JURISPRUDENCIA

    Evasión del impuesto a las ganancias. Reducción de la base imponible. Quebranto presuntamente ficticio

     

    En el marco de una causa por infracción a la ley 24.769, se confirma la resolución que dictó el auto de sobreseimiento respecto de los imputados, en los términos del art. 336 inciso 2°, del C.P.P.N., con relación al hecho supuesto de evasión del Impuesto a las Ganancias a cuyo pago Organización Coordinadora Argentina SRL habría estado obligada.

     

     

    Buenos Aires, 10 de diciembre de 2015.

    VISTOS:

    El recurso de apelación interpuesto a fs. 843/846 por la representación de la querella (A.F.I.P.-D.G.I.), contra la resolución de fs. 833/839, por la cual el juzgado “a quo” dictó el auto de sobreseimiento respecto de A.G.R. y de J.M.A., en los términos del art. 336 inciso 2°, del C.P.P.N., con relación al hecho supuesto de evasión del Impuesto a las Ganancias a cuyo pago ORGANIZACIÓN COORDINADORA ARGENTINA S.R.L. habría estado obligada por el ejercicio fiscal 2008.

    Los memoriales de fs. 862/868, 869/873 y 874/878 vta., por los cuales la representación de la querella (A.F.I.P.-D.G.I.), la defensa de A.G.R. y la defensa de J.M.A., respectivamente, informaron por escrito en los términos del artículo 454 del C.P.P.N.

    Y CONSIDERANDO:

    1°) Que, en las presentes actuaciones se investiga el hecho supuesto de evasión de la suma de $ 3.378.495,38 a cuyo pago ORGANIZACIÓN COORDINADORA ARGENTINA S.R.L. habría estado obligada por el Impuesto a las Ganancias correspondiente al ejercicio fiscal 2008, mediante la presentación, el 11 de diciembre de 2008, de una declaración jurada presuntamente engañosa por la cual se habría reducido improcedentemente la base imponible de aquel tributo mediante el cómputo de una deducción injustificada por la suma de $.10.986.404,75 en concepto de quebranto proveniente del ejercicio comercial 2004, el cual se habría obtenido casi en su totalidad (excepto la suma de $.846.604,75), mediante la contabilización, en el balance impositivo correspondiente al período fiscal 2004 de aquella sociedad, de facturas presuntamente apócrifas por las cuales se habrían computado gastos inexistentes (confr. la denuncia de fs. 1/16 y el requerimiento fiscal de instrucción de fs. 19/52).

    Al momento de recibir las declaraciones indagatorias a A.G.R. y a J.M.A., el juzgado “a quo” intimó a los nombrados “...haber computado en la declaración jurada del impuesto a las ganancias del ejercicio fiscal 2008 (cerrado al 31 de julio de 2008) de Organización Coordinadora Argentina S.R.L., un quebranto impositivo de $.10.986.404,75 proveniente del ejercicio 2004, omitiendo ingresar $.3.378.495,38 en concepto del impuesto a las ganancias del ejercicio fiscal 2008...” (confr. fs. 307/310 y 338/341 vta.; la transcripción es copia textual de los originales).

    2°) Que, por el pronunciamiento del Reg. N° 250/13 de esta Sala “B”, por el cual se revocó el auto de sobreseimiento de fs. 351/361, este Tribunal estableció: “...contrariamente a lo expresado por el juzgado ‘a quo', el hecho investigado no consiste en ‘...no haber corregido, al presentar las rectificativas de fecha 31-3-2009, el efecto de la disminución del quebranto del año 2004 que había computado en el ejercicio 2008...', sino que consiste en la presentación, por parte de los responsables de ORGANIZACIÓN COORDINADORA ARGENTINA S.R.L., el 11 de diciembre de 2008, de una declaración jurada presuntamente engañosa por la cual se habría computado un quebranto presuntamente ficticio proveniente del ejercicio comercial 2004, con conocimiento de tal circunstancia...”.

    Por consiguiente, “...en el presente expediente debe determinarse si el quebranto impositivo [de $ 10.986.404] proveniente del ejercicio fiscal 2004, computado por la contribuyente en la declaración jurada original del Impuesto a las Ganancias del ejercicio fiscal 2008, es ficticio, o no, y en caso afirmativo, deberá determinarse si los responsables de aquella sociedad que tomaron la decisión de computar aquel quebranto ficticio en aquella declaración jurada tenían conocimiento de la falsedad del mismo, o no, pues la imputación es haber computado aquel quebranto como si se tratara de un quebranto verdadero cuando supuestamente no lo era...”.

    3°) Que, sobre la base del resultado de las medidas de prueba practicadas en la causa a partir del pronunciamiento recordado por el considerando anterior, por la resolución recurrida, el juzgado “a quo” concluyó que el quebranto de $ 10.986.404 computado por ORGANIZACIÓN COORDINADORA ARGENTINA S.R.L. en el balance impositivo correspondiente al ejercicio fiscal 2004 no es ficticio, debido a que los gastos contabilizados por aquella sociedad en aquel balance, que fueron impugnados por los funcionarios de la A.F.I.P.-D.G.I. que practicaron la determinación administrativa de la deuda tributaria, no son falsos. Por lo tanto, también concluyó que la deducción de aquel quebranto en el balance impositivo correspondiente al periodo fiscal 2008 de aquella contribuyente habría sido legítimo y, consecuentemente, que la declaración jurada original del Impuesto a las Ganancias presentada el 11 de diciembre de 2008 no fue engañosa (confr. los considerandos 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21 de la resolución apelada).

    4°) Que, conforme lo destacó la defensa de J.M.A. a fs. 856/858 vta., por el recurso de apelación de fs. 843/846, la representación de la querella (A.F.I.P.-D.G.I.) no introdujo ningún agravio concreto contra los fundamentos de la resolución recurrida, ni contra los elementos en los cuales se sustentó aquella resolución, sino que se limitó a reiterar las afirmaciones y las conclusiones que motivaron la formulación de la denuncia de fs. 1/16, y los agravios que había presentado contra el auto de sobreseimiento anterior (fs. 351/361).

    En efecto, el primer agravio desarrollado por aquel recurso de apelación consiste en la improcedencia del cómputo de un quebranto de $.541.294.182,30 procedente del ejercicio fiscal 2002 en el balance impositivo del ejercicio 2008, porque por el art. 19 de la ley 20.628 sólo se permite el cómputo de quebrantos en los cinco años siguientes (confr. fs. 843 vta., párrafos segundo y tercero), pero por la resolución recurrida, el quebranto declarado admisible por el juzgado de la instancia anterior no corresponde al período 2002, sino al período 2004. Por lo tanto, aquel agravio no puede tener una recepción favorable, pues no se relaciona ni con el hecho investigado, ni con lo resuelto por la resolución recurrida.

    5°) Que, el segundo agravio introducido por el recurso de apelación de fs. 843/846 consiste en que “...la inspección sostiene asimismo que, en dicho período [en referencia al período 2008] sólo deben ser computados y detraídos de los resultados impositivos obtenidos por la compañía, los quebrantos obtenidos en el año 2004 por $ 846.604,75... en el presente caso durante la fiscalización llevada a cabo, los funcionarios actuantes observaron que la contribuyente trasladó y computó quebrantos impositivos en exceso provenientes del ejercicio fiscal 2004.

    De este modo, se verifica la comisión del delito de evasión tributaria, en razón de haberse abstraído fraudulentamente de su obligación impositiva de pago del Impuesto a las Ganancias del ejercicio Fiscal 2008 cerrado el 31/07/2008, mediante la alteración de la base imponible del tributo, utilizando a tal efecto un mecanismo ardidoso tendiente a disminuir el quantum sujeto a tributación...” (confr. fs. 843 vta., párrafo cuarto y fs. 844, párrafos anteúltimo y último; la transcripción es copia textual del original; el resaltado es de la presente), es decir que se reitera lo manifestado al formular la denuncia de fs. 1/16, pero no se menciona la prueba producida en el expediente, ni se rebaten las conclusiones a las cuales el juzgado “a quo” arribó sobre la base de aquella prueba. Por lo tanto, aquel agravio tampoco  puede tener una recepción favorable, pues el recurrente no explicó el motivo por el cual considera que aquellas conclusiones jurisdiccionales son equivocadas.

    6°) Que, en cuanto al agravio consistente en que “...de adverso a lo sostenido en la resolución en crisis, no se mitiga la responsabilidad de los imputados por el hecho que la firma rectificó (con fecha 31-3-2009) las declaraciones juradas del Impuesto a las Ganancias de los períodos fiscales 2002 a 2006, adecuando los resultados impositivos a la Determinación de Oficio dictada con fecha 25/06/2008 según Resolución N° 15/2008 (DV DEOB)... La circunstancia de que la firma haya rectificado las omisiones oportunamente consumadas, puede y deberá ser materia de valoración en una atenuación punitiva en la instancia procesal oportuna, pero la ardidosa manipulación de la Declaración Jurada presentada al Fisco para evadir sumas millonarias importan un engaño que, consumado en oportunidad de presentar cada declaración del impuesto respectivo, configuran, en principio, los elementos típicos previstos en el art. 1 de la ley 24.769...”, corresponde establecer que por la resolución recurrida no se sostuvo que la responsabilidad de los imputados se mitiga por el hecho de haber rectificado la declaración jurada original, sino que se dictó el auto de sobreseimiento de A.G.R. y de J.M.A. por aplicación de lo dispuesto por el art. 336, inciso 2°, del C.P.P.N., por considerarse que el hecho investigado no se cometió, porque el quebranto computado por ORGANIZACIÓN COORDINADORA ARGENTINA S.R.L. por la declaración jurada original presentada por aquella sociedad el 11 de diciembre de 2008 es legítimo. Por consiguiente, tampoco puede prosperar el agravio señalado, pues no se relaciona con las cuestiones tratadas por la resolución recurrida.

    7°) Que, por lo establecido por los considerandos anteriores, toda vez que este Tribunal no advierte, ni la querella mencionó por el recurso interpuesto, ni por el memorial presentado en la audiencia prevista en los términos del art. 454 del C.P.P.N., cuáles son las pruebas producidas en la causa o practicadas en los expedientes administrativos por las cuales se permita desvirtuar las conclusiones a las cuales se arribó por la resolución recurrida, con sustento en la prueba incorporada a la causa, decisión que, por otro lado, no ha sido cuestionada por la representación del Ministerio Público Fiscal, corresponde confirmar la misma.

    Por ello, SE RESUELVE:

    I. CONFIRMAR la resolución apelada en cuanto ha sido materia de recurso.

    II. CON COSTAS (arts. 530, 531 y ccs. del C.P.P.N.).

    Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese de conformidad con lo dispuesto por la resolución N° 96/2013 de superintendencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico y devuélvase.

     

    Firmado por: MARCOS ARNOLDO GRABIVKER, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ROBERTO ENRIQUE HORNOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: NICANOR MIGUEL PEDRO REPETTO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado (ante mí) por: GUILLERMO RICARDO VILLELLA, SECRETARIO DE CAMARA

     

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