This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 24 21:17:03 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Escribano Inhabilitacion Ley Provincial Edad Declaracion De Inconstitucionalidad --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Escribano. Inhabilitación. Ley provincial. Edad. Declaración de inconstitucionalidad   Se declara la inconstitucionalidad del artículo 19 inc. 1 del Decreto Ley Nº 719/79 provincial, que establece la edad de 75 años como causa de inhabilidad profesional para el ejercicio del notariado, en tanto la norma impugnada afecta el derecho a trabajar del actor consagrado expresamente en el artículo 14 de la Constitución Nacional y en el artículo 29 de la Constitución Provincial, vulnerando también los tratados internacionales que garantizan el derecho al trabajo y a la libre elección de su trabajo.     En la Ciudad de Formosa, capital de la Provincia del mismo nombre, a los dieciseis días del mes de febrero de dos mil dieciséis, se reúnen en la Sala de Acuerdos de la Presidencia del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, los señores Ministros Dres. Guillermo Horacio Alucín, Eduardo Manuel Hang, Ariel Gustavo Coll, Ricardo Alberto Cabrera y Marcos Bruno Quinteros, en acuerdo ordinario, para pronunciar sentencia definitiva en la causa Nº 116- Fº Nº 80 - Año 2014 - registro de la Secretaría de Trámites Originarios del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, caratulada: "SILVA, CARLOS OSCAR S/ INCONSTITUCIONALIDAD ART. 19 INC. 1 DEC. LEY Nº 719/79". El orden de votación según sorteo realizado, de conformidad a lo establecido en el artículo 126 y su modificatoria del Reglamento Interno de la Administración de Justicia es el siguiente: "Ricardo Alberto Cabrera, Eduardo Manuel Hang, Ariel Gustavo Coll, Guillermo Horacio Alucin y Marcos Bruno Quinteros". I.- RELACION DE LA CAUSA: El señor Ministro Dr. Ricardo Alberto Cabrera, dijo: I.- Que a fs. 10/11vta., el Escribano Carlos Oscar Silva, en su carácter de titular del Registro Notarial Nº 8 de la Provincia, con patrocinio letrado del Dr. Guillermo F. Evans, promueve demanda de Inconstitucionalidad del artículo 19 inciso 1º del Decreto Ley Nº 719/79, que establece la edad de 75 años como causa de inhabilidad profesional para el ejercicio del notariado y, por consiguiente, solicita se declare inaplicable dicha disposición al demandante, ordenándose a la Provincia de Formosa, al Colegio de Escribanos y al Tribunal de Superintendencia del Notariado, que se abstengan de decretar cualquier medida vinculada con la inhabilitación profesional fundada en razones de edad y/o aplicar el artículo 19 inciso 1º del Dec. Ley Nº 719. Por cuerda separada, inició también una medida cautelar de no innovar, la que fue acogida favorablemente mediante Fallo Nº 10.720-Tomo 2014. Plantea el actor, que la disposición legal tachada de inconstitucional, al establecer la edad de 75 años como causa de inhabilidad profesional del Escribano que posee Registro Notarial otorgado por el Poder Ejecutivo Provincial, lesiona el derecho constitucional a trabajar y el principio de igualdad ante la ley consagrados en los artículos 14 bis y 16 de la Constitución Nacional; y en apoyo de su pretensión, trae a colación, el precedente "Franco, Blanca Teodora c/Provincia de Buenos Aires" (La Ley, 2003-B, 286) que declaró la inconstitucionalidad de una norma idéntica a la ahora impugnada y el Fallo Nº 3591/10 dictado por este Superior Tribunal de Justicia, en el caso "Rhiner". Justifica su legitimación, funda en derecho, ofrece pruebas, introduce la cuestión federal y finaliza peticionando que se haga lugar a la demanda, declarándose la Inconstitucionalidad del art. 19 inciso 1º del Dec. Ley Nº 719/79 de la Provincia de Formosa, ordenándose en caso de prosperar la demanda, a la Provincia de Formosa, al Colegio de Escribanos y al Tribunal de Superintendencia del Notariado, que se abstengan de decretar cualquier medida vinculada con la inhabilitación profesional fundada en razones de edad y/o aplicar el artículo 19 inciso 1º del Dec. Ley Nº 719. II.- Que a fs. 12 se lo tiene por presentado y parte, por iniciada la Acción promovida y a fs. 16, se ordena correr traslado de la demanda a Fiscalía de Estado. III.- Que a fs. 23/30vta., se presenta la Dra. Carmen Edith Notario, con el patrocinio letrado del Sr. Procurador General de Fiscalía de Estado, Dr. Carlos Alberto Soto, contestando demanda, solicitando el rechazo de la misma, negando por imperativo procesal, todos y cada uno de los hechos que no sean de expreso e inequívoco reconocimiento. Asimismo, niega puntualmente la inconstitucionalidad del artículo 19 inciso 1º del Decreto Ley  Nº 719/79; que la norma vulnere el derecho a trabajar y de igualdad consagrados en la Carta Magna, como así, que en el caso exista arbitrariedad o ilegalidad manifiesta o violación a derecho o garantía constitucional alguna, rebatiendo las afirmaciones de la demandante. Sostiene preliminarmente, que la declaración de inconstitucionalidad es un recurso que debe utilizarse con suma cautela, "porque la simple disidencia sin otro fundamento que un análisis parcializado de la cuestión, nada aporta al sistema democrático" (sic). Discurre sobre el método de interpretación de la constitución formal a partir del análisis de Ekmekdjian, indicando que la misma debe ser dinámica, pues debe regir los destinos políticos no solamente de la generación que la sancionó, sino de varias generaciones subsiguientes. En virtud de ello - afirma - sus disposiciones y términos, son más abiertos, más genéricos que los de cualquier norma inferior; y en igual sentido, alude también a Linares Quintana, al Fallo "Peralta" de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a pronunciamientos de la Corte de los Estados Unidos, a Oyhanarte, a Juan Linares, a Robert Alexy, a Konrad Hesse, a Néstor Sagüés y el Fallo "Pupelis María" de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en su composición de 1991. Luego de todo ese cúmulo de citas, indica que, "En tales condiciones, notorio nos parece la improcedencia de que en estos obrados se revea o juzgue acerca de la inconstitucionalidad del artículo 19 inciso 1º de la Ley 719, puesto que ello atentaría contra la armonía constitucional y el orden público, por cuanto de esa manera se haría manifiesta la invasión de las atribuciones propias de los otros poderes" (sic). Afirma también, que el reclamo de la actora respecto a su derecho a trabajar e igualdad ante la ley, resulta débil ante los fundamentos que dieron origen a la norma tachada de inconstitucional, en primer término, porque tal derecho de modo alguno se encuentra violado y porque la limitación impuesta no deja de ser requisito que hace a la función, requisito pre-establecido y que es aceptado al asumir dichas funciones. Sostiene que el orden jurídico confiere al Poder Ejecutivo y al Poder Legislativo una apreciación subjetiva del interés público comprometido, seleccionando una alternativa entre varias igualmente válidas, que solo puede ser revisada por el Poder Judicial, cuando existe un contraste claro con la norma jurídica y no puede fundarse en valoraciones de otro orden o en vagas apelaciones a las soluciones preferibles, no pudiendo el Juez sustituir a la Administración (con cita de Domingo Sesín). Agrega, que no se puede soslayar que la actividad de los escribanos, está reglamentada por razones de interés público, atento a las relevantes funciones que el Estado les delega y por ello, los Registros no son propiedad de los profesionales, sino del Estado. A partir de allí, señala que "deviene harto evidente que es el Estado el que tiene el poder discrecional de reglamentar tal actividad y, los escribanos asignados para cubrir el cargo de Titular del Registro Público Notarial, lo hacen aceptando las condiciones impuestas y luego de cumplir los recaudos fijados por la ley". En tal sentido, entiende que las restricciones impuestas por la norma, son razonables y hallan su justificación en la particular naturaleza de la función notarial y no desnaturalizan el derecho a trabajar y la igualdad ante la ley, puesto que guardan adecuada proporción con la necesidad de tutelar el interés público comprometido. Finaliza expresando, que el límite de 75 años es simplemente, a los fines del cese de la titularidad del Registro Notarial, que es propiedad del Estado y no un límite a su derecho a trabajar, el que de ninguna manera - asegura - les está vedado, y que en el caso de autos, no existe violación a los derechos a trabajar y a la igualdad ante la ley, sino una reglamentación válida y razonable para una actividad de especial naturaleza, como es la función notarial. Hace reserva de caso federal y pide el rechazo de la demanda con costas. IV.- Se manda correr vista al Sr. Procurador General, quien emite el Dictamen Nº 7249/2015, mediante el cual y, luego de relatar las posiciones de las partes y reiterar que la declaración de inconstitucionalidad de una norma reviste carácter excepcional, afirma que la pretensión se encuentra dentro de los requisitos del artículo 683 del CPCC; analiza el plazo que la norma impone, el cual considera computable desde que se notifica el actor del rechazo del pedido de remoción de la causal de inhabilidad por parte del Tribunal de Superintendencia del Notariado, concluyendo en que la demanda fue presentada fuera de término, conforme lo prescripto por el art. 684 del ritual, que exige que la acción se interponga dentro del plazo de treinta (30) días desde que dicha norma impugnada afecta concretamente los derechos patrimoniales del actor; concluyendo en el rechazo de la acción intentada. Finalmente a fs. 38, se llama a autos para sentencia. Los Sres. Ministros, Dres. Eduardo Manuel Hang, Ariel Gustavo Coll y Marcos Bruno Quinteros adhieren al relato precedente, suscribiendo el Sr. Ministro Dr. Guillermo Horacio Alucin sin emitir opinión. II.- CUESTIONES A RESOLVER El Sr. Ricardo Alberto Cabrera, dijo: Propongo como única cuestión a resolver, la siguiente: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? Los Sres. Ministros Dres. Eduardo Manuel Hang, Ariel Gustavo Coll y Marcos Bruno Quinteros adhieren a la cuestión propuesta, suscribiendo el Sr. Ministro Dr. Guillermo Horacio Alucin sin emitir opinión. III.- A LA CUESTION PROPUESTA: El Sr. Ministro Dr. Ricardo Alberto Cabrera dijo: Tal como se relatara en autos, el Escribano presentante, en su carácter de titular del Registro Notarial Nº 8 de la Provincia, con patrocinio letrado del Dr. Guillermo F. Evans, promueve demanda de Inconstitucionalidad del artículo 19 inciso 1º del Decreto Ley Nº 719/79, en cuanto establece la edad de 75 años como causa de inhabilidad profesional para el ejercicio del Notariado y, por consiguiente, se declare inaplicable dicha disposición a su parte, por vulnerar su derecho a trabajar, amparado por el artículo 14 de la Constitución Nacional y 29 de la Constitución Provincial y el principio de igualdad (art. 16 CN), al imponerse una causal de inhabilidad que no se aplica a otras profesiones. Se opone a dicha pretensión la representante legal del Estado, sosteniendo la razonabilidad de esa restricción, a partir de las facultades de la Administración en la regulación de la función notarial, negando que la inhabilidad impugnada afecte los derechos de trabajar y de igualdad del actor, abundando en fundamentos sobre la gravedad que implica la declaración de inconstitucionalidad de una norma, que exige extremar los recaudos para arribar a una conclusión de tamaña envergadura. El Sr. Procurador General, sustentándose en el plazo del art. 684 del CPCC entiende que el planteo es extemporáneo y, en consecuencia, la acción no puede prosperar. Que la regulación del Notariado en la Provincia de Formosa, fue instituida por el Decreto Ley Nº 719/79, sancionado durante el anterior régimen de facto, circunstancia histórica que justifica su denominación como "Decreto Ley", tal como fuera establecido, ya en democracia, por la Ley Nº 366 publicada el 19 de Diciembre de 1983 y en el caso que nos ocupa, la posterior Ley Nº 1.219 modificó aspectos parciales del mismo ordenamiento, pero sin afectar, el ahora impugnado artículo 19 del Decreto Ley Nº 719/79, tal como ya fuera analizado por este Tribunal en el Fallo Nº 3591-Tomo 2010-Sec. Rec.- (voto del Dr. Hang). La norma tachada de inconstitucional, señala expresamente, en la materia que nos interesa, que: "No podrán ejercer la función notarial: 1. Los que cumplan setenta y cinco (75) años de edad". El inciso 2º del mismo artículo 19, extiende la inhabilidad a "los incapaces e inhabilitados judicialmente" y los incisos 3 y 4, a quienes están procesados y condenados por delitos dolosos, bajo determinadas circunstancias. El actor, titular del Registro Notarial Nº 8 de la Ciudad de Formosa (cf. Certificación del Colegio de Escribanos de la Provincia de Formosa agregada a fs. 4), promueve la declaración de inconstitucionalidad del primer inciso del artículo 19, en tanto, con la copia de la Partida de Nacimiento de fs. 3 y vta., debidamente certificada, acredita que a la fecha de promoción de la demanda, 18 de septiembre 2014 (cf. fs. 10/11vta.), ya había cumplido los 75 años, encontrándose comprendido en la causal de inhabilidad que consagra la norma antes citada, siendo entonces parte interesada, para controvertir la constitucionalidad de la ley, como lo indica el artículo 170 inciso 2º de la Constitución Provincial. Se advierte, que la acción se presentó después que la parte interesada agotara el reclamo ante el Tribunal de Superintendencia del Notariado (cf. Testimonio del Acta Nº 2797 agregado a fs. 9), del cual se notificara el 30 de Abril de 2014, dato consignado en la demanda y no controvertido por la contraria, afectándose a partir de esa fecha los derechos del actor, en cuanto, quedaba efectivamente alcanzado por la causal de inhabilidad cuya inconstitucionalidad reclama. Cabe destacar aquí, que la pretensión no es estrictamente de carácter patrimonial, desde que se pone el acento en derechos personalísimos, ello implica que no se pueda sujetar la demanda al límite temporal del art. 684 del ritual, conservándose la competencia originaria de este Tribunal. En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo "Franco" - CSJN Fallo 325:2968- sostiene que la cuestión a resolver es si resulta razonable consagrar una inhabilidad por edad avanzada como medio para asegurar una eficaz prestación de un servicio en el que indudablemente aparece comprometido el interés público y, llegado el caso, si también lo es la edad señalada, ya que el acierto de todas las alegaciones que la accionante efectúa en relación a la vulneración del principio de igualdad y al derecho de propiedad, depende de ello, lo cual es perfectamente aplicable al caso de marras. Asimismo, con total claridad surge que son derechos comprometidos por la disposición impugnada: el derecho de trabajar consagrado en el art. 14 de la Constitución Nacional y en las Convenciones Internacionales incorporadas a ella por su art. 75 inc. 22, en particular los arts. XIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, según el cual toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas y a seguir libremente su vocación, en cuanto lo permitan las oportunidades existentes de empleo; 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, que determina que toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo y a la protección contra el desempleo; y 6° del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, por el que se reconoce el derecho a trabajar, que comprende el derecho de toda persona de tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido; y la igualdad ante la ley, pues el legislador ha establecido, sin razón atendible, una discriminación en perjuicio de los escribanos que lleguen a la edad aludida y no lo ha hecho respecto de otros profesionales con título universitario que ejercen funciones de relevancia social similar a la de aquéllos (por ejemplo, los abogados, los médicos, los ingenieros, etc.), en términos de la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente señalado (ver considerandos 8 y 9). Que como admiten las partes y lo afirma el dictamen del Sr. Procurador General, la declaración de inconstitucionalidad de una ley, constituye una decisión de naturaleza excepcional, en tanto en juego se encuentra justamente el equilibrio de poderes que consagra la Constitución Nacional y la Carta local, no pudiendo los Jueces sustituir a los legisladores, por mera diferencia de criterios o de oportunidad. Rigor que resulta mayor cuando se trata de resolver declaraciones de inconstitucionalidad de oficio, siguiendo este Tribunal el ya conocido criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, cuando determinó que "Los Jueces no pueden declarar de oficio la inconstitucionalidad de las leyes, exigiéndose para ello petición de la parte cuyos derechos se hallen afectados, en atención al equilibrio de los poderes que sanciona la Constitución Nacional, el que de lo contrario se quebraría por absorción del Poder Judicial en desmedro de los otros" (CSJN, Fallo del 29-11-1983, en La Ley, 1984-A, p. 396) y que fuera aplicado en nuestra jurisdicción a partir de caso "Roquiteniek" (STJ Fsa. Fallo Nº 3559-Tomo 1993), cuando se mencionó que los Tribunales Superiores pueden declarar de oficio la inconstitucionalidad de una disposición legal cuando se trata de normas que por su naturaleza afectan la independencia del Poder Judicial, avanzan sobre su competencia y atribuciones o cercenan la misma con clara violación al sistema constitucional adoptado. Lo dicho sustenta el criterio restrictivo en materia de analizar la constitucionalidad de leyes, decretos, ordenanzas, etc., pero en el caso que nos ocupa, la declaración que se pretende, viene requerida de parte interesada, variante que también está inserta en el diseño constitucional de la Provincia, desde que así está admitida expresamente en el ya citado artículo 170 inciso 2º de la Constitución local y reglamentada en su vía procesal, a partir del artículo 683 y subsiguientes del CPCC. Si la propia Constitución acuerda al interesado la posibilidad de controvertir la constitucionalidad de "leyes, decretos, ordenanzas y reglamentos" que estatuyan sobre materia regida por la misma Constitución, y la decisión constituye atribución de este Superior Tribunal de Justicia, es parcializado el razonamiento de la demandada, cuando señala que se produciría un desequilibrio institucional (fs. 30), porque el equilibrio surge precisamente de la potestad conferida en la misma Carta constitucional, en tanto, a pedido de parte interesada, se puede y debe analizar si determinada legislación, controvierte o no materia regida por la misma Constitución. No se trata de interferir en decisiones de mérito y oportunidad ni cercenar políticas públicas, sino de determinar el alcance de preceptos particulares, analizados en función de la afectación de garantías individuales, que la misma Constitución asigna a los habitantes comprendidos en su jurisdicción. Se comparte a partir de este razonamiento, el criterio sostenido por el Sr. Procurador General, cuando afirmó que la declaración de inconstitucionalidad de una norma, es una medida de carácter excepcional, sólo utilizable en aquellos casos en que resulte grave y palmariamente contrariada una disposición con jerarquía constitucional, de manera tal que no quede otro camino que el de considerarla inválida para que su aplicación al caso concreto no genere perjuicios insubsanables y es por ello que se requiere la demostración del perjuicio (cf. Fallos CSJN, 256:602; 258:255; 316:188; 325:1922, entre otros). En el caso de autos, de aplicarse la causal de inhabilidad que impugna el actor, el mismo quedaría automáticamente y por el sólo cumplimiento de la edad límite, privado de continuar ejerciendo la titularidad del Registro Notarial Nº 8 de la Ciudad de Formosa y no se trata, como dice la demandada, de que pierde el derecho a trabajar, obviamente que puede trabajar en cualquier otra actividad, ligada o no al título de Escribano que ostenta, pero invariablemente no podría ejercer nunca más la titularidad registral, ejercer su función de Escribano de registro, en los términos del artículo 1º del Decreto Ley Nº 719/79, que era la profesión que libremente había elegido o en palabras de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, "el derecho a trabajar, comprende el derecho de toda persona de tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido" (CSJN, Fallo 325:2968) citando el artículo 6º del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de obligatoria aplicación a partir de su inclusión en el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional. Ingresando al análisis puntual del artículo 19 inciso 1º del Dec. Ley Nº 719/79, se advierte que la mención a la edad de 75 años como causal de inhabilidad para el ejercicio de la función registral, no se sustenta - ni lo esboza siquiera la demandada - en ningún argumento mínimamente razonable, al punto que si la ley consignara otra edad (por ejemplo, 63 años, 78 años, 69 años, 87 años, etc.) sería exactamente igual y deviene entonces "arbitrario", tal como lo ha sostenido la Corte en un caso similar, "debido a su generalidad y su falta de sustento racional" (CSJN, Fallo 325:2968), porque aun en el hipotético caso que se pudiera derivar del único hecho objetivo de haber alcanzado esa edad, por cierto no comprobable, cierta incapacidad psicomotriz para el ejercicio de la función, la discapacidad consecuente está prevista, como segunda causal de inhabilidad en el inciso 2º del mismo artículo 19. Tal como lo sostuvo la Corte en el caso citado y que se corresponde con el que estamos analizando, no se desconoce la especial naturaleza de la función notarial y la necesidad de que la misma se encuentre reglamentada por el Estado, en tanto los Escribanos tienen la atribución de dar fe a los actos y contratos (CSJN Fallos 325:2968 con cita de Fallos 235:445; 311:506; 315:1370, entre otros), pero ni la concesión ni el retiro de la facultad asignada, puede sustentarse en una actitud caprichosa o desprovista de racionalidad y en el caso de autos "la limitación temporal del ejercicio de la profesión aludida, no guarda adecuada proporción con la necesidad de tutelar el interés público comprometido, pues el solo hecho de alcanzar la edad de 75 años no revela ausencia de condiciones para cumplir la función encomendada" (cf. Fallo 325:2968). Que tampoco es racional el argumento de la demandada, cuando sostuvo que la causal de inhabilidad, estaría sustentada en la necesidad de renovar con escribanos más jóvenes, los Registros Notariales, dando a estos últimos las oportunidades que ya tuvieron y usufructuaron los más longevos, fundamentalmente porque la "inhabilidad" como tal, siempre está en función del sujeto al que va dirigida, como una especie de disminución de capacidad para el ejercicio de la función, la inhabilidad se juzga observando las condiciones del eventual inhabilitado, nunca en función de quienes en el futuro pueden acceder a la misma función. La inhabilidad no se puede sustentar en un trasvasamiento generacional, sino en una disminución de capacidad del sujeto a inhabilitarse, si el Estado aspira a dar mayores oportunidades a escribanos de menor edad, tiene a su alcance la creación de nuevos registros notariales, como de hecho, lo ha venido haciendo en los últimos años. Siendo así, resulta notorio que la disposición impugnada afecta el derecho a trabajar del actor, consagrado expresamente en el artículo 14 de la Constitución Nacional y en el artículo 29 de la Constitución Provincial, vulnerando también los tratados internacionales citados ut supra, que garantizan el derecho al trabajo y "a la libre elección de su trabajo", como también se ha visto vulnerada la garantía de igualdad ante la ley (art. 16, CN y art. 9 de la Constitución local), por cuanto solo a los escribanos se los discrimina con la inhabilitación por edad. Por las razones expresadas, voto por hacer lugar a la acción planteada, declarando la inconstitucionalidad del artículo 19 inciso 1º del Decreto Ley Nº 719/79, en tanto determina como causal de inhabilidad para ejercer la función notarial a quienes hubieren cumplido 75 años de edad, por ser contraria a los artículos 14 y 16 de la Constitución Nacional, artículos 29 y 9 de la Constitución Provincial, artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, XIV de la Declaración Americana de los Derechos del Hombre y 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, con costas a la demandada vencida (art. 68 del CPCC). Propongo regular los honorarios del doctor Guillermo F. Evans, en la suma de pesos diez mil ochenta y ocho con diez centavos ($ 10.088,10), equivalentes a ... (...) "Jus" conforme carácter asumido, trabajo realizado y resultado obtenido (arts. 8, 13 y 43 de la Ley Nº 512) y los de los abogados Carmen Edith Notario y Dr. Carlos Alberto Soto en la suma de pesos seis mil setecientos veinticinco con cuarenta centavos ($ 6.725,40), equivalentes a ... (...) "Jus" en proporción de ley, conforme carácter asumido, trabajo realizado y resultado obtenido (arts. 8, 12 y 43 de la Ley Nº 512), con más lo que en concepto de IVA les corresponda tributar de acuerdo a su condición impositiva. Los Sres. Ministros Dres. Eduardo Manuel Hang y Ariel Gustavo Coll adhieren al voto del señor Ministro Dr. Ricardo Alberto Cabrera, suscribiendo el Sr. Ministro Dr. Guillermo Horacio Alucin sin emitir opinión. Seguidamente el Dr. Marcos Bruno Quinteros dijo: Adelanto mi opinión coincidente con las conclusiones arribadas por los Señores Ministros preopinantes en punto a la decisión final adoptada y la inconstitucionalidad declarada del art. 19 inc. 1º del Decreto Ley Nº 719/79; aunque me permito aclarar que la fundamentación esbozada en el voto de la mayoría, al citarse el fallo de la CSJN de fecha 29/11/1983 (La Ley, 1984-A, p. 396) resulta al menos confusa, pues se trata de un criterio abandonado por el Máximo Tribunal del país en relación a la declaración oficiosa de inconstitucionalidad de las leyes, como así también por este Superior Tribunal de Justicia desde el precedente "Roquiteniek" (Fallo Nº 3559/1993 de fecha 20/12/1993), por el cual se admitió el tratamiento de oficio de cuestiones no planteadas por las partes, por considerarlas un imperativo atribuido por la propia Constitución al Poder Judicial. La Corte Suprema de Justicia de la Nación admite la posibilidad de que los jueces puedan declarar de oficio la inconstitucionalidad de las leyes federales, nacionales o locales, decretos de necesidad y urgencia, decretos delegados, reglamentarios y autónomos, así como resoluciones administrativas y actos jurídicos aunque no existiera petición de las partes, lo que contribuye al fortalecimiento de la independencia del poder judicial al permitir a los magistrados ampliar el control de constitucionalidad para la defensa de los derechos individuales (CSJN Fallos R.401.XLIII; 327:3753, entre otros). Por ello, con las opiniones concordantes de los señores Ministros, doctores Ricardo Alberto Cabrera, Eduardo Manuel Hang, Ariel Gustavo Coll y Marcos Bruno Quinteros, suscribiendo el presente el Sr. Ministro Dr. Guillermo Horacio Alucín sin emitir opinión, por haberse alcanzado la mayoría legal que prescribe el artículo 25 de la Ley 521, modificada por Ley Nº 1169 y artículo 126 del Reglamento Interno para la Administración de Justicia, concluyen el presente Acuerdo firmando los señores Ministros, por ante mí, de lo que doy fe. -ART 128 R.I.A.J.-   RICARDO ALBERTO CABRERA EDUARDO MANUEL HANG ARIEL GUSTAVO COLL GUILLERMO HORACIO ALUCIN MARCOS BRUNO QUINTEROS ANTE MI: María Celeste Córdoba Abogada Secretaria Superior Tribunal de Justicia   SENTENCIA FORMOSA, dieciseis de febrero de 2016. EXCMO. SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE: 1.-Hacer lugar a la acción planteada, declarando la inconstitucionalidad del artículo 19 inciso 1º del Decreto Ley Nº 719/79, en tanto determina como causal de inhabilidad para ejercer la función notarial a quienes hubieren cumplido 75 años de edad. 2.- Costas a la demandada (art. 68, CPCC). 3.- Regular los honorarios del Doctor Guillermo F. Evans, en la suma de pesos diez mil ochenta y ocho con diez centavos ($ 10.088,10), equivalentes a ... (...) "Jus" conforme carácter asumido, trabajo realizado y resultado obtenido (arts. 8, 13 y 43 de la Ley 512) y los de los abogados Carmen Edith Notario y Dr. Carlos Alberto Soto en la suma de pesos seis mil setecientos veinticinco con cuarenta centavos ($ 6.725,40), equivalentes a ... (...) "Jus" en proporción de ley, conforme carácter asumido, trabajo realizado y resultado obtenido (arts. 8, 12 y 43 de la Ley Nº 512). 4.-Hágase saber al Colegio de Escribanos de la Provincia y a la Inspectoría Notarial. 5.- Regístrese. Notifíquese y oportunamente, archívese.- -ART. 128 R.I.A.J.-   RICARDO ALBERTO CABRERA EDUARDO MANUEL HANG ARIEL GUSTAVO COLL GUILLERMO HORACIO ALUCIN MARCOS BRUNO QUINTEROS ANTE MI: María Celeste Córdoba Abogada Secretaria Superior Tribunal de Justicia   NOTA: De conformidad a lo dispuesto por el art. 128 del R.I.A.J. se deja constancia que no suscribe el presente Fallo el señor Ministro Dr. RICARDO ALBERTO CABRERA por encontrarse ausente en uso de Licencia Compensatoria de Feria, reservándose el voto en Secretaría. Conste. - SECRETARIA, 16 de febrero de 2016.-   MARIA CELESTE CÓRDOBA Abogada Secretaria Superior Tribunal de Justicia     Correlaciones: García Vior, Andrea E., La edad como factor “sensible” de discriminación, Colección Temas de Derecho Laboral Errepar (CTDLE), diciembre de 2012, Erreius on line, Ed. Errepar D. M., R. J. c/Provincia de Buenos Aires s/inconstitucionalidad decreto-ley 9020/1978 - Sup. Corte Just. Bs. As. - 04/06/2014   008278E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 21:13:05 Post date GMT: 2021-03-17 21:13:05 Post modified date: 2021-03-17 21:13:05 Post modified date GMT: 2021-03-17 21:13:05 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com