JURISPRUDENCIA

    Entrega de rodado. Titularidad. Falta de prueba. Adquisición de buena fe

     

    En el marco de una quiebra, se confirma la resolución que rechazó la pretensión de obtener la entrega del rodado en cuestión, pues los antecedentes arrimados por el recurrente resultan claramente insuficientes para acreditar la titularidad que invocó.

     

     

    Buenos Aires, 25 de febrero de 2016.

    Y VISTOS:

    I. Viene apelada la resolución de 2265/2266, en cuanto rechazó la pretensión del Sr. Garrobo de obtener la entrega del rodado dominio UFS 753.

    II. El recurso fue interpuesto a fs. 2271, y se encuentra fundado a fs. 2281/2282.

    El traslado respectivo fue contestado por la sindicatura a fs. 2303.

    A fs. 2312 dictaminó la Sra. fiscal general.

    III. 1. La cuestión traída a conocimiento de este Tribunal consiste en determinar si asiste o no derecho al recurrente sobre el vehículo que dijo de su propiedad, resultando en ese marco irrelevante las vicisitudes que podrían haberse suscitado en el depósito donde el bien habría estado alojado.

    Ello así, por cuanto los derechos que pudieran derivarse como consecuencia de una indebida compactación del bien, sólo podrían ser ejercidos por quien resulte titular de aquel.

    De tal modo, carece de entidad el pedido de suspensión de plazos a la espera de la respuesta del oficio que se indica a fs. 2309.

    2. Sentado ello, se adelanta que el recurso bajo análisis será desestimado.

    No es hecho controvertido que el rodado de marras se encuentra registralmente inscripto a nombre de la fallida, resultándole aplicable a su respecto el régimen previsto en el Dec. Ley 6582/58.

    No obstante, y si bien podría en ciertos casos -como señala la Sra. fiscal general- admitirse el pedido de inscripción, aun cuando el comprador no hubiera registrado la adquisición, lo cierto es que en la especie no han sido aportados elementos que permitan acreditar la realidad de la operatoria que se denunció efectuada.

    En efecto: el recurrente dijo haber adquirido de buena fe el rodado en cuestión de parte del Sr. Sergio Daniel Mariato, quien a su vez lo habría obtenido -según dijo también el apelante- de la propia fallida como parte de una indemnización laboral (ver fs. 2240).

    Ninguna de esas operaciones se encuentra siquiera mínimamente acreditada: no lo está la compraventa con el tercero, ni tampoco la dación en parte de pago que habría efectuado la fallida en favor de este último.

    En ese contexto, los antecedentes arrimados por el recurrente (v.gr cédula verde a nombre de la fallida; cédula de autorización a conducir -azul-, expedida antes de la quiebra a nombre del apelante; título de propiedad a nombre de la deudora), resultan claramente insuficientes para acreditar la titularidad que invocó.

    Por lo demás, la agregación tardía del antecedente que obraría en la IPP n° 077420 tampoco otorga sustento suficiente a su reclamo: no sólo por tratarse de una copia simple, sino porque lo único que surgiría de allí serían los propias manifestaciones del Sr. Mariato según los cuales habría dicho en el marco de esa causa que “...el automotor le había sido dado en parte de pago por indemnización, en la firma en la que trabajaba Ingeniero Copello SACI...” (sic fs. 2270).

    Por tales razones, corresponde decidir la cuestión del modo adelantado.

    IV. Por ello, y teniendo en cuenta lo dictaminado por la Sra. fiscal general, se RESUELVE: a) rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución recurrida; b) imponer las costas de Alzada al apelante vencido en función del principio objetivo de la derrota (art. 68 código procesal).

    Póngase en conocimiento de la Sra. fiscal general lo decidido precedentemente, a cuyo fin pasen los autos a su despacho.

    Notifíquese por Secretaría.

    Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.

    Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.

     

    EDUARDO R. MACHIN

    Juez de Cámara

    JULIA VILLANUEVA

    Juez de Cámara

    JUAN R. GARIBOTTO

    Juez de Cámara

    RAFAEL F. BRUNO

    Secretario de cámara

     

    010980E