This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 24 21:28:55 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Error Al Demandar Persona Juridica Sujeto De Derecho Distinto A La Persona Que La Integra --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Error al demandar. Persona jurídica. Sujeto de derecho distinto a la persona que la integra   Se declara la nulidad de la sentencia apelada, pues la condena de una persona distinta de la demandada afecta directamente las garantías constitucionales de defensa en juicio y de debido proceso, por lo que, en el caso, la nulidad es de carácter absoluto.     Río Gallegos, 3 de septiembre de 2015.- Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: “QUINTANAL MIGUEL ANGEL c/ GANCEDO ADRIAN Y OTROS s/ LABORAL”, Expte. Nº Q-10.063/06 (Q-1.869/12-TSJ), venidos al Acuerdo para dictar sentencia; y CONSIDERANDO: I.- Que llegan los presentes autos a conocimiento de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia en virtud del recurso de casación que interpusiera el contra la sentencia dictada por la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comer-cial, Laboral y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial obrante a fs. 584/594.- Esta última sentencia revoca la de Primera Instancia -que había rechazado la demanda-, condenando sólo a Juan Felipe Gancedo S.A a abonar al actor una suma de dinero, con costas en ambas instancias (conf. fs. 593 vta./594).- Contra esta sentencia se alza el demandado, Adrián Gancedo, interponiendo recurso de casación en los términos de los artículos 1° y concordantes de la ley N° 1687 (conf. fs. 598). El fundamento de la pretensión recursiva está asentado en que “...La sentencia... es manifiestamente arbitraria desde que no constituye una derivación razonada del derecho vigente. En tanto revoca parcialmente la sentencia de primera instancia y condena a una persona jurídica que jamás fue parte en el proceso (Juan Felipe Gancedo S.A.), quebranta gravemente las reglas del debido proceso. El extremo coloca a mi representado (Adrián Gancedo), ante la contingencia de tener que responder personalmente ante Juan Felipe Gancedo S.A. por las obligaciones que se le imponen a la empresa que... jamás fue parte en este proceso. Nunca fue notificada, ni declarada rebelde. En la medida que modifica la imposición de costas y se hace íntegramente responsable a Juan Felipe Gancedo S.A. de su pago, en las dos instancias, aún cuando se hace prosperar sólo uno de muchos rubros reclamados, con un valor insignificante respecto de la pretensión ejercida en el pleito, se viola en forma flagrante el artículo 505 del Código Civil...” (cfr. fs. 598 y vta.). Continúa diciendo que “...Juan Felipe Gancedo S.A. jamás fue llamada a integrar la litis... Adrián Gancedo fue demandado en forma personal, en su calidad de representante legal de Juan Felipe Gancedo S.A.. Juan Felipe Gancedo S.A. jamás fue demandada. De manera que, el fallo es manifiestamente incongruente con sus fundamentos. Pero si además de imponerle una obligación sin que haya sido parte en el proceso, se la hace responsable del pago de costas, aplicando arbitrariamente las reglas procesales al efecto... desoyendo por completo una norma federal: el artículo 505 del Código Civil, es evidente que estamos ante una sentencia manifiestamente arbitraria, que contiene un fundamento sólo aparente, desde que carece de todo asidero en el derecho positivo vigente... el fallo que impugno, supone... que Adrián Gancedo, en este proceso, asumió la condición de representante de la firma. Y tal extremo jamás se verificó en estos actuados. Mi mandante, vino a este proceso, tal como lo convocaron... a título personal...” (cfr. fs. 599 vta./600 vta.). Finalmente, hace reserva del caso Federal solicitando se acoja al remedio excepcional y declare la nulidad de la sentencia impugnada con expresa imposición de costas (conf. fs. 601 y vta.).- Declarado formalmente admisible el recurso de casación por la Alzada a fs. 603 y vta., este Tribunal declara bien concedido a fs. 614 y vta., poniéndose los autos a disposición de las partes, conforme lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 1687, haciendo uso de las facultades que le otorga dicha norma sólo la parte demandada, Sr. Adrián Gancedo (conf. cert. fs. 619).- Que a fs. 620/624 dictamina el Sr. Agente Fiscal ante este Tribunal, quien expresa “...voy adelantar mi opinión coincidente con los fundamentos expuestos por el quejoso en su recurso de casación... si bien el memorial presentado por el quejoso carece de una exposición acabada, reúne mínimamente ese recaudo de ‘seriedad' y ‘crítica concreta' que se requiere para poner en crisis la sentencia recurrida.” (cfr. fs. 621 y vta.). En cuanto al objeto del recurso sostiene “... comparto lo que dice... en cuanto a que la representación legal de la Sociedad Anónima la ejerce el presidente del directorio, es decir el Ing. Adrián Gancedo quien oportunamente acompañó los instrumentos correspondientes para acreditar la personería invocada, y suscribió la documental que se acompañó a la demanda desde que efectivamente esos instrumentos emanaron del mismo en su carácter de representante legal de la firma Juan Felipe Gancedo. Pero esta representación... no significa ser parte demandada por las obligaciones laborales de la sociedad que representa, ni implican un reconocimiento de la responsabilidad personal del mismo, pues la sociedad es un sujeto de derecho distinto a la persona que la integra... Lo hasta aquí expuesto me lleva a concluir que la Sentencia de Cámara, resulta incongruente en la resolución del punto 2°), siendo opinión de esta Fiscalía que debe declararse su nulidad.” (cfr. fs. 623 vta./624).- A fs. 625 se llaman autos para sentencia.- II.- Que el recurso de casación es interpuesto por Adrián Gancedo, respecto de quien se ha declarado la falta de legitimación pasiva en primera instancia. Ahora bien, el recurrente fue notificado de la sentencia de Cámara -que condena a Juan Felipe Gancedo S.A.- en su domicilio constituido, por lo que entendió que esta situación lo colocaba “...ante la contingencia de tener que responder personalmente ante Juan Felipe Gancedo S.A. por las obligaciones que se le imponen a la empresa...” (fs. 598 y vta.).- Sin embargo, entendemos que se hace necesario rever las cuestiones que hacen a la estructura formal del pronunciamiento de segunda instancia, en atención a que “prima facie” no reuniría los requisitos establecidos en la ley ritual, lo que impediría entrar al análisis de las objeciones formuladas por el quejoso, ya que todo tratamiento de la forma de juzgar requiere como base previa una sentencia válida en cuanto a las formas estructurales que le fija la ley procesal (conf. TSJ Santa Cruz, Tomo I, Sentencia, Reg. 2, Folio 8/12; Tomo XI, Sentencia, Reg. 396, Folio 2149/2151).- En este sentido, la Corte Suprema de la Nación tiene dicho que “...Si bien las sentencias de la Corte deben limitarse a lo peticionado por las partes en el recurso extraordinario, constituye un requisito previo emanado de su función jurisdiccional el control, aún de oficio, del desarrollo del procedimiento cuando se encuentran involucrados aspectos que atañen al orden público, toda vez que la eventual existencia de un vicio capaz de provocar una nulidad absoluta y que afecta una garantía constitucional, no podría ser confirmada...' (cfr. CS, LL 1995-B, 32-92982; JA 2002-IV-720)...” (cfr. TSJ Santa Cruz, Tomo XI, Sentencia, Reg. 396, Folio 2149/2151).- Asimismo, Juan Carlos Hitters, señala que “...la casación de la Provincia de Buenos Aires decreta la nulidad de oficio cuando al intervenir a través del estímulo provocado por el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto, advierte ciertas anomalías, consideradas graves a tal punto que le impiden juzgar sobre la legalidad del fallo...” (cfr. “Técnica de los Recursos Extraordinarios y de la Casación”, 2da Edición, editorial Librería Editora Platense S.R.L, pág. 655).- En primer lugar, consideramos oportuno señalar que la demanda fue interpuesta contra el “Ing. Civil Adrián Gancedo, presidente de Juan Felipe Gancedo S.A. y quien resulte responsable de Juan Felipe Gancedo S.A.” (fs. 85). A requerimiento del Magistrado de Primera Instancia, el actor aclaró que la firma Juan Felipe Gancedo S.A. resulta accionada en autos de manera conjunta con el Ingeniero Civil Adrián Gancedo (conf. fs. 122/123), sin perjuicio de lo cual, ésta no fue notificada de la demanda. En efecto, de las cédulas de notificación obrantes a fs. 137 y 138 surge que sólo se corrió traslado del escrito de demanda al “Ing. Civil Adrián Gancedo, presidente de la firma ‘Juan Felipe Gancedo S.A.'” y al “responsable de la firma Juan Felipe Gancedo S.A.”.- A pesar de esta omisión, el magistrado de primera instancia resolvió rechazar la demanda interpuesta por Miguel Ángel Quintanal contra Juan Felipe Gancedo S.A., respecto de quien nunca se trabó la litis. Por otro lado, y luego de dictar sentencia en este sentido, tampoco notificó a la sociedad anónima de lo resuelto, sino que las cédulas fueron dirigidas al Dr. Carlos G. Toledo Vargas -apoderado de Adrián Gancedo- y a la Dra. Sonia Garabentos -apoderada del actor- (fs. 575 y 576).- Por su parte, la Cámara señala al momento de dictar sentencia las distintas aclaraciones efectuadas por la parte actora en cuanto a la identidad de los accionados, para luego concluir que “Queda entonces analizar si la certificación de fs. 582 en cuanto sostiene que la empleadora fue notificada de la sentencia con la cédula de fs. 575 vta. dirigida al Dr. Carlos Toledo Vargas es correcta. La respuesta que se impone en principio es negativa pero tengo en cuenta, para llegar a una respuesta positiva para no demorar esta causa, que no se planteó la nulidad del certificado y que sería un exceso ritual pretender una disección entre la persona del ingeniero Adrián Gancedo, quien sí se encuentra notificado y la persona del Ingeniero Adrián Gancedo presidente de la empleadora” (fs. 588 y vta.).- Una vez sentado este punto, resuelven admitir parcialmente la demanda contra Juan Felipe Gancedo S.A., decisorio que es notificado nuevamente al apoderado del Sr. Adrián Gancedo y a la parte actora (fs. 595 y 596). Destacamos en este sentido que el Dr. Toledo Vargas siempre actuó en representación de Adrián Gancedo (conf. 163/167), y que en ningún momento Juan Felipe Gancedo S.A. fue notificada de las resoluciones que se dictaron en autos.- Al respecto, cabe señalar en primer lugar que “El carácter de parte demandada se encuentra determinado por la voluntad del actor, quien soporta el consiguiente riesgo si incurre en error sobre la persona que debe revestir tal calidad. No puede el juez de oficio incluir otras personas” (cfr. Sum. STJ de Río Negro “M., L. L. vs. La Costa S.R.L. s. Sumario -Daños y Perjuicios-Casación” del 26/06/2007, voto del Dr. Sodero Nievas publicado en Rubinzal Online: RC J 13817/09).- Asimismo, que “...dada la especial trascendencia de la notificación de la demanda, ante la existencia de dudas con respecto a su validez, debe buscarse siempre la solución que evite conculcar la garantía de defensa en juicio, de raigambre constitucional (CNCiv., Sala G, 23/4/97, LL, 1998-D-649; DJ, 1998-3-765)” (cfr. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación concordado con los códigos provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial de Elena I. Highton y Beatriz A. Areán, Tomo 6, editorial Hammurabi, 2006, pág. 493); y que “Las personas demandadas pueden ser de existencia visible o ideal y en ambos casos deben ser individualizadas como corresponde, es decir, con su nombre y apellido, o con su denominación o razón social, haciéndose constar en este último caso de qué clase de entidad se trata, si es una sociedad, si lo es civil o comercial y de que tipo. Si no se efectúa tal identificación la cédula de notificación de la demanda, dirigida a un nombre de fantasía, ha de reputarse nula” (cfr. Sum. STJ de Río Negro “M., L. L. vs. La Costa S.R.L. s. Sumario -Daños y Perjuicios-Casación” del 26/06/2007, voto del Dr. Sodero Nievas publicado en Rubinzal Online: RC J 13817/09).- Tampoco resulta atendible el razonamiento de la Cámara en la medida que entiende que escindir la persona de Adrián Gancedo de su rol como representante de una persona jurídica resulta un exceso ritual, ya que nos encontramos ante dos sujetos de derecho distintos, y si bien el primero pudo ejercer su defensa -e incluso en primera instancia se hizo lugar a la falta de legitimación pasiva interpuesta- no podemos decir lo mismo del segundo. En efecto, las personas jurídicas cuentan con representantes legales que pueden ser designados por tiempo determinado, y el hecho que Adrián Gancedo sea quien cumplía este rol en la firma Juan Felipe Gancedo S.A. al momento de interponer la demanda, no subsana la falta de notificación de la misma a la persona jurídica.- Resulta aplicable al presente caso la jurisprudencia que indica que “Las sentencias dictadas en autos resultan de ningún valor, pues ha quedado frustrada la posibilidad de que la afectada no incorporada oportunamente a la litis haya podido ejercer su defensa, en el tiempo procesal que le hubiera correspondido hacerlo. Y esta situación, discordante con las normas de procedimiento aquí aplicables, no puede ser consentida bajo la invocación de principios tales como la verdad jurídica objetiva y el exceso ritual manifiesto...” (cfr. Sum. STJ de Río Negro “M., L. L. vs. La Costa S.R.L. s. Sumario -Daños y Perjuicios-Casación” del 26/06/2007, voto del Dr. Sodero Nievas publicado en Rubinzal Online: RC J 13817/09) y que “...no se puede afirmar que constituya un exceso ritual manifiesto, el exigirle al actor que demande correctamente a la persona -jurídica- responsable de los daños por los que se le condena, máxime aún cuando el Juez de Primera Instancia lo incorpora a la litis, de oficio, recién al momento de dictar sentencia -condenatoria- y sin haberle dado posibilidad alguna de ejercer los derechos previos a tal acto procesal (contestar demanda, aportar pruebas, efectuar el alegato, etc.)...” (cfr. Sum. Fallo cit.).- Este Alto Cuerpo tiene dicho que si bien “...deberá limitar su examen a los puntos señalados por los recurrentes en sus peticiones, contrariamente a lo que taxativamente el orden normativo le impone a las instancias ordinarias, aquél no está constreñido a las alegaciones jurídicas de las partes para determinar si la ley ha sido o no violada o erróneamente aplicada y si han sido o no infringidas las formas (cfr. art. 13° de la ley N° 1687 -Recurso de Casación-). Es de esta manera que la condena de una persona distinta de la demandada, afecta directamente las garantías constitucionales de defensa en juicio y de debido proceso por lo que la nulidad examinada es de carácter absoluto, susceptible de ser declarada de oficio en cualquier estado y grado del proceso y acarrea -por ende- la nulidad de lo actuado...” (cfr. Tomo XI, Sentencia, Reg. 396, Folio 2149/2151). En el mismo sentido este Tribunal de oficio ha declarado la nulidad cuando se vio afectada la garantía del debido proceso (conf. Tomo XVII, Sentencia, Registro 581, Folio 3.318/3.322).- Entonces, advirtiendo que en este juicio se han violado los principios del debido proceso y de congruencia entendemos que las sentencias son impotentes para producir efectos jurídicos, no resultando necesaria la invocación por las partes sino meramente su constatación, por lo que es deber de este Tribunal impedir que se mantenga una incongruencia decisoria que cause gravamen. Ello sin juzgar acerca de la legitimidad del recurrente para impugnar el decisorio de la Cámara de Apelaciones.- III.- Que, por todo lo expuesto corresponde declarar la nulidad de la sentencia emanada de la Excma. Cámara de Apelaciones de la Segunda Circunscripción Judicial en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería obrante a fs. 584/594, como asimismo declarar la nulidad de la sentencia emanada del Juzgado de Primera Instancia N° Dos obrante a fs. 543/549; por hallarse incursas ambas en la preceptiva normada por el artículo 2 de la ley N° 1687 -Recurso de Casación- y de todo lo actuado desde fs. 124, debiendo reenviarse las presentes actuaciones al Sr. Juez hábil de la primera instancia a efectos del correspondiente trámite, debiendo tener presente las consideraciones ut supra desarrolladas por este Alto Cuerpo.-Por todo ello, de conformidad a las normas y jurisprudencia invocadas y oído que fue el Sr. Agente Fiscal, el Excmo. Tribunal Superior de Justicia; FALLA: 1°) Declarar nula la sentencia dictada por la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial obrante a fs. 584/594.- 2°) Declarar nula la sentencia de Primera Instancia obrante a fs. 543/549, y todo lo actuado a partir de fs. 124, reenviando las presentes actuaciones al Sr. Juez hábil de la primera instancia a efectos del correspondiente trámite, debiéndose tener presente las consideraciones ut supra desarrolladas por este Alto Cuerpo.- 3°) Imponer las costas por su orden atento a que ninguna de las partes han sido causante de la nulidad.- 4º) Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.- La presente sentencia se dicta con la firma de cuatro miem bros del Tribunal por constituir mayoría concordante en la solución del caso (art. 27, ley Nº Uno, t.o. ley Nº 2404).-   Fdo: Dra. Clara Salazar -Presidente-, Dr. Enrique Osvaldo Peretti -Vocal-, Dra. Alicia de los Angeles Mercau -Vocal-, Dra. Paula Ernestina Ludueña Campos -Vocal.- Secretaria: Dra. Marcela Silvia Ramos 005897E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 20:51:36 Post date GMT: 2021-03-17 20:51:36 Post modified date: 2021-03-17 20:51:36 Post modified date GMT: 2021-03-17 20:51:36 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com