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Evasion Del Pago Del Impuesto A Las Ganancias Declaracion Jurada Enganosa Ocultamiento De IngresosDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Evasión del pago del impuesto a las ganancias. Declaración jurada engañosa. Ocultamiento de ingresos
En el marco de una causa por infracción a la ley 24.769, se confirma la resolución que decretó el procesamiento y embargo sobre los bienes de los imputados.
Buenos Aires, 7 de julio de 2016. VISTOS: El recurso de apelación interpuesto por el defensor oficial de L. G. G. y J. A. R., contra la resolución que decreto el procesamiento y embargo sobre los bienes de sus asistidos. La memoria escrita presentada en sustento del recurso. Y CONSIDERANDO: Que lo resuelto se funda en la estimación de que los imputados habrían evadido el pago del impuesto a las ganancias que se encontraba obligada a tributar la sociedad anónima A. d. M., mediante la presentación de una declaración jurada engañosa en la que se habrían ocultado ingresos. Que el apelante se agravia de que el juez se haya basado en determinaciones estimativas de presuntas ventas hechas por la sociedad comercial que los imputados negaron. Que si bien es cierto que el monto del tributo de cuya evasión se trata ha sido establecido por el organismo de recaudación sobre bases meramente presuntas, la denuncia efectuada por un funcionario de la entidad da cuenta de la inspección, de la actitud reticente de los imputados y de las razones que llevan a sospechar la maniobra engañosa. Que en oportunidad de declarar ante el Juez, los imputados negaron el hecho que se les atribuye. Afirmaron que los ingresos que fueran detectados en la cuenta bancaria de la sociedad, no se corresponden a operaciones de ventas, sino más bien a una operación de tipo financiero de la que fueron intermediarios. Que ese descargo, si bien ostenta cierta verosimilitud, no ha podido ser corroborado, no obstante las medidas dispuestas a fin de evacuar las citas de descargo. Que, de todos modos, el auto de procesamiento sólo supone una estimación de responsabilidad que no requiere más sustanciación que haber escuchado a los imputados y evacuado brevemente las citas útiles que hubieran hecho (artículos 294, 304 y 306 del Código Procesal Penal de la Nación). Esa estimación no es definitiva ni vinculante. El mismo juez puede revocarla posteriormente y el defensor tendrá oportunidad de pronunciarse si el fiscal requiere la elevación a juicio (conf. artículos 311 y 349 del mismo código). Que en cuanto al embargo dispuesto, los fundamentos expresados por el juez se ajustan a lo que contempla el artículo 518 del Código Procesal Penal de la Nación. Por todo lo cual SE RESUELVE: CONFIRMAR la resolución apelada en cuanto ha sido materia de recurso. Con costas. Regístrese, notifíquese, remítanse los autos principales al juzgado de origen y devuélvase.
JUEZ DE CAMARA NICANOR M. P. REPETTO JUEZ DE CAMARA JUAN CARLOS BONZON JUEZ DE CAMARA ANTE MI MARIA MARTA NOVATTI SECRETARIA 010617E |
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