, no son compensables con dinero ya que ese período anual de licencia debe ser aprovechado por el trabajador para su descanso y, como tal, es insusceptible de transformarse en una prestación de carácter económico. Afirma que las vacaciones son de obligatorio cumplimiento, no existiendo compensación o indemnización sustitutiva en razón de no haber sido gozadas. Por lo tanto, concluye, no existe crédito alguno a favor del actor. También puntualiza que el monto indemnizatorio abonado al accionante en el marco de la ley 11.685 -alude específicamente al art. 22 de este cuerpo legal-, fue acordado y recibido por éste y, resalta, es comprensivo de los rubros reclamados. Alega que se trató de un acuerdo libre y celebrado voluntariamente, por lo que la pretensión del actor de apartarse de lo allí convenido es inaceptable. Concluye que el crédito reclamado fue íntegramente satisfecho y recibido de conformidad por el señor Handorf en oportunidad de su acogimiento al régimen de retiro voluntario. De otra manera, dice, se incurriría en un enriquecimiento sin causa por parte del actor en desmedro del patrimonio comunal, afectando así la garantía de inviolabilidad de la propiedad en perjuicio de los intereses del municipio. Ofrece prueba. Pide el rechazo de la demanda. III. 1. De las actuaciones administrativas tramitadas en sede municipal -acumuladas a los autos en original-, surgen las siguientes constancias útiles para resolver en el presente: a. Expte. adm. 1959/96: El señor Handorf solicitó a la Administración comunal -en fecha 15-V-1996- que se le abonen los montos que correspondan en virtud de "licencias anuales pendientes y S.A.C. correspondiente al año 1996". La Oficina de Personal informa que se trata de licencias anuales, año 1994: 15 días hábiles; año 1995: 30 días hábiles; año 1996: 8 días corridos. S.A.C. proporcional al momento de la baja: $ 409 (fs. 37). b. Expte. adm. 3670/96: Mediante presentación con cargo de fecha 27-VIII-1996-, el interesado reclamó nuevamente ante la comuna el reconocimiento y pago del monto correspondiente a las vacaciones del año 1996 y años anteriores así como la parte proporcional del S.A.C. de ese año. Invocó, al respecto, la existencia de derechos adquiridos y puntualizó que la indemnización que percibiera en virtud del retiro voluntario no le resultaba oponible. Requirió el "pronto despacho" de su solicitud (fs. 41/43). El Intendente rechazó, a través de la resolución 62 del 15-V-1997, el reclamo presentado en virtud de que el monto indemnizatorio ya había sido establecido y abonado en su oportunidad, de conformidad con lo preceptuado por el art. 22 de la ley 11.685, que en su parte pertinente determinó que los montos serían los que el Departamento Ejecutivo estableciera por acogimiento al retiro voluntario y con base en lo determinado en el expediente 1546/96 (fs. 46) El interesado dedujo recurso de revocatoria contra dicha decisión, el que fue rechazado por la autoridad administrativa mediante la resolución 80 de fecha 24-VII-1997 (fs. 48 y 50). c. Expediente administrativo 1202-3/99. Copia simple de la ley 11.685 sancionada en la Legislatura provincial el 12-X-1995 (fs. 107/111). 2. De la prueba ofrecida por el actor surge: a. decreto 272 del 18-IV-1996 -dictado en el marco del expte. adm. 1546/96-, mediante el cual el Intendente decidió abonarle al actor el monto de $ 44.211,96 en virtud del retiro voluntario que se le concediera (fs. 130). b. Informe de la División Personal del municipio en el que se puntualizan la cantidad de días que corresponden a vacaciones no gozadas por el señor Handorf así como también las sumas que correspondería abonar en tal concepto, a saber: Licencias anuales, 1994 (15 días hábiles) $ 818,70; 1995 (30 días hábiles) $ 1.637,48; 1996 (8 días hábiles) $ 468,64; S.A.C. proporcional al momento de la baja, año 1996, $ 409 (fs. 146). c. Prueba pericial contable practicada a fs. 219/221. IV. Detalladas las postulaciones de las partes y reseñado lo actuado corresponde decidir si las resoluciones 62/97 y 80/97 impugnadas, se ajustan a derecho. Tal como han quedado planteados los antecedentes del caso, la cuestión radica en determinar si el señor Handorf -ya desvinculado de la administración comunal por habérsele concedido el retiro voluntario- tiene derecho al cobro de una compensación por períodos de licencia anual no gozados durante su relación de empleo. Asimismo, es motivo de controversia, la falta de pago por parte de la accionada de la suma proporcional correspondiente al sueldo anual complementario año 1996. La demandada sostiene la improcedencia de los pagos pretendidos por el actor. Por un lado, sustenta su posición en que la licencia anual -vacaciones- no gozada no es compensable por dinero y, por el otro, en que la indemnización abonada al actor al momento de acogerse al retiro voluntario, de acuerdo a las previsiones de la ley 11.685, fue acordada y recibida de conformidad y es comprensiva de los rubros que requiere, para concluir afirmando que "habría lugar a efectuar otro reclamo que el pactado" (v. fs. 70 vta.). Advierto cierta contradicción entre ambos enunciados. En efecto, no obstante puntualizar que no corresponde compensar pecuniariamente la licencia anual no gozada -argumento que abona en el curso de su presentación-, señala que los montos reclamados se encuentran comprendidos en la suma pagada en concepto de indemnización con motivo del cese por retiro voluntario. Sentado ello, analizaré seguidamente las circunstancias que aquí se ventilan: 1. Con relación a la compensación por licencia anual no gozada es necesario, inicialmente, efectuar una reseña de la normativa aplicable. Individualizados los períodos que conforman el objeto de la pretensión, observo: a. En la materia, con anterioridad al año 1996, estuvo en vigencia el Estatuto para el Personal de la Municipalidad de General Villegas -ordenanza 2032/86 y sus modificatorias. Ahora bien, esa legislación no se acompaña a los autos; no fue agregada al trámite administrativo ni tampoco traída por las partes al Tribunal. Con relación a esta particular circunstancia, el Tribunal tiene dicho que el principio según el cual los jueces deben conocer el derecho -iura novit curia- no se extiende a la totalidad de las reglamentaciones locales que, al igual que el derecho extranjero les resulta imposible conocer (doct. causas B. 63.590, "Saisi", sent. del 5-III-2003; B. 55.010, "Chaina", resol. del 12-XI-2003; B. 56.618, "Oviedo", sent. del 4-X-2006, entre otras). Por tanto, la existencia y el contenido de tal normativa es un hecho que debe probarse y, en esa tarea, más allá de que pudiera existir alguna forma de publicación electrónica de las normas que habría dictado el municipio de General Villegas, la prueba documental o de informes al respecto, a cargo de las partes, para que se agregue a los autos un texto auténtico de las disposiciones en cuestión, habría resultado pertinente e idónea para coadyuvar a la solución del litigio. Sentado ello corresponde, en principio, analizar lo actuado a la luz de lo normado en la ordenanza general 207 -B.O.P., 19-X-1977- Régimen para el Personal de las Municipalidades de la Provincia de Buenos Aires que prevé, en el art. 26: "Las compensaciones se asignarán por los siguientes conceptos: 2. Importe que percibirá el agente que no gozare efectivamente de licencias por el descanso anual, por haberse producido su cese, cualquiera fuera la causa del mismo. Esta compensación será por el monto equivalente a los días de licencia anual que correspondan al agente de acuerdo con lo establecido en el artículo 34° [la licencia para descanso anual es de carácter obligatorio ...] al que podrá adicionarse, cuando corresponda, la parte proporcional a la actividad registrada en el año calendario en que se produce el cese del agente". b. La ley 11.757, en lo pertinente, establecía: art. 28: El agente tiene derecho a las siguientes licencias: 1. Para descanso anual y, con respecto a las compensaciones debidas a los agentes determina, en el art. 22: "las compensaciones se asignarán por los siguientes conceptos: 2. Importe que percibirá el agente que no gozare efectivamente de licencias por descanso anual, por haberse producido su cese, cualquiera fuera la causa del mismo. Esta compensación será por el monto equivalente a los días de licencia anual que correspondan al agente, de acuerdo a lo establecido en el art. 29[la licencia para descanso anual es de carácter obligatorio...]". De modo semejante, lo prevé la ley 10.430 (de aplicación supletoria, de acuerdo al art. 108 de la ley 11.757) en el art. 27 ap. 2 de la ley 10.430 cuando establece que se asignarán compensaciones que consisten en un importe que percibirá el agente que no gozare efectivamente de licencia por descanso anual, por haberse producido su cese, cualquiera fuera la causa del mismo. Esta compensación será por el monto equivalente a los días de licencia anual que correspondan al que deberá adicionarse, en su caso, la parte proporcional a la actividad registrada en el año calendario en que se produce el cese. c. En ese orden de ideas, no resulta atendible el argumento de la demandada, en cuanto sostiene la improcedencia del pago. Advierto que los preceptos analizados no contienen ninguna disposición que sancione expresamente la falta de goce efectivo de las licencias acumuladas con la caducidad del derecho a obtener una compensación pecuniaria. Por el contrario, considero que los términos de tales disposiciones no conducen a inferir la caducidad del derecho a recibir el resarcimiento económico pertinente. A mi entender, la autoridad administrativa comunal no sólo ha conferido al texto legal un alcance distinto al previsto -que expresamente prevé la posibilidad de compensar la circunstancia de no haber gozado de licencias anuales al momento del cese del agente- sino que arriba a conclusiones reñidas con los principios generales que regulan la materia en cuestión (conf. art. 39 inc. 3° de la Constitución provincial). La exégesis de la ley requiere la máxima prudencia, cuidando que la inteligencia que se le asigne no pueda llevar a la pérdida de un derecho, debiendo interpretársela con un alcance armónico del ordenamiento jurídico y con los principios fundamentales del derecho, en los que encuentra su fundamento último de validez (v. mi voto en B. 55.351, "Roig", sent. del 23-IX-2009 y en B, 56.544, "Roig", sent. del 15-VI-2011). 2.a. Ante la controversia planteada, al analizar el proceder de la accionada en sede administrativa, observo que mediante informe de la Oficina de Personal comunal constancia que no ha sido cuestionada ni puesta en duda por ninguna de las partes (v. fs. 37, expte. adm. 1959/96)- se individualizaron, con respecto al señor Handorf, los períodos de licencia por descanso anual pendientes al momento de producirse su cese por retiro voluntario. Con relación a ello, no soslayo lo expresado por la accionada al reconocer que los reclamos fueron ya satisfechos; según lo entiende, la administración comunal compensó pecuniariamente licencias no gozadas. En ese mismo orden de ideas, advierto que, al momento de decidir en sede administrativa lo peticionado por el reclamante, el Intendente dictó la resolución 62/97, acto mediante el cual rechazó el reclamo del señor Handorf "en virtud de que el monto indemnizatorio ya fue establecido y abonado en su oportunidad, de conformidad con lo preceptuado por el art. 22 de la ley 11.685, que en su parte pertinente determina que los montos serán los que el Departamento Ejecutivo establezca por acogimiento al Retiro voluntario y en base a lo determinado en el expediente n° 1546/96". Ahora bien, destaco que tales actuaciones administrativas, marco en el cual, según lo especifica la demandada, se desenvolviera el trámite del retiro voluntario otorgado al actor y la consecuente indemnización, no fueron agregadas a los autos. Esta circunstancia -a la que se suma la escasa prueba aportada por la accionada en orden a demostrar cuáles fueron los rubros que integraran la indemnización abonada al señor Handorf y el modo en que se arribara al monto finalmente hecho efectivo-, impide conocer con la precisión debida si al momento de su pago se cancelaron la totalidad de los haberes del actor devengados durante su relación de empleo. Tampoco se agregan constancias del acuerdo y la conformidad que, según lo alegado por la accionada, habría exhibido el actor. En efecto, no existe en los autos prueba alguna de la que se derive el modo en que se gestara la suma de $ 44.211,96 abonada y los rubros que involucra (v. resol. 272/96, fs. 130). Es así, entonces, que no se encuentra acreditado, como lo afirma la demandada, que la compensación pretendida originada en los mencionados períodos de licencia anual no gozada, ya fuera abonada al interesado. b. Es relativo a todo lo expuesto -tal como lo ha referido anteriormente el Tribunal (conf. causa B. 57.978, "Machado", sent. del 28-IX-2005)-, mencionar que la ley 11.685 -B.O.P., 31-X-1995- estableció un régimen de excepción al derecho a la estabilidad en la relación de empleo público (arts. 14 bis Constitución nacional y 103 inc. 12 de la local). Al hacerlo, la Administración debe ceñirse estrictamente a las pautas taxativas determinadas por la norma que la autorizan. Así, la interpretación de la ley debe ser restrictiva, preservando los derechos de los trabajadores estatales o municipales, los que por encontrarse en un régimen estatutario, como el que nos ocupa, no se encuentran al margen de la garantía del art. 39 inc. 3 de la Constitución local y de las nacionales e internacionales (art. 11 de la Constitución provincial). A ello agrego que la pauta indemnizatoria dispuesta en el art. 7 de la ley 11.685, que si bien regula la indemnización de los agentes dados de baja, debe hacerse extensiva a quienes se acogen al retiro voluntario, especifica que dicho personal tendrá derecho al cobro de una indemnización equivalente al cien por ciento de la última remuneración mensual regular y permanente por cada año de antigüedad o fracción superior a seis. Ello así, presumo que la administración comunal tuvo en cuenta las pautas previstas legalmente para integrar el monto indemnizatorio, a saber las fijadas en el mencionado art. 7, en tanto las previsiones del art. 22 de la ley 11.685 -a las que alude en art. 1 el decreto 62/1997-, se encaminan a regular la "modalidad del pago", la manera y el momento de hacerlo efectivo. Es mi parecer, entonces, que de lo actuado en sede administrativa no surge que la compensación por licencia anual -relativa a los períodos individualizados precedentemente-, estuviera incluida en el monto indemnizatorio abonado al actor a tenor del decreto 272/1996 (fs. 130 c., prueba actora). Ante el Tribunal, en oportunidad de contestar la demanda, el municipio no alega ni demuestra fehacientemente que el señor Handorf, durante su relación de empleo con el municipio, haya gozado de la totalidad de la licencia anual por vacaciones que las normas aplicables le otorgaban. Tampoco se explaya para fundar la improcedencia del pago de la compensación requerida por el actor cuando, por el contrario, debió la demandada acreditar tal extremo que, vale resaltar, configura el meollo de la cuestión debatida. En su intervención, el perito actuante puntualizó que el señor Handorf hizo uso de licencia por vacaciones correspondientes al año 1994, durante 15 días desde el 12-XII-1995 hasta el 26-XII-1995. Nada dice respecto a las vacaciones correspondientes al año 1995 (año en que, según lo informa, efectivamente gozara de licencia por vacaciones correspondientes al año 1992); tampoco alude a las que conciernen al año 1996, año en el que tuvo lugar el cese (c. de prueba actora, fs. 220). c. Para concluir, acreditado en autos que el accionante no gozara de la totalidad de los períodos de licencia anual que le correspondían respecto a los años 1994, 1995 y 1996, según la normativa mencionada y por los fundamentos expuestos precedentemente, corresponde abonar la compensación pecuniaria prevista legalmente. A los efectos de determinar la cantidad de días de licencia que deben ser compensados con dinero, deberá practicarse un cálculo restando, de la totalidad del período previsto legalmente para la licencia anual, los días efectivamente gozados, esto de acuerdo a la antigüedad que tuviera el reclamante al finalizar cada año. Puntualizo que, a tenor de lo normado en la ordenanza general 207/77 y en la ley 11.757, los períodos deben ser contados en días corridos. 3. Respecto al pago de la parte proporcional del sueldo anual complementario, puntualizo que es de acuerdo a la ley 11.757- que debe resolverse el asunto, en tanto el monto reclamado corresponde al primer semestre del año 1996. En tal sentido, el art. 19 inc. "e" establece con relación al S.A.C. que: "todo agente gozará del beneficio de una retribución anual complementaria..." (en igual sentido lo expresa el art. 25 inc. "d" de la ley 10.430, de aplicación supletoria de acuerdo a lo normado en el art. 108 de la ley 11.757). Tampoco en este rubro, que es objeto de reclamo del actor, obran agregados en autos constancias que acrediten debidamente su pago por parte de la accionada. Por el contrario, de la prueba de peritos -que remite y acuerda con la prueba informativa emanada del municipio, fs. 53 y 220 y vta.- se desprende la existencia de un crédito, a favor del actor. También con relación a este agravio, la demandada estima que el pago efectuado al accionante, a tenor de la ley 11.685, tuvo efecto cancelatorio pero, como dijera, de las constancias agregadas no se desprende dicho extremo. Normativamente, no existen dudas que el reclamante tiene derecho a la percepción de la suma que reclama. Por lo demás, las argumentaciones traídas por el municipio para fundar su oposición al pago de ambos rubros que conforman la pretensión del actor, son idénticas; en virtud de ello, me remito a las consideraciones que ya efectuara precedentemente al analizar la posición de la accionada. A mi juicio, debe abonarse al señor Handorf la parte proporcional del Sueldo Anual Complementario correspondiente año 1996, monto devengado hasta el momento del cese por retiro voluntario. V. Por las consideraciones expuestas precedentemente entiendo que corresponde hacer lugar a la demanda promovida. En consecuencia, propicio la anulación de las resoluciones 62/97 y 80/97 aquí impugnadas y condenar a la Municipalidad de General Villegas a abonar al señor Raúl Antonio Handorf i) las sumas que correspondan por compensación debida en virtud de licencia anual no gozada correspondiente a los años 1994, 1995 y 1996 de acuerdo a las pautas indicadas en el punto IV. 2.c. precedente y ii) el monto proporcional del sueldo anual complementario (S.A.C.) correspondiente al período trabajado en el año 1996 hasta el momento del cese (resol. 50/96 del Intendente municipal, fs. 2). A la suma resultante en cada uno de los tópicos enunciados, se le adicionarán intereses a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en los depósitos a treinta días vigente en los distintos períodos de aplicación y hasta el pago efectivo (arts. 7 y 10, ley 23.928, texto según ley 25.561 -coincidente en ambas redacciones en sus contenidos-; 622, Código Civil y 5, ley 25.561). El importe que resulte de la liquidación que con tales pautas se practique deberá abonarse dentro de los sesenta días (arts. 163 y 215, Constitución provincial). Con el alcance indicado, voto por la afirmativa. En cuanto a las costas, entiendo deben imponerse por su orden (arts. 17 ley 2961 y su doctrina; 78 inc. 3° in fine ley 12.008 -texto según ley 13.101-). A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo: I. La demanda prospera parcialmente. 1. En primer lugar, habré de expedirme con relación al reclamo dinerario fundado en las licencias anuales no gozadas. a. A los fines de determinar la normativa aplicable al sub examine, he de seguir los lineamientos trazados por este Tribunal -en decisión mayoritaria- en el precedente B. 67.430, "Verdeal" (sent. de 27-III-2013). Se sostuvo en dicha oportunidad, que "cuando debe establecerse cuál es el régimen jurídico que rige el caso, debe atenerse, en principio, al sistema según el cual la nueva norma se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes en tanto no afecten derechos amparados por garantías constitucionales (conf. art. 3° del Código Civil; doct. causa B. 52.061, 'Marchesi', sent. de 4-VIII-1992)". También, que "lo determinante es recordar que la protección que la Constitución acuerda a los derechos adquiridos implica que, si bajo la vigencia de una ley el particular ha cumplido todas las condiciones sustanciales y los requerimientos formales previstos para ser titular de un derecho, debe considerarse que la situación jurídica creada por dicha norma se consolida en cabeza de aquel sujeto (conf. causas B. 57.845, 'Asúa de Irigaray', 'D.J.B.A.', 158:37; B. 57.171, 'Castro Galván', sent. del 21-VI-2000)". En el caso, y compartiendo lo dicho por el colega doctor Negri en el segundo párrafo del apartado IV.1.a de su voto, las sucesivas normas que regularon el pago de una compensación en concepto de vacaciones no gozadas (ordenanza general 207; ley 11.757) refieren que el goce de tal beneficio se produce en oportunidad del cese, momento en el cual el derecho se consolida. Entonces, recién al producirse el cese del actor por retiro voluntario, podría predicarse que, eventualmente, se habría consolidado el derecho al pago de las vacaciones no gozadas, de reunirse en tal oportunidad con todos los requerimientos exigidos por la norma (conf. doct. causas B. 61.845, "D' Angelo", sent. de 10-XII-2003 y B. 62.009, "D' Arino", sent. de 1-IX-2004). Como se dijo en la citada causa B. 67.430 "el estado de agente es consecuencia de la aplicación individual de lo que establece el estatuto y cada reforma que sufre éste como consecuencia cambia la situación jurídica de cada uno de ellos, incluidos en el ámbito normativo general, objetivo e igualitario que regla las relaciones establecidas con la Administración (causa B. 52.092, 'Rapisarda', 'Acuerdos y Sentencias', 1990-III-789; B. 60.073, 'Curto', sent. del 12-III-2002)". Habiendo acontecido el cese del accionante el día 1°-IV-1996 (fecha a partir de la cual el municipio demandado le concedió el retiro voluntario; v. fs. 219 vta., dictamen pericia contable), cabe concluir que es la ley 11.757 -Estatuto para el Personal de las Municipalidades- B.O. del 2-II-1996) la que rige el asunto; norma cuya constitucionalidad no ha sido puesta en tela de juicio en el sub lite (v. causa I. 2021, "Municipalidad de San Isidro", sent. del 27-VIII-2014). b. i] La citada ley, dispone en su art. 22, en lo pertinente, que las compensaciones se asignarán por los siguientes conceptos: "... 2. Importe que percibirá el agente que no gozare efectivamente de licencias por el descanso anual, por haberse producido su cese, cualquiera fuera la causa del mismo. Esta compensación será por el monto equivalente a los días de licencia anual que correspondan al agente de acuerdo a lo establecido en el artículo 29, al que podrá adicionarse, cuando así corresponda, la parte proporcional a la actividad registrada en el año calendario en que se produce el cese del agente". Luego de categorizarla como un derecho que posee el agente municipal (art. 28.1), su art. 29 expresa: "La licencia para descanso anual es de carácter obligatorio. El agente tendrá derecho a gozar de ella por el término que le corresponda cuando haya cumplido un (1) año de actividad inmediata al 31 de diciembre del año inmediato anterior al de su otorgamiento. Si no alcanzare a completar esa actividad, gozará de la licencia en forma proporcional a la actividad registrada, siempre que ésta no fuere menor a seis (6) meses. El uso de la licencia es obligatorio durante el período que se conceda, pudiendo interrumpirse únicamente por razones imperiosas o imprevistas del servicio, enfermedad y duelo. En este supuesto, la autoridad que lo dispuso deberá fijar nueva fecha para la continuación de la licencia, dentro del mismo año calendario". ii] La interpretación de la normativa referida, no puede estar exenta de las reglas que rodean al instituto, esencialmente, a tenor de la finalidad. En efecto, cabe recordar que este Tribunal tiene dicho que el goce efectivo de las licencias por descanso anual interesa tanto al empleado como al Estado empleador y al orden público (conf. causas B. 56.544, "Roig", sent. del 15-IV-2011; B. 55.351, "Roig", sent. del 23-IX-2009), esta circunstancia explica la particularidad de las normas que lo rigen, así, en el caso, la obligatoriedad del uso de la licencia es reflejo de aquel postulado (art. 29, ley cit.). Bajo estas consideraciones, no puede inferirse que el régimen aplicable procure la acumulación de períodos de vacaciones no gozadas con el objeto de atesorar un crédito a favor del empleado cesante, por el contrario, el efectivo descanso en forma oportuna es el objetivo que emana de las disposiciones supra señaladas. Una interpretación armónica de los preceptos implicados conduce a afirmar que no es dable predicar del régimen pertinente, la posibilidad de compensar todas aquellas licencias -cualesquiera ellas sean- que, al momento del acto separativo, el agente hubiera dejado de hacer efectivas a lo largo de toda su carrera, sino sólo las que, pendientes de ser usufructuadas, se adecuan a los límites temporales normativamente establecidos. Si otra fuera la solución se toleraría un régimen de acumulación indefinida de licencias que la normativa en cuestión no prevé. La "compensación" prevista en el art. 22 inc. 2 de la ley 11.757 se refiere a la licencia anual correspondiente al último año calendario que no pudo ser gozada en virtud del cese del agente, ello pues el uso de la licencia -dejando a salvo interrupciones previstas en la norma- resulta obligatorio en el período que se conceda y vencido el placo legal pertinente se pierde el derecho a su goce, no previéndose su sustitución en dinero (art. 29, ley cit.) Es dable destacar, que no es el derecho a las vacaciones protegido por el art. 14 bis de la Constitución nacional lo que se discute en la causa, sino la legitimidad de la percepción de una compensación pecuniaria sustitutiva de aquellos períodos de licencia que no se hubieran gozado por haber vencido los requisitos temporales acordados por la norma estatutaria, sin que exista causa justificada para no hacerlo. c. Sentado lo anterior, cabe verificar si el actor resulta acreedor de las sumas reclamadas en concepto de vacaciones no gozadas correspondientes al año anterior al cese (1995) y las que en proporción se le adeudan en lo que respecta al año en el que se extinguió el vínculo (1996), más no así de las pretendidas por el período de descanso que se remonta al año 1994. Exceptuando estas últimas, ha de estarse a lo informado por la Oficina de Personal de la Municipalidad demandada a fs. 37, prueba que, incorporada al expediente, no ha sido objetada por los litigantes. Al respecto, y aunque circunscripto a los rubros individualizados precedentemente, las consideraciones expuestas por el colega doctor Negri en el apartado IV.2.a, b -en el tercero, cuarto, quinto y sexto párrafo- y c -en su primer párrafo- de su sufragio, que comparto, evidencian que la comuna no ha acreditado haber cancelado los conceptos reclamados, tampoco esgrimió ningún motivo que justifique su accionar. Ello conduce a acoger en los términos señalados, el reclamo efectuado en autos. 2. En cuanto al pago proporcional del sueldo anual complementario, adhiero a lo señalado por el colega ponente en el apartado IV.3 de su voto. II. Con todo, cabe hacer lugar parcialmente a la demanda promovida y anular en lo pertinente las resoluciones 62/97 y 80/97 dictadas por el municipio demandado. Conforme las disposiciones de la ley 11.757, corresponde condenar a la Municipalidad de General Villegas a abonar al actor Raúl Antonio Handorf los montos adeudados en concepto de vacaciones no gozadas correspondientes al año anterior al cese (1995) y las que en proporción se le adeudan en lo que respecta al año en el que se extinguió el vínculo (1996), más el sueldo anual complementario proporcional por el período trabajado en el año 1996 hasta la extinción del vínculo. Tales sumas devengarán los intereses que se establecen en el apartado V del sufragio que inaugura este acuerdo, debiéndose abonar el importe de la condena conforme -también- lo allí establecido. Costas por su orden (arts. 17 ley 2961; 78 inc. 3° in fine ley 12.008, según ley 13.101) Con el alcance indicado, voto por la afirmativa. Los señores jueces doctores Hitters, Pettigiani y Kogan, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Negri, votaron por la afirmativa. Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente SENTENCIA Por los fundamentos expuestos en el acuerdo que antecede, por mayoría, se hace lugar a la demanda promovida, anulándose las resoluciones 62/97 y 80/97 impugnadas y condenándose a la Municipalidad de General Villegas a abonar al señor Raúl Antonio Handorf: i) las sumas que correspondan por compensación debida en virtud de licencia anual no gozada correspondiente a los años 1994, 1995 y 1996 de acuerdo a las pautas indicadas en el punto IV.2.c. del voto de la mayoría y ii) el monto proporcional del sueldo anual complementario (S.A.C.) correspondiente al período trabajado en el año 1996 hasta el momento del cese. A la suma resultante en cada uno de los tópicos enunciados, se le adicionarán intereses a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en los depósitos a treinta días vigente en los distintos períodos de aplicación y hasta el pago efectivo (arts. 7 y 10, ley 23.928, texto según ley 25.561 -coincidente en ambas redacciones en sus contenidos-; 622, Código Civil y 5, ley 25.561). El importe que resulte de la liquidación que con tales pautas se practique deberá abonarse dentro de los sesenta días (art. 163 y 215, Constitución provincial). Costas por su orden (arts. 17, ley 2961 y 78 inc. 3° in fine, ley 12.008, texto según ley 13.101). Difiérese la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 51 in fine, decreto ley 8904/1977). Regístrese y notifíquese.
DANIEL FERNANDO SORIA JUAN CARLOS HITTERS HECTOR NEGRI EDUARDO JULIO PETTIGIANI JUAN JOSE MARTIARENA Secretario 006995E |
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