DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Encubrimiento. Acciones típicas. Necesidad de un delito previo Se mantiene el procesamiento del encartado por el delito de encubrimiento, ya que surge probado que interfirió la acción policial y judicial dirigida a comprobar la existencia del delito de exacciones ilegales cometido por su consorte. San Miguel de Tucumán, 26 de septiembre de 2016. AUTOS Y VISTOS: Para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución de fs. 147/149; y CONSIDERANDO: Que contra la resolución de fecha 8 de junio de 2015 de fs. 147/149 que en su parte pertinente dispone el PROCESAMIENTO (arts. 306 y 310 del CPPN) de Julio Alberto MONASTERIO, de las demás condiciones personales que constan en autos, por considerarlo supuesto autor del delito previsto y penado por el art. 277 inc. e) del CP (encubrimiento) y la traba de embargo sobre bienes suficientes de su propiedad hasta cubrir la suma de pesos quince mil ($15.000) (art. 518 del CPPN); apela a fs. 177/178vta. el Ministerio Público de la Defensa en representación de Julio Alberto Monasterio. En esta instancia, el señor Fiscal General ante Cámara expresa a fs. 199 y vta. su voluntad de no adherir al recurso de apelación interpuesto por la defensa del procesado. No obstante, señala demoras en el trámite de la causa respecto de la notificación a la defensa de la resolución de procesamiento y concesión del recurso de apelación. Solicita por ello que sea recomendado al Juzgado interviniente mayor celeridad en el trámite de estas actuaciones. Que en oportunidad de la audiencia fijada a los fines del art. 454 del CPPN, se presenta memorial de agravios por escrito glosado a fs. 201/204 donde previo relato de los hechos, solicita en primer término la declaración de nulidad de la sentencia apelada por falta de fundamentación suficiente, en los términos de los arts. 123, 308, 399 y 404 inc. 2) del CPPN; que habría afectados las garantías constitucionales de su defendido. Ello por cuanto el a quo se limitó a realizar una descripción de los hechos acaecidos en la presente, transcribiendo lo que surge de la denuncia inicio de estas actuaciones, sin realizar una valoración de los mismos y de las pruebas del caso concreto y sin tener en cuenta sus manifestaciones vertidas en oportunidad de la ampliación de su declaración indagatoria. Ello sumado a las faltas de análisis suficiente del tipo penal endilgado y acreditación de dolo en su accionar. Solicita subsidiariamente el dictado de sobreseimiento de su defendido por atipicidad de su conducta que no encuentra en la figura legal que se le atribuye por falta de acreditación de los elementos objetivo y subjetivo del tipo penal. Señala que Monasterio al realizar la conducta imputada por el a quo de depositar el cheque que le entregó Varela en una cuenta de su propiedad, cobrarlo y entregarle el dinero, posibilitando que Varela adquiera un dinero mal habido, no habría actuado con dolo, ya que conforme manifestó en ampliación de su declaración indagatoria, actuó de buena fé, sólo para hacerle un favor a Varela, desconociendo en todo momento el origen del cheque, de lo que colige la atipicidad de la conducta de su defendido siendo por tanto procedente el dictado de su sobreseimiento. Cita doctrina y jurisprudencia en aval de su postura. Formula reserva de caso federal. Que previo emitir pronunciamiento cabe formular una reseña de los hechos y probanzas acopiadas a esta causa qu se originara con motivo de la denuncia de fs. 01/05 presentada en fecha 17/06/14 por José Marcelo Patria, Jefe (Int.) del 11° Distrito Catamarca de la Dirección Nacional de Vialidad, que da cuenta que en fecha 16/01/14 el 11º Distrito “Catamarca” de la Dirección Nacional de Vialidad, representada en ese acto por Juan José Varela quien, ostentaba el cargo de Responsable del Área Convenios y de Permisos a Terceros celebró un convenio de autorización con la empresa ISOLUX Argentina SA representada en ese acto por el Ing. Luis Borgnia, en su calidad de apoderado, mediante el cual se autorizó a la compañía de mención para la ejecución de la obra denominada “Tendido paralelo a Ruta Nacional Nº 157 Progresiva Km. 365+500 a Km. 358+000- para provisión de gas natural a la localidad de Chamical -Provincia de La Rioja- DC 04250/002- Casa de Piedra- Provincia de Catamarca” dentro de la zona de camino nacional. Que en la cláusula segunda -último párrafo- de dicho instrumento se fijó que la empresa ISOLUX Ingeniería SA debía, como arancel a compensar, abonar la suma de pesos noventa y ocho mil ciento sesenta y cuatro ($98.164), especificándose en el Capítulo 2º punto b) del Anexo I del Expte. Nº 0001113/2014, que dicha empresa debía realizar como contraprestación la entrega de la cantidad total de 9.816 litros de Gas Oíl Tipo Euro IV, combustible con el cual se cubría la suma mencionada anteriormente. Que no obstante dicho acuerdo el nombrado Varela, abusando de su cargo, en forma arbitraria, indebida e ilegítima, exigió a la empresa de referencia el pago en efectivo de dicha suma de dinero, para lo cual Luis Dante Borgnia, apoderado de la empresa, extendió el cheque de Pago Diferido Nº ... de la cuenta corriente Nº ..., tal cual surge de las copias de dicho instrumento, que se encuentran agregados a fs. 30 de autos. Ello surge igualmente de testimonio de fs. 09/10 del Ing. Víctor Roberto Núñez, Pte. de la Cámara Argentina de la Construcción, Filial Catamarca. Que posteriormente Juan José Varela, a efectos de asegurar el producto del hecho, para su provecho, encomendó a Julio Alberto Monasterio, quien no pertenece a Vialidad Nacional realizara el cobro de dicho cheque, maniobra que concretó el 05/02/14, toda vez que, la suma de $98.500 fue depositada en la cuenta única de éste, la cual, se encuentra identificada mediante el Nº ... en la Sucursal Catamarca del Banco Santander Río, tal cual surge del informe remitido por la entidad bancaria de mención, el cual luce agregado a fs. 128, colaborando de este modo con el propósito definitivo propuesto por Varela. Que la Dirección Nacional de Vialidad a fs. 24/25 solicita rol de querellante que el a quo concede a fs. 28. Que a fs. 33/127 se agrega probanza documental presentada por el querellante. Que mediante requerimiento de instrucción formal de fs. 129/130 realizado por el Fiscal Federal se imputa a Juan José Varela como supuesto autor de infracción al art. 266 del Código Penal (Exacciones Ilegales) y a Julio Monasterio como supuesto autor de infracción al delito de Encubrimiento, previsto y penado por el art. 277 inc. e) del Código Penal. Que en oportunidad de su declaración indagatoria de fs. 133/134vta. el imputado Julio Alberto Monasterio se abstiene de declarar. Igualmente en oportunidad de su declaración indagatoria de fs. 141/142 Juan José Varela también se abstiene de declarar. A fs. 147/149 el señor Juez a quo dicta la resolución venida en apelación que dispusiera el procesamiento de los encartados de mención; respecto de la cual cabe señalar que si bien también en dicha resolución ha sido dispuesto el procesamiento sin prisión preventiva de Juan José Varela, como supuesto autor del delito previsto y penado por el art. 266 del CP (exacciones ilegales); no obstante ello, no será analizada en esta oportunidad su situación procesal. Ello en razón de no haber sido interpuesto recurso de apelación por su defensa o por el mentado encartado Varela, ni tampoco haberse adherido al recurso interpuesto por la defensa de Monasterio. I) Nulidad: Que este Tribunal, tras analizar la totalidad de las constancias de autos, se pronuncia, en primer término por no hacer lugar al pedido de nulidad del decisorio apelado por la defensa pública oficial. En efecto, conforme surge de su lectura, el señor Juez a quo dió un efectivo cumplimiento con lo establecido por el art. 123 CPPN en cuanto a la debida motivación de la resolución apelada. Entendemos en tal sentido que los argumentos vertidos por el magistrado instructor cumplen con los requisitos -aunque sea mínimamente- de forma y contenido exigidos por el art. 308 procesal. Tales 1) identificación de los imputados; 2) somera enunciación de los hechos y motivos en que se funda; 3) calificación legal con cita de las disposiciones aplicables. Por tanto ha valorado los distintos elementos de prueba reunidos hasta el presente, teniendo en cuenta que no se requiere un análisis exhaustivo del proceso intelectual que lo llevó a concluir del modo dado, siendo suficiente que la fundamentación haya permitido resguardar la exigencia de defensa en juicio y debido proceso legal, a fin del requisito de motivación de las resoluciones (conforme art. 123 CPPN que establece una nulidad de carácter relativo únicamente). Que siendo ello así mal podría resultar atendible el agravio de una pretensa arbitrariedad del decisorio por falta de consideración a probanzas aportadas y ser producto de un mero voluntarismo del señor Juez a quo. Que ello sin perjuicio de recordar a la defensa apelante que los pedidos de nulidad, deben formularse por la pertinente vía incidental como lo dispone, bajo pena de inadmisibilidad, el art. 170 in fine del CPPN. Ello a los fines de garantizar los constitucionales derechos al debido proceso y garantía de doble instancia. Igualmente no se advierte en estas actuaciones que se hayan afectado las garantías constitucionales del ciudadano Monasterio como lo postula su defensa y que habilitarían al Tribunal a una declaración de nulidad, aún de oficio, en los términos del art. 168 CPPN en relación a las nulidades de orden general establecidas en el art. 167 del mentado digesto. II) Procesamiento. Calificación Legal: Que en segundo término, este Tribunal se pronuncia por la confirmación, en cuanto fuera materia de apelación, de la resolución de fs. 147/149. En efecto, conforme se desprende de autos, se encuentra demostrado, con el grado de provisoriedad que habilita esta etapa procesal (art. 306, 310 del CPPN), que el ciudadano Julio Alberto Monasterio habría incurrido en la conducta descripta en el art. 277 inciso e) del Código Penal que reprime la conducta de quien: “..tras la comisión de un delito ejecutado por otro, en el que no hubiera participado.. e) asegurare al autor o partícipe a asegurar el producto o provecho del delito”. En términos coincidentes, la doctrina -y también nuestro Máximo Tribunal- se ha encargado de destacar que el delito materia de análisis afecta o perjudica la administración de justicia, impidiendo o perturbando su accionar en procura de la individualización de los posibles autores o partícipes de un delito o bien la recuperación de objetos relacionados con el mismo. En tal dirección, se ha sostenido que las acciones comprendidas por el delito de encubrimiento atentan contra el correcto de la administración de justicia, como consecuencia de los obstáculos puestos por el delincuente a su funcionamiento, dificultando la averiguación del delito y su persecución. En ese sentido, Núñez ha precisado que las figuras descriptas en este Título lesionan la administración de justicia, en tanto su comisión interfiere, o entorpece, la acción policial o judicial dirigida a comprobar la existencia de un delito y decidir la responsabilidad y castigar a los partícipes (Núñez, Ricardo, “Manual de Derecho Penal, Parte Especial”, 2da ed. Actualizada por Víctor Reinaldi, Editora Córdoba, pág. 174.). En similar postura, se ha manifestado Creus al remarcar que el delito en cuestión afecta la administración de justicia, cuya actividad se encuentra dada por la individualización de los autores y partícipes o la recuperación de los objetos, y justamente ese accionar puede verse perjudicado por el accionar el encubridor (Creus, Carlos, “Derecho Penal Parte Especial”, T. I, Ed. Astrea, pág. 339). Asimismo ha sido sostenido que resulta entonces fundamental la existencia de un delito anterior cuya etapa ejecutiva haya cesado, aunque sus autores y/o partícipes no hubieren sido individualizados y aunque no exista condena sobre los mismos. En efecto, se ha entendido que la existencia del delito anterior resulta presupuesto imprescindible para la configuración del delito de encubrimiento, no siendo suficiente su sola inferencia (CNCCorr., Sala II, “O.J.L.”, 5.3.1991). En el caso a examen tal el delito de exacciones ilegales del art. 266 del CP que le fuera endilgado por el a quo a su consorte procesal Juan José Varela en esta misma resolución bajo examen. La acción típica prevista en la figura en cuestión del art. 277 inc. e) del CP consiste precisamente en prestar una colaboración o ayuda al autor para desarrollar tales acciones. Se trata, efectivamente, de una colaboración posterior al delito, y por ende no debe haber mediado una promesa previa. En este punto, el autor Donna se encarga de resaltar que la ausencia de participación en el delito anterior, resulta un presupuesto negativo de la figura de encubrimiento, y lo anterior resulta de ese modo ya que la autonomía de la figura de encubrimiento existe solo cuando no puede afirmarse la participación del autor en el delito anterior, ya que en este caso entrarían en juego las reglas de la participación criminal (Donna, Edgardo Alberto, “Derecho Penal, Parte Especial”, T I, Ed. Rubinzal Culzoni, Buenos Aires, pág. 477). III) En el caso de marras, carece de asidero el agravio de una falta de probanzas suficientes que justifiquen el dictado del procesamiento de Monasterio en orden al ilícito de mención o que proceda el dictado de su sobreseimiento por atipicidad de su conducta, la que conforme surge de las probanzas ut supra referenciadas, encuadra en meridiana claridad, al menos por ahora, en la figura penal que le fuera endilgada por el señor Juez a quo en la resolución de fs. 147/149; toda vez que se encuentra prima facie acreditado que en fecha 05/02/14 habría depositado la suma de $98.500 en su cuenta Nº ... de la Sucursal Catamarca del Banco Santander Río, dinero que provendría del cheque Pago Diferido Nº ... que supuestamente le fuera entregado previamente por Varela y depositado por Varela en la antes mencionada cuenta Nº ...; conforme las probanzas ut supra referenciadas. Que por ello y en base a las consideraciones expuestas, este Tribunal se pronuncia en consecuencia por la confirmación en cuanto fuera materia de apelación de la resolución de fs. 147/149 ; lo que así se dispone; teniéndose presente la reserva del caso federal formulada por su defensa pública oficial. Que finalmente y atento lo solicitado en esta instancia por el Ministerio Público Fiscal, corresponde hacer conocer al Juzgado interviniente las observaciones formuladas a fs. 199 y vta. respecto de las demoras en el trámite de la causa, a fin de procurar sean evitadas tales circunstancias en lo sucesivo. Por lo que, se RESUELVE: I) CONFIRMAR en todos sus términos la resolución de fs. 147/149 que en su parte pertinente dispone el PROCESAMIENTO (arts. 306 y 310 del CPPN) de Juan José VARELA, de las demás condiciones personales que constan en autos, por considerarlo supuesto autor del delito previsto y penado por el art. 266 del CP (exacciones ilegales) y Julio Alberto MONASTERIO, de las demás condiciones personales que constan en autos, por considerarlo supuesto autor del delito previsto y penado por el art. 277 inc. e) del CP (encubrimiento) y la traba de embargo sobre bienes suficientes de su propiedad hasta cubrir la suma de pesos quince mil ($15.000) (art. 518 del CPPN); conforme lo considerado. II) TENER presente la reserva de caso federal. III) HÁGASE CONOCER al juzgado interviniente las observaciones formuladas por el señor Fiscal General ante Cámara; conforme lo considerado. IV) REGÍSTRESE, notifíquese y oportunamente publíquese. Fecha de firma: 26/09/2016 Firmado por: DR.RICARDO MARIO SANJUAN, JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR.ERNESTO CLEMENTE WAYAR, JUEZ DE CAMARA Firmado por: DRA. MARINA COSSIO, JUEZA DE CAMARA Firmado(ante mi) por: DRA. LILIAN ELENA ISA, SECRETARIA PENAL DE CAMARA 011626E
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