This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 31 9:14:06 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Estupefacientes Transporte Almacenamiento Distribucion Y Comercializacion Asociacion Ilicita Concurso Real Riesgos Procesales --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Estupefacientes. Transporte, almacenamiento, distribución y comercialización. Asociación ilícita. Concurso real. Riesgos procesales   Se declara inadmisible el recurso de casación interpuesto contra la resolución que denegó la excarcelación, pues no se logró cumplir con los recaudos previstos en el art. 463 del CPCCN.     Buenos Aires, 28 de diciembre de 2015. AUTOS Y VISTOS: Para resolver acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto a fs. 101/117 vta. por el defensor particular de Florentino Dante Niemiz, doctor Osvaldo Horacio Barrena, en la presente causa Nro. FCT 3678/2013/51/CA9-CFC2. Y CONSIDERANDO: El señor juez doctor Mariano Hernán Borinsky dijo: 1º) La Cámara Federal de Apelaciones de Corrientes, con fecha 13 de agosto de 2015, resolvió en lo que aquí interesa rechazar el recurso de apelación deducido y confirmar el resolutorio que dispuso denegar la excarcelación de Florentino Dante Niemiz (fs. 98/100). Contra esa decisión el defensor del nombrado interpuso recurso de casación, el que fue concedido a fs. 120/vta. 2º) Liminarmente, corresponde señalar que en el sub examine, la intervención de esta Cámara Federal de Casación Penal se encuentra limitada al examen de cuestiones de carácter federal oportunamente invocadas, pues la resolución de la Cámara Federal de Apelaciones de Corrientes, ha satisfecho la “doble conformidad judicial” o “doble conforme” o “derecho al recurso” reconocido por la C.A.D.H. en el art. 8.2.h de la C.A.D.H. y en el precedente “Herrera Ulloa vs. Costa Rica”, Serie C Nº 107 dictado por la C.I.D.H.; ello, aún respecto de una medida esencialmente provisional, como el encarcelamiento preventivo. Si bien las resoluciones que deniegan la excarcelación o la exención de prisión, en tanto restringen la libertad del imputado con anterioridad al fallo final de la causa, resultan equiparables a sentencia definitiva, ya que pueden ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior al afectar un derecho que exige tutela judicial inmediata (Fallos: 280:297; 290:393; 307:359; 308:1631; 310:1835; 310:2245; 311:358; 314:791; 316:1934, entre otros) este aspecto por sí sólo resulta insuficiente para habilitar la jurisdicción de esta Alzada en su carácter de tribunal intermedio conforme la doctrina sentada en los precedentes “Di Nunzio”, “Durán Sáenz” y “Piñeiro” (Fallos 328:1108; 328:4551; 333:677, respectivamente). En efecto, además debe encontrarse debidamente fundada una cuestión federal, pues la actividad impugnaticia tiene un límite y ante esta instancia, ese límite en casos como el ventilado en autos, sólo puede ser superado por la debida fundamentación de un agravio de carácter federal. Sobre el particular, cabe recordar que Florentino Dante Niemiz fue procesado por los delitos de transporte, almacenamiento, distribución y comercialización en calidad de organizador de estupefacientes, agravados por la organización y cantidad de intervinientes en concurso real con el delito de asociación ilícita (arts. 5 inc. ‘c' y 11 inc. ‘c' de la Ley 23.737 y arts. 55 y 210 del Código Penal). El tribunal a quo, a efectos de mantener la medida cautelar que pesa sobre Niemiz, consideró que “se lleva adelante una compleja investigación penal que ha sido resultado de tareas investigativas y procedimiento tendientes a desentrañar la actividad de una organización criminal dedicada -prima facie- al transporte, almacenamiento, distribución y comercialización de estupefacientes (...), agravado por la organización y número de miembros, en concurso real con el delito de asociación ilícita (...) y contrabando de estupefacientes (...), que se hallaría operando en esta zona del país, pero cuyo radio de acción abarcaría otras provincias y países limítrofes. De acuerdo a los datos que se han venido obteniendo a raíz de diversas diligencias probatorias impuestas, dicha red contaría con numerosos integrantes, alguno de los cuales no han sido detenidos todavía” (cfr. fs. 98 vta.). A su vez, destacaron que se desarrollaron múltiples allanamientos “secuestrándose la cantidad aproximada de trescientos veintinueve kilos con ochocientos setenta y dos gramos (329,872 Kgr.) de cocaína, cuatro aeronaves, vehículos varios, un tractor y cisterna con capacidad para mil quinientos litros de combustible para aviones, un fusil calibre 5,56mm con varios cargadores, tres equipos de comunicaciones, teléfonos celulares, y demás elementos probatorios (...)” (cfr. fs. 98 vta./99). Por otro lado, observaron que en dicho procedimiento resultaron detenidas e individualizadas varias personas de diferentes nacionalidades, algunas pendientes de ser habidas. Finalmente, concluyeron que existen “circunstancias procesales y personales de carácter negativo que autorizan a efectuar (...) una prognosis contraria al principio de permanencia en la libertad del imputado durante la sustanciación del proceso” (cfr. fs. 99). De la reseña que antecede se advierte que la Cámara ha dado cuenta de elementos concretos del caso a efectos de fundar la presunción sobre la existencia de riesgos procesales en la encuesta; elementos concretos, con respecto a los cuales, la parte impugnante formula un mero juicio de valor discrepante. Por otro lado, el tiempo que el nombrado lleva privado de su libertad, desde el 13 de junio de 2014, no luce irrazonable a la luz de lo previsto en el art. 1 de la ley 24.390 ni de la gravedad de los delitos que se le imputan (arts. 5 inc. ‘c' y 11 inc. ‘c' de la Ley 23.737 y arts. 55 y 210 del Código Penal). Sentado ello, entiendo que en el caso bajo análisis, la defensa no ha logrado demostrar la existencia de un agravio federal debidamente fundado que permita hacer excepción al principio general mencionado, toda vez que se ha limitado a invocar defectos de motivación en la resolución impugnada a partir de una discrepancia sobre la interpretación de los elementos concretos del caso que el a quo consideró relevantes para presumir que el imputado podría intentar eludir el accionar de la justicia y entorpecer las investigaciones; consideraciones que conducen a la parte a sostener una opinión diferente respecto de la hermenéutica de la ley adjetiva realizada por el tribunal anterior y que remiten a cuestiones que no son de carácter federal. Tal discrepancia, además de demostrar la existencia de una fundamentación que no se comparte, no configura un agravio fundado en la doctrina de la arbitrariedad (Fallos: 306:262; 314:451) o en los graves defectos del pronunciamiento (Fallos: 314:791; 321:1328; 322:1605), supuestos que habilitarían la jurisdicción de este Tribunal. Por ello, no habiéndose cumplido con los recaudos previstos en el art. 463 del C.P.P.N., el remedio recursivo interpuesto en autos deberá ser declarado inadmisible. 3º) En virtud de las consideraciones expuestas, propongo al Acuerdo declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto a fs. 101/117 vta. por el defensor particular de Florentino Dante Niemiz, doctor Osvaldo Horacio Barrena, con costas (arts. 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación). El señor juez doctor Eduardo Rafael Riggi dijo: Por compartir sustancialmente el certero análisis efectuado por el distinguido colega que nos precede en el orden de votación, doctor Mariano H. Borinsky, adherimos a la inadmisibilidad del recurso de casación de la defensa, con costas (arts. 530 y 531 del CPPN). Tal es nuestro voto. La señora juez doctora Liliana E. Catucci dijo: Que la defensa no ha podido refutar los argumentos sobre los cuales Cámara Federal de Apelaciones de Corrientes avaló la denegatoria de la excarcelación de Florentino Dante Niemiz, dando satisfacción con su intervención a la garantía establecida en el artículo 8, primera parte, inc. 2° h de la Convención Americana de Derechos Humanos y en el artículo 14, inc. 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ambos incorporados a la Constitución Nacional (art. 75, inc. 22), por lo que el recurso se torna inadmisible. En tales condiciones, me adhiero a la propuesta que formulan mis distinguidos colegas preopinantes, con costas. Por lo expuesto, el Tribunal, RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto a fs. 101/117 vta. por el defensor particular de Florentino Dante Niemiz, doctor Osvaldo Horacio Barrena, CON COSTAS (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.). Regístrese, notifíquese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada de la CSJN nº 15/13) y remítase al órgano de procedencia, sirviendo la presente de atenta nota de envío.   005865E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 19:11:00 Post date GMT: 2021-03-17 19:11:00 Post modified date: 2021-03-17 19:11:00 Post modified date GMT: 2021-03-17 19:11:00 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com