This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Wed Jul 15 7:30:40 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Estupefacientes Comercializacion Agravante Uso De Menores Improcedencia Consumo Cantidad --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Estupefacientes. Comercialización. Agravante. Uso de menores. Improcedencia. Consumo. Cantidad   Se dicta sentencia condenatoria por el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, descartándose la agravante por uso de menores, por no haberse acreditado tal circunstancia en el caso.     En la ciudad de Paraná, Provincia de Entre Ríos, a los 16 días del mes de octubre de 2015, se reúnen los miembros del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Paraná, Dres. Lilia Graciela Carnero, Noemí Marta Berros y Roberto Manuel López Arango, bajo la presidencia de la primera de las nombradas, asistidos por la Secretaria Dra. Beatriz Zuqui, a los fines de publicitar y suscribir la sentencia dictada en esta causa FPA N- 7118/2013/TO1 caratulada “C., D. A.; L., S. D.; A., A. P. S/INFRACCION LEY 23.7373 (ART. 5 INC. C)”. La presente se sigue a A. P. A., alias “P.”, argentina, DNI N- ..., nacida el 3 de abril de 1968 en la ciudad de Concordia, provincia de Entre Ríos, ama de casa, soltera, con estudios primarios completos, domiciliada en Roque Sáenz Peña N- ... de la localidad de su nacimiento, hija de A. A. (f) y de M. L.; a S. D. L., sin sobrenombre ni apodo, argentino, DNI N- ..., nacido el 15 de febrero de 1961 en la ciudad de Concordia, provincia de Entre Ríos, jornalero, soltero, con estudios secundarios incompletos, domiciliado en Roque Sáenz Peña N- ... de la localidad de su nacimiento, hijo de E. L. (f) y de B. R. T. (f) y a D. A. C., sin sobrenombre ni apodo, argentino, D.N.I. N- ..., nacido el 10 de agosto de 1964 en la ciudad de Concordia, provincia de Entre Ríos, mensajero, casado, con estudios primarios incompletos, domiciliado en Leguizamón N° ... de la localidad de su nacimiento, hijo de O. M. C. (f) y de G. A. S. (f). Los procesados C. y L., se encuentran actualmente alojados en la Unidad Penal N- 3 de la ciudad de Concordia, en tanto que A. P. A. se encuentra alojada en la Unidad Penal N- 6, de la esta ciudad. Todos los imputados expresaron que no padecen de ninguna enfermedad que les perturbe el entendimiento. En la audiencia plenaria representó al Ministerio Público Fiscal, el Fiscal General, Dr. José Ignacio Candioti, mientras que la defensa técnica de los procesados A., L. y C. fue ejercida por el Sr. Defensor Oficial, Dr. Mario Roberto Franchi. Se le imputa a los procesados -A. P. A. y D. L.- según requerimiento fiscal obrante a fs. 622/628 vta, el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización -marihuana-; agravado por la circunstancia de haberse servido de menores de edad para perpetrar la actividad ilícita, como también que la misma se realizó en cercanías de lugares donde se realizaban actividades deportivas y de esparcimiento público, en calidad de autores, conducta prevista y reprimida por los arts. 5 inc. “C” y 11 inc. “a” y “e” de la ley 23.7373, mientras que a D. A. C. se le atribuye el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, conducta ésta prevista y reprimida por el art. 5 inc. “C” de la mencionada Ley; en calidad de autor. Se les dieron amplias noticias de los hechos que investigó la Policía Federal, como así también del resultado de los allanamientos y demás prueba que perfila las imputaciones. La marihuana secuestrada en los dos procedimientos arrojó un peso total de 2,430.35 kilogramos. Al momento de las alegaciones críticas el Sr. Fiscal General, comenzó diciendo que tiene por acreditado la plataforma fáctica de los hechos que fueron constatados el día 1- de noviembre de 2013, en horas de la tarde, cuando se produjeron dos allanamientos en la ciudad de Concordia, precisamente en los domicilios indicados por los preventores, refiriendo detalladamente las circunstancias fácticas que rodearon los hechos; como así mismo la prueba en la que sustentó sus apreciaciones, en claro sentido acusatorio. En otro tramo destacó el sospecha de la Policía Federal de Concordia que elaboró la Policía Federal, mencionando una presentación de vecinos que mencionaban que en el domicilio de la familia L. se comercializaba estupefacientes, con la intervención menores de edad. A través de ese trabajo se determinó que allí vivían L. y su pareja P. A., que a ese domicilio concurrían en diversos momentos del día y en forma asidua, numeR. personas que realizaban pasamanos. Agregó que toda esta actividad quedó registrada en videos y fotografías y fueron reafirmados por los testigos que hicieron la vigilancia. Producto de estas tareas se relacionó a C., al cual veían en una moto, tenía antecedentes por drogas por lo cual le hicieron vigilancia en su domicilio de C. en calle Leguizamón. Destacó que en virtud de las tareas, vigilancias, fotografías, se solicitó motivadamente órdenes de allanamiento y el juzgado las expide. Refirió ampliamente los dos allanamientos en Sáenz Peña y en Leguizamón y del material secuestrado, tal como luce en las actas respectivas, para centrar luego su alocución en la minuciosa descripción de la prueba documental incorporada Referenció también extensamente la prueba testimonial, tal como se referencia en el acta del debate. Analizó minuciosamente las declaraciones defensitas de L. y C., manifestando que ellas no tienen asidero, si se las coteja con la prueba testimonial admitida. Todo este material probatorio, lo llevó a considerar acreditado los hechos, pues el stock que se encontró en la calle Sáenz Peña, donde vivían L. y A., es indicativo de que ambos tenían la disponibilidad de la sustancia, pues se encontró la mayor cantidad en el propio dormitorio. En ese sentido, indicó que las tareas de vigilancia involucraban a los dos y los testigos también los implicaron, el testigo M. no solo dio cuenta de concretos pasamanos sino del tatuaje que pertenece a A. Agregó que no obstante que ninguno de los testigos dice que vio a L. hacer pasamanos, consideró que no es necesario concretos hechos de comercialización, pues los dos tenían el dominio de los hechos. Desde el comienzo de la investigación se sindicaba a L. como autor, mencionando el precedente “Pintos”. Destacó también que R. D. dijo que vio intercambios entre L. y C. Consideró acreditado también el hecho constatado en calle Leguizamón, indicando como su autor a C., pues era su vivienda, los 2 trozos se encontraron en su dormitorio. Si bien su hijo se llamaba igual, no puede dudarse que el imputado aquí era el investigado. Además existen mensajes de texto en el celular compartido por P. y J. L., que se relacionan con la actividad de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización Mencionó los indicadores que dan cuenta de la actividad de comercio: recortes de nylon, la licuadora, la cantidad es indicativa de la actividad, la balanza cerca del estupefaciente, las filmaciones donde se ven concretamente los pasamanos. En definitiva consideró absolutamente probado el aspecto objetivo y subjetivo de la comercialización, en calidad de coautores y en carácter de autor de C. También está acreditada la agravante de utilización de menores, agravante que sólo corresponde a L. y A. Dijo que a fs. 287 en las filmaciones se ve concretamente a un menor de 12 años aproximadamente en la acción de vender estupefacientes. Cita causa “Araujo” de este Tribunal que condena por la agravante de utilización de menores. De seguido dijo que ha quedado acreditado que no actuaron amparados en ninguna causa de justificación que neutralice la ilicitud de su accionar, ni error de justificación, por lo que son pasibles de recibir una sanción. Finalmente formuló acusación pública contra L. y A. como coautores responsables de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, previsto y penado el art. 5 inc. c de la ley 23.737 con la agravante prevista en el art. 11 inc. a, por haberse servido de menores de edad, acusando asimismo a C. como autor del delito de tenencia con fines de comercialización, art. 5 inc. c de la ley 23.737. Al momento de graduar la pena, peticionó para L. y A. las penas de 6 años de prisión, multa de $ ... y costas del juicio y para C. las penas de 4 años y 10 meses de prisión, $ ... de multa y costas y decomiso del dinero secuestrado en Sáenz Peña, fundamentando la propuesta punitiva para L. y A., ya que la actividad merece ser castigada con una pena de proporción, en tanto que la convención de Naciones Unidas sobre tráfico ilícito de estupefacientes busca proteger a los menores de la utilización en estas actividades tan dañinas. A C. también es justo imponerle 10 meses más del mínimo que es de 4 años, porque casi 2 kilos y medio de droga implica mayor riesgo para el bien jurídico. Destacó que es sumamente repudiable la venta de estupefacientes en kioscos barriales, no pudiendo valorar como atenuantes su edad o su carencia de bienes económicos. Seguidamente, se concede la palabra al Sr. Defensor Público Oficial Dr. Mario Franchi, comenzó diciendo que una idea ha reinado en la apreciación de la prueba, y es la que tiene que ver con los antecedentes penales de sus defendidos. En primer lugar, destacó el estado de sospecha por el cual se inician las actuaciones sólo se sindica a una persona de sexo femenino y la mención de L. aparece después, cuando se advierte que tiene antecedentes penales, lo que se replica en los testimonios policiales. En relación a C., el Señor defensor señaló estaba cuando desarrolló el allanamiento él estaba trabajando, que cuando se enteró que lo estaban buscando se presentó inmediatamente. Mencionó que el instructor no pudo probar que era el proveedor, a pesar de que esa era la idea central de la causa. Agregó que si bien su el hijo dice que no tiene nada que ver con la causa, que no tenía llave de la habitación de su padre, pero se pregunta si se lo requisó para establecer la certeza de esta afirmación. En relación a que el hijo de C. dijo que eso que se encontró pertenecía a su padre, son dichos de segunda mano, lo que no puede incorporarse, porque si hay una protección legal que prohíbe expresamente declarar a los parientes en ese punto, no puede incorporarse a través de terceros. Cuestionó la veracidad de R. D. cuando dijo que efectuó seguimiento a C. hasta lo de L., la verdad es increíble salvo que el móvil policial hubiera cometido las mismas infracciones que las mencionadas por el testigo que realizó el imputado, lo que se contrapone a que no se pudo determinar a donde iba su defendido, mencionando las fs. 64/65, 66/67, 70/74, agregando que ninguna de las fotos que reconoció R. D. muestra un pase de manos. Tenemos un procedimiento en lo de C. donde se secuestran 2 kg. de estupefacientes con la presencia del hijo, que la prevención determina no tiene nada que ver porque se admiten sus dichos sin más, en una selección absolutamente arbitraria se decide que sería el dormitorio de su padre, evidentemente aquí han pesado los antecedentes penales de su defendido. Reiteró que existió una selección arbitraria y un mantenimiento de una relación absolutamente no probada, no acreditada entre C. y L., no hay ninguna apreciación de venta de C. en su casa. Menciona que a su entender que la balanza estaba en un bolso y después se dice que es de la repartición, si es de la institución no se la puede adjudicar a su defendido. Entiende que no existen indicadores para que C. pueda ser condenado por el delito enrostrado. Entiende que los mensajes de texto que refieren a un tal D. con una P., no se puede determinar con certeza que D. es D., y además porque no ha existido una orden judicial que comprendiera estos mensajes, la orden es para treinta día antes, por lo cual solicita su absolución. En otro orden, consideró que la pena solicitada no está suficientemente fundada para apartarse del mínimo legal, porque esa cantidad ha merecido penas menores. Reiteró que respecto de L. en primera investigación no aparece, aparece recién a partir de que se conocen sus antecedentes, las tareas no lo mencionan, no hay ni una sola fotografía o filmación que registre presuntos actos de comercializaron, ni se encontró dinero en su requisa personal, ni lo mencionan los mensajes de texto. Afirmó que L. no tenía disponibilidad de la droga, por lo tanto solicitó la absolución por falta de prueba. Destacó que en el domicilio de L. no se encontraron elementos para preparar estupefacientes, pero si rastros de consumo, como era el plato con restos de cocaína. En relación al dinero, la imputada A. dijo que eran producto de los planes sociales, lo que está en consonancia con la cantidad de hijos que están criando, por lo que su versión es creíble. En otro orden consideró que la agravante no puede aplicarse, pues requiere algo más que el mero contacto de un menor con el estupefaciente, este Tribunal lo sostuvo en la causa “Blanco” porque se requiere utilización de menores. Adujo que en este caso existe indeterminación en la acusación, que tiene que ver con quienes fueron los menores utilizados, no se puede realizar una acusación, que agrava una conducta sin decir a quién se utilizó, tampoco puede decirse que era una prueba difícil de producir, pues es importante para la defensa saber quiénes eran para no afectar el principio de defensa. Destacó que primero se dijo que podía ser una persona de sexo femenino, después de sexo masculino, luego una más chica, esta indeterminación afecta el derecho de defensa, situación que pudo ser fácilmente evitada. La segunda indeterminación refiere a la edad de los menores, no hay partida de nacimiento ni documento que acredite que esas personas son menores. Este doble orden de imprecisión impide la aplicación de la agravante, pues ella debe ser restrictivamente valorada. Además dijo que en los delitos de peligro es necesario que se haya generado un riesgo o peligro no permitido, con posibilidades de concretarse. Mencionó que en este caso el peligro de daño a los menores, no se concretó, pues los hijos de L. se han estabilizado, han ingresado al mundo adulto porque son padres, es decir no existe lesividad. Por tanto sostuvo, haciendo una comparación con la tenencia pretérita, que los delitos de peligro abstracto se sostienen mientras el peligro pueda concretarse. En ese sentido, adujo que la supuesta utilización tiene que tener en cuenta que por un lado es una medida tuitiva respecto de los menores, por otro lado la utilización de ellos tiene que tener una finalidad. Finalmente dijo que ha deja expuesto elementos suficientes para propiciar la absolución de sus defendidos; y en caso contrario, para que no se aplique la agravante que solicitó el MPF, peticionando se declaren las costas de oficio. El Señor Fiscal General hizo uso del derecho a réplica. En esta instancia consideró que existen fotos en el domicilio de L. que lo vinculan a la causa, mencionado fs 51/55. Reiteró que en las filmaciones se pasaron se vio claramente las maniobras. Insistió en que los mensajes de texto que valoró están dentro del periodo autorizado por el Juez Consideró además que no es necesario para que la agravante sea aplicada que estén determinados los menores con nombre y apellido, pues se ven expresamente en las filmaciones, además en el acta de procedimiento consta que E. L. tenía 11 años; N. L. 15 años, entendiendo que ellos son los menores, para lo cual deben utilizarse las reglas sana critica. Al momento de utilizar su derecho a dúplica el Señor Defensor Oficial, mencionó que en la causa “Araujo”, el menor concurrió a la audiencia y el tribunal pudo constar su edad, además se vio un joven, del cual no se puede determinar su edad, la Fiscalía tuvo la posibilidad probatoria y no la utilizó. En relación a que C. había sido seguido, solo dijo que las fotos de R. D. son las que no están; además recordó que M. dijo que en las investigaciones previas que hubo un pasamanos entre L. y C., se refirió al testimonio en esta audiencia de R. D. y no a M. Destacó por último que existen otros elementos que desvalorizan la supuesta pericia de los teléfonos, por cuanto hay un mensaje del 30/12/13, fecha en la cual sus defendidos estaban detenidos. Durante las deliberaciones del caso conforme lo dispuesto por los arts.396 y 398 del C.P.P.N., se plantearon las siguientes cuestiones a resolver: PRIMERA: ¿Está acreditada la materialidad de los hechos independientes atribuidos y la autoría que se imputa a los procesados L., A. y C.?. SEGUNDA: En su caso, ¿qué calificación legal corresponde a los hechos?; ¿existe responsabilidad penal?. TERCERA: Finalmente, ¿qué corresponde resolver, cómo deben aplicarse las costas y qué destino se dará al material secuestrado reservado?. A LA PRIMERA CUESTIÓN LA DRA. CARNERO EXPRESÓ: I) Para resolver la primera cuestión resulta pertinente describir los elementos admitidos e incorporados al debate, portantes de datos probatorios, -que fueran introducidos conforme los arts. 355 y 382 del C.P.P. De la Nación-, con la finalidad de reconstruir crítica e históricamente la génesis de los procedimientos, como sus secuencias, dejando a salvo que se juzgan dos hechos independientes, cuya única vinculación son las tareas de investigación previa o estados de sospecha. 1.Prueba introducida mediante lectura: a) Documentales: Según puede leerse a fs.1; esta causa se origina el 01/07/1013, con motivo de la nota dirigida al Jefe de la Policía Federal, realizada en nombre de los vecinos del barrio “El Puerto”, dando cuenta de la venta de estupefacientes en el domicilio de calle Sáenz Peña N- ... de la ciudad de Concordia. Cabe hacer notar que se trata de una noticia, que recibe la prevención, de forma anónima. En esa oportunidad, los firmantes de la nota manifestaron que en las ventas participaban niños menores de edad. Hicieron saber además, que la zona era frecuentada por deportistas a quienes afectaba esa actividad. Comunicada dicha situación, el Señor Juez Federal dispuso que se investigara labrándose actuaciones, las que fueron nominadas “Estado de Sospecha” N- 423/13”, según surge de -fs.2/4-. La investigación determinó que en la vivienda mencionada, moraba la pareja constituida por A. P. A., alias “P.” y S. D. L., además de los hijos menores de ambos.-fs.3.- Los informes que referían las investigaciones realizadas dan cuenta que el personal de la Fuerza Federal pudo observar que a la casa concurrían distintas personas, siendo atendidos por algunos de los integrantes de la familia, con quien realizaban un “pasamanos” y se retiraban rápidamente, guardando “algo” en sus bolsillos.-fs.5 vta.- El avance de las averiguaciones permitió conocer que la persona que los abastecía de la sustancia estupefaciente era D. A. C., quien a bordo de su motocicleta marca Honda modelo Storm, de 125 CC, de color azul, carente de chapa patente, habitualmente visitaba la vivienda de la pareja A.-L. y los aprovisionaba de sustancia para su posterior venta al menudeo.-fs.7/8 vta.- A fs.11/93 se agregan tareas de vigilancia realizadas por la fuerza interviniente, donde se destacan fotografías que ilustran los informes. Así a fs.32 se observa un pasamano entre un joven y una persona que posee un tatuaje a la altura de la muñeca; otras fotografías obran a fs. 39/42, 48/49, 51/55, 60/63, 69,81/84, 87/93. Otras donde se observa a una persona del sexo femenino ejecutando un pasamanos y un muchacho pelirrojo, que porta una mochila azul, como posible comprador (fs. 86). Luce foto satelital del lugar investigado-fs.94-. Tal como se documenta a fs.100/102 vta., el Subcomisario Alfredo Ravone perteneciente a la Policía Federal- Subdelegación Concordia, solicita órdenes de allanamiento y registro de los domicilios investigados. A fs.104/108 vta. obra resolución dictada por el Juez Federal Pablo Andrés Seró disponiendo el allanamiento de dos domicilios, requisa personal y registro de automotores, debiendo realizarse el 01/11/13, a partir de las 14hs. Cumplimentando la orden judicial se realizan dos allanamientos: AllanamientoN-1: el 01/11/2013, a las 16:30 hs., en cumplimiento de oficio N- 1943/13 las fuerzas preventoras a cargo del cabo 1- Alejandro M. allanaron el domicilio ubicado en Leguizamón N- ... de la ciudad de Concordia, morada de D. A. C., quien no se encontraba en el lugar, si su hijo del mismo nombre, de 26 años, que firmó el acta. Allí, en el dormitorio del imputado se encontró un bolso azul con la inscripción “TIMAC AGRO ARGENTINA” conteniendo: -una balanza digital “SF-400” -un ladrillo con sustancia verduzca envuelto en cinta marrón. - dos cuchillos marca “TRAMONTINA” con vestigios de sustancia verduzca. -una cinta de embalar color ocre. -dinero en efectivo $.... En el suelo se halló: -otro ladrillo con sustancia color verduzca En el cielorraso de madera de otra habitación: -un pan con una sustancia verduzca envuelto en cinta de embalar ocre En otro dormitorio: -una licuadora. Las pruebas de campo realizadas al hallazgo de 3 panes, arrojó resultado positivo a la marihuana, alcanzando un peso total de 1.968 gramos. En el procedimiento participaron los testigos hábiles F. A. O. y A. B. -fs.125/126 vta.- Se agrega croquis referencial del lugar y fotografías del procedimiento -fs.133/134, 153/164-AllanamientoN-2: el mismo día, a las 17:50 y en cumplimiento del oficio N- 1942/13, las fuerzas preventoras a cargo del Sargento Marcos A. ingresaron al domicilio de P. “P.” A. y S. L. sito en calle Roque SáenzPeña N-..., de la ciudad de Concordia, donde se encontraban la pareja y sus cuatro hijos, tres de ellos menores de 17, 15 y 11 años de edad. Allí, en el dormitorio matrimonial sobre la cama se hallaron: Tres trozos de marihuana envueltos que pesaron 50,84 gramos; 30,05 gramos, 107,20 gramos. Sobre una mesa esquinera había tres recortes de nailon, dos con vestigios de una sustancia de color blanco, y uno con resto de color verduzco, un plato con restos de sustancias de color blanco, un billete en forma de tubo, una tarjeta plástica y tres paquetes de hojillas para el armado de cigarrillos. Posteriormente se halló arriba de una cómoda, una pizzera de madera con vestigios de una sustancia verduzca similar a la marihuana. Continuando con el procedimiento, en la cocina, sobre la heladera se encontraron 20 cigarrillos de armado casero, envueltos en papel de diario, conteniendo en su interior una sustancia vegetal de color verduzco, similar a la marihuana, cuyo peso era de 11,84 gramos. En el comedor, en un mueble se halló el vaso de una licuadora con restos de una sustancia molida de color verde y arriba de una mesa, un recipiente plástico con 16 cigarrillos conteniendo una sustancia vegetal de color verde que arrojó un peso de 9,80 gramos. Durante la requisa practicada a A. P. A. se encontró la suma de $..., que llevaba en una riñonera en su cintura. Finalmente se secuestraron 6 teléfonos celulares: 1) marca Samsung con chip, de la empresa Personal-liberado N- de IMEI ..., 2) marca Nokia, color rosado con funda color violeta, chip de la empresa Personal, con tarjeta N- de IMEI ..., 3) marca Samsung, color negro, chip de la empresa Personal a tarjeta Nº de IMEI ..., 6) de color negro y gris con la inscripción en el frente, tarjeta, N- de IMEI ..., 4) marca LG, color blanco y rojo con chip de la empresa Personal a tarjeta N- de IMEI ..., 5) Marca Alcatel, color negro y gris, chip de la empresa Personal a en el frente Q5 TV, con los Números de IMEI ... y .... Como resultado del allanamiento quedaron detenidos A. P. A. y S. D. L., quedando los menores a cargo B. R. L., de 21 años. El procedimiento fue realizado en presencia de los testigos hábiles S. E. O., G. D. L. y  F. P.. -fs.174/176 vta.- Las sustancias secuestradas en ambos procedimientos arrojaron un peso de 2. 430,35 kg de marihuana. A fs.177/178 se agrega Acta de detención y notificación de derechos de A. y L.. Se agrega informe médico realizado por el Dr. Jorge Omar Dodero, perito “ad-hoc”. Surge del mismo que el día 2/11/13 practicó un examen físico a S. D. L., como resultado de ello observó que el mismo presentaba diversos tatuajes: en hombro izquierdo con imágenes religiosas; en hombro derecho tatuaje “SDL”; en la espalda “un tigre”; en pierna derecha “una cobra”. Además describió que L. presentaba micosis cutánea en los genitales, no medicada. Finalmente informó que está orientado en tiempo y espacio.-fs.187-. En relación a A. P. A., el Dr. Dodero, destacó que la misma presenta tatuaje en su mano derecha “una flor” y en la mano izquierda “te amo”. Concluyó que A. se encuentra orientada en tiempo y espacio.- fs.184-. El 4/11/2013 el Dr. César Voscoboinik informa que al ingreso a la Unidad Penal N- 3 de Concordia, C. y L. presentan buen estado de salud.-fs.352- Por otro lado, la Dra. Claudia Gamboa informa que el mismo día al ingreso de A. a la Unidad Penal N- 6, de la ciudad de Paraná, la misma no presenta lesiones ni patologías; si tatuajes en ambas manos y antebrazo-fs.355-. Se agregan placas fotográficas que ilustran el procedimiento -fs.207/230- Se anexa croquis del domicilio allanado-fs.243-. A fs.334/335 vta. se agrega Acta de apertura y pesaje de los elementos secuestrados en sede judicial. A fs. 654 se detallan elementos secuestrados y reservados en este Tribunal. b) Informes. A fs.119 se agrega aceptación del cargo de perito “ad-hoc” del Dr. Jorge Omar Dodero para la realización del examen a D. A. C.. Surge de los informes socio ambientales que: C. vive con su esposa y 2 hijos de 26 y 15 años; trabaja en la obra social OSDE hace 4 años y que goza de buen concepto entre sus vecinos, fs. -151/vta.- Los hermanos J., N. y E. L. -hijos de S. D. L.- de 17, 15 y 11 años respectivamente se encuentran al cuidado de B., de 21 años, hermana mayor y su pareja J. C., al momento de realizarse el informe debido a que su padre se encuentra detenido. Más adelante, el informe da cuenta que no tienen vecinos próximos ya que los predios de enfrente y contiguos han sido recuperados como espacios públicos destinados al ocio y esparcimiento. B., desde la muerte temprana de su madre, quien padecía una enfermedad terminal, sucedida cuando E. era apenas un bebé, es quien cumple las funciones maternas y de ama de casa. Además obra un informe -fs.246/247vta., donde se destaca que S. D. L. percibe asignación universal de $... por mes; que vive con su pareja A., un hermano-quien recibe pensión de discapacidad de $...- y 4 hijos y que en su domicilio frecuentan autos y motos en todos los horarios. Se acentúa en otro informe que A. P. A. -pareja desde hace 6 años del imputado L.- ha sido el sostén afectivo de los 4 hijos; los une un vínculo muy fuerte, por lo cual su ausencia es vivida con angustia por ellos. - fs.427/430-.- Un informe ampliatorio da cuenta que A. P. A. y S. D. L. trabajan en la temporada de cosecha del arándano; que son vendedores ambulantes de CD; y, esencialmente gozan de buen concepto entre sus vecinos.-fs.453/454 vta.- -D. A. C. trabaja en un servicio de mensajería, ubicado en calle Quintana y San Martín como “Servi-moto”; que su familia tiene un kiosco al lado de su casa y que goza de buen concepto entre sus vecinos. El Registro Nacional de Reincidencia informa que: A. P. A., S. D. L. y D. A. C. no registran antecedentes computables a la fecha.-fs.437, 438/441, 442/443-. c) Periciales Se agrega pericia química N- 120/13 a fs. 412/414 realizada por personal de la Policía Federal Argentina, donde surge que las muestras analizadas corresponden a marihuana, con un peso de casi dos kilos y medio, suficientes para obtener más de 5.547, 83 dosis umbrales. Además se detectó la presencia de vestigios de clorhidrato de cocaína correspondientes a las muestras N-4, N-5, N-6, N-7 y N-10.-fs.412/416-. A fs. 532/537 el Subalférez Pablo Ouczarcyn -perteneciente a Gendarmería Nacional-, informó resultado de las pericias informática telefónica realizada a los 6 teléfonos celulares secuestrados. Uno de marca Alcatel (utilizado por los integrantes de la familia), y otro marca Samsung con chip de la empresa Personal (usado por A.). Hizo saber los siguientes mensajes de texto entre ellos: Enviados: 11/10/2013 00:56 del N- ... “aceme el favor mándame dos hoy la moneda aquí gracia” 11/10/2013 P. “donde andas estoy triste muerto y reventado armo no ay nada, de la bandeja de salida se extrajo el siguiente mensaje: 01/11/2013 13:47 ... “D. tráeme dos de venti sinco soy la P.” y en borradores estaba el mensaje:1/11/2013 13:44 sin número “tráeme dos de d 25 p ahora”. d) Testimoniales incorporadas mediante lectura: Alejandro Daniel S.: -fs.395 vta.-, funcionario de la Policía Federal, refirió que participó el 01/11/2013, junto con otros comisionados, en el allanamiento del inmueble sito en calle Roque S. Peña N-... de la ciudad de Concordia, perteneciente a A. P. A. y S. D. L. Más adelante destacó que su función consistió en brindar seguridad al lugar; y que la vivienda está ubicada a 50 metros aproximadamente de la costanera de la ciudad de Concordia. Cerca de la morada hay una cancha de deportes y un parque donde concurren muchos jóvenes. Dijo que finalizado el procedimiento observó entre los elementos secuestrados una licuadora, una balanza y un recipiente de plástico con cigarrillos armados en su interior. Finalmente reconoció su firma y ratificó el acta de fs.174/176 vta. y 231/vta. S. C. J. y V. M. C., prestaron declaración testimonial según surge de las actas obrantes a fs.397 vta. y 398 vta., respectivamente. Ambas funcionarias de la Policía Federal, destacaron cada una y a su turno, que su función consistió en la custodia de las mujeres que se encontraban en la vivienda allanada,, perteneciente a la familia L.-A. Más adelante dijeron que realizaron la requisa a las mismas, en presencia de los testigos. C. refirió que la vivienda está ubicada a 50 metros de la costanera; que es un lugar de gran concurrencia de personas de todas las edades y que es utilizado para distintas actividades, como caminatas, deportes y visitas de turistas. Finalmente reconocieron su firma y ratificaron el acta de fs.174/176 vta. y 244 vta. e) Prueba testimonial recibida en la audiencia: Concurrieron al debate y depusieron testimonialmente los testigos civiles y los integrantes de la Policia Federal que realizaron los procedimientos y las tareas de vigilancia. J. A. M., comenzó diciendo que la investigación se inició en relación a una casa rosada, ubicada a escasos metros de la costanera, en calle Sáenz Peña, había enfrente un parque, estaba a mitad de cuadra de la costanera en la que anda mucha gente haciendo deportes. Relató que hizo vigilancias, filmaciones y tomas fotográficas, pero también observó a al lugar llegaban muchas personas, de distinta edad, en moto, auto, aclarando que las vigilancias se realizaban en distintos días de la semana, en distintos horarios, normalmente lo hacían de día porque no tenían medios de filmación para la noche, destacando que sirvió para establecer cierta vinculación con C., lo que se registró en fotografías Describió el lugar, diciendo que en el frente la casa tenía 2 puertas, sólo se atendía por la izquierda. Dijo también que cuando se producía un intercambio, la persona que llegaba entregaba algo, aguardaba un instante y volvían con otra cosa, que era buscada en el interior. Más adelante dijo el testigo refiriendo que siempre atendía investigación era la señora de L.; agregando que había unos chicos que participaban. Dijo también que entiende que existe una declaración suya que un nene recibe el dinero y la entrega la hace la señora, por lo que colige que los menores sabían que había una venta, pero no sabe si sabían que era marihuana. En relación a C., dijo no saber a qué iba al domicilio de L., solamente por la información de la calle tenía entendido que C. había tenido una causa anterior y lo proveía. En otro tramo dijo que participó en el allanamiento en el domicilio de C., manifestando que cuando ingresaron, sólo se encontró una persona que se identificó como el hijo del imputado, de 25 años, no opuso resistencia ni reparo. Dijo entonces que luego de la lectura de la orden de allanamiento se inició la requisa, en presencia de los testigos. Relató entonces todo lo que encontraron, conforme surge del acta, agregando que el hijo manifestó que la habitación requisada era donde dormía su padre. Al exhibir el video, manifestó que observa la casa rosadita y la puerta lateral que da al oeste y la canchita de fútbol 5 y un parque, filmación que fue tomada en horario de la siesta. Luego refiere el testigo que se ve a C. que llega en moto, señalándolo, aclarando que a la mañana no había mucho movimiento, todo era siesta-tarde. En otro video (4) recibe dinero un menor y hace entrega una femenina. Si mal no recuerda en la casa vivían 5 personas. Había una criatura de unos 6, 7 u 8 años, que era el nene que se vio en la filmación, que era el que estaba jugando afuera. Luego se ve un cigarrillo armado que un muchacho se pasa por la nariz. Observando las fotografías de fs. 48, el testigo admite que fue él quien las sacó, estaban en un parque y se ve la parte del patio, de la cocina, lo que se vio recién en el video , el brazo. Dijo también que a L. lo conoció de vista, pero a la chica no, hicieron las filmaciones de lejos, por lo que a las personas solo las vieron en ellas. En relación al lugar dijo que las canchitas de fútbol hace mucho que se hicieron, el parque hace poco tiempo, cuando se hizo la costanera nueva, destacando que es un lugar inundable, que allí había un basural. Cuando le tocó ir a filmar o ver no ha visto ninguna parrilla o venta de pollos. No hizo vigilancias en la casa de C., pero si lo siguieron para ver si los llevaba a otro proveedor, pues C. era el abastecedor de L. Respecto de L. lo vieron sentado en el patio del costado, en el del fondo e ingresar y salir de la vivienda, no registraron en ningún momento que L. se ocupara de la venta. Dijo que el domicilio de C. era importante por la dimensión, eran 5 habitaciones con la de arriba, patio chico, terreno grande, es la zona sur de la ciudad. La casa de L. es zona este, cree es la única vivienda familiar que hay esa zona, L. tenía una moto y C. la moto azul, que se veía en el video, trabajaba como mensajero en OSDE. M. R. A., Sargento Primero de Policía Federal, dijo que participó en allanamiento de calle Sáenz Peña, también estuvo en dos oportunidades en cercanías de la calle Leguizamón, sólo lo vio a C. llegar a su domicilio, en motocicleta. Otra vez lo vio salir de la residencia cuando llegó un joven en un vehículo, mantienen una conversación y luego se va. Estuvo también en el allanamiento de la vivienda de L., era una tarde de mucha lluvia, estaba todo inundado, se había cortado la luz, entró por la puerta junto con el cabo primero S.. Dijo también que cuando ingresan llevan a todas las personas a lo que sería el comedor, donde se procedió a leer la orden de allanamiento, a tomar los datos de las personas y el Sgto. B. designó a 2 buscadores, que fueron acompañados por 2 testigos. Expresó además que L. estaba presente, también A. y dos menores. Refirió que encontraron marihuana en el dormitorio matrimonial, sobre una heladera y algo sobre la mesa del comedor, dinero en un bolso, -que la sra. dijo que era de algo que había cobrado- y en un tupper Sabe que C. tuvo otra causa anterior. L. M. R., Sargento de Policía Federal, dijo que participó en el allanamiento del domicilia de L., es un lugar cerca del puerto de la ciudad de Concordia. Relató que cuando llegaron había varias personas en un pasillo, L., el hermano, otro masculino y otra persona no recuerda si era un chico, a quienes se los redujo. Luego comenzó la requisa, fue designado personal de búsqueda, revisando primero el dormitorio matrimonial y arriba de la cama se encontró marihuana, también sobre una heladera encontraron porros, en el comedor, donde se labró el acta, había un plástico con cigarrillos caseros; sobre la mesa vieron dinero; al lado de la cama se encontró un plato con un billete arrollado; el hermano de L., en su bolsillo tenía un envoltorio que a la prueba de narcotest dio cocaína y refirió que era adicto, aclarando que dinero se secuestró pero no recuerda la cantidad. En el procedimiento había un oficial a cargo cree era Castillo, estaba B., A., el guía de can, una sargento femenino y el declarante. Finalmente se le exhibieron las fotos de fs. 212 en adelante, indicando el testigo cada una de las situaciones allí expuestas. R. M. F., Sargento de Policía Federal, conoce a L. y A. por la investigación y el allanamiento que hicieron. Destacó que por las tareas de vigilancia concurrió a calle Roque Sáenz Peña, a un domicilio ubicado cerca de la costanera en Concordia, a su alrededor no hay casas, atrás hay canchas de fútbol, un descampado y más allá un parque. Dijo que vio ir a ese domicilio a muchas personas, ha sacado fotos porque había movimiento constante, se veía que extendían algo, destacando que las vigilancias a veces iba solo o a veces con un compañero. Reiteró que era normal el movimiento en la casa, las personas que iban a esa morada eran de la más variada edad, andaban a distintos horarios, entregaban algo y luego recibían, estaban instantes, venían de distintos lados, pero los que más andaban eran menores, no los conocía, también lo vio a C. ir a esa casa varias veces, veía que entraba, las veces que lo distinguió, se conducía en una moto. Destacó que la presencia de la gente era continua, tal vez que en una hora iban 10 o 15 personas o a veces iban muy pocas, observando sobre la puerta lateral el intercambio. Se le exhiben las fotos de fs. 32, donde se ve en el brazo un tatuaje, pues solo el brazo asoma por la puerta. También se exhiben las fotos de fs. 60/62, veía esa persona, no sabe si vivía ahí, pero estaba en el lugar y el rostro lo vio en algunas ocasiones, indicando que la cámara con la que sacaban las fotos tenía zoom y era de su propiedad, porque la repartición no tenía. La que más vio fue a la menor hablando y haciendo el pasomanos. Se exhibe una filmación, reconoce la misma y a la menor que ha mencionado, no sabe qué edad puede tener, calcula unos 15 años. En la casa vio a la menor, a L. y a A. Describió el allanamiento en el domicilio de C., donde encontraron en un dormitorio en la planta alta, dentro de un bolso un envoltorio y la mitad de otro, era marihuana y en el techo de una de las habitaciones que tenía machimbre, estaba salida la table encontró otro paquete. No recuerda otro elemento que se haya secuestrado, aparte de la sustancia estupefaciente, recordando que al momento del allanamiento no estaba C., estaba un hijo, él vivía abajo y la habitación de arriba estaba cerrada con llave y candado, tenía baño propio, para ingresar tuvieron que forzar la puerta. Finalmente dijo que a cargo del allanamiento estaba el oficial R.. G. A. R., Subinspector de Policía Federal, comenzó diciendo que participó del allanamiento en Leguizamón, pues así se lo ordenaron. Refirió que ingresaron al mismo donde se encontraba el hijo, él sospechado no estaba, ingresaron los testigos, se leyó la orden de allanamiento, después se empezó a buscar y se encontró en la habitación que estaba frente al baño, en el techo, marihuana y en otra habitación que, si no se equivoca, era del investigado, también había marihuana y elementos de corte. Recordó que la marihuana estaba acondicionada como ladrillos, la pesaron y tienen que haber hecho la prueba de campo, narcotest. Supieron que era la habitación del investigado porque le preguntaron al hijo, quien les dijo que era la habitación del padre. Subrayó que en la habitación donde estaba al machimbre había una cama, si no se equivoca el hijo dormía en la misma. La casa tenía 2 plantas, la de arriba era del padre y estaba cerrada con candado y tuvieron que forzarla para ingresar, había más dependencias en planta alta, pero se ingresaba por otro lado, cree que había una habitación más arriba de la cocina. Reconoció las fotografías de fs. 155 en adelante, por ser las del procedimiento. A. R. R. D., Agente de Policía Federal, manifestó que conoce a los procesados por la investigación, participó en tareas previas de la investigación con F., hicieron vigilancia sobre los dos domicilios, el de C. de calle Leguizamón y también en el de Roque Sáenz Peña de L., la vinculación entre ambos era que en la vigilancia de L. lo vieron llegar varias veces a C., le entregaba algo y se iba. Más adelante dijo que pudieron observar que llegaba bastante gente al domicilio de L. de diferentes clases sociales, edades y sexo y en diferentes horarios y se veía pasamanos, notaban que atendían personas de sexo femenino y masculino, también menores de edad. En las inmediaciones de la casa hay canchas de fútbol 5, un parque y está cerca de la costanera de la ciudad. Ingresó a la finca de C. en el allanamiento y se quedó al resguardo de la persona de sexo masculino que se encontraba pero fue positivo ese allanamiento. De seguido reconoció las fotos de fs. 39/41, aclarando que no conocía a la gente que veía llegar, venían del parque o por Sáenz Peña, la particularidad de quien entregaba las cosas era un tatuaje, todo lo veían a través del zoom de la máquina fotográfica. Afirmó que no se quedaban mucho tiempo observando el domicilio para no perjudicar la investigación, se quedaban 10 minutos se iban y luego volvían, la gente que iba se quedaba muy poco tiempo. En otro tramo dijo que vio tres o cuatro pasamanos entre L. y C., destacando que siempre había movimientos, pero a veces mermaban, pues han estado muchas veces en que no veían movimientos. Sabe que habitaban la casa L., la mujer y los hijos, vio una mujer menor de edad, unos masculinos, no sabe bien si eran hijos, veía menores de edad dentro de la casa aproximadamente de 14 años, de 10 años. Reconoció las fotografías de fs. 81 y siguientes, vio la situación pero no sacó las fotos, sacaban fotos con una cámara particular de Fernández. Dijo también que iniciaron la investigación por la casa de L., por una denuncia anónima que les había llegado. El seguimiento de C. lo hacían en moto o auto particular, participó él en dos o tres, viendo que él concurría a la casa de L., enfatizando que tuvieron inconvenientes en seguirlo porque agarraba contramano o pasaba semáforos en rojo, sabían por dónde podía ir pero aparte no lo perdían de vista. F. A. O., jugador de básquet profesional, refirió que participó como testigo en un allanamiento en calle Leguizamón, en el año 2013. En esa función observó que la policía entró a la casa y encontró marihuana no sabe la cantidad, eran trozos compactos, cree que uno estaba completo, ladrillo completo y otro por la mitad o tres cuartos, uno de los trozos lo encontraron en un dormitorio y otro en un techo de madera. Luego le hicieron una prueba, más no recordó, pero sí, que actuó junto con otro testigo civil. Dijo también que en la casa estaba uno de los hijos del dueño de la casa de entre 25 y 30 años, dijo que la casa era de su padre y las cosas también eran de él, el dormitorio donde se encontró un trozo era en planta alta, estaba cerrada ingresaron a la habitación por una escalera, tenía puerta y le parece que la tiraron abajo. E. F. P., albañil. A su turno declaró que conoce a L. del día del allanamiento. Ese día entró primero la policía, luego él, los dueños de la casa estaban sentados en la mesa, se empezó la requisa, y en un envase de plástico encontraron cigarrillos armados, como 20. También observó que la señora tenía una cartera, con unos $ ..., que fueron secuestrados. Luego comenzó la requisa de toda la casa, en una cama abajo del colchón encontraron un envoltorio de nylon y adentro había un trozo de marihuana, aproximadamente 180 grs., se secuestró eso, 2 o 3 celulares que tenían cada uno de ellos. Mencionó que en ese momento estaban el dueño de la casa, su hermano, su señora, 3 hijas mujeres. Destacó que estaba trabajando en la construcción y pasaba por la delegación de la policía, lo pararon y lo llevaron como testigo. Se labró un acta y se la hicieron firmar. Mencionó que los hijos eran dos chicas de 13 o 14 años una y otra de 20 aproximadamente, no dijeron nada las personas que estaban. A lo último la policía llevó un perro, que marcó los lugares donde se encontró marihuana. Destacó que el procedimiento fue normal, apenas entró la policía él ingresó, viendo que la gente estaba sentada en la cocina, en el comedor, mirando tele, recordando que la señora dijo que el dinero encontrado era de un plan. Finalmente dijo que en la búsqueda estuvo al lado de los policías, con el otro testigo, en todo momento. G. D. L., pintor, intervino como testigo en el procedimiento de calle Sáenz Peña, manifestando que se revisó toda la casa. Allí se secuestró algo de lo que se llama “porro”, no recuerda la cantidad, cree eran alrededor de 30, estaban armaditos, en forma de cigarrillo, también se encontró otro poquito suelto y algo de plata en efectivo, sabe que había billetes de ..., ... o ..., alrededor de $ .... Más adelante dijo que si mal no recuerda, se encontraron porros en la cocina, en un envase plástico arriba de la heladera y otros arriba de la mesa del comedor. En el dormitorio principal se encontró algo marrón verde, pero poquito, marihuana o algo así. Se secuestró una licuadora porque tenía algo como vestigios que se molía ahí. Finalmente dijo que al llegar estaba el dueño de casa, su señora, 2 chicas, otro señor que dijo era el hermano del dueño de casa y dos menores, uno de unos 16 años. f) Declaración de los imputados: C. manifestó que el día del allanamiento no estaba, estaba trabajando, se fue para OSDE, lo agarró la tormenta y no pudo salir hasta las 5 menos cuarto, luego fue a la casa de su hija y le dijeron que lo andaban buscando, estaba trabajando normal, como a las 6 y pico fue a la federal en moto, se presentó, allí el comisario le dijo que estaba incomunicado y recién el lunes se enteró porqué. En otro tramo manifestó que a L. lo conoce hace 15 años. Su ocupación era hacer mandados particulares, andaba por todos lados, también trabajaba para el Rotary club, con boletas Dijo también que por el domicilio de L. pasaba muchas veces, andaba todo el día en la calle. Al momento de ser detenido vivía con su hija y su hijo, con su hijo no se llevaba bien porque a él no le gusta trabajar, por esa razón se separó de su mujer. No ha tenido contacto con su hijo porque no lo ha visitado en el penal para poder preguntarle qué pasó ese día. L. hizo una breve declaración, expresando que justo el día del allanamiento hubo tormenta, lluvia; inundación, que como estaba enganchado con la luz, ese día se había cortado. Llegan los federales, lo tiran al suelo, al agua y lo llevan B. y otro agente, que cree está detenido, adentro, él se ofreció para poner la luz y los bomberos le prestaron la escalera, luego entraron y comenzaron a hacer la requisa, estuvieron como media hora adentro de la casa sin luz, él puso la luz. Les dijo él que consumía, vieron los restos, luego observó que le sacaron algo a su hermano y se lo hacen tomar. Está todo filmado por canal 2, que filmaron de afuera. Sabe que cometió errores, pero ahora sus hijos están bien, siempre los cuidó. II. Materialidad y autoría respecto del hecho constatado en el domicilio de la pareja L.-A.: Cabe señalar que las pruebas descriptas precedentemente sufragan fehacientemente el hecho punible básico que describió el Señor Fiscal General, aunque como se expondrá más adelante, el agravante que señaló no puede adjudicarse. Quedó acreditado, que esta causa se inició el día 1- de julio de 2013, mediante el Estado de Sospecha iniciado por la Subdelegación Concordia de la Policía Federal Argentina, judicializado bajo el N° 423/13 con motivo de una denuncia realizada por los vecinos del barrio “El Puerto” de la ciudad de Concordia, contra una familia de apellido L. que comercializaba drogas en su domicilio ubicado en la calle Roque Sáenz Peña llegando a la Avenida Costanera. La investigación determinó que en la vivienda ubicada en Roque Sáenz Peña N-... de la ciudad de Concordia, moraba la pareja constituida por S. D. L. y A. P. A. alias “P.” y los hijos menores de ambos, y que allí se vendían cigarrillos de marihuana. Durante las vigilancias realizadas, el personal de la Fuerza pudo observar que a la casa concurrían distintas personas, siendo atendidos por alguno de los integrantes de la familia, con quien realizaban un “pasamanos” y se retiraban rápidamente, guardando “algo” en sus bolsillos. El resultado de las tareas de inteligencia fue determinante para que se dispusiera el allanamiento en el domicilio mencionado, que fue encomendado al personal de la Fuerza a cargo de la investigación. Así, siendo las 16:35 horas del 1- de noviembre de 2013, se ingresó al domicilio de L. y A. sito en Roque Sáenz Peña N- ..., donde se encontraba la pareja, sus cuatro hijos, de 21, 17, 15 y 11 años de edad y Hernán César L., de 47 años, discapacitado. En suma la conclusión asertiva respecto a la participación de A. y L. en los hechos que se le atribuyen se sustenta suficientemente en la consideración conjunta y contextualizada de: - el testimonio de M., F., R. D. que fotografiaron, filmaron y observaron en el domicilio de los acusados actitudes compatibles con la compraventa de estupefaciente, entre quien tenía un tatuaje en el brazo que entregaba la sustancia y distintas personas, siempre masculinos que concurrían a una puerta lateral que da hacia un descampado. Relataron, cada uno a su turno, que observaron que a esa morada llegaban muchas personas, de distinta edad, en moto, auto, aclarando que las vigilancias se realizaban en distintos días de la semana, en distintos horarios, normalmente lo hacían de día porque no tenían medios de filmación para la noche, subrayando que esas observaciones sirvieron para establecer cierta vinculación con C., lo que se registró en fotografías. En las filmaciones que se vieron en el debate se vio introducir cigarrillos en un bolsillo, retirarse rápidamente de la vivienda, fumar “porros” en el lugar inmediatamente de recibirlos, o olfatearlos de tal manera, que llevó al Señor Fiscal General a representar el gesto. - Tareas de inteligencia e informes obrantes a fs. 5/vta, fs. 7/8; 11/79, 81/98 que establecen la concurrencia de personas, los pasamanos, especialmente se la individualiza a A. P. A. - El hallazgo en el dormitorio matrimonial tres trozos de marihuana envueltos en polietileno que pesaron: 50,84 gramos, 30,05 gramos y 107,20 gramos, situación que incumbe personalmente a L. y A. - El descubrimiento en la cocina, sobre de la heladera de veinte cigarrillos de marihuana envueltos en papel de diario que pesaron 11,84 gramos. - El encuentro en el comedor, en un mueble de un vaso de una licuadora con restos de marihuana, elemento que se utiliza para la preparación de los “porros” que se comercializaban en el domicilio. - Puede también computarse el secuestro de un recipiente plástico con dieciséis cigarrillos de marihuana que arrojaron un peso de 9,80 gramos, sobre una mesa. - . De la requisa practicada a A. P. A. se incautó la suma de ... pesos ($...), que llevaba en una riñonera, adosada a su cintura. - El secuestro de 6 teléfonos celulares, que la pericia practicada hizo saber los siguientes mensajes de texto: Enviados: 11/10/2013 00:56 del N-... “aceme el favor mándame dos hoy la moneda aquí gracia”11/10/2013 P. “donde andas estoy triste muerto y reventado armo no ay nada, de la bandeja de salida se extrajo el siguiente mensaje: 01/11/2013 13:47 ... “D. tráeme dos de venti sinco soy la P.” y en borradores estaba el mensaje:1/11/2013 13:44 sin número “tráeme dos de d 25 p ahora”, que se corresponden con el periodo que el Señor Juez ordenó su compulsa. - La calidad del material secuestrado y su identificación como marihuana ha sido debidamente constatado mediante la pericia química N- 120/13. - A. P. A., presenta tatuajes, en su mano derecha “una flor” y en la mano izquierda “te amo”. (fs.184), marcas que lucen en las tomas fotográficas y las describen los preventores que permiten establecer cierto perfil de la vendedora. En consecuencia, el hallazgo de la marihuana en el domicilio confirma la hipótesis fiscal de que ella era tenida para su comercialización. En la emergencia se ha adquirido un conjunto de datos probatorios que llevan a establecer una trama sólida, coherente y concordante, que llevó a A. a guardar silencio durante todo el proceso, no articulando ninguna defensa frente a este profuso cuadro probatorio, operándose la pérdida de una valiosa oportunidad para contradecir la prueba de cargo. Por su parte L., al momento de efectuar su defensa material, manifestó ser consumidor; pero ello no neutraliza ni inhibe la tenencia conjunta del material cuyo destino inequívoco era la comercialización, pues así se puedo percibir, en la actividad prevencional, previa a los allanamientos. Puede decirse que en lo esencial no negó su participación, se mostró consternado por su situación y la de sus hijos, por lo que definitivamente dejó subsistente la incriminación proveniente de los plurales elementos de convicción que se apreciaron. Por ello, se puede afirmar, sin refutación, que existió la articulación de un plan entre L. y A., porque las tareas de inteligencia, los vinculan desde un principio, a pesar de que el Señor Defensor Oficial haya insistido en que L. no era el sindicado. Sin embargo, esta apreciación se desvanece, ya que a partir de fs. 7, los muestran como garante de las operaciones ilícitas que se realizaban en su domicilio, y se confirmaron definitivamente al momento del allanamiento, pues la mayor cantidad de marihuana fue encontrada en el dormitorio matrimonial. III) Tratamiento de la agravante del art. 11, inc. A) de la ley 23.737. Corresponde tratar el planteo que realizó el Señor Defensor Oficial, respecto a la agravante que pretende el Señor Fiscal General se le aplique a sus representados L. y A., por haber utilizado menores en la actividad de comercio; desde una doble perspectiva. Perspectiva procesal: Por cierto que la imputación que recorrió todos los tramos del proceso menciona la intervención de menores en la venta de estupefacientes al menudeo, sin hacer una individualización precisa, tanto de su identidad como de su edad. Esa doble indeterminación, como la describió el Señor Defensor Oficial, es inaceptable al momento de dictar sentencia; pues el derecho constitucional de defensa en juicio tiene como sentido o razón fundante, el derecho del imputado a ser oído, ese es el sentido de hacerle conocer los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar. En tal sentido, lo ha expresado con mayor profundidad el profesor Maier. “En verdad, no tendría ningún sentido expresar el derecho a ser oído, ni regular pormenorizadamente la necesidad de una imputación correcta para darle vida, si no se previera el deber de comunicar al perseguido la imputación que a él se le dirige”. “La base fundamental del derecho a defenderse reposa en la posibilidad de expresarse libremente sobre cada uno de los extremos de la imputación, agregando, incluso, todas las circunstancias de interés para evitar o aminorar la consecuencia jurídica...o inhibir la persecución penal”. (Cft. Julio Maier, Derecho Procesal Argentino, Editorial Hammurabi S.R:L:, Buenos Aires 1989, Tomo I, b, pág. 324 y 316). Por otra parte, sabido es que la imputación no debe provenir de la jurisdicción, pues de este modo se protege la imparcialidad e impartialidad de los Jueces, sólo el MPF, respetando la máxima fundamental del principio acusatorio, expresada en el aforismo latino ne procedat iudex ex oficio, es el legitimado para efectuar correctamente la atribución delictual y en consecuencia, nutrir de pruebas sus enunciaciones. Una afirmación dogmática no puede ser tolerada en el proceso penal donde se reclama certidumbre, con grado de apodíctica. Para aseverar la utilización de menores en el domicilio de la pareja L.- A. se recurrió a las tomas fotográficas adquiridas mediante un instrumento técnico denominado zoom, pues los investigadores, para proteger su trabajo, se encontraban distantes del domicilio vigilado. Sólo de ese modo, se atestiguó que vieron menores, sin una visualización directa, dando distintas edades según el observador. No se buscó de una prueba fehaciente, que brinde certeza de quienes eran aquellos jóvenes filmados y fotografiados, y cuál era su indiscutible y verdadera edad. Por cierto hay edades en que los jóvenes pueden parecer más o menos niños, o presentar déficit de crecimiento, etc, (todas las hipótesis son posibles cuando concurre la indefinición). En definitiva, quienes realizaron las tareas de vigilancia percibieron distintas realidades, que no pueden asemejarse ni dan certeza sobre este punto esencial. Es apreciable la estancia en el lugar de B. L., de 21 años, cuyo desarrollo físico no pudo percibir el Tribunal. En definitiva no se pudo cotejar la figura que aparece en las fotografías con ninguno de los otros habitantes del lugar. En esta vaguedad, M. dijo que siempre atendía la Sra. de L., y había unos chicos que participaban; agregando que sabían los menores que había una venta, pero no sabe si ellos sabían que era marihuana. También dice que en el video 4 recibe el dinero un menor y hace entrega una femenina, aclarando que a los sospechados y a su entorno, no los vieron personalmente sino a través de las filmaciones. Por su parte F. manifiesta que vio a una menor, cree que tendría unos 15 años. R. D. expresó que la particularidad era que quien entregaba las cosas tenía un tatuaje; acotando que dentro de la casa vio menores de 14 años, de 10 años. P. manifestó que dentro de la casa había hijas mujeres, las chicas eran dos, una de 13 o 14 años y otra de 20 años aproximadamente. Por su parte L. dijo que en el allanamiento vio dos chicas y dos menores, uno de unos 16 años. Por cierto que para dar cierta escrupulosidad al tema, existe un tipo de trabajo científico, denominado pericia antropométrica-morfológica, que podría haber confirmado las apreciaciones de los vigiladores, pues a través de ella se consigue la identificación morfológica de la fisonomía de cualquier persona, pudiendo compararse la foto que se agregó a la causa, con alguna de archivo de los habitantes del lugar. Aun así, correspondió haber obtenido las partidas del Registro Civil, como lo impone el art. 206 CPPN. Se tenían datos del progenitor que hubieren abastecido la petición a la Institución Pública, única habilitada para fortalecer este extremo etario. Con qué rigor científico se puede aseverar, en esta etapa del proceso, quienes son aquellos jóvenes que aparecen en las fotografías y en la filmación. En el proceso penal, “...todo objeto de prueba puede ser probado y por cualquier medio de prueba; las excepciones al principio están constituidas por las limitaciones o prohibiciones absolutas, referidas al objeto de la prueba o tema sobre el que versa la prueba, y por las limitaciones o prohibiciones relativas, que impiden la verificación de un objeto de prueba por ciertos medios de prueba, o restringen la posibilidad de probarlo a determinados medios de prueba.” “...en algunos casos la ley indica qué medio o medios de prueba son los únicos admisibles para verificar un hecho o una circunstancia o calidad....” ( Cft. Julio Maier, O.C., pág. 464/5). Perspectiva material: Al ser los agravantes en el derecho Penal circunstancias accidentales que pueden concurrir o no en un hecho delictivo, pero si lo hacen, se unen en forma inseparable a los elementos esenciales del injusto, incrementando la responsabilidad penal y como consecuencia la sanción punitiva, resulta menester probar, con la misma certeza que el delito base, el extremo que se aduce. Servirse de un menor, tal como prevé el inc. a del art. 11 de la ley 23.737, puede tratarse de una hipótesis de autoría mediata, pues como dijo el testigo M. “sabían los menores que había una venta, pero no sabe si ellos sabían que era marihuana”, por la conducta del sujeto activo quedaría comprendida en la figura básica. De todos modos, es necesario entender que la norma contempla esa servidumbre para aquellos autores o planificadores del injusto de comercio de estupefaciente que quieran permanecer encubiertos, sin ninguna exposición tratando de lograr impunidad, por ejemplo, usando en los bunker los llamados “soldaditos”, que en la mayoría de los casos son menores adictos, cuya responsabilidad penal, en el caso que exista, se discernirá en el ámbito del Régimen Penal de la Minoridad. No es el caso de autos, donde esencialmente aparece en el “pasamanos” A., ejecutando el plan común que habían elaborado con su pareja L., ella esencialmente cumplía con la maquinación delictiva, sin ningún tapujo. Se ha señalado que esta agravante “se inspira en la finalidad tuitiva ínsita en la Convención de la Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, suscripta en Viena el 20 de Diciembre de 1988, (ley 24.072), que en su art. 3- inc. F) alude a la victimización o utilización de menores de edad” (CNCP, Sala II, “Curuchet, Daniel Alberto, 24/02/2003). En el caso de autos, de haberse individualizado quien aparece en las fotografías, no surge inequívocamente que se haya previsto cometer el injusto a través de un niño. La razón de la agravante reside en el mayor grado de injusto del autor que se sustenta en el hecho de introducir al niño en el mundo del delito, como en el repudio que merece la elección del menor para llevar a cabo su propósito delictivo y buscar así su impunidad” (Cft. Falcone Roberto y otros, Derecho Penal y tráfico de drogas, 2- ed. act.ampl, ad hoc, Bs.As. 2014, p.338). Por las consideraciones expuestas la pretensión del Señor Fiscal General, en cuanto a la aplicación de la agravante que contempla el art. 11, inc. a, de la ley 23.737 no puede prosperar, quedando probada la conducta básica de tenencia simple para comercializar, tal como se imputó. IV. Situación del imputado C.: El mismo día 1- de noviembre de 2013, siendo las 16:30 horas, se allanó el domicilio ubicado en Leguizamón N- ...de la ciudad de Concordia, morada de D. A. C. Los datos que se obtuvieron de ese acto son contundentes y aptos para confirmar la conducta que se le enrostra, en tanto, allí se obtuvieron los siguientes elementos: - En el dormitorio del imputado se encontró un bolso azul con la inscripción “TIMAC AGRO ARGENTINA” conteniendo: una balanza digital, un ladrillo de marihuana envuelto en cinta marrón, dos cuchillos marca “TRAMONTINA” con vestigios de marihuana, una cinta de embalar ocre, y dinero en efectivo; - En el suelo -al lado del bolso- se encontró otro ladrillo de cannabis sativa con las mismas características que el anteriormente hallado. - Ambos paquetes arrojaron un peso de un kilo doscientos cuarenta y un gramos. - C. no negó que la droga le perteneciera, ni que la habitación ubicada en la planta alta del domicilio allanado, -señalada como la que ocupaba-, haya tenido otro inquilino. Más aún dijo que allí vivía con sus hijos y así surge de las tareas de inteligencia. En ese sentido, el imputado, al no negar la disposición sobre la habitación, dejó cristalizados los datos que provienen de las declaraciones de quien comandó el acto el subinspector Rosale, como del personal que lo secundó -Sargento F. y Agente R. D.-, que manifestaron que esa habitación estaba cerrada con candado. -Cabe referir que la indicación de un lugar por parte de uno de los moradores es un dato imparcial o neutro, que solo sirve para orientar la investigación, lo que prevé el art. 184 inc. 7- del CPPN. - Las tareas de inteligencia lo vinculan con L., concurría a su domicilio sin que tampoco haya dado una explicación que refute el indicio señalado por los agentes estatales, que mencionaron que llevaba o efectuaba transas en la morada del mencionado. Si bien ha dicho que lo conocía, no referenció ningún mandado o recado que permita ubicar esas entrevistas en un marco neutro, sin otra connotación que un simple contacto. Por cierto que el material estupefaciente secuestrado en el techo de la habitación que ocupaba su hijo, donde se veía simple vista que tenía dos maderas desprendidas, no corresponde le sea atribuido. La ubicación y guarda de ese material generan duda razonable respecto a si C. tenía libre disposición sobre él, quedando limitada la imputación al secuestro ocurrido en la habitación que ocupaba o sea a la cantidad de un kilo doscientos cuarenta y un gramos. En este contexto, contribuye a darle transparencia al acto la presencia de los testigos de acta, uno de ellos O., declaró en la audiencia y dijo que presenció cada una de las secuencias de la diligencia policial, junto a otro civil, que fue reclutado previamente por el personal policial. En relación a la balanza cabe referir que la secuestrada, recibida y resguardada en el Tribunal, que fuera exhibida en la audiencia es la que se encontró en la habitación de la planta alta. Es pura coincidencia que la repartición haya utilizado una de las mismas características, pues son instrumentos que se producen en serie, no son únicos e irrepetibles y tienen como función el peso de sustancias o cosas. V. Como colofón, puede afirmarse que las fuentes de datos referenciadas son suficientes, por su claridad e independencia, para acreditar los extremos tanto objetivos como subjetivos de la imputación penal y colocan a los tres imputados como autores de la conducta de tenencia de estupefacientes para comercializar. El reproche penal se puede formular pues los incursos se han revelado como conocedores de las circunstancias de los hechos que estaban ejecutando, tuvieron la intención de realizar el resultado típico y además, conocían la ilicitud de la conducta que llevaban a cabo, lo se colige contextualizando en forma integral el marco probatorio. Es difícil concebir que hayan ignorado la calidad de estupefaciente de la marihuana que detentaban y su incidencia dañosa en la salud de los compradores. LA SEGUNDA CUESTIÓN LA DRA. LILIA GRACIELA CARNERO DIJO: Que los hechos probados según conclusión de la cuestión precedente resultan penalmente relevantes por su adecuación al tipo penal de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, conforme lo describe el art. 5- inc. “c” ley 23.737. En efecto, en dos hechos independientes, los imputados decidieron conductas que se adecuan a la tipicidad señalada , controlaron el curso causal de los eventos, posicionándose como autores. -art. 45 C.P.- Ciertamente los imputados, como se dijo más arriba, tenían amplia disposición sobre el material estupefaciente encontrado en sus respectivos domicilios, lo que permite afirmar que sus conductas resultaron lesivas al bien jurídico protegido -salud pública- Quedó acreditado, sin interferencias razonables que C., A. y L. ejecutaron actos materiales para aprovisionarse del estupefaciente, tenerlo en el lugar donde moraban, con el destino inequívoco de la comercialización, tal como se valoró precedentemente. El lugar seleccionado para tener la marihuana, su acondicionamiento, más los indicadores expuestos permiten sostener que los imputados actuaron dolosamente, tal como reclama la figura escogida, teniendo presente que “el dolo, expresado con la formulación más general, es el querer, dominado por el saber, de la realización del tipo objetivo.” (cft. Maurach-Zipf; “Derecho Penal - Parte General-, Tomo I, pág.376, editorial Astrea, 1994). Sabido es que este injusto no se agota con una noción meramente ontológica de tener, sino que refiere a la exteriorización de actos que sean idóneos para la propagación del tóxico, cuyo contenido valorativo debe ser compatible con la gravedad de la pena con que se amenaza la acción. Es la propagación del tóxico por su ingreso en la cadena de comercialización el presupuesto que configura la conducta seleccionada -art. 5- inc. “c” de la ley 23.737-. Es lo que se denomina utraintención, que debe estar representada por la gnosis de que su conducta contribuye a una de las etapas de la cadena del narcotráfico, es decir tener conciencia de que esta droga iba a ingresar en el tráfico ilícito. Esta nota distintiva, aparece en las conductas de los tres imputados, pues la propagación del tóxico fue destacado primordialmente por los preventores en las tareas de inteligencia en el domicilio de L.-A.; en tanto que la cantidad secuestrada en el domicilio de C., es un dato ontológico, por sí mismo indicativo del designio de intervenir en la cadena del narcotráfico de su tenedor; más aún cuando no manifestó ser consumidor. La adicción que manifestó L. hace colegir su compromiso con los estupefacientes, pero no lo extrañan de la comercialización. Es por eso, que no corresponde la absolución que peticionara, con la responsabilidad y enjundia que lo caracteriza, el Señor Defensor Oficial. Tampoco puede calificarse la conducta de los incursos como tenencia simple -art. 14, primera parte- ley 23.737-, pues ella sólo podrá prosperar en los supuestos en que no se encuentren indicadores que agraven esta figura base o residual; en tanto que la tenencia para consumo necesita como presupuesto para su configuración, que el material estupefaciente sea tenido en escasa cantidad. La calidad, cantidad y especie hacen inviable las absoluciones que fueron peticionadas. Por todo lo expuesto, se puede afirmar que los imputados tenían el tóxico prohibido para comercializar, decidieron libremente esa empresa, pues no se advirtieron interferencias en sus intelectos ni en sus esferas volitivas cuando fueron interrogados al comienzo de la audiencia. En definitiva, la conducta de los imputados debe ser encuadrada en la figura del prevista en el art. 5 inc. “c” de la ley 23.737, conducta por la cual deben responder. A manera de conclusión, las conductas de los inculpados son típicas, antijurídicas y culpables, correspondiendo en consecuencia el reproche penal, pues no se advierte ninguna causal de justificación o exculpación. A LA TERCERA CUESTIÓN LA DRA. CARNERO DIJO: En orden a la individualización, con arreglo a lo concluido precedentemente, corresponderá cuantificar la pena aplicable a los imputados, teniendo en cuenta su individualidad. En ese cometido, cabe señalar que esta etapa reclama traducir en unidades de castigo la magnitud del ilícito culpable, pues así lo indican los arts. 40 y 41 del C.P. Así, la “naturaleza de la acción”, y la “extensión del peligro causado”, -según el módulo del inc. 1 del art. 41 del C.P.- deben valorarse en relación al orden material que se fijara al tratar las cuestiones anteriores. En primer lugar, cabe señalar que la cantidad de material tóxico secuestrado no resulta importante, pues bajo la esfera de custodia y disponibilidad de L.-A. fueron detectados cerca de 500 gramos de marihuana; en tanto que en el domicilio de C., más precisamente dentro de su ámbito de disponibilidad había por 1Kilo, con 241 gramos. Consecuentemente, la culpabilidad de los incursos, es decir su compromiso personal con el injusto se muestra poco intenso, lo que hace justo imponer el mínimo de la pena de prisión. Cabe computar que los tres son personas humildes La pareja L.-A. vive en un lugar inundable, (vivienda allanada), que precisamente en esta época peligra la estancia en el lugar de sus hijos por la crecida del Rio Uruguay, (dato público y notorio).Los informes de vida y costumbre son favorables, pues dan cuenta que la pareja ha sabido mantener la unidad de la familia, uniéndolos lazos de fuertes de amor y contención. Además no tienen antecedentes penales computables. En relación a C. se estableció que es un trabajador que realiza motomandados; que goza de buen concepto entre sus vecinos; y que no tiene antecedentes penales.. Esta conjunción de datos hace que se considere justa y apropiada para cumplir los fines de prevención general y especial, imponer a los imputados las penas de cuatro años de prisión y multa de $ .... Teniendo presente el resultado, cabe imponer las costas del proceso a los incursos. (art. 531 del C.P.P.N.). Una vez firme la presente, corresponde destruir el remanente del material estupefaciente y demás efectos secuestrados vinculados con los delitos, que fueran oportunamente recibidos por este Tribunal, conforme constancias de fs. 654 (arts. 30 y 39 de la ley 23.737). Corresponde además decomisar la suma de pesos ... ($...) depositados en la Sucursal Concepción del Uruguay del Banco de la Nación Argentina según constancia de fs. 357 e intimar a los nombrados al pago de la multa impuesta dentro de los diez (10) días de quedar firme la presente. Oportunamente se deberá practicar el cómputo de la pena temporal impuesta. (art. 493 del C.P.P.N.). La Dra. Noemí M. Berros y el Dr. Roberto M. López Arango, adhieren por idénticos fundamentos, al voto precedente, en todas las cuestiones tratadas, por cuanto la argumentación es el fiel reflejo de la deliberación que ocurriera conforme los arts. 396 y 398 del C.P.P.N.. Con fundamento en lo expuesto, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Paraná acordó la siguiente, SENTENCIA 1.- DECLARAR a A. P. A. y S. D. L., cuyos datos personales obran en la causa, coautores responsables del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, previsto y reprimido por el art. 5 inc. “c” de la Ley 23.737 (art. 45 C.P.). 2.- CONDENAR, en consecuencia, a A. P. A. y S. D. L. a las respectivas penas de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN y multa de PESOS ... ($...) (art. 5 de la Ley 23.737). 3.- DECLARAR a D. A. C., demás datos personales de figuración en la causa, autor responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, previsto y reprimido por el art. 5 inc. “c” de la Ley 23.737 (art. 45 C.P.). 4.- CONDENAR, en consecuencia, a D. A. C. a las penas de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN y multa de PESOS ... ($...) (art. 5 de la Ley 23.737). 5.- IMPONER las costas de la causa en un treinta y tres (33 %) a cada uno de los mencionados (art. 531 del C.P.P.N.). 6.- INTIMAR a los nombrados al pago de la multa impuesta dentro de los diez (10) días de quedar firme la presente. 7.- Una vez firme la presente, DESTRUIR el remanente del material estupefaciente (art. 30 Ley 23.737) y DECOMISAR los restantes elementos recibidos en el Tribunal a fs. 654 (art. 522 C.P.P.N.). 8.- DECOMISAR la suma de pesos ... ($...) depositados en la Sucursal Concepción del Uruguay del Banco de la Nación Argentina según constancia de fs. 357. 9.- PRACTÌCAR por Secretaría los respectivos cómputos de pena (art. 493 C.P.P.N.). Regístrese, notifíquese, publíquese, líbrense los despachos del caso y, en estado, archívese.   LILIA GRACIELA CARNERO PRESIDENTE NOEMI MARTA BERROS JUEZA DE CAMARA ROBERTO M. LOPEZ ARANGO JUEZ DE CAMARA ANTE MÍ BEATRIZ MARIA ZUQUI SECRETARIA   005133E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 19:16:29 Post date GMT: 2021-03-17 19:16:29 Post modified date: 2021-03-17 19:16:29 Post modified date GMT: 2021-03-17 19:16:29 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com