JURISPRUDENCIA Evasión del impuesto a las ganancias. Sobreseimiento. Incertidumbre. Falta de motivación Se hace lugar al recurso de casación interpuesto por la querella y se anula la resolución confirmatoria del sobreseimiento del imputado en orden a la presunta evasión del pago del impuesto a las ganancias, por entender que no se lograron despejar las dudas inherentes al caso. En la ciudad de Buenos Aires, a los 2 días del mes de febrero del año dos mil dieciséis, se reúne la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por la doctora Liliana Elena Catucci en carácter de Presidente y los doctores Eduardo Rafael Riggi y Mariano Hernán Borinsky como Vocales, asistidos por la Secretaria de Cámara, Dra. María de las Mercedes López Alducin, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la presente causa CPE 880/2 009/7/CFC1 del registro de esta Sala III caratulada “T. A. A. y otros s/recurso de casación”, con la intervención del Sr. Fiscal ante esta Cámara, Dr. Ricardo Gustavo Wechsler, la Dra. Norma E. Martínez Monasterio apoderada de la querella (AFIP) con la representación de la Dra. Valeria H. Seguí, de la Dra. Laura Beatriz Pollastri, Defensora Pública Oficial de la Defensoría 4 ante esta instancia, en representación del imputado A. J. S. y del Dr. Martín Gabriel Pou Queirolo, en representación de la imputada A. A. T.. Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto resultó que debe observarse el orden siguiente: Mariano Hernán Borinsky, Liliana E. Catucci y Eduardo R. Riggi. VISTOS Y CONSIDERANDO: El señor juez doctor Mariano Hernán Borinsky dijo: PRIMERO I. Que la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico de la Capital Federal, en la causa Nº 880/2009/7/CA1 de su registro, el 18 de julio de 2014, resolvió, en cuanto aquí interesa: “III. CONFIRMAR la resolución apelada en cuanto dispone el sobreseimiento de A. J. S.. IV. CONFIRMAR la resolución apelada en cuanto dispone el sobreseimiento de A. A. T.” (fs. 103/105). II. Que, contra dicha resolución, interpuso recurso de casación la representante de la querella, doctora Norma E. Martínez Monasterio (fs. 109/126), el que fue concedido a fs. 134 y vta. y mantenido en esta instancia (fs.143). III. Que la parte recurrente encauzó sus planteos por la vía de lo dispuesto en los incisos 1º y 2º del artículo 456 del C.P.P.N. La recurrente consideró que el decisorio impugnado resulta arbitrario, por cuanto carece de fundamentación suficiente. En ese sentido, indicó que el Tribunal a quo se apartó de las constancias de la causa, realizando un análisis parcializado, en perjuicio de la debida fundamentación requerida por el artículo 123 del C.P.P.N., bajo pena de nulidad. Motivo por el cual solicitó se proceda conforme lo prescripto por el art. 471 del C.P.P.N. Asimismo, agregó: “Respecto de los sobreseimientos dispuestos, agravia a ésta parte que no se considerara por parte de esa Alzada que de los elementos arrimados a la causa surgen indicios serios y concordantes que hacen sospechar al menos para este estadio procesal que los nombrados no han sido ajenos a la perpetración de los hechos investigados. La resolución remisoria resulta apresurada por cuanto no se han llevado a cabo medidas de prueba tendientes a la averiguación de la verdad de los hechos a fin de determinar fehacientemente la ausencia de participación de los imputados aquí sobreseídos” (cfr. fs. 119 vta.). Por otro lado, entendió que el Tribunal a quo incurrió en una errónea interpretación y aplicación de la ley sustantiva, en este caso, el art. 14 de La ley 24.769 y del art. 45 del C.P. Al respecto refirió: “...En la resolución aquí atacada, se concluye que el imputado S. ha sido ajeno al manejo de la empresa... Sin embargo, en el presente caso el imputado desde el cargo que detentaba en la sociedad y la posibilidad de operar en las cuentas bancarias de la misma, ha efectuado un indudable aporte a la configuración práctica del tipo delictivo en juego, sin el cual el mismo no se habría perfeccionado, demostrando su actuación la existencia de una evidente connivencia dolosa entre el mismo y los demás coautores del delito bajo investigación, en miras a la obtención del resultado típico” (cfr. fs. 122). Y agregó: “...el representante del Ministerio Público Fiscal en la causa Nº 330/06 consideró que T. auxiliaba a S. y M. en la confección y entrega de los falsos comprobantes, en el cobro de la labor realizada, en el manejo de las cuentas bancarias utilizadas por estos, en la recepción y realización de llamados, envío de correos electrónicos, en la confección y suscripción de documentos relacionados con los proveedores apócrifos...En dicha causa se reitera que si bien en primera instancia se dictó el sobreseimiento de T. con fecha 5 de Agosto de 2013, el mismo ha sido apelado por esta querella y recurrido en Casación, y no se encuentra firme” (cfr. fs. 124). Por todo lo expuesto, solicitó se revoque parcialmente la resolución impugnada en cuanto dispuso el sobreseimiento de S. y T. y se ordene la prosecución de las actuaciones a su respecto. IV. Que durante el término de oficina, previsto por los artículos 465, cuarto párrafo, y 466 del C.P.P.N., se presentó Laura Beatriz Pollastri, Defensora Pública Oficial de la Defensoría Nº 4 ante la Cámara Federal de Casación Penal por la defensa de A. J. S. quien solicitó se declare erróneamente concedido el recurso de casación (cfr. fs. 147/148). Como fundamento de esa pertición afirmó que la recurrente no se ha hecho cargo de refutar las razones que, en sentido concordante, expusieron la juez en lo penal tributario y la Sala “A” de la Cámara Nacional en lo Penal Económico. V. En la oportunidad prevista en los arts. 465, último párrafo y 468 del C.P.P.N., la parte querellante AFIP-DGI presentó breves notas, las cuales obran agregadas a fs. 162/175. Superada esta etapa, de lo que se dejó constancia en autos a fs. 176, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. SEGUNDO: I. El recurso de casación interpuesto por la querella es formalmente admisible, toda vez que la sentencia recurrida es de aquellas consideradas definitivas (art. 457 del C.P.P.N.), ya que impide que continúen las actuaciones, la parte recurrente se encuentra legitimada para impugnarla, los planteos esgrimidos encuadran dentro de los motivos previstos por el art. 456 del C.P.P.N. y se han cumplido los requisitos de temporaneidad y de fundamentación requeridos por el art. 463 del citado código ritual. II. Previo a tratar los agravios esgrimidos por el recurrente, corresponde recordar que conforme surge de las presentes actuaciones se recibió declaración indagatoria a J. L. B., V. S. H. y A. J. S., en calidad de coautores y a G. W. S., A. M. y a A. A. T. en calidad de partícipes, en orden a la presunta evasión del pago del impuesto a las Ganancias de la firma Seac S.A. correspondiente al ejercicio fiscal 2005 por la suma de $ 358.077,18 y del impuesto a las Ganancias Salidas no documentadas de la firma Seac S.A. correspondiente al período fiscal 2005 por la suma de $.... Con fecha 26 de septiembre de 2012 la señora juez a cargo del Juzgado Nacional en lo Penal Tributario Nº 3 de esta ciudad, resolvió sobreseer a los imputados en orden a la presunta evasión del pago del impuesto a las Ganancias de la firma Seac S.A. correspondiente al ejercicio fiscal 2005, por la suma de $ ... por cuanto el hecho investigado no encuadra en una figura legal (cfr. art. 336 inc. 3º del C.P.P.N.). Respecto al segundo hecho, consistente en la presunta evasión del pago del impuesto a las Salidas no documentadas, se acreditó que durante el año 2005 la firma Seac S.A. registró distintas operaciones de compra que documentó con facturas emitidas a nombre de los proveedores Alpha Servicios y Sistemas SRL y Magaweb S.A. por la suma de $..., que resultarían apócrifos. Las referidas operaciones fueron canceladas mediante cheques librados a su orden por la contribuyente Seac S.A. y que habrían tenido como destino otros beneficiarios que no se encuentran identificados. En relación al hecho se hizo mención a la causa Nº 330/06 caratulada “S. G. W. y otro sobre asociación ilícita” en la cual se dispuso el allanamiento del domicilio donde funcionaba la oficina de A. M. y G. W. S., oportunidad en la cual se secuestraron entre otras cosas, constancias que darían cuenta de la confección y comercialización de facturas emitidas a nombre de Alpha Servicios y Sistemas SRL. En base a lo expuesto se concluyó que las erogaciones efectuadas mediante cheques librados por Seac S.A. carecen de documentación de respaldo, pues las facturas emitidas a nombre de Alpha Servicios y Sistemas SRL y Megaweb S.A. no dan cuenta ni del tipo de contraprestación recibida por Seac S.A., ni son indicativas de quienes son los beneficiarios de tales pagos. Por el hecho descripto, con fecha 8 de abril de 2014 se dispuso el procesamiento de J. L. B., como autor y G. W. S. y A. M., como partícipes necesarios del delito previsto por el artículo 1º de la ley 24.769, en orden a la presunta evasión del pago del impuesto a las Ganancias por Salidas no documentadas de la firma Seac S.A., correspondiente al ejercicio fiscal 2005. Asimismo se dispuso el sobreseimiento de A. J. S., V. S. H. y A. A. T. por considerar que no tuvieron intervención en el referido hecho (art. 336 inc. 4º del C.P.P.N., cfr. fs. 1/14). Dicha resolución fue apelada, por la parte querellante, el Ministerio Público Fiscal y la defensa de J. L. B.. Con fecha 18 de julio de 2014 la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico de la Capital Federal dispuso, confirmar el procesamiento de J. L. B. y los sobreseimientos mencionados en el párrafo anterior; a excepción del dictado respecto de V. S. H., el que fue revocado (ver fs. 103/105). El objeto de impugnación que actualmente nos ocupa se circunscribe a la confirmación de los sobreseimientos de A. J. S. y A. A. T., dispuestos por la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico. III. Ahora bien, en virtud de los agravios planteados por el recurrente, corresponde examinar si la resolución recurrida constituye un acto jurisdiccional válido, o por el contrario, si representa una conclusión desprovista de fundamentación o con motivación insuficiente, tal como afirma la querella. Recordemos que el sobreseimiento del imputado A. J. S. fue confirmado en base a considerar que “...la circunstancia de que S. hubiese sido designado director suplente de la sociedad anónima tampoco desvirtúa sus explicaciones en cuanto a haber sido ajeno al hecho. La Ley Penal Tributaria establece que en los hechos cometidos en beneficio de una persona de existencia ideal son responsables quienes hubieran intervenido (cfr. art. 14 de la ley 24.769), lo que no puede ocurrir con la sola comprobación de la calidad de director suplente...” Reseñado cuanto precede, y atento a lo indicado en el recurso de casación deducido por la parte querellante, se advierte la falta de fundamentación de la decisión obrante a fs. 103/105, ello por cuanto los jueces, al pronunciar sentencia, no están constreñidos a seguir a las partes en todas sus alegaciones, pero sí se encuentran obligados a pronunciarse sobre los puntos propuestos por ellas que sean pertinentes para la adecuada solución del litigio, ello con el objeto de resguardar la garantía del debido proceso que exige que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias de la causa (Fallos: 319:1878, 321:2375 entre muchos otros). En esa línea, se advierte que el tribunal de la instancia anterior no ha hecho referencia alguna a los argumentos vertidos por el recurrente que se dirigieron a acreditar la participación en el hecho investigado por parte de A. J. S.. Al respecto, la querella hizo mención a los cheques que habría firmado el nombrado, como cotitular de la cuenta corriente bancaria a nombre de la firma Seac S.A. a favor de los proveedores cuestionados en la causa (Megaweb S.A. y Alpha Servicios y Sistemas S.R.L.) y los testimonios de los empleados, que indicaron que S. detentaba el manejo de la firma junto con el imputado J. L. B. (cfr. fs. 70/84). En ese sentido, agregó que los acuerdos conciliatorios realizados por los ex empleados de la firma ante el SECLO se dirigieron indistintamente a A. J. S. y a J. L. B., como responsables de la firma Seac S.A. Dichos elementos no han sido desvirtuados ni objeto de evaluación para arribar a la resolución recurrida. Similar situación se presenta respecto a la imputada A. A. T.. Por cuanto para confirmar su sobreseimiento el a quo únicamente indicó que las argumentaciones del apelante se refieren a la existencia de elementos de la supuesta asociación ilícita que tramitara en la causa nº 330/06 caratulada “S., G. W. y otros s/asociación ilícita”, en la cual se encontrara también imputada, sin evaluar los elementos existentes en los presentes actuados, los que asimismo fueron traídos por el recurrente en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N. Al respecto cabe mencionar que en la citada causa se investiga la existencia de una asociación ilícita conformada por G. W. S. (concubino de A. T.) y A. M., entre otros imputados, quienes confeccionaban y proveían facturas apócrifas a Seac S.A. (entre otras firmas) las que fueron computadas indebidamente como gastos y crédito fiscal a fin de evadir el pago de tributos al fisco nacional. En efecto, la afirmación de que A. T. no forme parte de la referida asociación ilícita, no es fundamento suficiente para excluir su participación en el hecho de evasión objeto de estas actuaciones, cuando la querella sustentó su intervención en que la nombrada auxiliaba a G. W. S. -su pareja- y A. M., en la entrega de comprobantes apócrifos a la firma aquí investigada, y en el cobro de la labor realizada. En este sentido, debe recordarse que la imputación por la participación en la asociación ilícita y aquélla por la comisión de los delitos que configuran su objeto no resultan excluyentes, pues entre ambas imputaciones media una relación de concurso real (cfr. en lo pertinente y aplicable causa nº 970/13 caratulada “Di Biase, Luis Antonio y otros s/recurso de casación e inconstitucionalidad” de esta Sala IV, C.F.C.P., Reg. nº 1420/14 rta. el 4/07/14). IV. De lo expuesto precedentemente, se desprende que la resolución atacada contiene una fundamentación sólo aparente, lo que equivale a la falta de motivación y determina su invalidez como acto jurisdiccional por arbitrariedad. Ello así, por cuanto las leyes exigen un razonamiento claro, completo, coordinado entre los distintos argumentos y entre ellos y las conclusiones, apoyado en los elementos de autos y en las normas jurídicas vigentes, de manera que sin dificultad se advierta una correcta valoración de la prueba para obtener los elementos del hecho y una adecuada elección de la ley para obtener su encuadramiento jurídico (cfr. voto del suscripto en la causa Nº 12.605, Reg. Nº 884/12 de esta Sala de la C.F.C.P y sus citas), exigencia que no se ha visto satisfecha en el pronunciamiento en trato. Sobre la base de las circunstancias antes expuestas, cabe concluir que las omisiones de fundamentación en la resolución recurrida constituyen un supuesto de arbitrariedad que la descalifica como acto judicial válido (Cf. Fallos 320:2451, 321:1385, 3363 y 325:1549). V. Por lo expuesto, propicio HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representante de la querella, ANULAR la resolución recurrida y REENVIAR las presentes actuaciones al tribunal a quo a fin de que dicte un nuevo pronunciamiento conforme a derecho (art. 471 del C.P.P.N.). Sin costas en la instancia (art. 530 y 531 C.P.P.N.). La señora juez doctora Liliana E. Catucci dijo: De entrada se advierte que la clausura anticipada del proceso se desajusta de las características propias de esa naturaleza negativa, a punto que no logró despejar las dudas inherentes al caso, tal como se exige en un sobreseimiento como el que se recurre. En tal sentido, es ilustrativo recordar una vez más lo dicho in re: “Grimaldi, Héctor Fabián y otros s/recurso de casación” (causa nº 8802, reg. nº 12287, rta. el 14/07/08, Sala I), en cuanto a que “la conclusión anticipada de la investigación a tenor de las hipótesis establecidas en el art. 336 del Código Procesal Penal debe basarse en prueba inequívoca que despeje toda posibilidad de duda, en cuanto ese supuesto es incompatible con dicha medida.” En ese sentido se ha sostenido que “...el sobreseimiento definitivo exige un estado de certeza sobre la existencia de la causal en que se fundamente. Procede cuando al Tribunal no le queda duda acerca de la extinción de la pretensión penal, de la falta de responsabilidad del imputado o de que debe ser exento de pena” (Conf. opinión de Clariá Olmedo, “Derecho Procesal Penal”, Lerner Editora, Cdba. 1985, III, pag.30, citado in re “Gargiulo, María Inés s/recurso de casación“, Sala I, causa n°1156, reg. N° 1638 del 30/6/97)”. Este criterio fue mantenido de manera inalterable en posteriores pronunciamientos en los cuales, cuando el fallo encubre una situación de incertidumbre y no da razón bastante al agotamiento de la encuesta, exhibe una fundamentación sólo aparente y por ende arbitraria, que equivale a la falta de motivación que, como causal de nulidad de los autos y sentencias, prevé el ordenamiento procesal penal en sus artículos 123 y 404, inc. 2° (conf. citas indicadas en el último precedente). En ese sentido la resolución cuestionada no refleja un análisis integral del plexo probatorio recopilado y omite evaluar cuestiones planteadas por la querella a lo largo del proceso que resultan de relevancia para la solución del caso relacionadas especialmente con la participación concreta de los encausados en el hecho. Tales circunstancias descubren vicios de fundamentación en el pronunciamiento que lo descalifican como acto jurisdiccional válido, (arts. 123 y 404, inc. 2° del Código Procesal Penal). En virtud de lo expuesto entiendo que debe hacerse lugar al recurso de casación interpuesto por la querella, sin costas, anular la resolución en crisis en lo que fue materia de recurso y por vía de consecuencia dejar sin efecto su antecedente necesario, y remitir la causa al juzgado de primera instancia para la continuación de su trámite, según los lineamientos dados, previo paso por la Cámara a quo para su noticia. Tal es mi voto. El señor juez doctor Eduardo Rafael Riggi dijo: Por compartir sustancialmente, adherimos a la solución propuesta por la distinguida colega preopinante, doctora Liliana Elena Catucci, en cuanto a que corresponde hacer lugar al recurso de casación deducido por la querella, anular la resolución dictada por la Sala A de la Cámara a quo -en cuanto confirmó el sobreseimiento de T. y S.-, y reenviar el expediente al juzgado instructor para que prosiga con la investigación, sin costas. Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la querellante, sin costas, ANULAR la resolución en crisis en lo que fue materia de recurso, DEJAR SIN EFECTO su antecedente necesario y REMITIR la causa al juzgado de primera instancia para la continuación de su trámite, previo paso por la Cámara a quo para su noticia. Regístrese, notifíquese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada de la CSJN nº 15/13) y remítase al Tribunal de procedencia, sirviendo la presente de atenta nota de envío. Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: MARIANO H. BORINSKY, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado (ante mí) por: MARIA DE LAS MERCEDES LOPEZ ALDUNCIN, SECRETARIA DE CAMARA 006616E
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