DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Encubrimiento. Requisitos Se mantiene el procesamiento del encartado en orden al delito de encubrimiento, pues existen elementos que hacen presuponer que adquirió y ocultó un arma proveniente de un delito. San Miguel de Tucumán, 16 de septiembre de 2016. AUTO Y VISTO: El recurso de apelación interpuesto contra la resolución de fs.193/198, y; CONSIDERANDO: Que en primer lugar cabe tratar las excusaciones de los señores Jueces de Cámara Doctores Ricardo Mario Sanjuan y Marina Cossio formuladas a fs. 225 y 226, que siendo procedente las mismas, corresponde tenerlos por excusados a los Magistrados. Que contra la resolución de fecha 13 de abril de 2016 (fs.193/198) que dispuso ordenar el procesamiento sin prisión preventiva del imputado Hugo Marcelo Albarracín, en orden al delito previsto y penado por el art. 277, inc 1°, apartado c del CP, apeló la defensa a fs.201/203. Que presenta memorial de agravios por escrito a el letrado defensor el imputado a fs.216/223. Que el defensor del imputado, en primer lugar, plantea las excepciones en los términos del art. 339 inc 1° por incompetencia y falta de jurisdicción, además falta de acción porque no se pudo promover o no fue legalmente promovida o no pudiere ser perseguida. Así también, considera que la sentencia carece de la fundamentación requerida por el art. 123 del CPPN, por lo que tornó al acto, jurisdiccionalmente inválido. Solicita que, se revoque la sentencia y se disponga el sobreseimiento de su defendido, toda vez que la sentencia es arbitraria y en consecuencia no acredita el grado de probabilidad que requiere esta etapa del proceso penal, agregando que se utilizaron argumentos para justificar el auto de procesamiento falsos y contradictorios, al haberse pasado por alto pruebas y violentado garantías procesales y constitucionales. Agrega que observa falencias probatorias para demostrar que el arma a la que hace alusión el resolutorio en crisis provenía de ilícitos penales, tras la comisión de un delito ejecutado por otro, en el que no hubo participado. Manifiesta que la imputación contra su defendido se contrapone con los requisitos del tipo penal, cuando los delincuentes asaltaron al taxista cuya antena de radio trabaja con la frecuencia modulada de la empresa de transporte, de la cual era encargado en ese entonces Albarracín, es decir que atentaban los malvivientes, contra los intereses de la empresa “Cinco Estrellas”, por lo que no existe interés en favorecer a los delincuentes, por lo que no se le puede imputar, como base del procesamiento la realización de diligencias tendientes a desbaratar o frustrar la acción de la administración de justicia -bien jurídico protegido-. Expresa que entender como encubridor al imputado Albarracin, sería como llevar una calidad jurídica inaceptable, por supuestos vínculos con posibles autores de delitos que no tienen relación entre sí. Los requisitos del tipo objetivo de este delito se encuentran condicionados en su aplicación a la demostración de que la persona tiene como propósito desbaratar la acción de la justicia. Y por otra parte el tipo subjetivo de este ilícito precisa la existencia de dolo directo como causa del encubrimiento real. En virtud de cómo se sucedieron los hechos y ante la denuncia de un robo (del cual se obtuvo el arma), se esperó que la policía tomara las medidas y Albarracín estaba a cargo del mantenimiento de los vehículos y no poseía autoridad suficiente para disponer sobre el arma, menos aún para encubrir un delito previamente ejecutado por un tercero. Que este Tribunal, entiende que corresponde hacer una breve reseña de los hechos. La causa se inicia, como consecuencia de los allanamientos oportunamente dispuestos por el Sr. Juez Federal en el marco de la causa caratulada “UIF s/ su denuncia, Expte. N°3219/2013”, en el inmueble de calle Av. Roca 2111, lugar donde se encontraba la empresa “Cinco Estrellas SRL”, donde se secuestró un arma de fuego calibre 357 Magnum marca Taurus, con el número de serie limado con seis proyectiles de idéntico calibre, en el marco de los allanamientos efectuados en otra causa penal, en el inmueble de Av Roca N°2111, lugar donde funciona la empresa “cinco estrella SRL” (fs.1/25). A fs. 35/49 El gabinete Científico de Gendarmería Nacional practicó la pericia sobre el arma secuestrada con la numeración limada, informándose que el revolver marca Taurus calibre 357 Magnun, se observaron numeraciones ocultas, revelándose como oculto el número ... Que respecto del imputado Albarracín prestó declaración indagatoria a fs.123/125 y manifestó que el día del allanamiento se le pidió abrir la puerta de la empresa Cinco Estrella SRL, porque él tenía la llave, en su carácter de encargado del manejo de los autos de la empresa, aclarando que no lo era de la parte administrativa, desconociendo quien era el propietario del arma, tomando conocimiento que un chofer de la empresa -Sr. Rocha- fue asaltado, la noche anterior al allanamiento, y que se realizó la denuncia del robo en la comisaría 3° de la Policía de Tucumán. A fs.190/191, se recibió la declaración testimonial de Juan José Emanuel Rocha, quien fue asaltado la noche anterior, oportunidad en la que expresó que trabajaba para la empresa de transporte público de pasajeros “Cinco Estrellas”, explicó que 3/3/13 le intentaron robar en momentos que conducía el taxi, conforme consta en la denuncia realizada ante la comisaría. Expresando que aquél día subieron dos pasajeros y al hacer unas cuadras uno de ellos sacó un cuchillo e intentó robarle, y el acompañante tenía un arma de fuego, lo que produjo un forcejeo con los delincuentes, ocasionándole un corte en su brazo derecho. Señala, que luego un compañero de otra empresa -de taxi- observó lo que estaba sucediendo y avisó a otro chofer de Cinco Estrellas. Seguidamente explicó que logró bajarse del auto y correr unos metros dejando todas sus pertenencias y la recaudación del auto en manos de los delincuentes, quienes huyeron en sentido contrario. Cuando se encontró con un chofer de Cinco Estrellas, se dirigieron a donde había dejado el auto. Al llegar ahí, ya se encontraban con otros móviles de Cinco Estrellas, y en uno de ellos estaba el encargado de la empresa de apodo “Bomba”, quien junto al resto de choferes de la mencionada empresa realizaron un recorrido por todo el barrio en busca de los delincuentes. Expresó, que en el transcurso de una hora encontraron a los dos delincuentes, recuperando la recaudación y la llave del auto. Asimismo, manifiesta que le quitaron el arma y el cuchillo. Y que eso fue realizado por otros choferes y por Albarracín -alias bomba-. Además al ponerle a la vista el arma expresó creer que se trataba del arma con la que fue apuntado. Señaló que en esas situaciones como las de robo siempre se hace presente en el lugar Albarracín. Que en primer término este Tribunal entiende que no corresponde hacer lugar al pedido de la defensa de la nulidad de la resolución por falta de fundamentación toda vez que se advierte que mínimamente el auto apelado ha dado cumplimiento con lo dispuesto por el art. 123 del Código de rito. La norma citada tiene como fin resguardar la garantía de la defensa en juicio, posibilitando el control de la decisión judicial, lo que se halla plenamente satisfecho en la resolución atacada, por lo que cabe rechazar el planteo de nulidad deducido en autos. En segundo lugar analizando la conducta traída a examen, respecto de la comisión del delito previsto y penado por el art. 277 inc 1 apartado c del CP, el que se refiere al encubrimiento, específicamente “al que adquiriere, recibiere u ocultare dinero, cosas o efectos provenientes de un delito”, entendemos que corresponde se confirme la resolución apelada por el delito de encubrimiento, respecto del imputado. Que en razón al bien jurídico protegido del delito de encubrimiento, la CSJN, en reiteradas oportunidades entendió que aquél afecta a la “administración de justicia”. Para que este delito se configure es necesaria la concurrencia, en principio de los siguientes requisitos: a) comisión de un delito anterior, b) intervención del sujeto activo con posterioridad al delito preexistente del que no participa y c) inexistencia de una promesa anterior. En autos, existen elementos que hacen presuponer que Albarracín adquirió y ocultó un elemento, en este caso un arma, proveniente de un delito, conforme consta en autos, con el grado de certeza necesaria para esta etapa del proceso, es decir se encuentran reunidos los elementos del tipo del art. 277 inc 1 apartado c del Código Penal, quedando imputado como presunto autor del mismo. Lo hasta aquí manifestado, sumado a las declaraciones de Rocha respecto de que Albarracín, junto a otros choferes buscaron a los asaltantes, regresando con lo robado más el arma y el cuchillo con el que presuntamente fuera atacado. Así, entendemos que lo relatado por el imputado no es verosímil, el hecho comprendido es que en ocasión del allanamiento, el arma fue encontrada en el cajón de un escritorio del local. Así, el revolver se encontraba oculto, pero estaba en la esfera de poder del encargado de la empresa “Cinco Estrella”. Por lo que quedó acreditado -en los términos del art. 306 del C.P.P.N.- que el imputado retuvo el arma proveniente del ilícito, y la puso bajo su esfera de custodia. Que en cuanto a la interposición de excepciones realizada por la defensa del imputado -falta de jurisdicción y falta de acción- en esta instancia, al momento que se presentó memorial de agravios por escrito, nos remitimos a lo reglamentado por el CPPN en los arts. 339 y 340, estableciendo que aquellas se sustanciarán por incidente separado, lo que deberán concurrir por la vía que corresponda. Por todo ello, se RESUELVE: I- HACER LUGAR a las excusaciones formuladas por los señores Jueces de Cámara Doctores Ricardo Mario Sanjuan y Marina Cossio. II- NO HACER LUGAR al planteo de nulidad. III- NO HACER LUGAR al planteo de excepciones de falta de Jurisdicción y falta de acción, conforme los arts. 339 y 340 CPPN. IV- CONFIRMAR la resolución de fecha 13 de abril de 2016 (fs.193/198) que dispuso ordenar el procesamiento sin prisión preventiva del imputado Hugo Marcelo Albarracín, en orden al delito previsto y penado por el art. 277, inc 1°, apartado c del CP, conforme lo considerado. V- REGÍSTRESE, notifíquese y oportunamente publíquese. Firmado por: DR.ERNESTO CLEMENTE WAYAR, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JUAN CARLOS REYNAGA, JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado por: ADOLFO RAUL GUZMAN, JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado (ante mí) por: DRA. LILIAN ELENA ISA, SECRETARIA PENAL DE CAMARA 011457E
|