This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sat May 30 22:07:25 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Empleo Publico Sumario Administrativo Traslado Del Actor Discrecionalidad De La Administracion --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Empleo público. Sumario administrativo. Traslado del actor. Discrecionalidad de la administración   Se mantiene el rechazo del reclamo de daños y perjuicios efectuado por el actor a raíz del cambio de dependencia decidido por la administración.     En Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 02 días del mes de febrero de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver el recurso interpuesto en el expediente “VIVIANO Francisco Pablo c/ Estado Nacional (DNM) s/ empleo público” el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? El Sr. Juez de Cámara, Dr. Guillermo F. Treacy, dijo: I.- Que mediante la sentencia de fojas 764/770, la jueza de la instancia anterior rechazó la demanda interpuesta, tendiente a obtener el pago de las sumas de $ 384.000 (pesos trescientos ochenta y cuatro mil) en concepto de indemnización por la cesantía “indirecta” alegada y de $ 50.000 en concepto de daño moral. Impuso las costas al actor vencido. Para así decidir, luego de referirse a la presunción de legitimidad que caracterizaba a los actos administrativos, sostuvo que el traslado de dependencia de los empleados públicos integraba el ejercicio del “ius variandi” inherente de la administración, que consistía en la facultad para introducir modificaciones en el contrato de empleo público, sin que ello configurara un vicio por desviación de poder. En virtud de tal facultad, entendió que el traslado del actor no era una decisión arbitraria sino que constituía el ejercicio del “ius variandi”, lo cual había sido fundamentado también por razones de mejor servicio. Luego, afirmó que el accionante prestó tareas en la Dirección de Recursos Humanos y Organización a partir del día 28 de junio de 1995 y en consecuencia, dejó de cumplir los servicios extraordinarios en la Dirección Nacional de Migraciones. En tal sentido, sostuvo que la circunstancia de haber dejado de percibir las sumas derivadas de los servicios extraordinarios era insuficiente para acreditar la arbitrariedad planteada. Como fundamento de dicha afirmación, expresó que “...si se respetan los derechos adquiridos por los empleados públicos, no resulta razonable privar a la Administración de la facultad de asignar funciones a sus agentes o modificar las ya dispuesta. De lo contrario se estaría obstaculizando el adecuado funcionamiento del Estado y su indiscutible derecho a asignar los recursos humanos como los considere conveniente atendiendo a las razones de servicio que concurran en cada caso”. Por otra parte, sostuvo que la cesantía decretada por la Administración no resultaba arbitraria toda vez que se había configurado el abandono de servicios por parte del Sr. VIVIANO (conf. art. 32 inc. b] de la Ley Nº 22.140). Además, expresó que la decisión tomada por la administración “...se trata de una cuestión de oportunidad, mérito o conveniencia, por lo que no corresponde a los jueces sustituir a la autoridad competente en la valoración de medidas, las cuales conforme la presunción de legitimidad de los actos estatales debe considerarse que han sido adoptadas valorando todas las circunstancias y consecuencias de las mismas. Esto último siempre y cuando no se demuestre -carga que pertenece a quien alega- la arbitrariedad de dicho acto, circunstancia que no ha sido acreditada en el presente”. Por último, se refirió al resarcimiento de los daños y perjuicios reclamados por el accionante. Al respecto, entendió que resultaba inoficioso pronunciarse sobre ello en cuanto que se habían rechazado las impugnaciones formuladas, sin perjuicio de lo cual afirmó que no se habían acreditado los supuestos daños sufridos. También rechazó la pretensión indemnizatoria en concepto de daño moral en tanto que no se había demostrado la existencia de un perjuicio resarcible, requisito imprescindible para la configuración de la responsabilidad estatal. II.- Que contra dicha decisión, el actor apeló a fojas 771 y expresó agravios a fojas 792/800. En su memorial, luego de reseñar los antecedentes del caso, sostuvo que el suplemento “Servicios Extraordinarios Prestados Fuera del Horario Oficial” poseía naturaleza remunerativa e integraba el haber mensual, en tanto que se trataba de una compensación percibida en forma regular y permanente. Asimismo, alegó que la estabilidad del empleado público comprendía el derecho a mantener la retribución, de modo que si bien la administración podía trasladarlo de dependencia, dicha decisión no podía afectar su haber mensual. Luego, afirmó que el traslado de dependencia fue arbitrario e ilegítimo debido a que el acto administrativo que lo ordenó no había sido el resultado de un procedimiento adecuado y válido, como así tampoco respondía a una causa legítima ni se encontraba motivado. En particular, afirmó que “...la decisión administrativa de trasladar al actor, tal como surge acabadamente de lo actuado en autos, fue dispuesta mediante un simple memorándum nº 323/95 DAR del 28/6/95, firmado por un funcionario de tercera jerarquía (un tal Sr. Pedro Rodolfo RIVAS, quien afirmaba actuar ‘a cargo del Departamento Recursos' de la Dirección Nacional de Migraciones), pero que no estuvo ni precedida por un procedimiento administrativo formal y tampoco indicaba el motivo, ni la causa, ni la razón de su emisión, no habiéndose cumplido para su emisión ninguno de los requisitos previstos en la ley 19.549 para la válida emisión de un acto administrativo”. Por último, concluyó que en el presente caso reclamaba una indemnización porque el traslado dispuesto por la demandada ocasionó una rebaja significativa en la remuneración habitual, lo cual constituyó una violación al derecho constitucional de estabilidad que configuró una causal de cesantía “encubierta” o un despido “indirecto” indemnizable. En consecuencia, solicitó que se revocara la sentencia de grado y se hiciera lugar a la demanda, con costas. III.- Que mediante el escrito de fojas 803/806 la demandada contestó los agravios vertidos por el accionante. En su presentación, solicitó que se declarara desierto el recurso interpuesto toda vez que no constituía una crítica concreta y razonada de la sentencia de grado. Al respecto, sostuvo que el actor intentaba introducir en su memorial cuestiones que no habían sido planteadas en la demanda, esto es, el carácter remunerativo y bonificable del adicional “Servicios Extraordinarios Prestados Fuera del Horario Oficial”. En subsidio, afirmó que el accionante no se había agraviado acerca de la presunción de legitimidad de la que gozaban los actos administrativos, como así tampoco de la circunstancia de que el traslado había sido ordenado con motivo de razones de mejor servicio. Además, expresó que la jueza de grado había realizado una valoración adecuada y correcta de la prueba recolectada. Por último, reiteró que los agravios no poseían una fundamentación suficiente ni tampoco resultaban una crítica concreta y razonada del fallo recurrido, sino que constituían una mera disconformidad con el decisorio apelado. Por consiguiente, peticionó que se rechazara el recurso interpuesto por el actor, con costas. IV.- Que en este estado de la causa, corresponde analizar en primer lugar el agravio acerca del carácter remunerativo y bonificable del suplemento “Servicios Extraordinarios Prestados Fuera del Horario Oficial”. En el sub lite, la parte actora interpuso la demanda “...a efectos de que VS ordene pagar a mi poderdante las sumas de dinero que corresponda en concepto de indemnización por la cesantía indirecta de mi mandante como empelado público...” (v. fs. 1). Como fundamento de su pretensión, esgrimió que “...el traslado de dependencia aparejó que mi mandante dejara de percibir un promedio mensual del orden de los $ 2.000 de servicios extraordinarios, lo cual constituyó una sanción encubierta (de carácter económico, asimilable a una multa), sanción que no está prevista en ninguna norma jurídica, motivo por el cual constituye una medida arbitraria e ilegítima, configurante además de un agravio laboral concreto y manifiesto que obliga a mi mandante a buscar otro trabajo para poder subsistir y mantener a su familiar, y a considerarse encubiertamente cesanteado” (v. fs. 2). Sin embargo, uno de los agravios expresados en el escrito recursivo se refiere al carácter remunerativo y bonificable del suplemento “Servicios Extraordinarios Prestados Fuera del Horario Oficial” que -según alegó- había sido reconocido en numerosos y coincidentes precedentes judiciales. Con base en ello, alegó que dicho suplemento salarial “...integraba sin duda el concepto de remuneración del actor al momento de su traslado y debía, por consecuencia, ser respetado y no podía ser disminuido so pena de violar su derecho a la estabilidad”. En tales condiciones, se advierte que, tal como fue solicitado por el actor en el escrito de demanda, el thema decidendum se centra en el pago de una indemnización con motivo del traslado del agente que resultaba asimilable a una cesantía “indirecta” y no se vincula con el carácter remunerativo y bonificable del suplemento “Servicios Extraordinarios Prestados Fuera del Horario Oficial”. Por lo tanto, se observa que el escrito recursivo se basó en un argumento que no fue planteado oportunamente, lo cual no puede ser atendido en esta instancia (arg. art. 277 del CPCCN). Una decisión en sentido opuesto, resultaría contraria al principio de congruencia -de indudable raigambre constitucional- que encuentra su base en el derecho de defensa en juicio (arg. art. 18 de la Constitución Nacional; Fallos: 237:328; 239:442; 315:106; 329:5903; entre otros). Ello se justifica, habida cuenta de que la Corte Suprema de Justicia de la Nación resaltó en reiteradas oportunidades el carácter constitucional del principio de congruencia, el que -como expresión del derecho de propiedad y de defensa en juicio- obedece a que el sistema de garantías constitucionales del proceso está orientado a proteger los derechos y no a perjudicarlos, de ahí que lo esencial es que la justicia repose sobre la certeza y la seguridad, lo que se logra con la justicia según la ley, que subordina al juez en lo concreto, respetando las limitaciones formales, sin hacer prevalecer tampoco la forma sobre el fondo pero sin olvidar que también en las formas se realizan las esencias (Fallos 317:1333 y sus citas; esta Sala in re: “Boscarino Luis Eduardo (TF 26487-I) c/ DGI”, del 25/03/14). De este modo, les está vedado a los jueces apartarse de los términos de la litis, ya que ello mengua el derecho de defensa (arg. art. 18 de la CN). En este sentido, son las partes exclusivamente quienes determinan el thema decidendum y el órgano judicial debe limitar su pronunciamiento tan sólo a lo que ha sido pedido por aquellas, incurriendo en incongruencia el juez que al fallar se aparta de las cuestiones incluidas en la pretensión del actor y en la oposición de la demandada. La decisión debe ser con arreglo a las acciones deducidas en juicio, es decir debe haber conformidad entre la sentencia y la demanda, en cuanto a las personas, el objeto y la causa, porque el juez no puede apartarse de los términos en que ha quedado planteada la litis en la relación procesal (Sala I, in re: "Touris Mónica Cecilla c/ M° de Economía y Obras y Servicios Públicos s/ empleo público", del 01/11/01; Sala IV in rebus: "Zolezzi, Luis y otro c/ PEN Ley 25.561 Dto. 1.570/01 y 14/02", del 26/5/04, y "Luque Blas c/ EN -M° Economía- DNP y Vías Navegables", del 06/12/07; esta Sala in re: “Boscarino”, op. cit.). Por consiguiente, corresponde rechazar el agravio relativo al carácter remunerativo y bonificable del suplemento “Servicios Extraordinarios Prestados Fuera del Horario Oficial”. V.- Que despejada dicha cuestión, corresponde examinar ahora el agravio referido a que el traslado dispuesto por la autoridad administrativa había sido arbitrario e ilegítimo, lo cual -a su entender-afectaba el derecho constitucional a la estabilidad del empleado público (art. 14 bis CN). V.1.- A tal fin y para lograr una mayor claridad expositiva, conviene reseñar las constancias del expediente administrativo Nº 405086/96 iniciado por la Dirección de Sumarios del Ministerio de Interior (que se encuentra reservado en Secretaría y a cuya foliatura se aludirá en lo sucesivo, salvo indicación en contrario). Dichas actuaciones se originaron como consecuencia de la comisión con fecha 06/12/1994 de presuntas irregularidades en el trámite migratorio de tres ciudadanos de nacionalidad paraguaya por parte del agente de la Dirección Nacional de Migraciones, Sr. Francisco Pablo VIVIANO; así como también por la falsificación de un documento público, como era la “Lista de Pasajeros” correspondiente a la chata “AGUAPE” (v. fs. 1/3). Durante la sustanciación del sumario administrativo, el Departamento de Asuntos Jurídicos dictaminó que, por razones de mejor servicio, debían arbitrarse los medios necesarios para ordenar el traslado del inspector cuestionado a la sede central, retirándole los sellos que se le asignaran (v. Dictamen Nº 154.486 de fs. 18). El traslado fue aprobado por el Sr. Hugo A. Franco, Interventor de la Dirección Nacional de Migraciones, mediante la orden dada con fecha 1º de junio de 1995 (v. fs. 19). Disconforme, el agente interpuso recurso de reconsideración y nulidad contra la decisión que ordenó su traslado (v. fs. 24). Sin embargo, el Subsecretario de Coordinación del Ministerio del Interior dispuso la instrucción de un sumario administrativo a fin de investigar los hechos denunciados (v. Disposición Nº 156/95 de fs. 27/28). En otra línea de investigación, el Subsecretario de Administración del Ministerio del Interior, por conducto de la Disposición Nº 85/97 del 4 de febrero de 1997 (v. fs. 95/98), indicó que en el caso “...se tramita la situación administrativa del agente DN. Francisco Pablo Viviano (Legajo Nº ...), quien registra inasistencias injustificadas, conforme los informes producidos por el Departamento Gestión y Control de la Dirección de Administración de Recursos Humanos...”. Asimismo, consignó que, en respuesta a la intimación a tomar servicio y regularizar su situación administrativa, el Sr. VIVIANO manifestó que “...se considera despedido sin causa (cesanteado encubiertamente) motivo por el cual no se presentará a tomar servicio en las condiciones por ustedes exigidas, fundamentándose ello en el hecho de haber sido separado de sus funciones, dejándosele de abonar a partir de allí una parte sustancial de su remuneración habitual y permanente como lo son los servicios extraordinarios que percibía hasta entonces”. Además, el funcionario del Ministerio del Interior expresó que “...del análisis de los presentes actuados surge que el causante pasó a prestar servicios a la Dirección General de Recursos Humanos y Organización el día 28 de junio de 1995 y, en consecuencia, dejó de cumplir los servicios extraordinarios en la Dirección Nacional de Migraciones que justificaban se le abonara un suplemento por tal concepto, el que no integra la remuneración de los agentes”. También, aclaró que “...resulta inadmisible lo alegado por el causante (...) a los efectos de justificar el hecho de que no se presentó a tomar servicio al término de la licencia extraordinaria que se concediera, ni al ser intimado, en los términos de la Reglamentación del artículo 32, inciso b del Régimen Jurídico Básico de la Función Pública -Ley Nº 22.140-, aprobado por el Decreto Nº 1797/80. Por último, concluyó que “...resulta procedente considerar configurado el abandono de servicio por parte del agente VIVIANO y, en consecuencia, que el mismo estaría incurso de la causal de cesantía prevista por el artículo 32, inciso b) del Régimen Jurídico Básico de la Función Pública, aprobado por la Ley Nº 22.140”. Por lo tanto, dispuso “[d]eclárase cesante, a partir del 1º de agosto de 1996 al agente de este Ministerio Dn. Francisco Pablo VIVIANO (DNI  ..., Nivel “D” -Grado 0-, Legajo Nº ...), conforme lo establecido por el artículo 32, inciso b) del Régimen Jurídico Básico de la Función Pública, aprobado por la Ley Nº 22.140 y su Reglamentación...”. Contra dicho acto administrativo, el accionante presentó el escrito titulado “Manifesta- Pide revocación por razones de legitimidad” (v. fs. 1 del expediente administrativo Nº 412492/97 del Ministerio del Interior). Dicha presentación, encuadrada como recurso de reconsideración, fue rechazada mediante la Disposición Nº 89/98, en tanto que “...el causante no aporta en su presentación ningún elemento de juicio que no haya sido antes alegado por el mismo y considerados al resolver su situación” (v. fs. 20/22 de las actuaciones mencionadas). Asimismo, por conducto de la Resolución Nº2548/99, el Ministro del Interior desestimó el recurso jerárquico interpuesto en subsidio contra la Disposición Nº 89/98, por cuanto que “...el abandono de servicio como causal de la cesantía dispuesta, quedó configurada en forma previa a que el ex agente VIVIANO se considere despedido...”, de modo que “...la relación del empleo público finalizó como consecuencia de la medida disciplinaria aplicada, por lo que resulta procedente desestimar el recurso jerárquico intentado por el nombrado” (v. fs. 45/46 del expediente aludido anteriormente). Por otro lado, concluida la investigación de las irregularidades presuntamente cometidas (ingreso de tres cuidadnos paraguayos y falsificación de un documento público), el instructor ordenó correr vista de lo actuado al agente a fin de que ejerciera su derecho de defensa. En su informe, indicó que “...se le imputa al agente Viviano Francisco Pablo (legajo Nº ...), haber cometido irregularidades, entre otras en la emisión de tres (3) tarjetas de entrada al país sin que los pasajeros consignados en las mismas hubieran ingresado efectivamente en la fecha expresada en las tarjetas de fecha 6 de Diciembre de 1994, así como la falsificación de un documento como es la ‘Lista de Pasajeros' correspondiente a la chata ‘Aguape' de fecha 6 de Diciembre de 1994”. Asimismo, expresó que “[d]icho actuar a juicio del Jefe de Control Migratorio no fue el correcto atento que según lo informado con fecha 18 de Abril de 1995, por dicha jefatura, el agente Viviano no cumplió en la ocasión ningún procedimiento legal establecido y que de acuerdo con las constancias glosadas a fs. 4 (dos fotocopias de la empresa ‘Aliscafos' conteniendo los datos de los pasajeros Palacios Miguel y Palacios González Sinforiana y una fotocopia de datos de pasajeros de la empresa ‘Ferrylineas' con los datos de Guillermo Federico Palacios, todos ellos con sus datos filiatorios), emitió tres tarjetas de entrada al país cobrando $ 20 por cada una, sin que los pasajeros hubieran ingresado efectivamente al país el 06/12/94. Falsificó un documento público como es la Lista de Pasajeros de fs. 10...”. Por lo tanto, afirmó que “[e]l hecho ‘ut supra' descripto a mérito de esta instrucción constituye incumplimiento de los deberes de funcionario público determinados en el art. 27, en particular el inc. b del mencionado artículo del Régimen Jurídico Básico de la Función Pública, atento que la falta cometida es de carácter grave”. Por último, concluyó que “...la conducta del agente Viviano Francisco Pablo (legajo Nº ...) [encuadraba] en lo previsto en los arts. 27 inc. b y 32 inc. f, de la Ley 22.140, [de modo que] RECOMIENDO aplicar la medida de Cesantía prevista en el citado art. 32” (v. fs. 165/170). En ejercicio de su derecho de defensa, el sumariado presentó el escrito de descargo que obra a fojas 176/181. Allí, solicitó que se archivara el sumario en tanto que “...ha dejado de ser agente de la Dirección Nacional de Migraciones porque con fecha 23/08/96 se consideró indirectamente cesanteado...” y en subsidio, planteó la nulidad del procedimiento disciplinario y en consecuencia, de sus conclusiones por razones de forma y de fondo. Este último planteo fue rechazado por conducto de la Disposición DNM Nº 002600 (v. fs. 189/190). Por último, la Dirección Nacional de Migraciones dictó la Disposición Nº 00127 del 31 de enero de 2000, a través de la cual se dispuso dar por concluido el sumario administrativo (conf. art. 1º); declarar la responsabilidad administrativa del ex agente Francisco Pablo VIVIANO por haber violado los deberes establecidos en el artículo 27 inciso b) del Régimen Jurídico Básico de la Función Pública, actual artículo 23 inciso b) de la Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional; y anotar en el legajo personal del ex agente que, de haber permanecido en funciones, le hubiera correspondido la sanción disciplinaria de cesantía, en los términos del artículo 30 inciso c) del Régimen Jurídico Básico de la Función Pública, modificado por el actual artículo 30 inciso c) de la Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional (v. fs. 209/211). V.2.- Sentado ello, conviene recordar la normativa aplicable al sub lite. La Ley Nº 22.140, entonces vigente, que aprobó el Régimen Jurídico Básico de la Función Pública, establecía que “[l]a estabilidad es el derecho del personal permanente a conservar el empleo y el nivel escalafonario alcanzado, así como también la permanencia en la zona donde desempeñare sus funciones siempre que las necesidades del servicio lo permitan” (conf. art. 16). Además, prescribía que el personal debe prestar personal y eficientemente el servicio en las condiciones de tiempo, forma, lugar y modalidad que determinen las normas emanadas de la autoridad competente (conf. art. 27 inc. a); y también debe observar en el servicio y fuera de él, una conducta correcta, digna y decorosa, acorde con su jerarquía y función (conf. art. 27 inc b). En cuanto al régimen disciplinario, disponía que el personal podrá ser objeto de las medidas disciplinarias de apercibimiento, suspensión de hasta treinta días, cesantía y exoneración (conf. art. 30). Asimismo, establecía que “[s]on causas para imponer cesantía: (...) f) incumplimiento de los deberes determinados en el artículo 27 o quebrantamiento de las prohibiciones determinadas en el artículo 28, cuando a juicio de la autoridad administrativa, por la magnitud y gravedad de la falta así correspondiera” (art. 32). V.3.- Sobre el tema en debate, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que el Estado se encuentra en posición de modificar unilateralmente las condiciones del contrato, inclusive en lo concerniente a las funciones que han sido encomendadas al empleado en razón de la concreta necesidad del servicios, siempre que tales modificaciones se encuentren impuestas de modo razonable y no signifiquen la asignación de tareas, pases o traslados impropios de la posición escalafonaria que corresponde al agente (Fallos: 318:500). En sentido concordante, esta Cámara expresó que en materia del "ius variandi" -que rige en la relación de empleo público- se exige que sea ejercido con sujeción al principio de razonabilidad, sin poder causarse arbitrario daño moral y/o material al agente que como consecuencia de él resulte afectado por un traslado (Sala I, in re “Stegemann Oscar Antonio c/ EN- Congreso de la Nación”, sentencia del 27/10/2005). Ahora bien, el traslado de dependencia del actor y el consiguiente cese en el pago del adicional “Servicios Extraordinarios Prestados Fuera del Horario Oficial”, se produjo en el marco de un procedimiento disciplinario por la comisión de presuntas irregularidades (que culminó con la declaración de responsabilidad administrativa del agente). En tal contexto, se advierte que la decisión tomada por la Dirección Nacional de Migraciones resulta ajustada a derecho en tanto que asignó al actor tareas acordes a su situación escalafonaria, circunstancia que no le causa agravio alguno. Todo ello, respetando su derecho a la estabilidad (arg. art. 16 de la entonces vigente Reglamentación de la Ley Nº 22.140, aprobada por el Decreto Nº1797/80). En otras palabras, si al agente estatal no le asiste el derecho a mantener determinadas funciones, tal como ha sido expresado anteriormente, tampoco tiene derecho a percibir los suplementos o adicionales inherentes a tales funciones, como es el caso de los “Servicios Extraordinarios Prestados Fuera del Horario Oficial”. Por lo tanto, la pretensión del actor -que mientras desempeñaba funciones de inspector en la Dirección Nacional de Migraciones percibía el suplemento mencionado- no puede prosperar, toda vez que implicaría sustituir a la administración en atribuciones que le son propias en cuanto a la asignación de tareas de los agentes estatales. Máxime considerando que el acto administrativo que dispuso el traslado del actor gozaba de presunción de legitimidad, y por lo tanto debió cumplirlo y prestar los servicios respectivos, sin perjuicio de los reclamos y recursos a que se creyera con derecho (doctrina de Fallos: 302:1503 y su cita). Por último, cabe señalar que el Alto Tribunal expresó que si no existe declaración judicial de ilegitimidad de los actos administrativos, no es admisible la acción por cobro de pesos o el reclamo de los daños y perjuicios basados en el accionar ilícito de la administración, atento a que falta la causa de tales obligaciones (Fallos: 319:1476). Con posterioridad, dicha postura fue reiterada por la Corte Suprema al afirmar que “[l]a impugnación del acto administrativo constituye un requisito para reclamar los daños y perjuicios cuando ese acto declara o crea una situación jurídica cuyas consecuencias el afectado debe previamente hacer cesar pues resultan incompatibles con su pretensión como demandante” (Fallos: 330:345). Por consiguiente, tampoco resulta procedente el pago de la indemnización pretendida toda vez que el actor no impugnó ante esta instancia el acto administrativo que dispuso su cesantía. V.- Que por las razones expuestas, recordando que los jueces no están obligados a tratar todos y cada uno de los argumentos de las partes, sino sólo aquellos que estimen pertinentes para la correcta resolución del tema (Fallos: 300:522; 310:1835; 317:1500; 318:2678; entre otros), corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia de grado. Las costas de esta instancia se imponen al actor, por aplicación del principio general de la derrota (art. 68 del CPCCN). ASÍ VOTO. El Sr. Juez de Cámara, Dr. Jorge F. Alemany, adhiere al voto que antecede. En virtud del resultado que informa el Acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia de grado; 2) Imponer las costas de esta instancia al actor (art. 68 del CPCCN). Se deja constancia de que no suscribe la presente el Dr. Pablo Gallegos Fedriani por encontrarse en uso de licencia (conf. art. 109 del RJN). Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvanse.   Guillermo F. TREACY Jorge F. ALEMANY   007086E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 21:05:30 Post date GMT: 2021-03-17 21:05:30 Post modified date: 2021-03-17 21:05:30 Post modified date GMT: 2021-03-17 21:05:30 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com